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Documento BOE-A-1999-645

Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre, de Integración de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales en las Delegaciones de Gobierno.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 1999, páginas 1203 a 1205 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1999-645
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/12/18/2725

TEXTO ORIGINAL

La disposición final primera del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de Integración de Servicios Periféricos y de Estructura de las Delegaciones del Gobierno estableció que en 1998 se integrarían en las citadas Delegaciones los servicios que se determinaran de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, suprimiéndose, en consecuencia, dichas Direcciones Provinciales.

El presente Real Decreto da cumplimiento a esta previsión, lo que permitirá seguir avanzando en la implantación del nuevo modelo de Administración periférica establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Este Real Decreto aborda, consecuentemente, la integración de los servicios de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en las Delegaciones del Gobierno. Se exceptúan de esta integración los servicios correspondientes en materia de Inspección de Trabajo, que se organizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y sus normas de desarrollo. Simultáneamente, este Real Decreto suprime las citadas Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales.

Como consecuencia de la integración se crean en las Delegaciones del Gobierno las áreas funcionales de Trabajo y Asuntos Sociales, que, en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, se organizarán en dependencias provinciales, integradas en la correspondiente Subdelegación del Gobierno; asimismo, se establece el régimen competencial en materia de Trabajo y Asuntos Sociales.

Por otra parte, este Real Decreto se remite al Real Decreto 1330/1997, en cuanto al régimen jurídico de los servicios integrados, de manera que dicha norma es de aplicación a las áreas y dependencias de Trabajo y Asuntos Sociales.

Por último, el Real Decreto prevé los mecanismos de incorporación al Ministerio de Administraciones Públicas de los recursos humanos y medios financieros y materiales precisos para llevar a cabo la integración de servicios dispuesta.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1. Integración de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales.

1. De conformidad con la disposición final primera del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de Integración de Servicios Periféricos y de Estructura de las Delegaciones del Gobierno, se integrarán en las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, en los términos de este Real Decreto, los servicios de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, no afectando tal integración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se organizará como servicio no integrado, de acuerdo con las previsiones de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, regulador del procedimiento para imposición de sanciones de orden social.

2. Las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales quedarán suprimidas tras la integración de servicios en las Delegaciones del Gobierno.

Artículo 2. Áreas funcionales de Trabajo y Asuntos Sociales.

1. En cada Delegación del Gobierno existirá un área de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, el Director del área de Trabajo y Asuntos Sociales, bajo la superior dirección del Delegado, dependerá del Subdelegado del Gobierno en la provincia en que radique la sede de la Delegación.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, el Director del área dependerá directamente del Delegado del Gobierno.

Artículo 3. Dependencias provinciales de las áreas de Trabajo y Asuntos Sociales.

En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, las áreas de Trabajo y Asuntos Sociales se organizarán en dependencias provinciales, integradas en la correspondiente Subdelegación del Gobierno. Existirán dependencias provinciales en todas las provincias donde no estén ubicadas las áreas funcionales.

Artículo 4. Competencias de los Delegados del Gobierno.

1. Los Delegados del Gobierno asumirán, en relación con los servicios integrados del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, las competencias previstas en el apartado 1, del artículo 5 del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de Integración de Servicios Periféricos y de Estructura de las Delegaciones del Gobierno, y además las siguientes:

a) Resolver sobre los diferentes permisos de trabajo que no sean de la competencia del Director general de Ordenación de las Migraciones.

b) Resolver las ayudas en favor de los emigrantes españoles que no sean de la competencia del Director general de Ordenación de las Migraciones.

c) Resolver las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 924/1982, de 17 de abril.

d) Cualesquiera otras competencias resolutorias cuya titularidad corresponda a los Directores provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, respecto de los servicios que se integran en las Delegaciones del Gobierno.

2. Los Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla asumirán las competencias resolutorias de los respectivos Directores provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales.

Artículo 5. Competencias de los titulares de otros órganos.

1. Corresponderán a los Subdelegados del Gobierno y a los Directores insulares las competencias previstas en el artículo 7 del Real Decreto 1330/1997, respecto de los servicios de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales.

2. Los Directores de las áreas de Trabajo y Asuntos Sociales y los Jefes de las dependencias provinciales de dichas áreas ejercerán las competencias previstas en el artículo 9 del Real Decreto 1330/1997, y las que, en su caso, se les deleguen.

Artículo 6. Recursos humanos, materiales y presupuestarios de los servicios integrados.

1. Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Trabajo y Asuntos Sociales acordarán:

a) El personal de las Direcciones Provinciales que se integra en las Delegaciones del Gobierno y pasa a depender del Ministerio de Administraciones Públicas, mediante resolución conjunta de los Subsecretarios de ambos Departamentos.

b) Los bienes inmuebles, vehículos, maquinaria, equipos informáticos y de comunicaciones, equipamientos y bienes muebles, así como los restantes medios materiales que han de adscribirse al Ministerio de Administraciones Públicas, mediante la correspondiente acta, que suscribirán los representantes de los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas.

