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Documento BOE-A-1999-2775

Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 1999, páginas 5041 a 5045 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-1999-2775
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1998/12/14/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley de Consejos Escolares de las Illes Balears,

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española en el artículo 9.2 atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Igualmente el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, en su artículo noveno, establece como finalidad propia de las instituciones de autogobierno la promoción de la participación de todos los ciudadanos de las Illes Balears en los citados aspectos.

Por otra parte, la Constitución, en el artículo 27.5, establece que: «Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes». Por su parte, el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares en el artículo 15 reconoce a las Illes Balears el derecho a desarrollar legislativamente y ejecutar la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados y modalidades, en concordancia con la Constitución y la legislación de ámbito estatal al respecto. También el Estatuto en el artículo 14 establece la competencia exclusiva de las Illes Balears para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Illes Balears.

Asimismo, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en el artículo 34 que «En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán regulados por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados». De igual forma el artículo 35 de esta Ley Orgánica determina la capacidad de los poderes públicos para establecer consejos escolares de ámbitos territoriales diferentes al anterior y regular su funcionamiento.

En todos estos preceptos legales encuentra su base la presente Ley, cuyo objetivo es la instrumentación de unos órganos colegiados a través de los cuales se haga efectiva la participación necesaria de los sectores sociales en la programación de la enseñanza en las Illes Balears.

La participación social que esta Ley pretende posibilitar no representa únicamente la asunción de unas disposiciones normativas, sino que, por encima de todo, supone el intento de asegurar la configuración, precisamente a través de esta participación, de un sistema educativo concebido desde la realidad de las Illes Balears y adaptado a nuestras características y necesidades específicas.

A través de los consejos escolares regulados en la presente Ley se arbitran medidas de participación que evitan la dispersión y aumentan la eficacia de la intervención de los diferentes sectores sociales que, a partir de la aplicación de esta Ley, contaran con una vía institucional idónea que contribuirá a favorecer el equilibrio necesario y dinámico entre la sociedad y el proceso educativo.

Los organismos de participación que la presente Ley establece se basan en un criterio común: La diversidad de las cuestiones educativas y la diversidad de ámbitos de incidencia a que afectan y por los que son afectados.

La efectividad de la participación depende en gran medida de la proximidad de las necesidades a satisfacer y de la identificación con el proceso educativo, derivada de sentirse directamente implicados con él. Por este motivo, y de acuerdo con el principio de descentralización, esta ley establece tres niveles de representación que se corresponden con tres tipos de organismos de participación, relacionados con los ámbitos territoriales y administrativos propios de las Illes Balears.

En primer lugar, se crea el Consejo Escolar de las Illes Balears, máximo organismo consultivo en materia de enseñanza no universitaria en el ámbito territorial de las Illes Balears y organismo superior de representación en esta materia de los sectores afectados. Los derechos y las responsabilidades que le son atribuidos se refieren a aspectos globales relativos al ámbito de las Illes Balears, vinculados directamente a la programación general de la enseñanza no universitaria y con efectos sobre la totalidad del territorio. Su composición, en concordancia con sus funciones, significa una amplia representación ponderada de los intereses sociales y profesionales de las Illes Balears en el campo de la educación. Parece coherente, vistas las funciones que le son atribuidas, que este organismo goce del nivel máximo de autonomía, en el marco de la Administración de las Illes Balears, al efecto de garantizar la objetividad e independencia de sus actuaciones.

En segundo lugar, se configuran los consejos escolares insulares, que pretenden dar respuesta a les necesidades específicas derivadas de las particularidades de la distribución territorial de las Illes Balears y, más concretamente, a las derivadas de la insularidad.

En tercer lugar, la necesidad de arbitrar medidas de participación social a un nivel más próximo a los centros escolares aconseja propiciar la participación de los sectores que integran la vida municipal. En este sentido, la configuración de los consejos escolares municipales asegura una vía de participación efectiva.

En resumen, esta Ley quiere definir y conformar un marco que garantice vías de participación efectiva de los sectores implicados en la educación, con toda la riqueza que supone la diversidad de intereses que confluyen en la programación de la enseñanza no universitaria. El modelo de participación establecido por esta Ley conjuga la realidad de los diferentes sectores con la realidad de los ámbitos territoriales concretos que definen nuestra comunidad autónoma para extraer las mejores y mayores posibilidades de contribuir a una enseñanza no universitaria que dé una respuesta cualitativa a las necesidades educativas específicas de las Illes Balears.

TÍTULO Y

Disposiciones generales

Artículo 1.

Es objeto de esta Ley instrumentar la participación efectiva de todos los sectores sociales afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en el ámbito de las Illes Balears.

Artículo 2.

Los organismos de consulta, de participación y de asesoramiento en la programación general de la enseñanza no universitaria son:

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears.

