De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de
diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento
que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad
Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al seguro combinado
de helada, pedrisco, lluvia y daños excepcionales de inundación y viento
huracanado en cereza, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros
Agrarios, dispongo:
Artículo 1.
El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas situadas
en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo, y teniendo en cuenta
las características que en el mismo se establecen.
Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades
mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes deberán
incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de
seguro.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por
cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen
en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen
de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas
como parcelas diferentes.
Artículo 2.
Es asegurable la producción de cereza susceptible de recolección dentro
del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.
No son asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al
autoconsumo.
Artículo 3.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse
las condiciones técnicas mínimas establecidas en el anejo.
Lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra
práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en
cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con
la producción fijada en la declaración de seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Artículo 4.
El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como
rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de
producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a tal efecto en el anejo.
Si la "Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios
Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante Agrupación) no estuviera
de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá
por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo
corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades,
a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en
caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con los límites
que se determinen para cada campaña de producción, teniendo en cuenta
lo estipulado en el anejo.
La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la
modificación de los citados límites de precios, con anterioridad al inicio del
período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.
Artículo 6.
Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez
finalizado el período de carencia, y en las condiciones y fechas especificadas
en el anejo.
Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las
relacionadas:
En el momento de la recolección.
Cuando se sobrepase la madurez comercial.
Según lo establecido en el anejo.
Artículo 7.
Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados
y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la
suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá
proceder a la modificación del período de suscripción si las circunstancias
lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la
Agrupación.
Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas
en distintas provincias incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro,
la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse
dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para
las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.
La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas
del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la
declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro
de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen
el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como
pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de
la suscripción.
Artículo 8.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la
aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados,
aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con
lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se
considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.
En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar
la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito
de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas
para cada una de las clases que se aseguren.
Disposición final primera.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus
atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la aplicación
de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 14 de diciembre de 1999.
POSADA MORENO
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
ANEJO
Primero. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este
seguro combinado, y del seguro complementario que, en su caso, pudiera
suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones:
Seguro combinado: El ámbito de aplicación de las opciones A y B lo
constituyen aquellas parcelas de cerezo en plantación regular situadas
en el territorio nacional, a excepción de la provincia de Cáceres.
El ámbito de aplicación de las opciones C y D lo constituyen aquellas
parcelas de cerezo en plantación regular situadas en la comarca de La
Sierra, de la provincia de Salamanca.
Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este seguro
abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro combinado
en las opciones A y C que, en el momento de su contratación, tengan
unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas
inicialmente en dicho seguro combinado.
No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que con
anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado
por los riesgos cubiertos en el seguro combinado.
Igualmente, no serán asegurables las parcelas en las que se haya
solicitado reducción de capital en el seguro combinado.
A los solos efectos del seguro, se entiende por:
Plantación regular: La superficie de cerezos sometida a unas técnicas
de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se
realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales
que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Segundo. Producción asegurable.-Son producciones asegurables las
correspondientes a las distintas variedades de cereza, siempre que en
dichas producciones se cumplan las condiciones técnicas mínimas de
cultivo.
No son asegurables los árboles aislados.
Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la
cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas
por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.
Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Se consideran
condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:
a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el
desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como
"encespedado" o aplicación de herbicidas.
b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.
c) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del
terreno y las necesidades del cultivo.
d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
f) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de
polinizadores, se requerirá que los mismos se ajusten a los siguientes criterios:
Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada deberá
existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.
El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 15 por 100,
distribuidos adecuadamente por la parcela, y pudiendo tratarse de árboles
completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.
Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas
parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras
variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que
se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados
en caso de que le sea solicitado al asegurado.
En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo
anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, se reducirá el
rendimiento declarado hasta la producción real de la parcela.
Cuarto. Rendimiento asegurable.-La determinación del rendimiento
asegurable se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
Seguro combinado: Quedará de libre fijación por el asegurado el
rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración del seguro
combinado. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas
reales de producción.
Para la fijación de estos rendimientos en plantaciones en plena
producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de
los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se
eliminarán el de mejor y el de peor resultados.
