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Documento BOE-A-1999-6043

Orden de 2 de marzo de 1999 por la que se regula el régimen de opción de integración del personal laboral fijo del Hospital «Santos Reyes» de Aranda de Duero (Burgos), con Convenio de Administración y Gestión con el INSALUD, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 1999, páginas 10212 a 10216 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1999-6043

TEXTO ORIGINAL

El artículo 51 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 31), autoriza la integración del personal fijo del Hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero (Burgos), en los Estatutos de Personal de la Seguridad Social, de conformidad con las categorías laborales de origen, con respeto a los requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en términos análogos a los establecidos con carácter general en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre).

El Real Decreto 1343/1990, antes citado, dictado en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 4/1990, de 29 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 30), de Presupuestos Generales del Estado para 1990, ha regulado las pautas generales a las que han de ajustarse las integraciones del personal fijo de Instituciones Sanitarias Públicas y de la Cruz Roja que preste servicios en Instituciones Sanitarias con convenio para su administración y gestión con el INSALUD.

El Hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero, está gestionado por el Instituto Nacional de la Salud, en virtud del Convenio suscrito el 1 de enero de 1994 entre el Director general de la citada entidad gestora de la Seguridad Social y la Presidencia de la Fundación «Hospital de los Santos Reyes».

El Acuerdo suscrito el 15 de junio de 1998, entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Patronato de la Fundación «Hospital de los Santos Reyes», permite dar por cumplido el trámite previsto en el artículo 1.º del citado Real Decreto, que exige el previo acuerdo entre la entidad titular de la Institución y el Ministerio de Sanidad y Consumo.

La presente Orden, en cuyo proceso de elaboración han participado los Delegados de Personal del Hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero, y los Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, se dicta en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.º del Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre, y tiene como objetivo primordial regular los aspectos concretos de la integración del personal del Hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

Por todo ello, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

1. El personal que a la entrada en vigor de la presente Orden tuviera la condición de laboral fijo del Hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero, con Convenio de Administración y Gestión con el Instituto Nacional de la Salud, y reúna los requisitos establecidos en la misma, podrá solicitar su integración en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

El personal fijo del Hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero, que a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden se encuentre en situación de excedencia podrá, en los términos establecidos en la misma, solicitar su integración en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, siempre que no hubiera transcurrido el plazo previsto en la legislación específica de origen para solicitar el reingreso, o cuando habiendo transcurrido dicho plazo se hubiera solicitado con anterioridad y no se le hubiere concedido. En estos supuestos, el solicitante será integrado en excedencia y su reingreso al servicio activo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero («Boletín Oficial del Estado» del 9).

Artículo 2.

El personal que, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden, resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se adscribirá a la categoría básica que corresponda al puesto de trabajo del que sea titular en el Hospital «Santos Reyes», según la tabla de homologaciones que figura como anexo I.

La integración en categorías básicas no impide la posibilidad de posteriores nombramientos para los distintos puestos de trabajo que integran la estructura orgánica del Hospital «Santos Reyes», de acuerdo con la normativa aplicable a las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Artículo 3.

El régimen económico y jurídico del personal que resulte integrado será el correspondiente al Estatuto de Personal que en cada caso sea de aplicación y su prestación de servicios se adecuará a la estructura orgánico-asistencial de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

El personal laboral que no se integre en los Estatutos de Personal de la Seguridad Social conservará el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen, sin perjuicio de que su prestación de servicios se adapte a las características de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.

Artículo 4.

Al personal que resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se le respetará a todos los efectos la antigüedad que tuviera reconocida en el Hospital «Santos Reyes» hasta la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias que se establece en el artículo 5.º de la presente Orden, si bien todos los trienios que se reconozcan con posterioridad a dicha fecha lo serán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.º, dos, b), del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre y normativa de desarrollo.

Cuando el personal que solicita la integración haya prestado servicios con plaza en propiedad en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se reconocerá la antigüedad que sea más beneficiosa, pero en ningún caso serán acumulables los servicios prestados simultáneamente en el Hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero, y en una Institución Sanitaria de la Seguridad Social. A estos efectos, se considerará como antigüedad más beneficiosa la económicamente más favorable, a cuyo período de tiempo se añadirán, en su caso, los períodos no coincidentes de la menos favorable.

Artículo 5.

1. Las solicitudes individuales de integración se formularán, según el modelo previsto en el anexo II, en el plazo de treinta días naturales, a partir del siguiente al de la entrada en vigor de esta Orden. Las solicitudes, diligenciadas por el Director Gerente y Director de Gestión del Hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero, se dirigirán al Director general de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud (Subdirección General de Gestión de Personal) y se presentarán en la administración del precitado centro hospitalario. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las solicitudes estarán a disposición de los interesados en la Administración del Hospital.

2. Junto con las instancias, los solicitantes deberán aportar la siguiente documentación:

a) El personal facultativo al que se refiere el apartado 1.º de la tabla de homologación contenida en el anexo I de la presente Orden aportará fotocopia compulsada del título de licenciado que en cada caso corresponda, así como de la especialidad que estuviera desempeñando.

b) El personal sanitario no facultativo al que se refiere el apartado 2.º de la tabla de homologación contenida en el anexo I de la presente Orden aportará fotocopia compulsada del título de A.T.S./D.U.E., o de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona) que le habilite para el ejercicio profesional de que se trate.

c) El personal no sanitario al que se refiere el apartado 3.º de la tabla de homologación contenida en el anexo I de la presente Orden, aportará fotocopia compulsada de la titulación académica cuando expresamente se exija en dicha tabla para poder integrarse en la categoría estatutaria que en cada caso se especifica.

