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Documento BOE-A-1999-4768

Resolución de 10 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Fernando Martínez Santarén, en representación de la sociedad «Martínez Santarén, Sociedad Limitada», frente a la negativa del Registrador mercantil número 5 de Madrid, don Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga, a inscribir una escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1999, páginas 8132 a 8133 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-4768

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Fernando Martínez Santarén, en representación de la sociedad «Martínez Santarén, Sociedad Limitada», frente a la negativa del Registrador mercantil número 5 de Madrid, don Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga, a inscribir una escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales.

Hechos

I

En escritura otorgada el 29 de julio de 1992 ante el Notario de Móstoles don Luis Barnes Serrahina, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Junta general extraordinaria de socios de la compañía mercantil «Martínez Santarén, Sociedad Anónima», celebrada el 11 de junio del mismo año en segunda convocatoria. Dicha Junta fue convocada mediante anuncios publicados en el diario «Diario 16» del 25 de mayo anterior y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del 28 de igual mes, señalando como fecha para la reunión en primera convocatoria el 10 de junio y en segunda el día siguiente.

II

Presentada copia de la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica: La junta que decidió la adaptación adolece del defecto insubsanable de no haberse convocado con los quince días de antelación que establece el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas (es precio dicho cómputo desde la fecha del último de los anuncios). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 8 de enero de 1996. El Registrador. Firma ilegible».

III

Don Fernando Martínez Santarén, en representación de «Martínez Santarén, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación alegando que la Junta se celebró en segunda convocatoria transcurrido el plazo señalado en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que a la publicación en el periódico hace referencia y a los quince días de su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»; que el encargo para la publicación en éste tuvo lugar el día 25 de mayo y que la dilación en hacerla efectiva no puede transformarse en perjuicio tan grave como el acarrear la nulidad de la junta, máxime cuando el acuerdo a tomar era el de transformación de la sociedad en limitada por imperativo legal; y que aquel «Boletín Oficial» debió proceder a la publicación de inmediato y no dilatarlo cuatro días ya que esta dilación, según el criterio del Registrador, determina la nulidad de la junta.

IV

El Registrador decidió mantener su calificación, desestimando el recurso, en base a los siguientes fundamentos: Si la ley exige dos anuncios al plazo habrá de computarse desde la fecha del último y así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 1968, 31 de mayo de 1983 y 5 de marzo de 1987; que es materia sujeta a calificación registral según resolución de 23 de julio de 1984 y así se desprende de la lectura del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas; que si la ley, para conocimiento de la convocatoria por los accionistas, exige dos anuncios, es evidente que el plazo habrá de contarse a partir del último de ellos y ni siquiera una previsión estatutaria puede limitarlo o reducirlo según estableció la Resolución de 26 de febrero de 1953.

V

El recurrente se alzó frente a la anterior decisión, reiterando sus argumentos, y apela a Sentencia del Tribunal Supremo más moderna, la de 21 de noviembre de 1994, conforme a la que ha de excluirse del cómputo el día de celebración de la Junta, pero no el de la convocatoria, por lo que habrían de mediar catorce días entre fechas.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 93, 95, 97 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas; las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994 y las resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995.

1. Rechazada por el Registrador la inscripción de los acuerdos de la Junta General por entender que no fue válida la reunión al haber tenido lugar antes de transcurrir el plazo mínimo exigido por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas entre la última publicación del anuncio de convocatoria y la fecha de su celebración, a ese concreto punto ha de limitarse este recurso, ya que no cabe tomar en consideración los argumentos de recurrente sobre las causas que demoraron la publicación de aquél en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» que se había solicitado, a su juicio, con la antelación suficiente.

2. Con la excepción que representa el supuesto de junta universal, la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la junta general, de su misma existencia. Así ha de deducirse tanto el artículo 93.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando se refiere a la junta general «debidamente convocada», como del artículo 95 que, en relación con la junta general ordinaria, utiliza la expresión «previamente convocada al efecto».

Y si bien los estatutos pueden regular la forma de realizar la convocatoria, el legislador ha impuesto unos requisitos mínimos inderogables: La publicación del anuncio correspondiente, en un determinado contenido, en dos medios de difusión, el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y uno de los diarios de mayor circulación en la provincia con una antelación de por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración. Exigidas dos publicaciones y un lapso de tiempo desde aquellas, necesariamente ha de entenderse que de no haber tenido lugar ambas el mismo día el cómputo habrá de hacerse desde la última.

En lo que respecta al cómputo, es cierto, como afirma el recurrente, que el Tribunal Supremo (vid. sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994) ha interpretado la norma legal en el sentido de que en el mismo ha de incluirse el día en que se publica la convocatoria, y esa interpretación la ha hecho suya este Centro Directivo (Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995).

3. Ahora bien, en el presente caso, y computados los plazos en la forma dicha, si el último anuncio se publicó el 28 de mayo es evidente que el primer día en que pudo válidamente reunirse la junta en primera convocatoria era el 12 de junio. La reunión tuvo lugar el día 11 en segunda convocatoria, tal como estaba previsto en los anuncios, y tal reunión no puede tenerse por válida pues también fue extemporánea dado que respetando, como se respetó, en su convocatoria el plazo mínimo de veinticuatro horas entre una y otra, establecido por el apartado segundo del artículo 98 de la Ley de Sociedades Anónimas, la junta tan sólo podía tener lugar en segunda convocatoria a partir del día 13 del mismo mes, lo que hace innecesario entrar en el examen de en qué supuestos procede esa reunión de carácter subsidiario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la nota y decisión del Registrador.

Madrid, 10 de febrero de 1999.−El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil número 5 de Madrid.

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