2. Los créditos presupuestarios necesarios para financiar el coste de los servicios integrados serán dados de baja en las correspondientes partidas presupuestarias del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de alta en los conceptos equivalentes del Ministerio de Administraciones Públicas. Con esta finalidad el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales iniciará la tramitación de los oportunos expedientes de modificación presupuestaria.

Artículo 7. Régimen de los servicios integrados.

Se aplicarán a los servicios integrados de Trabajo y Asuntos Sociales las previsiones del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, sobre dependencia funcional del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, competencias sobre el personal y sobre planificación y gestión de los medios de los servicios integrados y aquellos otros preceptos de dicho Real Decreto y sus normas de desarrollo que les resulten de aplicación.

Disposición adicional primera. Servicios periféricos del Fondo de Garantía Salarial.

Las unidades administrativas periféricas del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) dependerán orgánica y funcionalmente de la Secretaría General del Organismo. Dichas unidades mantendrán con las áreas y dependencias provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales las relaciones funcionales que actualmente sostienen con las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales.

Los titulares de dichas áreas y dependencias ejercerán la Presidencia de la Comisión de Seguimiento del Fondo de Garantía Salarial a que se refiere el artículo 9.4 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.

Disposición adicional segunda. Creación de servicios integrados de ámbito provincial.

Las dependencias provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales en las Subdelegaciones del Gobierno podrán crearse y suprimirse por Orden del Ministro de la Presidencia dictada a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas.

Disposición adicional tercera. Órganos colegiados.

Los Directores de las áreas de Trabajo y Asuntos Sociales y los Jefes de las dependencias provinciales sustituirán a los Directores provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales en los órganos colegiados actualmente existentes, que éstos presidían o de los que formaban parte.

Disposición adicional cuarta. Oficinas de información.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de Empleo, prestará, mientras resulte necesario, asistencia a las oficinas de información de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para el ejercicio de sus funciones de información en materia socio-laboral.

Disposición transitoria primera. La Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Asturias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de este Real Decreto, la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Asturias mantendrá las actuales competencias hasta tanto se produzcan las transferencias en materia socio-laboral a esta Comunidad Autónoma, en cuyo momento se producirá la integración de las unidades que correspondan en la Delegación del Gobierno.

Disposición transitoria segunda. Órganos y puestos de trabajo afectados por la reestructuración.

1. Los titulares de los órganos suprimidos en el apartado 2, del artículo 1, en las provincias sede de las Delegaciones del Gobierno ejercerán las competencias de los Directores del área funcional de Trabajo y Asuntos Sociales hasta que se nombre a los titulares de dichas áreas, momento en el que se producirá el cese de aquéllos.

2. Los restantes titulares de los órganos suprimidos en el apartado 2, del artículo 1, ejercerán las competencias de los Jefes de dependencia hasta que se nombre a aquéllos, momento en el que se producirá su cese.

3. Los demás órganos y puestos de trabajo dependientes de los anteriores órganos suprimidos continuarán subsistentes hasta que entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo.

4. Los órganos y puestos de trabajo subsistentes, de acuerdo con esta disposición transitoria, se adscribirán provisionalmente por resolución del Subsecretario de Administraciones Públicas a los órganos regulados en este Real Decreto, en función de las atribuciones que éstos tengan asignadas hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo, previa consulta con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

5. La relación de puestos de trabajo determinará el nivel orgánico de los puestos y en ningún caso podrá suponer incremento del gasto público.

Disposición transitoria tercera. Gestión de personal.

Las peculiaridades en materia de gestión de personal de los servicios integrados, reguladas en el artículo 13 del citado Real Decreto 1330/1997, se aplicarán hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo al personal que ocupe los puestos de nivel de complemento de destino 14 o superior de contenido técnico especializado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el apartado uno, del artículo 9, del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.

Igualmente, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto.

Disposición final segunda. Desarrollo y entrada en vigor.

1. Por Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, se desarrollarán, en cuanto resulte preciso, las previsiones de este Real Decreto.

2. Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, la integración de los servicios en las Delegaciones del Gobierno y la distribución de competencias establecidas en el presente Real Decreto tendrán efectividad a partir del 1 de marzo de 1999, si bien, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá seguir gestionando, a partir de dicha fecha, los créditos presupuestarios para atender los gastos de los servicios que se integran hasta que se suscriban las actas a las que se refiere el artículo 6.1.b).

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/12/1998
  • Fecha de publicación: 12/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 13/01/1999
  • Efectos desde el 1 de marzo de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4, por Real Decreto 418/2014, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2014-6434).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 9.uno del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1985-6029).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 6/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-7878).
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1997-18548).
Materias
  • Asturias
  • Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas
  • Direcciones provinciales ministeriales
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
  • Organización de la Administración del Estado

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