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Documento BOE-A-1999-458

Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 2/1983, de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1999, páginas 840 a 849 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1999-458
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1999/01/08/3

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Quince años después de la vigencia del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de día 25 de febrero, modificado por la Ley Orgánica 9/1994, de día 24 de marzo y complementado por la Ley Orgánica 2/1996, de día 15 de enero, mediante la cual se transfería a las Illes Balears, por la vía del artículo 150.2 de la Constitución Española, la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de comercio interior, se ha considerado conveniente incidir nuevamente en la ampliación del techo competencial de nuestra Comunidad Autónoma, para que así las Illes Balears consigan un nivel más alto de autogobierno, reconociendo así nuestra propia identidad histórica como pueblo.

Los trabajos llevados a cabo por una ponencia creada en 1997 permitieron llegar a un texto que, a pesar de no haber sido asumido íntegramente por ninguno de los intervinientes en los trabajos, sí que obtuvo la firma de todos los grupos parlamentarios de la Cámara. Aquel texto sirvió de punto de partida para llegar a la propuesta de reforma que se presenta precedida de esta exposición de motivos. Y esta propuesta, en ningún caso debería ser considerada punto y final de las aspiraciones de autogobierno de los pueblos de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, sino un punto y seguido que permita continuar trabajando en adelante para llegar a alcanzar la cuota de participación política que en razón de nuestra historia nos corresponde.

Artículo 1.

Los artículos de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, modificada por la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, que se relacionan quedan modificados de la siguiente forma:

1. Artículo 1: el artículo 1 tendrá la redacción siguiente:

«1. Las Illes Balears, como expresión de su identidad histórica y de su singularidad, en el ejercicio del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a las nacionalidades y regiones, se constituye en Comunidad Autónoma en el marco de la Constitución y el presente Estatuto.

2. La denominación de la Comunidad Autónoma es Illes Balears.»

2. Artículo 3.

«1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears, tendrá, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial.

2. Todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla, y nadie podrá ser discriminado por razón del idioma.

3. Las instituciones de las Illes Balears garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas, tomarán las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y crearán las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos de las Illes Balears.»

3. El artículo 4 tendrá la siguiente redacción:

«1. La bandera de las Illes Balears, integrada por símbolos distintivos legitimados históricamente, estará constituida por cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo, con un cuartel situado en la parte superior izquierda de fondo morado y con un castillo blanco de cinco torres en medio.

2. Cada isla podrá tener su bandera y símbolos distintivos propios, por acuerdo del consejo insular respectivo.»

4. Artículo 6. Se modifica el apartado 2, cuyo texto es el siguiente:

«2. Los extranjeros que, teniendo vecindad en cualquiera de los municipios de las Illes Balears, adquieran la nacionalidad española, quedarán sujetos al Derecho Civil de las Illes Balears mientras mantengan esta vecindad y salvo en el caso de que manifiesten su voluntad en sentido contrario.»

5. Artículo 7.

«Las normas y disposiciones de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y su derecho civil, tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que se puedan establecer en cada materia y de las situaciones que se hayan de regir por el estatuto personal o por otras normas extraterritoriales.»

6. Artículo 10.

«La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes materias:

1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno en el marco del presente Estatuto.

2. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.

3. Ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y vivienda.

4. Obras públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma que no sean de interés general del Estado.

5. Ferrocarriles, carreteras y caminos. El transporte realizado por estos medios, por cable y por tubería. Puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de interés general por el Estado, y puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos deportivos.

6. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

7. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.

8. Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos. Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos.

9. Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.

Tratamiento especial de las zonas de montaña.

10. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

11. Turismo.

12. Deporte y ocio.

13. Juventud y tercera edad.

14. Acción y bienestar sociales. Desarrollo comunitario e integración. Sanidad e higiene.

15. Artesanía.

16. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. Coordinación y todas las demás facultades, en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.

17. Ferias y mercados interiores.

18. Fomento del desarrollo económico dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la coordinación general de la actividad económica.

19. Pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de marisco, acuicultura y caza.

20. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música, servicios de bellas artes, hemerotecas e instituciones similares.

21. Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, científico y paisajístico de interés para la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 149.1.28.a de la Constitución.

22. Cultura.

23. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil de la Comunidad Autónoma.

24. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.

25. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

26. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

27. Espectáculos y actividades recreativas.

28. Estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma.

29. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

30. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

31. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra comunidad autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

32. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

33. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

34. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

35. Instituciones públicas de protección y tutela de menores.

36. Establecimientos de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías conforme a la legislación mercantil.

37. Cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la actividad económica y de acuerdo con las disposiciones que dentro de sus facultades dicte el Estado.

38. Comercio interior sin perjuicio de la política general de precios de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia.

39. Denominaciones de origen y demás indicaciones de procedencia relativas a los productos de la Comunidad Autónoma en colaboración con el Estado.

40. Investigación científica y técnica en colaboración con el Estado.

En ejercicio de estas competencias, corresponderán a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.»

7. Artículo 11.

«En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

1. Régimen de responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.18.a del artículo 149 de la Constitución.

2. Régimen local.

3. Las normas procesales y de Derecho administrativo derivadas de las peculiaridades del Derecho sustantivo de las Illes Balears o de las especiales de la organización de la Comunidad Autónoma.

4. Estatuto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

5. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.

6. Contratos y concesiones administrativas en el ámbito sustantivo de competencias de la Comunidad Autónoma.

7. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección. Espacios naturales protegidos. Ecología.

8. Ordenación y planificación de la actividad económica de las Illes Balears, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este

Estatuto.

9. Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 10. Régimen minero y energético.

11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

12. Ordenación del sector pesquero.

13. Actividades clasificadas.

14. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.16.a de la Constitución.

15. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

16. Sistemas de consultas populares en el ámbito de las Illes Balears, de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado en los términos previstos en el artículo 149.1.32.a de la Constitución.»

8. Artículo 12.

«Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

1. Ejecución, dentro de su territorio, de los tratados y convenios internacionales y de los actos normativos de las instituciones supranacionales, en lo que afecten a las materias propias de la competencia de la Comunidad Autónoma.

2. Expropiación forzosa.

3. Ordenación del transporte de viajeros y mercancías que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve la Administración General del Estado.

4. Protección civil.

5. Asociaciones.

6. Ferias internacionales.

7. Gestión de las prestaciones y servicios sociales dentro del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo que dispone el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

8. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo que prevé el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.

9. Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.

10. Pesos y medidas. Contraste de metales.

11. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.

12. Productos farmacéuticos.

13. Propiedad industrial.

14. Propiedad intelectual.

15. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

16. Salvamento marítimo.

17. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con los puntos 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

18. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que participará en las actividades que proceda.

19. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión.»

9. Artículo 14.

«La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, de acuerdo con la tradición literaria autóctona. Su normalización será un objetivo de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. Las modalidades insulares del catalán serán objeto de estudio y protección, sin perjuicio de la unidad del idioma.»

10. Artículo 15. El apartado 2 de este artículo tendrá el siguiente contenido:

«2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración General del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración General del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo.»

11. Artículo 16.

«La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento, adoptado por mayoría absoluta, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación, mediante Ley Orgánica.»

12. El artículo 17 tendrá la siguiente redacción:

«Uno. En materia de prestación y de gestión de servicios propios de la Comunidad Autónoma, ésta podrá celebrar convenios con otras comunidades autónomas. Estos acuerdos deberán ser adoptados por el Parlamento y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas, en el plazo citado, estimen que se trata de un acuerdo de cooperación, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 145 de la Constitución.

Dos. La Comunidad Autónoma podrá también establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

Tres. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears será informada en la elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a éstos. Recibida la información, ésta emitirá, en su caso, su parecer.

Cuatro. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá solicitar del Gobierno del Estado la celebración de tratados o convenios internacionales en materia de interés para las Illes Balears y, en especial, los derivados de su condición de insularidad o para el fomento de su cultura.»

13. Artículo 19. Se modifica el apartado 3, cuyo texto es el siguiente:

«3. La sede del Parlamento de las Illes Balears radica en la ciudad de Palma.»

14. Artículo 20. Se modifica el apartado tercero y se crea un nuevo apartado 4, cuyos textos son los siguientes:

«3. Una ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, regulará el total de diputados que lo han de integrar, las circunscripciones electorales y el número de diputados que ha de corresponder elegir a cada una de ellas, así como las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad que les afecten.