2. Los consejos escolares insulares.

3. Los consejos escolares municipales.

Artículo 3.

La programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears se orientará fundamentalmente a la consecución de los siguientes objetivos:

1. Determinación específica de las plazas escolares que hayan de ser creadas, sustituidas o suprimidas en las islas, comarcas, municipios y zonas de las Illes Balears, al objeto de conseguir el acceso de todos sus habitantes a los niveles educativos, culturales y deportivos que les permitan su realización personal y social, y la promoción, con esta finalidad, de las acciones precisas para compensar las deficiencias de oportunidades educativas.

2. Elaboración de los programas escolares y de las orientaciones pedagógicas generales en los niveles correspondientes en el marco de las enseñanzas mínimas establecidas por el Estado.

3. Promoción de la conciencia de identidad propia, mediante la investigación, la difusión y el conocimiento del patrimonio lingüístico, histórico y cultural del pueblo de las Illes Balears, con especial atención a la aplicación de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de Normalización Lingüística en las Islas Baleares.

4. Diagnóstico de las necesidades reales de la enseñanza no universitaria y fijación de las prioridades y de los criterios adecuados en su atención para mejorar su calidad en todos los aspectos.

5. Determinación de los objetivos referentes a la situación, la construcción y la renovación de los centros docentes.

6. Organización de la enseñanza no universitaria en la renovación pedagógica, en la formación permanente del profesorado y en la política de personal.

7. Realización gradual de un modelo de educación democrática, científica, crítica, polivalente, no discriminatoria, defensora de los principios éticos, al que puedan tener acceso todos los alumnos de las Illes Balears.

8. Impulso de la integración plena de los centros escolares a su entorno geográfico, socioeconómico y cultural.

TÍTULO II

De los consejos escolares de las Illes Balears

CAPÍTULO I

El Consejo Escolar de las Illes Balears

Artículo 4.

El Consejo Escolar de las Illes Balears es el organismo superior de consulta y de participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears.

Artículo 5.

El Consejo Escolar de las Illes Balears ejercerá sus funciones con la autonomía necesaria para garantizar su objetividad e independencia.

Artículo 6.

El Consejo Escolar de las Illes Balears debe ser consultado preceptivamente sobre los siguientes asuntos:

1. Las bases y los criterios para la programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley.

2. Los criterios de contenido de los anteproyectos de ley que en materia educativa el Gobierno de las Illes Balears proponga elevar al Parlamento para su aprobación.

3. Los criterios básicos de las normas reglamentarias elaboradas por el Gobierno de las Illes Balears en ejecución de las leyes que en materia educativa haya aprobado el Parlamento.

4. La creación de centros docentes experimentales de régimen especial.

5. Las normas generales sobres construcciones y equipamientos escolares.

6. Los planes de renovación y de innovación educativa y los de formación permanente del profesorado.

7. Las disposiciones y las actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza no universitaria y a mejorar su adecuación a la realidad de las Illes Balears, y las encaminadas a compensar las desigualdades y las deficiencias sociales e individuales.

8. Los criterios generales para el financiamiento de los centros públicos y de la concertación con los centros privados, en el marco de las Illes Balears.

9. Las bases generales de la política de becas y de ayudas al estudio, de acuerdo con las competencias de las Illes Balears.

10. Las propuestas de convenios o acuerdos con otras administraciones autonómicas o con el Estado que afecten al ámbito de la educación.

11. Cualquier otro asunto que la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes le someta a consulta.

Artículo 7.

El Consejo Escolar de las Illes Balears, a iniciativa propia, podrá elevar a la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes propuestas en relación a los asuntos que figuran en el artículo anterior y también sobre los siguientes:

1. Cumplimiento de las normas legales en los centros públicos y privados.

2. Orientaciones pedagógicas y metodológicas.

3. Renovación pedagógica.

4. Formación y perfeccionamiento del profesorado.

5. Evaluación del rendimiento del sistema educativo.

6. Régimen de los centros docentes.

7. Funcionamiento de la administración educativa.

8. Política de personal.

9. Política de construcción y rehabilitación de centros escolares.

10. Cualquier otro tema relacionado con la calidad de la enseñanza no universitaria y con el derecho fundamental consagrado en el artículo 27 de la Constitución.

Artículo 8.

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears elaborará anualmente una memoria sobre las actuaciones realizadas, de acuerdo con los artículos 3,6y7delapresente Ley.

2. El Consejo Escolar de las Illes Balears elaborará y hará público, con carácter bianual, un informe sobre el estado del sistema educativo en las Illes Balears. Este informe será elaborado por la Comisión permanente y aprobado por la mayoría absoluta del pleno del Consejo Escolar de las Illes Balears.

El Reglamento del Consejo Escolar de las Illes Balears establecerá el contenido del informe, el procedimiento de su elaboración y los plazos y forma de presentación de enmiendas.