Al personal no sanitario que no aporte la titulación exigida en la tabla de homologación se le aplicará lo establecido en la disposición adicional tercera de la presente Orden.

d) El personal que solicite integrarse en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social al amparo de lo previsto en la presente Orden y ostente en la Seguridad Social plaza estatutaria en situación de excedencia aportará ‒a efectos de lo previsto en el artículo 4‒ certificación acreditativa de los servicios prestados a la Seguridad Social, con expresión de los períodos a que se refiere dicha prestación de servicios y de la cantidad que tenga acreditada en concepto de antigüedad en el momento de causar excedencia.

3. El personal facultativo que preste servicios en el Hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero, y no lo haga en régimen de dedicación exclusiva podrá solicitar, siempre que reúna los requisitos establecidos en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 12), y normativa de desarrollo, el complemento específico al mismo tiempo que la solicitud de integración, según modelo que se adjunta como anexo III.

Las resoluciones de concesión del complemento específico se resolverán al mismo tiempo y con los mismos efectos que las solicitudes de integración.

Artículo 6.

Las solicitudes de integración formuladas se resolverán, en el plazo máximo de seis meses desde que finalice el de presentación de instancias, por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud. Contra dichas resoluciones podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos por la legislación vigente.

Para llevar a cabo el seguimiento de la ejecución de las normas contenidas en la presente Orden, se constituye una Mesa Paritaria entre la Administración, los representantes del personal del Hospital «Santos Reyes» y los Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial Sanitaria, que se liquidará una vez que la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD resuelva las opciones de integración.

Artículo 7.

El personal que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social percibirá las retribuciones que le correspondan según la categoría de homologación, con efectos del día siguiente al que finalice el plazo de presentación de instancias para formular la solicitud de integración.

Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 en relación con el personal excedente y aquel que tenga en suspenso la relación laboral, para los que los efectos económicos de la integración se producirán cuando se efectúe su reingreso al servicio activo o su incorporación al puesto de trabajo.

Al personal que habiendo solicitado la integración viniera percibiendo retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación en la Seguridad Social, se le reconocerá un complemento personal y transitorio consistente en la diferencia de retribuciones. Dicho complemento será absorbido, en los términos que establezca la legislación presupuestaria, por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.

Para el cálculo del complemento personal transitorio que se cita en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, plus de nocturnidad, plus de turnicidad y realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, ni las cantidades que en concepto de antigüedad se hayan reconocido hasta la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias.

Disposición adicional primera.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria de la Orden de 26 de diciembre de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1987), al personal que se homologue a la categoría de Auxiliar de Enfermería no le será exigido el título de Formación Profesional de Primer Grado, rama Sanitaria, para integrarse en dicha categoría.

Disposición adicional segunda.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Orden de 14 de junio de 1984 («Boletín Oficial del Estado» del 18), los Auxiliares de Enfermería que con el correspondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado desempeñen funciones de Técnicos especialistas, se integrarán como Auxiliares de Enfermería, sin perjuicio de que se les reconozcan las retribuciones que les correspondan, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 12), y normas de desarrollo.

Disposición adicional tercera.

Los Administrativos que formulen la opción prevista en el artículo 1 de la presente Orden y no estén en posesión del título de BUP, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente se integrarán en el Grupo Auxiliar de la Función Administrativa del Estatuto de Personal no Sanitario.

Disposición adicional cuarta.

Al personal contratado laboral temporal que hubiera prestado servicios en el Hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero, le será reconocido para el acceso a plazas en propiedad y, en su caso, contratación temporal el tiempo de prestación de tales servicios como prestados a la Seguridad Social en los términos establecidos en el estatuto de personal que en cada caso sea de aplicación. A estos efectos, sólo serán valorables los servicios prestados durante los diez años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición adicional quinta.

Resueltas las solicitudes de integración, se considerará derogado el Convenio de Administración y Gestión con el Hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero, suscrito entre el Instituto Nacional de la Salud y el Patronato de la Fundación Hospital «Santos Reyes».

Disposición final única.

Se faculta a la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud para que dicte las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de marzo de 1999.

ROMAY BECCARÍA

Ilmo. Sr. Presidente ejecutivo del INSALUD.

ANEXO I

Tabla de homologación

Puesto de trabajo en el Hospital «Santos Reyes» Estatuto de integración Categoría de integración INSALUD
1.º Personal facultativo:    
Médico con especialidad. Estatuto Jurídico P. Médico. Facultativo especialista A.
Médico sin especialidad.   Médico Jerarq. Medicina G.
2.º Personal sanitario no facultativo:    
A.T.S. Estatuto Personal Sanitario no Facultativo. A.T.S./D.U.E.
Matrona.   Matrona.
Auxiliar de Enfermería.   Auxiliar de Enfermería.
3.º Personal no sanitario:    
Grupo de Gestión Administrativa (con diploma universitario o equivalente). Estatuto Personal no Sanitario. Grupo Gestión F. Administrativa.
Grupo Administrativo (con BUP, FP2 o equivalente).   Grupo Administrativo F. Administrativa.
Grupo Auxiliar Administrativo.   Grupo Auxiliar F. Administrativa.
Cocinero.   Cocinero.
Monitor.   Monitor.
Mecánico.   Mecánico.
Telefonista.   Telefonista.

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