4. El Parlamento se constituirá en un plazo máximo de treinta días después de la celebración de las elecciones.»

15. Artículo 23.

«1. Los diputados del Parlamento de las Illes Balears no estarán vinculados por mandato imperativo alguno y gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos, salvo en caso de flagrante delito, en todo caso, corresponderá decidir su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal les será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. El voto de los diputados es personal e indelegable.»

16. Artículo 24. Se modifica el apartado 4, cuyo texto es el siguiente:

«4. El Parlamento se reunirá durante ocho meses al año, en dos períodos de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.

El Parlamento se reunirá en sesión extraordinaria, a petición del Gobierno o por acuerdo de la Diputación Permanente o del Pleno, a propuesta de una quinta parte de los diputados. La sesión extraordinaria se clausurará al agotar el orden del día determinado por el cual se convocó.»

17. Artículo 27.

«1. El Parlamento, mediante la elaboración de leyes, ejerce la potestad legislativa. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la Comunidad Autónoma la potestad de dictar normas con categoría de Ley, en los mismos términos y supuestos de delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución. No podrán ser objeto de delegación la aprobación de las leyes que necesitan, para ser aprobadas, una mayoría especial o que esta mayoría se consiga por el voto favorable computado de forma separada de los parlamentarios que representen, al menos, dos islas diferentes.

2. Las leyes del Parlamento serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma, el cual ordenará su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», en el plazo de los quince días siguientes a su aprobación, así como también en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». La versión oficial castellana será la que transmita la Presidencia de la Comunidad Autónoma.»

18. Artículo 28. Los apartados 1 y 2 tendrán el siguiente texto:

«Corresponde al Parlamento:

1. Designar, en aplicación del criterio de representación proporcional, al senador o a los senadores que han de representar a las Illes Balears en el Senado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución. Los designados cesarán en los casos previstos en el ordenamiento jurídico y, en todo caso, al concluir la legislatura del Parlamento de las Illes Balears en la que fueron designados, una vez tomen posesión los nuevos senadores. En el supuesto de disolución del Senado, el Parlamento de las Illes Balears entregará las credenciales de la designación de los mismos senadores, que continuarán su mandato hasta que finalice la legislatura del Parlamento y sean designados los nuevos senadores.

2. Elaborar proposiciones de ley, presentarlas a la Mesa del Congreso de los Diputados y nombrar un máximo de tres diputados encargados de defenderlas, de conformidad con lo que permite el artículo 87.2 de la Constitución.»

19. Artículo 29.

«El Parlamento, mediante ley, creará la institución de la Sindicatura de Greuges para la defensa de las libertades y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como para supervisar e investigar las actividades de la Administración de las Illes Balears. El síndico será elegido por el Parlamento, por la mayoría favorable de las tres quintas partes de los diputados de la Cámara. El síndico actuará como Alto Comisionado del Parlamento, y le rendirá cuentas de su actividad.»

20. El artículo 31 pasa a ser el artículo 30. Se modifica el apartado 1, cuyo contenido es el siguiente:

«1. El Presidente de las Illes Balears será elegido por el Parlamento de entre sus miembros, y será nombrado por el Rey.»

21. El artículo 32 pasa a ser el artículo 31. Se modifican los apartados 1, 3, 5, 6, 8 y 9, cuyo contenido es el siguiente:

«1. El Presidente de las Illes Balears nombra y cesa a los miembros que han de formar el Gobierno, dirige y coordina la acción del Gobierno y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma, así como la ordinaria del Estado en las Illes Balears.»

«3. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se considerará otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple.

Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de un nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Estatuto.»

«5. Si la moción de censura no fuera aprobada, los que la hayan firmado no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si fuese aprobada, el Presidente y su Gobierno cesarán en sus funciones, y el candidato que se haya incluido será nombrado Presidente por el Rey.

6. La responsabilidad penal del Presidente será exigible en los mismos términos que se señalan para los diputados del Parlamento de las Illes Balears.»

«8. En caso de ausencia o enfermedad del Presidente, ostentará la representación de las Illes Balears el Presidente del Parlamento, sin perjuicio de que el Gobierno esté interinamente presidido por uno de sus miembros designado por el Presidente.

