De conformidad con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados
para el ejercicio 2000, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros,
de fecha 3 de diciembre de 1999, en lo que se refiere al seguro de
explotaciones de ganado vacuno de reproductores y recría, y a propuesta de
la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:
Artículo 1.
El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las explotaciones
de ganado vacuno de reproductores y recría sometidas a las dos últimas
campañas de saneamiento y cumplan lo establecido en el Real
Decreto 205/1996, de 9 de febrero de 1996 ("Boletín Oficial del Estado" del 19),
que tengan Libro de Registro diligenciado y actualizado de acuerdo con
lo establecido en el Real Decreto 1980/1988, de 18 de septiembre ("Boletín
Oficial del Estado" de 6 de octubre), y que, cumpliendo las condiciones
técnicas mínimas de explotación, fijadas en el artículo 4 de esta Orden,
se encuentren situadas en el territorio nacional, estando únicamente
cubiertos los animales durante su permanencia en el mismo. No obstante,
podrá cubrirse la presencia fuera de él en el caso de pastoreo en las
zonas próximas a la frontera.
A los solos efectos del seguro, se entiende por:
Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso
de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español
en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el
seguro.
Artículo 2.
El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación
en el Libro de Registro. No obstante, no podrán suscribir el seguros los
definidos como "operadores" en el Real Decreto 205/1996.
Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro
de Registro. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro
tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del
que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales
pertinentes ; el transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.
Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo
ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades
mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes
deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones
diferentes aquellas que tengan diferente Libro de Registro y también las que
con un único Libro tengan diferente sistema de manejo aunque utilicen
las mismas instalaciones.
Para que una explotación sea asegurable en la Garantía Adicional de
Sacrificio Obligatorio por Saneamiento Ganadero tendrá que cumplir
alguno de los siguientes requisitos:
A) Calificación sanitaria tipo T3 (oficialmente indemne de
tuberculosis) más la tipo B3 (indemne de brucelosis) o B4 (oficialmente indemne
de brucelosis) conforme están definidas en el Real Decreto 2611/1996,
de 20 de diciembre, o indemne a la lacosis bovina enzoótica, conforme
a la Directiva 64/432 de la CEE, del Consejo, de 26 de junio de 1964,
y sus modificaciones posteriores, y que no estén en situación de sospecha
o confirmación de perineumonía contagiosa bovina, según se define en
el Real Decreto citado anteriormente.
B) Que se hayan sometido, al menos, a dos pruebas oficiales de
saneamiento en el marco de los programas nacionales de erradicación de las
enfermedades citados en los últimos veinticuatro meses, teniendo que
haberse realizado, al menos, una de estas pruebas en los últimos doce
meses desde la fecha en que se suscriba el seguro. No serán asegurables
en esta garantía las explotaciones con resultados positivos, en las dos
últimas pruebas oficiales de saneamiento a que ha sido sometida, para
cualquiera de las enfermedades amparadas.
Animales asegurables: Serán asegurables los animales reproductores
o de recría incluidos en el ámbito de aplicación y que cumplan las siguientes
condiciones:
Reproductores:
Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como
mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan,
al menos, veinticuatro meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo
con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.
Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de diecisiete meses
en explotaciones de producción de leche, o iguales o mayores de veintidós
meses en explotaciones productoras de carne, siempre y cuando, en todos
los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en
estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.
Recría: Animales de ambos sexos que no se pueden clasificar como
sementales o hembras reproductoras.
Cebo residual: Animales de recría destinados al cebo con carácter
accesorio, en explotaciones ganaderas de animales reproductores y recría.
Para que los animales citados anteriormente pueden ser asegurados
han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:
1. Explotaciones de producción de leche: Sistemas de explotación
láctea.
2. Explotaciones de producción de carne.
2.1 Sistema de semiestabulación o dehesa: Se entiende por tal aquel
en que los animales para su manejo alimentario deben acceder
regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día
permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno
de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las
veinticuatro horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo
diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación
suplementaria y se controla el estado de los animales.
Asimismo, y por sus especiales características, se incluyen en este
apartado aquellas explotaciones localizadas en dehesas situadas en planicies,
convenientemente cercadas, en las que, diariamente, se controla la
situación de los animales, su estado, alimentación, etc.
2.2 Sistema extensivo de fácil control: Se entiende por tal aquel en
el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía
poco o nada accidentada, que dispone de vía de fácil acceso.
En esta modalidad del sistema extensivo, por la extensión de la
explotación y/o por su manejo, todos los animales son controlados, al menos,
una vez cada cuarenta y ocho horas.