Artículo 9.

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears está constituido por un presidente, un vicepresidente, un secretario y treinta y nueve vocales.

2. Serán vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears:

a) Seis representantes del profesorado de los niveles educativos de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears, propuestos por las asociaciones y los sindicatos de docentes en proporción a su representatividad y entre los sectores público y privado de la enseñanza.

b) Cuatro padres o madres de alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de madres y padres de alumnos, en proporción a su representatividad.

c) Dos alumnos de enseñanza no universitaria, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos, de acuerdo con sus niveles y especialidades y en proporción a su representatividad.

d) Un representante del personal administrativo y de servicios de los centros docentes, propuesto por sus centrales y asociaciones sindicales en proporción a su representatividad.

e) Dos representantes titulares de centros privados, propuestos por las organizaciones correspondientes en proporción a su representatividad.

f) Dos representantes propuestos por las diferentes centrales y organizaciones sindicales.

g) Dos representantes propuestos por las diferentes organizaciones patronales.

h) Cuatro representantes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, propuestos por el Consejero.

i) Un representante del personal de la administración educativa, propuesto por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes.

j) Los presidentes de los consejos escolares insulares.

k) Cinco representantes de la Administración Local, propuestos por la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

l) Un representante de la Universidad de las Illes Balears, propuesto por el rector de esta institución.

m) Cinco personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, propuestas por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes.

n) Un representante de los colegios profesionales, a propuesta de sus órganos de gobierno.

3. Los vocales miembros del Consejo Escolar de las Illes Balears serán nombrados por orden del Consejero de Educación, Cultura y Deportes.

4. El Consejo Escolar de las Illes Balears será presidido por un presidente nombrado por el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de entre personalidades de reconocido prestigio en el mundo de la educación.

El cargo de Presidente del Consejo Escolar de las Illes Balears, a todos los efectos, será asimilado a alto cargo de la Administración de las Illes Balears con categoría de Director general.

El Presidente del Consejo Escolar de las Illes Balears tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Gobierno de las Illes Balears.

5. El Vicepresidente será nombrado por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes.

6. El Secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears será nombrado por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes. Detentará este cargo el jefe de la Secretaría Técnica del Consejo Escolar de las Illes Balears que deberá ser un funcionario de grado superior, adscrito a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

7. La Secretaría Técnica del Consejo Escolar de las Illes Balears será el único órgano administrativo de carácter permanente de este organismo y deberá ser dotada de los medios y personal suficientes para cumplir adecuadamente sus funciones por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Los miembros de la Secretaría Técnica, excepción hecha del Secretario, no forman parte del Consejo Escolar de las Illes Balears.

Artículo 10.

1. El nombramiento del Vicepresidente y de los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears se efectuará por un período de cuatro años. La mitad de los vocales del Consejo Escolar, contemplada por exceso, será renovada cada dos años, con la excepción de los presidentes de los consejos escolares insulares, con posibilidad de nueva designación para períodos sucesivos.

2. El Vicepresidente y los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears cesaran en sus cargos por alguna de las siguientes causas que serán reglamentariamente reguladas:

a) Renuncia.

b) Defunción.

c) Finalización del período de su nombramiento.

d) Incompatibilidad sobrevenida.

e) Incumplimiento grave de sus funciones.

f) Condena por delito en virtud de sentencia firme.

g) Incapacidad declarada por resolución judicial.

h) Pérdida de la condición de representante del organismo que lo hubiera propuesto.

i) Pérdida de la condición política de ciudadano de las Illes Balears.

Artículo 11.

1. Son funciones del Presidente del Consejo Escolar de las Illes Balears:

a) La representación del Consejo Escolar de las Illes Balears.

b) La dirección de este organismo, la convocatoria y la presidencia de las sesiones del pleno, de la Comisión permanente y de cualesquiera otras comisiones del Consejo Escolar de las Illes Balears que sean oportunas. Ello no obstante, el Presidente podrá delegar la presidencia de alguna comisión que se cree en el seno del Consejo Escolar en algún vocal, para hacer más operativas las sesiones de trabajo.

c) Las que sean determinadas reglamentariamente.

2. Corresponde al Secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears el ejercicio de las funciones de asistencia con voz y sin voto a las sesiones, el dar fe y la custodia de la documentación así como aquellas otras que sean determinadas reglamentariamente.

Artículo 12.

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears funcionará en Pleno, en Comisión permanente y en comisiones específicas.

2. El Pleno del Consejo Escolar de las Illes Balears debe ser consultado con carácter preceptivo sobre las cuestiones indicadas en el artículo 6 de esta Ley.

3. La Comisión permanente del Consejo Escolar de las Illes Balears estará integrada por el Presidente, por el Vicepresidente, por el Secretario y por un número de miembros que se determinará reglamentariamente, elegidos por el pleno, con la garantía de la representación proporcional de los sectores.