9. El Presidente no podrá ostentar ningún otro cargo público en el ámbito de las Illes Balears.»

22. La rúbrica del capítulo III del Título III queda de la siguiente forma: «Del Gobierno de las Illes Balears».

23. El artículo 33 pasa a ser el artículo 32. Los apartados 1, 2, 4 y 6 quedan redactados de la siguiente forma:

«1. El Gobierno de las Illes Balears es el órgano colegiado con funciones ejecutivas y administrativas.

2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.»

«4. El Gobierno responde políticamente de manera solidaria ante el Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.»

«6. La sede del Gobierno será la ciudad de Palma, pero podrá reunirse en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma, previa convocatoria.»

24. El artículo 36 pasa a ser el artículo 35.

«Todas las normas, las disposiciones y los actos emanados del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma que lo requieran, se publicarán en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears". A todos los efectos, esta publicación será suficiente para la validez de los actos y para la entrada en vigor de las disposiciones y las normas de la Comunidad Autónoma. La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se realizará de acuerdo con la normativa dictada por el Estado.»

25. El artículo 38 pasa a ser el artículo 37.

«1. Cada uno de los Consejos Insulares estará integrado por los Diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera.

2. Los cargos de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del Parlamento, de miembro del Gobierno, de senador de la Comunidad Autónoma y de portavoz de grupo parlamentario, exceptuando el del Grupo Mixto, en su caso, son incompatibles con el de consejero insular.

La incompatibilidad subsistirá en caso de cese, por cualquier causa, en el ejercicio de los cargos incompatibles.

En el Consejo que les corresponda serán sustituidos por aquellos candidatos que ocupen el lugar siguiente al último elegido en las listas electorales correspondientes. Los consejeros insulares sustitutos no tendrán la condición de diputado.

3. El miembro de un Consejo Insular que resulte elegido para ocupar el cargo vacante de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del Parlamento, de miembro del Gobierno, de senador de la Comunidad Autónoma o de portavoz de grupo parlamentario, cesará en la condición de consejero insular, y la vacante que deje en el propio Consejo, será cubierta por aquel candidato que ocupe el lugar siguiente al del último designado como tal en su lista electoral.

4. Los Diputados podrán renunciar a ser miembros del Consejo Insular respectivo sin perder la condición de diputado. En este supuesto, por la Junta Electoral de las Illes Balears se procederá a expedir la correspondiente credencial a aquel candidato que ocupe el lugar siguiente al del último designado como tal en su lista electoral.

Asimismo, los Consejeros insulares podrán renunciar a la condición de diputado sin perder la condición de Consejeros.

Las renuncias en uno u otro sentido son irreversibles.

5. Las renuncias a que hace referencia el apartado anterior quedan limitadas a que el conjunto de cargos incompatibles, establecidos en el apartado 2, y el de las renuncias voluntarias no superen el cincuenta por ciento de los electos de cada candidatura en cada circunscripción electoral. No queda afectado por la limitación el diputado elegido por la circunscripción de Formentera.

6. Al Consejero insular que no ostentase el cargo de diputado, por haber sustituido a uno de los incompatibles o a un diputado de los que habían voluntariamente renunciado al cargo de consejero, se le expedirá credencial de Diputado al Parlamento de las Illes Balears, en el supuesto de que quedase vacante el cargo por renuncia de uno de los de su lista electoral.»

26. Artículo 39.

«Los Consejos Insulares, además de las competencias que les correspondan como corporaciones locales, tendrán la facultad de asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en la medida en que la Comunidad Autónoma asuma competencias sobre las mismas, de acuerdo con el presente Estatuto, en las siguientes materias:

1. Demarcaciones territoriales, alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios.

2. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.

3. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

4. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y caza.

5. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, régimen general de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.

6. Patrimonio arqueológico, histórico, artístico y monumental, archivos y bibliotecas, museos, conservatorios y bellas artes.

7. Asistencia social y servicios sociales. Promoción social de la infancia, la mujer, la familia, la tercera edad, los minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales. Entidades benéficas y asistenciales.

8. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, medio ambiente y ecología.

