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Documento BOE-A-1999-5345

Resolución de 10 de febrero de 1999, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales de la Póliza Multicultivo en Cultivos Herbáceos Extensivos, incluida en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 1999, páginas 8846 a 8846 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-5345

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 1999, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 13

de noviembre de 1998, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que

suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la

Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que "Los Ministerios de

Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan

facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo

del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales a utilizar por la "Agrupación Española de Entidades

Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima", en la

contratación de la Póliza Multicultivo en Cultivos Herbáceos Extensivos,

por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones

especiales de la Póliza Multicultivo en Cultivos Herbáceos Extensivos,

incluida en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1999.

Las condiciones especiales citadas figuran en el anexo incluido en esta

Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario,

en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía

y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta

Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre

de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha

Ley.

Madrid, 10 de febrero de 1999.-La Directora general, María del Pilar

González de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras

de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

ANEXO I

Condiciones de cobertura de Póliza Multicultivo de Producciones

Herbáceas Extensivas

Primera.-El agricultor que cultive producciones herbáceas extensivas

de cereales de invierno, leguminosas grano, colza, cereales de primavera

y girasol, podrá optar, para garantizar sus cultivos, entre asegurar

aisladamente cada una de dichas producciones de acuerdo con el

condicionado vigente, para cada una de ellas, o la totalidad de las mismas de

forma conjunta suscribiendo la Póliza Multicultivo.

Segunda.-Son asegurables en esta póliza todas las producciones de

aquellas especies, variedades y modalidades de cultivo contempladas en

los condicionados vigentes de las siguientes líneas de seguro:

Seguro Combinado en Cereales de Invierno.

Seguro Combinado en Leguminosas Grano.

Seguro Combinado en Colza.

Seguro Combinado en Cereales de Primavera.

Seguro Combinado en Girasol.

La póliza suscrita tendrá la consideración de Póliza Multicultivo,

cuando incluya producciones contenidas en, al menos, dos de las líneas de

seguro anteriormente señaladas.

Tercera.-Será de aplicación a las declaraciones de Seguro Multicultivo,

en lo no dispuesto aquí, el contenido íntegro de las condiciones generales

y especiales que rigen las anteriores líneas y que forman parte de este

contrato.

Cuarta.-El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la

declaración de Seguro Multicultivo en el plazo establecido por el Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que

se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o

simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Quinta.-El procedimiento para el pago de la prima única y sus efectos,

serán los mismos contemplados en la condición octava de las especiales

de las líneas antes relacionadas, con la sola excepción de que el pago

de la misma, que deberá ser al contado, lo será por el total del importe

del Seguro Multicultivo.

Sexta.-Además de las obligaciones reseñadas en las condiciones de

aplicación a cada una de las líneas de seguro contratadas, tomador y

asegurado se obligan a incluir en la declaración de seguro, todas las

producciones correspondientes a las líneas de seguro relacionadas en la

condición segunda que posean en el ámbito de aplicación de cada una de

las mismas. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente

justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

A tal efecto el asegurado se obliga a facilitar, a solicitud de Agroseguro

o de los Peritos por ella designados, copia íntegra de la documentación

de solicitud de ayudas de superficies PAC.

Séptima.-A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento

para la aplicación de la Ley 87/1978, de los Seguros Agrarios Combinados,

se consideran clase única todos los cultivos incluidos como producciones

asegurables en las líneas relacionadas en la condición segunda. En

consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad

de las producciones asegurables que posea dentro de sus ámbitos de

aplicación.

A los mismos efectos, no tendrán esta consideración las producciones

ya aseguradas en los Seguros Integrales de Cereales de Invierno y de

Leguminosas Grano.

Octava.-Forman parte de este seguro los siguientes condicionados:

1. Condiciones generales de los seguros agrícolas.

2. Condiciones especiales de los siguientes seguros:

2.1 Seguro Combinado en Cereales de Invierno.

2.2 Seguro Combinado en Leguminosas Grano.

2.3 Seguro Combinado en Colza.

2.4 Seguro Combinado en Cereales de Primavera.

2.5 Seguro Combinado en Girasol.

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