Corresponde a la Comisión permanente:

a) Designar las ponencias que serán sometidas a su deliberación, a la de las comisiones específicas y a la del pleno.

b) Distribuir el trabajo entre las comisiones específicas.

c) Informar sobre cualquier cuestión que considere oportuno someter al Conseller de Educación, Cultura y Deportes.

4. Las comisiones específicas tendrán como objetivo el estudio de los temas que les sean encomendados por el Presidente del Consejo Escolar de las Illes Balears, en el ejercicio de sus funciones. El número de sus integrantes, su composición y su funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 13.

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears se rige, en cuanto al funcionamiento, por su propio Reglamento y por las normas establecidas por la legislación en materia de procedimiento administrativo sobre órganos colegiados. El Consejo Escolar de las Illes Balears debe reunirse en pleno dos veces al año, como mínimo, e igualmente, cuantas veces haya de informar preceptivamente de acuerdo con la presente Ley y siempre que lo soliciten una tercera parte de sus miembros.

2. El Pleno del Consejo Escolar de las Illes Balears podrá reunirse de forma itinerante en los diferentes territorios insulares de las Illes Balears.

3. El Consejo Escolar de las Illes Balears tendrá acceso, en el ejercicio de sus funciones, mediante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a la documentaciónyalainformación generadas por los centros docentes, públicos y privados, y por todos los organismos, los servicios y las instalaciones de las administraciones educativas o que sean financiadas con fondos públicos.

4. El acceso a la referida información deberá garantizar la reserva y su confidencialidad, así como respetar el derecho a la intimidad de las personas.

5. Los miembros del Consejo Escolar de las Illes Balears tendrán derecho a la percepción, en su caso, de indemnizaciones por gastos de desplazamiento, estancia y asistencia a las sesiones que se lleven a cabo, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 14.

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears contará con los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para habilitar los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Escolar de las Illes Balears.

CAPÍTULO II

De los consejos escolares insulares

Artículo 15.

Los consejos escolares insulares son los organismos de consulta y de participación en la programación general de la enseñanza no universitaria en el ámbito territorial de cada una de las islas que integran las Illes Balears, de acuerdo con la organización territorial derivada del artículo 5 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

Artículo 16.

Los consejos escolares insulares tendrán la composición, la estructura, las competencias y el funcionamiento que reglamentariamente sean establecidos por el Gobierno de las Illes Balears, con la garantía, en todo caso, de que el número de representantes del profesorado, de los padres y madres, de los alumnos y del personal de administración y de servicios no sea inferior a un tercio de los componentes de este Consejo.

CAPÍTULO III

De los consejos escolares municipales

Artículo 17.

1. Los consejos escolares municipales son los organismos de consulta y de participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria en el ámbito municipal.

2. En los municipios en que exista un solo centro escolar será potestativa la constitución del Consejo Escolar Municipal.

Artículo 18.

Los consejos escolares municipales tendrán la composición, la estructura, las competencias y el funcionamiento que reglamentariamente sean establecidos por el Gobierno de las Illes Balears, con la garantía, en todo caso, de que el número de representantes del profesorado, de los padres y madres, de los alumnos y del personal de administración y de servicios no sea inferior a un tercio de los componentes de este Consejo.

Disposición adicional.

El Consejo Escolar de las Illes Balears se constituirá válidamente cuando se hayan integrado, como mínimo, dos tercios de sus componentes.

Disposición transitoria.

Las entidades, organismos e instituciones a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley procederán a comunicar sus representantes dentro de los quince días siguientes al de la notificación por parte de la Administración de las Illes Balears.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, en el ámbito de su competencia, dicte las disposiciones que sean necesarias para aplicar y desarrollar esta Ley.

Disposición final segunda.

En el plazo de seis meses, después de su constitución, el Consejo Escolar de las Illes Balears elaborará una propuesta de reglamento de funcionamiento que será presentada al Gobierno de las Illes Balears para su aprobación.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 14 de diciembre de 1998.

MANUEL FERRER MASSANET, JAUME MATAS I PALOU,

Consejero de Educación, Presidente

Cultura y Deportes

(Publicada en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» número 161, de 19 de diciembre de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/12/1998
  • Fecha de publicación: 04/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1998
  • Publicada en el BOIB núm. 161, de 19 de diciembre de 1998.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, (Ref. BOIB-i-2001-90003).
  • Fecha de derogación: 19/09/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, sobre Consejos Escolares: Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre (Ref. BOIB-i-2001-90003).
  • SE DEROGA las disposiciones transitoria y final 2 y SE MODIFICAN los arts. 3, 6, 8 a 11, 13, 16 , 18 y la disposición adicional, por Ley 11/2000, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1261).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
    • art. 15 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983 de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Baleares
  • Consejos Escolares
  • Enseñanza

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