9. Carreteras, caminos, puertos de refugio y aeropuertos deportivos y, en general, todos aquellos que no realicen actividades comerciales.

10. Transporte de viajeros y de mercancías en el seno de su propio territorio insular.

11. Obras públicas.

12. Fomento y promoción del turismo. Ordenación del turismo dentro de su ámbito territorial.

13. Deporte y ocio.

14. Estadísticas de interés insular.

15. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.

16. Ferias insulares. Denominaciones de origen.

17. Fomento de la cultura.

18. Sanidad e higiene.

19. Enseñanza.

20. Coordinación de la protección civil.

21. Artesanía.

22. Cooperativas y cámaras.

23. Planificación y desarrollo económicos en el territorio de cada una de las islas, de acuerdo con las bases y ordenación general de la economía del Estado y de la Comunidad Autónoma.

24. Contratos y concesiones administrativas respecto de las materias cuya gestión les corresponda en su territorio.

25. Actividades clasificadas.

26. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.

27. Legislación laboral del Estado.

28. Espectáculos y actividades recreativas.

29. Instituciones públicas de protección y tutela de menores.

Y, en general, cualesquiera otras que, en su ámbito territorial, correspondan a los intereses respectivos, de acuerdo con las transferencias o delegaciones que a tal fin se establezcan.»

27. El artículo 47 pasa a ser el artículo 50. Se modifica el apartado 2, cuyo contenido es el siguiente:

«2. En la determinación de las fuentes del Derecho Civil de las Illes Balears se respetarán las normas que en el mismo se establezcan.»

28. El artículo 48 pasa a ser el artículo 51.

«El Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización judicial de las Illes Balears en su ámbito territorial correspondiente, y ante el cual se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos y en las condiciones que resulten de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás disposiciones complementarias.»

29. El artículo 49 pasa a ser el artículo 52. Se modifica el apartado 1.a), cuyo contenido es el siguiente:

«1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de las islas se extiende:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión, en materia de Derecho Civil de las Illes Balears.»

30. El artículo 50 pasa a ser el artículo 53.

«1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la publicación de este nombramiento en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".

2. El nombramiento de magistrados, jueces, fiscales y secretarios que deban prestar servicios en las Illes Balears, se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial a que hace referencia el artículo 122 de la Constitución.»

31. El artículo 51 pasa a ser el artículo 54. Se incorpora un nuevo apartado con el número 2, siendo el apartado 2 actual, el 3. El contenido del apartado que se incorpora es el siguiente:

«2. En la resolución de los concursos y oposiciones para proveer los puestos de magistrados y jueces se valorará como mérito preferente la especialización en el Derecho Civil de las Illes Balears y el conocimiento del catalán.»

32. El artículo 53 pasa a ser el artículo 56. Queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones judiciales y en las correspondientes a las notarías y a los registros de la propiedad y mercantiles radicados en su territorio.

2. Los notarios, los registradores de la propiedad y mercantiles y los corredores de comercio serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de dichas plazas, será mérito preferente la especialización en derecho civil de las Illes Balears y el conocimiento de la lengua catalana. En ningún caso podrán establecerse la excepción de naturaleza y vecindad.»

33. El artículo 54 pasa a ser el artículo 58. Se adiciona un nuevo punto 5, cuyo texto es el siguiente:

«5. Una Ley de las Cortes Generales regulará el reconocimiento específico del hecho diferencial de la insularidad como garantía de la solidaridad y del equilibrio interterritorial.»

34. El artículo 55 pasa a ser el artículo 59. El punto 1 de este artículo tiene la siguiente redacción:

«1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma está integrado por:

a) El patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el Estatuto.

b) Los bienes y derechos afectados a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.

c) Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma haya adquirido o adquiera por cualquier título jurídico válido.»

35. El artículo 56 pasa a ser el artículo 60.

«Formarán la hacienda de la Comunidad Autónoma los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio.

b) Los ingresos derivados de las actividades de derecho privado que pueda ejercitar.

c) El rendimiento de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

d) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.

e) Los recargos sobre los impuestos estatales.

f) Las participaciones en los ingresos del Estado.

g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito del ejercicio de sus competencias.

h) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado.

i) Las transferencias que procedan del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos para el desarrollo de las Illes Balears.

j) El producto de las operaciones de crédito.

k) Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.