2.3 Sistema extensivo de difícil control o pastoreo estacional: Se
entiende por tal todo sistema de manejo que no esté incluido en ninguno
de los apartados anteriores.
A efectos del seguro, la actividad del cebo residual será considerado
como tal cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por
100 del valor total de la explotación, salvo que el número de animales
de recría sea inferior a 30. De superar dicho porcentaje los animales de
cebo tendrán la consideración de cebo industrial y estarían excluidos de
las coberturas del presente seguro.
Grupos de razas: A los solos efectos del seguro, se entiende por:
Animal de raza pura: Aquel animal que cuenta con carta genealógica
emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. A efectos
del seguro se admiten las cartas genealógicas de países de la Unión Europea,
de Estados Unidos o de Canadá.
Dentro de las explotaciones de producción de leche no se hace
distinción de razas en el seguro.
En las explotaciones de producción de carne se distinguen, a efectos
del seguro, los siguientes grupos de razas:
Razas de excelente conformación: Cuando, al menos, el 75 por 100
de sus animales reproductores pertenezca a alguna de las razas siguientes:
Asturiana de los Valles, Charolés, Limusín, Blanco Azul Belga, Pirenaica,
Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y las mestizas que sólo tengan sangre
de estas razas.
Razas especializadas: Cuando, al menos, el 75 por 100 de sus animales
reproductores pertenezca a razas del grupo anterior o alguna de las
siguientes: Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos,
Fleckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, las razas extranjeras de carne
no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente
de este grupo y el anterior.
Resto: Todas las explotaciones de producción de carne cuyos animales
no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores.
Explotación de raza pura: Una explotación tendrá esta consideración
cuando, al menos, el 70 por 100 de sus animales reproductores cumplan,
a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.
No son asegurables:
Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.
Las explotaciones de cebo industrial y las explotaciones de producción
de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados
permanentemente.
Las explotaciones destinadas a obtener productos de lidia.
Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro,
deberá estar necesariamente identificado a título individual, mediante el
sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real
Decreto 1980/1988 ("Boletín Oficial del Estado" número 239, de 6 de
octubre), con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de
identificación de bovinos. No estará asegurada y, consecuentemente, no tendrá
derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada
individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro.
En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, en cada una de
sus explotaciones, declarará el número de animales reproductores y el
número de animales de recría. En el caso de que estos últimos representen
menos de un 15 por 100 de los primeros, se considerará para el cálculo
del valor de la explotación y el pago de la prima un mínimo de animales
de recría igual al 15 por 100 del de los reproductores.
Artículo 3.
Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo
del capital asegurado, serán los que elijan libremente el ganadero entre
los valores máximos y mínimos que se establecen en el anexo I.
A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro el valor límite de
las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal y raza el
porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en
el anexo II. En el caso de la Garantía Adicional de Sacrificio Obligatorio
por Saneamiento Ganadero habrá que deducir, además, los valores que
se establecen en el anexo III.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá
proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente,
dando comunicación de la misma a la "Agrupación Española de Entidades
Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
Artículo 4.
1. Condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la
suscripción de este seguro.
1.1 Semiestabulación o dehesa: Los pastos donde permanezca el
ganado temporalmente deberán estar convenientemente cercados (cerramiento,
con una altura mínima de 1 metro o pastor eléctrico, con una altura mínima
de 0,65 metros) o, en su defecto, con vigilancia continua.
Además, dependiendo si la estabulación es fija o libre, deberán cumplir
las siguientes condiciones:
1.1.1 Fija:
a) La separación entre los puntos de sujeción, caso de existir, deberá
ser como mínimo de 1 metro. Se admitirán separaciones más próximas
cuando entre las plazas ocupadas por los animales exista una separación
física (barra, tabique u otro sistema). En caso de que los animales no
estén atados deberán disponer de una superficie mínima de 4 metros
cuadrados por animal.
b) Los suelos deberán ser de materiales impermeables y no
deslizantes, con inclinación suficiente para evitar estancamientos de aguas y
líquidos, pudiendo disponer de emparrillados o rejillas que faciliten la
eliminación de dichos productos.
c) Los estercoleros deberán estar protegidos, para evitar el acceso
de los animales asegurados.
1.2.1 Libre:
a) La parte cubierta deberá disponer de un mínimo de 2 metros
cuadrados por animal adulto, y el patio o zonas de ejercicio tendrá una
superficie mínima de 4 metros cuadrados por animal adulto.
Los comederos para distribución racionada deberán tener una longitud
mínima de 0,65 metros por cabeza.