Seguro complementario: Si las esperanzas de producción superasen
el rendimiento declarado en el seguro combinado en las opciones A y C,
el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria que le garantice
contra los riesgos de pedrisco, lluvia y daños excepciones de inundación
y viento huracanado dicho exceso de producción.
Quinto. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las
distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro, serán elegidos
libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad
y los límites que se relacionan en el apéndice.
En la zona amparada por la denominación específica "Cerezos de la
Montaña de Alicante", el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta
el precio máximo establecido en el apéndice para la citada denominación,
siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de realizar
la contratación al tomador del seguro, la documentación correspondiente
que acredite la inscripción en el Registro de la denominación específica
de las correspondientes parcelas de cerezos. En el caso de pólizas
contratadas individualmente, el asegurado deberá tener en su poder
igualmente la documentación citada.
Para que los precios en denominación específica se consideren
correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la
identificación catastral, superficie y variedad reflejados en el citado Registro
y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia
de dicha documentación tanto el asegurado como el tomador durante un
período de dos años, que deberá ser puesta a disposición tanto de la
Entidad Estatal de Seguros Agrarios, como de los peritos designados por
la Agrupación, si así le es solicitado.
En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada
documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad
sin la consideración de denominación específica.
Si el agricultor suscribiera el seguro complementario, deberá aplicar
los mismos precios que hubiera establecido para el seguro combinado.
Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se
entenderá que los precios que figuren en la declaración de seguro son precios
medios ponderados por calidades en cada parcela.
Sexto. Garantías.-Las garantías del seguro combinado y del seguro
complementario se inician con la toma de efecto, finalizado el período
de carencia, y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos
o las fechas que para cada opción se establecen a continuación:
Opciones A y C:
Riesgo de helada, pedrisco e inundación: La separación de botones
(estado fenológico D).
Riesgo de lluvia: La aparición de los frutos tiernos (estado fenológico J).
Riesgo de viento huracanado: Frutos tiernos (final estado fenológico J).
Opciones B y D, y complementario de las opciones A y C:
Riesgo de pedrisco e inundación: 1 de abril.
Riesgo de lluvia: La aparición de los frutos tiernos (estado fenológico J).
Riesgo de viento huracanado: Frutos tiernos (final estado fenológico J).
Las garantías para los riesgos de helada, pedrisco, lluvia e
inundación (*) finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a
continuación:
El 10 de agosto en la provincia de Ávila, para las siguientes variedades:
Pico Colorado, Pico Limón Negro, Pico Negro y Ambrunés.
El 31 de julio para el resto de las variedades en Ávila y para todas
las variedades en el resto del ámbito de aplicación.
Fecha en la que sobrepase la madurez comercial del fruto.
En el momento de la recolección si ésta es anterior a dicha fecha.
Para el riesgo de viento huracanado las garantías finalizarán, además
de en las fechas indicadas para los otros riesgos, en el momento en que
haya comenzado la recolección de la variedad o grupo de variedades, bien
en la propia parcela o bien en parcelas de la zona.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Separación de los botones (estado fenológico D): Cuando, al menos,
el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen
el estado fenológico D.
Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico D cuando
el estado más frecuentemente observado en sus yemas de flor corresponde
a la separación de los botones, permaneciendo envueltos en su base por
las escamas de la yema, siendo visible la punta blanca de la corola.
Aparición de los frutos tiernos (estado fenológico J): Cuando, al menos,
el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen
el estado fenológico J. Se considera que un árbol ha alcanzado el estado
fenológico J cuando el estado más frecuentemente observado corresponde
al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto su forma
normal.
Fruto tierno (final del estado fenológico J): Cuando el 100 por 100
de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado
fenológico J. Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico J
cuando todos sus frutos son tiernos y han empezado a engrosar
rápidamente.
Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.
Séptimo. Período de suscripción.-Teniendo en cuenta los períodos
de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual
de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serán:
Seguro combinado:
Opción A:
Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 15 de marzo para las provincias
de Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears, Barcelona, Cádiz,
Castellón, Córdoba, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Lleida, Málaga, Murcia,
Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona y Valencia.