36. El artículo 62 pasa a ser el artículo 66. Los apartados 3 y 4 quedan redactados de la siguiente manera:

«3. La deuda pública de la Comunidad Autónoma y los títulos valores de carácter equivalente emitidos por ésta, estarán sujetos a las mismas normas y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado.

4. El volumen y las características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.»

37. El artículo 66 pasa a ser el artículo 72. Se modifica el apartado d), cuyo texto es el siguiente:

«d) La tutela financiera sobre los entes locales, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución establece y de lo que dispongan las leyes de transferencia a los Consejos Insulares.»

38. El artículo 67 pasa a ser el artículo 75. Se da nueva redacción al apartado 4, cuyo texto es el siguiente:

«4. La Comunidad Autónoma promoverá eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentará, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerá los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.»

39. El artículo 68 pasa a ser el artículo 76.

«1. La iniciativa de reforma corresponderá al Parlamento, a propuesta de una quinta parte de los diputados, al Gobierno de la Comunidad Autónoma y a las Cortes Generales.

2. La propuesta de reforma requerirá para prosperar la aprobación del Parlamento por mayoría absoluta y la aprobación de las Cortes Generales mediante una ley orgánica.

3. En lo no previsto en este artículo, se estará a lo que sobre esta materia dispone la Constitución.

4. En el supuesto de tramitación en el Congreso de los Diputados y en el Senado de una propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Parlamento podrá retirarla.»

40. Disposición adicional segunda.

«La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siendo la lengua catalana también patrimonio de otras comunidades autónomas, podrá solicitar al Gobierno del Estado y a las Cortes Generales los convenios de cooperación y de colaboración que se consideren oportunos con el fin de salvaguardar el patrimonio lingüístico común, así como efectuar la comunicación cultural entre las comunidades antes citadas, sin perjuicio de los deberes del Estado establecidos en el apartado 2 del artículo 149 de la Constitución, y de lo que dispone el artículo 145 de la misma.

La institución oficial consultiva para todo aquello que se refiera a la lengua catalana será la Universidad de las Illes Balears. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con una ley del Estado, podrá participar en una institución dirigida a salvaguardar la unidad lingüística, institución que será integrada por todas aquellas comunidades que reconozcan la cooficialidad de la lengua catalana.»

41. Disposición adicional tercera.

«1. Se ceden a la Comunidad Autónoma los rendimientos de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los límites y condiciones que se establezcan en la cesión.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

e) La imposición general sobre las ventas en fase minorista.

f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

g) Los tributos sobre el juego.

La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de esta disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley en las Cortes Generales. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se entenderá como modificación del Estatuto.»

42. Disposición adicional cuarta.

«El Consejo Insular de Eivissa y Formentera podrá dar al Ayuntamiento de Formentera participación en la gestión de las competencias que le hayan atribuido por ley del Parlamento. La encomienda de gestión se efectuará por acuerdo del Consejo Insular, previa conformidad del Ayuntamiento de Formentera. El acuerdo de encomienda de gestión concretará las condiciones económicas y los medios humanos y materiales que se adscriban.»

43. La disposición transitoria cuarta pasa a ser la disposición transitoria primera. Los apartados 1, 2 y 3, que se transcriben a continuación, sustituyen el primer párrafo y los apartados 1, 2 y 3.

«1. Para el traspaso de funciones y de servicios inherentes a las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears según el presente Estatuto, se creará una comisión mixta.

2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el Gobierno de la Nación y por el de la Comunidad Autónoma. Esta comisión mixta establecerá sus propias normas de funcionamiento.

3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno del Estado el cual los aprobará mediante Decreto.

Los acuerdos figurarán como anexos al mismo y deberán ser publicados simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears", y entrarán en vigor a partir de esta publicación.»

44. La disposición transitoria quinta pasa a ser la disposición transitoria segunda.

«1. Los funcionarios y el personal laboral adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por traspasos a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender de ésta, y les serán respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan, incluido el de poder participar en los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad de condiciones con los demás miembros de su cuerpo, para así poder ejercer en todo momento su derecho permanente de opción.