Cuando el suministro del pienso se realice por el sistema de libre
disposición se exigirá una longitud mínima de 0,25 metros por cabeza.
b) En aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las
condiciones climatológicas hagan necesario que los animales permanezcan
con frecuencia bajo cubierto, las características de la zona cubierta serán
las mismas que señalan en la estabulación fija.
En caso de explotaciones donde las condiciones climatológicas son
favorables durante la mayor parte del año, y considerando la tradición
de la zona, no se exigirá que la parte cubierta reúna las mismas
características señaladas para la estabulación fija.
c) Los cerramientos deberán ser suficientes para evitar la salida de
los animales.
En las instalaciones que se dediquen al alojamiento de los animales
de recría en jaulas, cubículos o alojamientos en grupo, se admitirán
menores dimensiones que las expuestas anteriormente, tanto para las superficies
como para los comederos.
1.2 Extensivo.
1.2.1 Extensivo de fácil control:
a) Los pastos donde permanezca el ganado deberán estar
convenientemente cercados.
b) Los animales se encontrarán en explotaciones de topografía poco
o nada accidentada y habrán de ser controlados, al menos, una vez cada
cuarenta y ocho horas.
1.2.2 Extensivo de difícil control o pastoreo estacional:
a) Los animales serán controlados periódicamente de acuerdo con
la regularidad propia establecida en la zona.
2. Condiciones técnicas de manejo aplicables.-Las explotaciones
aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones
de explotación que se relacionan a continuación:
a) Los animales deben estar sometidos de acuerdo con el tipo de
explotación en que se encuentren a unas técnicas ganaderas correctas,
en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en
lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones
climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal) deberán
adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los
animales.
b) Los locales donde se albergan los animales contarán con una
ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los
mismos.
c) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares)
deberán estar fuera del alcance de los animales.
Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la
protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución.
d) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales
como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos,
etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y
mantenimiento.
e) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones
debe reunir las condiciones de potabilidad necesarias.
f) Los suelos frecuentados por los animales, dentro de las
instalaciones de la explotación, no deberán tener accidentes ni obstáculos que
puedan causar siniestros.
g) Los itinerarios, dentro de las instalaciones de la explotación, que
deban hacer los animales en su habitual manejo deberán ser diáfanos
y reunir las condiciones descritas para los suelos.
h) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas,
regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse, cumpliendo lo
dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de la Circulación para
el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible,
por vías pecuarias y pasos de ganado.
i) Cuando sea próximo el parto de las hembras reproductoras deberán
adoptarse las oportunas medidas para facilitar el desarrollo del mismo
y la posible atención veterinaria, de acuerdo con las disponibilidades de
instalaciones y del sistema de explotación utilizado.
j) El ganadero asegurado deberá cumplir las normas legales de
carácter zootécnico-sanitario establecidas o que se establezcan por la
Administración para el ganado vacuno.
k) Además de lo anteriormente señalado, el ganadero deberá cumplir
las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996, por el que se regulan
los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales,
y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte
a las enfermedades amparadas por el seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave
de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurador
podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se
corrigan esas deficiencias.
La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción
de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. El
asegurador podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el
asegurado no procede a su inmediata aplicación.
Artículo 5.
Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo
una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las veinticuatro
horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en
vigor del seguro y, en todo caso, con la venta, muerte o sacrificio no
amparado del animal.
Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca
el vencimiento de la declaración de seguro inicial.
Artículo 6.
Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios,
el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno
de reproductores y recría se iniciará el 15 de enero y finalizará el día
31 de diciembre de 2000.
Artículo 7.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la
aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios
Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,
se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno
de reproductores y recría.
En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar
la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase sus animales
que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
Disposición final primera.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus
atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 14 de diciembre de 1999.
POSADA MORENO
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
ANEXO I
Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo
del capital asegurado *
Explotaciones de producción de leche
Pesetas
Animales reproductores:
Razas puras ................................................................. 200.000
Razas no puras ............................................................. 155.000
Animales de recría:
Razas puras ................................................................. 90.000
Razas no puras ............................................................. 70.000
Explotaciones de producción de carne
Pesetas
Animales reproductores:
Razas puras de excelente conformación .............................. 190.000
Razas puras especializadas .............................................. 155.000
Otras razas puras .......................................................... 125.000
Razas no puras de excelente conformación .......................... 160.000
Razas no puras especializadas .......................................... 135.000
Otras razas no puras ...................................................... 110.000
Animales de recría:
Razas puras de excelente conformación .............................. 90.000
Razas puras especializadas .............................................. 75.000
Otras razas puras .......................................................... 60.000
Otras no puras de excelente conformación .......................... 75.000
Razas no puras especializadas .......................................... 65.000
Otras razas no puras ...................................................... 53.000
* Los valores unitarios mínimos serán el 75 por 100 de los correspondientes
máximos.
