En el recurso gubernativo interpuesto por don Ramón Moral Moro, como persona física representante del Administrador único de «Servicios Inmobiliarios Flex, Sociedad Limitada», frente a la negativa de la Registradora Mercantil Cuarta de Madrid, doña Eloísa Bermejo Zofio, a inscribir determinado párrafo de los estatutos sociales.
Hechos
I
Por escritura que autorizó el Notario de Madrid don Rafael Vallejo Zapatero el 28 de diciembre de 1985, se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta Universal de la Sociedad «Servicios Inmobiliarios Flex, Sociedad Limitada», celebrada el 22 del mismo mes, entre ellos la adaptación de los estatutos sociales a la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en los que, en su artículo 9, se preveía que el órgano de administración podía estar constituido, a opción de la Junta General, entre otras modalidades, por «varios Administradores solidarios».
II
Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, tras una primera calificación con defectos, se inscribió finalmente figurando en la nota correspondiente la siguiente observación: «No se inscribe en virtud de la inscripción parcial solicitada en la propia escritura y de acuerdo con los artículos 124 y 174 del Reglamento del Registro Mercantil, del artículo 9 de los estatutos las palabras «varios administradores solidarios».
III
Don Ramón Moral Moro, como persona física designada como representante en el ejercicio del cargo por la persona jurídica nombrada administrador único de la compañía, interpuso recurso gubernativo frente a esa denegación parcial de la inscripción en base a los siguientes argumentos: Que ante todo es de señalar la irregularidad que supone la doble calificación con distintos contenidos, pues en la nota de inscripción se rechazó determinado extremo de los estatutos que no había sido considerado defecto en la primera nota de calificación; que pese a que en la nota no se señalan los concretos apartados de las normas reglamentarias que se alegan como impeditivas de la inscripción ha de entenderse que se refiere a la exigencia de concretar el número de administradores o, al menos, el máximo y mínimo; que tal interpretación de las normas reglamentarias es contraria a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que permite que esa concreción se haga en los estatutos o se acuerde por la Junta General; que, por tanto, no cabe una aplicación de las normas reglamentarias que reduzcan esa doble posibilidad tan solo a una, la de la determinación estatutaria, sino que, al contrario, ante el silencio de los estatutos cabe perfectamente que la concreción la haga la Junta, por lo que la norma cuya inscripción se ha rechazado debe tener acceso al Registro.
IV
La Registradora resolvió mantener su calificación, desestimando el recurso, en base a los siguientes fundamentos: Que la cuestión se centra en si deben entenderse derogados por la nueva Ley los artículos reglamentarios en que se basa la calificación; que de acuerdo con el artículo 2 del Código Civil, la derogación de una ley por otra posterior se extenderá a todo aquello que en la nueva ley sobre la misma materia sea incompatible con la anterior, lo que en la interpretación jurisprudencial implica la necesidad de igualdad de materia en ambas normas, identidad de destinatarios e incompatibilidad de fines; que en la comparación del artículo 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada con el 124.3 ‒por remisión del 174.8‒ del Reglamento del Registro Mercantil falta el requisito de incompatibilidad necesario para estimar producida la derogación, a diferencia de otros supuestos como la duración del cargo, la elección entre varias alternativas o la posibilidad de más de dos administradores mancomunados, pues sobre el número de administradores la Ley guarda silencio, no impone límites pero tampoco declara expresamente la libertad de indeterminación siendo complementada por la norma reglamentaria; que tampoco cabe amparar una derogación tácita del artículo 174.8 del Reglamento en la desaparición de la remisión del artículo 11 de la Ley derogada al régimen de las anónimas, pues al ser ésta la forma tipo, aquel régimen es la base o modelo en torno al cual se articuló el de las demás entidades inscribibles y no sólo las sociedades de responsabilidad limitada; que la inexistencia en la nueva Ley de un precepto como el artículo 9.h) de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto a la concreción del número de administradores tampoco es obstáculo para la exigencia reglamentaria de dicha concreción pues lo único que cabe concluir es que no hay límite al número de administradores pero no que pueda quedar indeterminado ese número; que la competencia atribuida a la junta general es la de optar entre uno u otro sistema de administración pero no determinar el número de administradores que corresponde a los estatutos; y que la flexibilidad que se predica como uno de los postulados de la nueva Ley, en lo tocante al órgano de administración, se ve reflejada en la posibilidad de cambiar el sistema sin modificaciones estatutarias, pero no se ve atacado aquel principio con la exigencia reglamentaria de la determinación del número de administradores.
V
El recurrente se alzó frente a la decisión de la Registradora reiterando y desarrollando sus argumentos y resaltando el hecho de que no se plantea el problema de una derogación normativa, sino de la interpretación de las normas reglamentarias a la luz de la nueva normativa legal.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 178.8 del anterior Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 14 y 15 de abril de 1997 y 10 de junio de 1998.
1. La única cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si cuando en los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada se prevé como una de las modalidades de organizar la administración social que ésta se encomiende a varios administradores solidarios, se requiere, además, que se fije el número concreto de ellos o, al menos, el máximo y mínimo.
2. Como ya señalara este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 14 y 15 de abril de 1997 y 10 de junio de 1998), el artículo 57.1 de la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se caracteriza por una amplia libertad en este punto y frente al régimen que para la sociedad anónima establecen los artículos 9.h) y 123 de su Ley especial, no impone, al igual que no prohíbe, la concreción estatutaria del número de administradores o la fijación del número máximo y mínimo de ellos, de suerte que ante su silencio será la Junta General la que los fije, también sin limitaciones salvo en el caso de Consejo de Administración.
Frente a este criterio del legislador no puede mantenerse una exigencia reglamentaria como la que resultaría del artículo 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil ‒que previsto para las sociedades anónimas era aplicable a las de responsabilidad limitada por remisión del artículo 174.8‒, pues su propio rango normativo no permitía sostener su vigencia frente a una norma posterior que lo tiene más elevado y con distinto contenido (artículo 2 del Código Civil), tal como, con posterioridad a la calificación recurrida, vino a reconocer el artículo 185 del mismo Reglamento reformado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la nota y decisión de la Registradora.
Madrid, 11 de febrero de 1999.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sra. Registradora Mercantil IV de Madrid.
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