2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispondrá de los medios necesarios para que todos los funcionarios y el personal laboral destinados a las islas puedan adquirir el conocimiento de la lengua y de la cultura de las Illes Balears.»

45. La disposición transitoria sexta pasa a ser la disposición transitoria tercera. El apartado 2 pasa a tener el siguiente texto:

«2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, se creará una comisión mixta paritaria, Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 60 de este Estatuto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los indirectos de los servicios traspasados, y también los gastos de inversión que correspondan.»

46. La disposición transitoria séptima pasa a ser la disposición transitoria cuarta. Los apartados 1 y 4 quedan redactados de la siguiente manera:

«1. Las leyes del Estado relativas a materias transferidas a la Comunidad Autónoma seguirán en vigencia mientras el Parlamento no apruebe una normativa propia. Corresponderá al Gobierno de la Comunidad o, en su caso, a los Consejos Insulares, la aplicación de aquéllas.»

«4. En tanto no se haya constituido la Sindicatura de Comptes, el Gobierno de las Illes Balears, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de cierre de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, deberá presentar al Parlamento de las Illes Balears, para su aprobación correspondiente, una cuenta de liquidación del presupuesto citado de ingresos y de gastos.»

47. La disposición transitoria novena pasa a ser la disposición transitoria quinta. El apartado 4 queda redactado de la siguiente manera:

«4. Los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular tomarán la forma de propuesta al Parlamento de las Illes Balears, el cual, en su caso, las aprobará mediante una ley que tendrá vigencia a partir de la publicación en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".»

Artículo segundo.

Quedan suprimidos el apartado 3 del artículo 26, el artículo 30, las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria quinta, los apartados 5 y 6 de la disposición transitoria sexta, y las disposiciones transitorias octava y décima de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, modificada por la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo.

Artículo tercero.

Se adicionan al Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares los artículos y el capítulo referidos en los apartados siguientes:

1. Se incorpora un nuevo artículo en el capítulo IV «De los Consejos Insulares», después del artículo 37, cuyo contenido es el siguiente:

«Artículo 38.

En caso de convocatoria de elecciones o de disolución del Parlamento, los diputados y consejeros de los Consejos Insulares continuarán ejerciendo los cargos que ostenten en los Consejos de los cuales formen parte hasta que se haya constituido el nuevo Consejo Insular.»

2. En el Título III «De las instituciones de la Comunidad Autónoma» se crea un nuevo capítulo que tendrá el número V, con la siguiente denominación: «Órganos de consulta y asesoramiento», después del artículo 40.

3. En el capítulo referido en el apartado anterior, se crean dos nuevos artículos con el texto que a continuación se transcribe:

«Artículo 41.

1. El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El Consejo Consultivo estará integrado por siete juristas de reconocido prestigio, tres de los cuales serán elegidos por el Parlamento mediante el voto favorable de las tres quintas partes de los diputados.

3. Una ley del Parlamento regulará su organización y funcionamiento.

Artículo 42.

1. El Consejo Económico y Social de las Illes Balears es el órgano colegiado de participación, estudio, deliberación, asesoramiento y propuesta en materia económica y social.

2. Una ley del Parlamento regulará su composición, la designación de sus miembros, su organización y sus funciones.»

4. En el capítulo VI «Del control de los poderes de la Comunidad Autónoma» se incorpora uno nuevo que pasa a ser el artículo 46, cuyo texto es el siguiente:

«1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de Cuentas, la Sindicatura de Comptes es el órgano al cual corresponde la fiscalización externa de la actividad económica, financiera y contable del sector público de las Illes Balears.

2. La Sindicatura de Comptes estará formada por tres síndicos, elegidos por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes de los diputados.

3. Una ley del Parlamento regulará su funcionamiento y organización.»

5. En el Título IV «De la organización judicial» se crea un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 57, cuyo texto es el siguiente:

«Las ternas que el Parlamento debe presentar al Consejo General del Poder Judicial para el nombramiento de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, requerirán una mayoría favorable de las tres quintas partes de los diputados.»

6. Se introduce en el Título V «De la hacienda, el patrimonio y la economía» un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 68, cuyo texto es el siguiente:

«Para el desarrollo y la ejecución de sus funciones y competencias, los Consejos Insulares gozarán de autonomía financiera, la cual deberá respetar el principio de suficiencia de recursos para garantizar el ejercicio adecuado de las competencias propias.»