ANEXO II
Valor límite a efectos de indemnización *
Explotaciones de producción de leche
Porcentaje
sobre el
valor base
medio
Animales reproductores:
Hembra reproductora de diecisiete meses hasta el primer parto. 100
Hembra reproductora desde el primer parto hasta cincuenta
y nueve meses ........................................................... 115
Hembra reproductora de sesenta hasta setenta y un meses ...... 105
Hembra reproductora de setenta y dos hasta ochenta y tres
meses ...................................................................... 90
Hembra reproductora de ochenta y cuatro hasta noventa y cinco
meses ...................................................................... 75
Porcentaje
sobre el
valor base
medio
Hembra reproductora de noventa y seis hasta ciento siete meses 60
Hembra reproductora de más de ciento siete meses ............... 40
Semental de veinticuatro a cincuenta y nueve meses .............. 120
Semental de más de cincuenta y nueve meses ....................... 60
Animales de recría:
Recría menores de tres meses ........................................... 60
Recrías de tres hasta cinco meses ...................................... 100
Recrías de seis hasta ocho meses ....................................... 130
Recrías de nueve hasta once meses .................................... 160
Recrías con más de once meses ......................................... 200
Explotaciones de producción de carne
Porcentaje
sobre el
valor base
medio
Animales reproductores:
Hembra reproductora de veintidós meses hasta el primer parto. 100
Hembra reproductora desde el primer parto hasta setenta y
un meses .................................................................. 115
Hembra reproductora de setenta y uno hasta ochenta y tres
meses ...................................................................... 105
Hembra reproductora de ochenta y cuatro hasta noventa y cinco
meses ...................................................................... 100
Hembra reproductora de noventa y seis hasta ciento siete meses 90
Hembra reproductora de ciento ocho hasta ciento diecinueve
meses ...................................................................... 80
Hembra reproductora de ciento veinte hasta ciento treinta y
un meses .................................................................. 70
Hembra reproductora de ciento treinta y dos hasta ciento
cuarenta y tres meses ...................................................... 60
Hembra reproductora de ciento cuarenta y cuatro hasta ciento
cincuenta y cinco meses ............................................... 50
Hembra reproductora de más de ciento cincuenta y cinco meses. 40
Semental de veinticuatro a ciento siete meses ...................... 130
Semental de más de ciento siete meses ............................... 65
Animales de recría:
Recrías menores de tres meses ......................................... 70
Recrías de tres hasta cinco meses ...................................... 90
Recrías de seis hasta ocho meses ....................................... 120
Recrías de nueve hasta once meses .................................... 150
Recrías de doce hasta catorce meses .................................. 180
Recrías de quince hasta diecisiete meses ............................. 190
Recrías con más de diecisiete meses .................................. 200
* El valor límite a efectos de indemnización en animales que han perdido un
cuarterón antes del comienzo de las garantías del seguro se establece en el 75 por
100 de los valores reflejados en la tabla.
ANEXO III
Valores a deducir para calcular la indemnización por sacrificio
obligatorio por saneamiento ganadero *
Explotación de producción de leche
Cantidad
a deducir
-Pesetas
Animales reproductores:
Hembra reproductora desde el primer parto hasta cincuenta
y nueve meses ....................................................... 100.000
Resto de las hembras reproductoras .............................. 90.000
Sementales .............................................................. 115.000
Animales de recría:
Recrías menores de seis meses ..................................... 55.000
Recrías de seis hasta once meses .................................. 70.000
Recrías con más de once meses .................................... 85.000
Explotaciones de producción de carne
Cantidad a deducir
-Pesetas
Razas
de excelente
conformación
Otras razas
Animales reproductores:
Hembra reproductora desde el primer parto hasta
ciento siete meses .................................... 115.000 85.000
Resto de las hembras reproductoras ................ 105.000 80.000
Sementales ................................................ 115.000 90.000
Animales de recría:
Recrías menores de seis meses ....................... 64.000 48.000
Recrías de seis hasta once meses .................... 70.000 54.000
Recrías de doce hasta diecisiete meses ............. 90.000 74.000
Recrías con más de diecisiete meses ................ 100.000 80.000
* En todo caso la indemnización no podrá ser inferior a 7.000 pesetas en el
caso de animales reproductores y a 5.000 pesetas para los de recría.
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