En el resto del ámbito de aplicación finalizará el 31 de marzo.
Opción B:
Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 31 de marzo para las provincias
de: Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears, Barcelona, Cádiz,
Castellón, Córdoba, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Lleida, Málaga, Murcia,
Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona y Valencia.
En el resto del ámbito de aplicación finalizará el 15 de abril.
Opción C: Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de marzo.
Opción D: Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 15 de abril.
Seguro complementario:
Complementario de la opción A:
Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 31 de marzo para las provincias
de Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears, Barcelona, Cádiz,
Castellón, Córdoba, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Lleida, Málaga, Murcia,
Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona y Valencia.
En el resto del ámbito de aplicación finalizará el 15 de abril.
Complementario de la opción C: Se iniciará el 16 de febrero y finalizará
el 15 de abril.
Octavo. Clases de cultivo.-Se considerarán como clase única todas
las variedades asegurables de cereza.
* Además, para el riesgo de inundación se compensará a partir del final de
garantías indicado, y con fecha límite de 31 de diciembre, la muerte o pérdida total
del árbol según lo indicado en las condiciones especiales de este seguro.
APÉNDICE
Precios a efectos del seguro
Variedades grupo I: Denominación específica "Cerezas de la Montaña de Alicante".
A. Variedades tempranas. Burlat, 4.70, Early Lory, 4.75. De 150 a 350 pts./kg.
Tilagua, Precoce Bernard. De 150 a 300 pts./kg.
Cristobalina. De 150 a 275 pts./kg.
B. Variedades medias. Prime Geant, Brooks. De 100 a 260 pts./kg.
Isabella, Celeste, Starking, Van, Bing, New Star, Cristalina, número
50, número 52, Garnet, Ferrovia, Duroni 1, Silvia, Summit,
Sumburst.
De 100 a 260 pts./kg.
Planera, Nadal. De 100 a 180 pts./kg.
C. Variedades tardías. Sweet Heart, n.o 118, Lapins, Duroni 3. De 100 a 240 pts./kg.
Picota, Ambrunesa. De 100 a 170 pts./kg.
Variedades grupo II: Burlat en la provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente en la
provincia de Valencia.
De 100 a 280 pts./kg.
Tilagua en la provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente en
la provincia de Valencia.
De 100 a 230 pts./kg.
Variedades grupo III: Ambrunés, Ambrunés Especial, Bing, Burlat (excepto en la provincia de Alicante y en los términos
municipales de Bocairente y Onteniente de Valencia), California (Corazón Serrano), Precoce Bernard,
Ramón Oliva, Starking (Stark Hardy), Starking Hardy Giant, Sumburst, Temprana, Temprana Negra
y Tilagua (excepto en la provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente
de Valencia) 4-70 Marvin, 4-75.
De 100 a 210 pts./kg.
Variedades grupo IV: Castañera (Revenchón), Corazón de Pichón, Cristobalina, Garnet, Gran Cataluña, Hedelfinger, Jarandilla
(Cuallarga), Lucinio, Mollar, Navalinda, Pico Negro, Pico Limón Colorado, Pico Limón Negro, Planera,
Rabo Corto, Ramallet, Ramillete (Garrafal Lampe), Rubi, Summit, Temprana de Sot, Van y Villareta.
De 100 a 180 pts./kg.
Variedades grupo V: Aguilar, Ambrunés Rabo, Anglesa Hatif, Cachara, Carregadora, Endiablada, Garrafal de Lérida, Garrafal
Moreau, Garrafal Tigre (Pinta de Milagro o Milagro), Garrafal Winsord, Imperial, Pedro Merino,
Pico Colorado o Picota, Preteras, Ripolla, Señoreta Talegal y Venancio.
De 60 a 120 pts./kg.
Variedades grupo VI: Monzón en la provincia de Salamanca. De 40 a 110 pts./kg.
Variedades grupo VII: Napoleón, Garrafal de Monzón o Garrafal Napoleón y resto de variedades. De 30 a 100 pts./kg.
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