7. Se incorpora en el Título V «De la hacienda, el patrimonio y la economía», un nuevo artículo que pasa a ser el 69, cuyo texto es el siguiente:

«Los recursos de los Consejos Insulares estarán constituidos por:

1. Los recursos propios, establecidos para los Consejos Insulares por la legislación estatal como entes de Administración Local.

2. Los que se determinan en las leyes de transferencias, como financiación provisional de las funciones y servicios que se transfieren.

3. Las subvenciones y transferencias de capital establecidas por ley del Parlamento.

4. La participación en la financiación de la Comunidad, en proporción a las competencias autonómicas que los Consejos gestionan como financiación definitiva.

5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interinsular, de acuerdo con la distribución que establezca la ley del Parlamento.

6. Cualquier tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.»

8. En el Título V «De la hacienda, el patrimonio y la economía» se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 73, cuyo texto es el siguiente:

«A los efectos de concretar lo que dispone el artículo 60, y de forma especial la participación territorializada de las Illes Balears en los tributos generales que se determinen y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del Sistema Fiscal General, en el marco de lo que dispone el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que lo desarrolle, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en comisión mixta y que podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta; deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de las Illes Balears y atenderá singularmente a los criterios de corresponsabilidad fiscal y de solidaridad interterritorial.»

9. Se introduce en el Título V «De la hacienda, el patrimonio y la economía» un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 74, cuyo texto es el siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, la participación anual de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en los ingresos del Estado a que se refiere el apartado f) del artículo 60, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución, y a cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.

2. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.

b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.

c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.

d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada dicha revisión por la Administración General del Estado o por la Comunidad Autónoma.»

Disposición adicional quinta (nueva).

Se propone la adición de una nueva disposición adicional, la quinta, que tendrá la siguiente redacción:

«La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.»

Artículo cuarto.

Los artículos que se relacionan a continuación, que no han sido modificados, pasan a tener la siguiente numeración:

El apartado 4 del artículo 26 pasa a ser el apartado 3 de este artículo.

El artículo 34 pasa a ser el artículo 33.

El artículo 35 pasa a ser el artículo 34.

El artículo 37 pasa a ser el artículo 36.

El capítulo V «De la Administración Pública de las Illes Balears» pasa a ser el capítulo VI.

El artículo 41 pasa a ser el artículo 43.

El artículo 42 pasa a ser el artículo 44.

El capítulo VI «Del control de los poderes de la Comunidad Autónoma» pasa a ser el capítulo VII.

El artículo 43 pasa a ser el artículo 45.

El capítulo VII «Del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma» pasa a ser el capítulo VIII.

El artículo 44 pasa a ser el artículo 47.

El artículo 45 pasa a ser el artículo 48.

El artículo 46 pasa a ser el artículo 49.

El artículo 47 pasa a ser el artículo 50.

El artículo 49 pasa a ser el artículo 52.

El apartado 2 del artículo 51, que pasa a ser el artículo 54, pasa a ser el apartado 3.

El artículo 52 pasa a ser el artículo 55.

El artículo 57 pasa a ser el artículo 61.

El artículo 58 pasa a ser el artículo 62.

El artículo 59 pasa a ser el artículo 63.

El artículo 60 pasa a ser el artículo 64.

El artículo 61 pasa a ser el artículo 65.

El artículo 63 pasa a ser el artículo 67.

El artículo 64 pasa a ser el artículo 70.

El artículo 65 pasa a ser el artículo 71.

Artículo quinto.

La denominación de Islas Baleares en el Título, el preámbulo y todos los artículos del Estatuto de Autonomía en los que figure, será sustituida por la de Illes Balears.

Disposición transitoria única.

La modificación del régimen de incompatibilidades y el derecho a renunciar a los cargos de diputados o consejeros insulares que se prevé en el artículo 37 no será de aplicación a los diputados ni consejeros insulares de la IV legislatura.

Disposición final única.

La presente reforma del Estatuto de Autonomía entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 8 de enero de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 08/01/1999
  • Fecha de publicación: 09/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Baleares
  • Comunidades Autónomas
  • Estatutos de Autonomía
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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