EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA
Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2. o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente: Ley de Cantabria 10/1998, de 21 de septiembre, del Consejo Social de la Universidad de Cantabria.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y reformado por Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 26.1 la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al artículo 81.1 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30. a y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica de Reforma Universitaria que desarrolla el artículo 27.10 de la Constitución establece que en las universidades deberá existir un Consejo Social, como órgano de participación de la sociedad en el gobierno de la Universidad cuya composición será la que establezca una Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
La promulgación de una Ley del Consejo Social para la Universidad de Cantabria es consecuencia necesaria de la asunción de competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia universitaria por parte de la Comunidad Autónoma de Cantabria, una vez reformado el Estatuto de Autonomía por Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, y hecha efectiva la ampliación competencial mediante el Real Decreto 1382/1996, de 7 de junio.
La presente Ley regula la participación de la sociedad en la Universidad de Cantabria a través del Consejo Social, que hasta la fecha se regía por la Ley 5/1985, de 21 de marzo, del Consejo Social de Universidades, y se aprueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
Dentro del funcionamiento de la Universidad, el Consejo Social ha de ser un instrumento clave, al que, no en balde, la Ley Orgánica de Reforma Universitaria definió ya como «el órgano de participación de la sociedad en la Universidad».
La nueva regulación del Consejo Social persigue desde el acercamiento a la peculiaridad de una Comunidad Autónoma como Cantabria, con una sola Universidad, la definitiva revitalización del órgano de conexión entre las instancias académicas y la sociedad a la que éstas deben servir.
La conveniencia de esta Ley no deriva únicamente de la necesidad de establecer las funciones del Consejo Social y concreción de su composición, sino también de configurar en la Universidad de Cantabria un órgano institucional garante de la participación real de los diferentes sectores de nuestra sociedad en aquélla.
La Universidad, en definitiva, pertenece a la sociedad y tiene en ésta su origen y su fin, por lo que ambas han de estar unidas en una permanente interacción a través del Consejo Social.
Dicha institución está concebida para que, mediante la participación social en la Universidad, ésta tenga presente la problemática real de la sociedad cántabra, en la que está inserta, en el desarrollo de su misión docente e investigadora.Yasuvez, para que la sociedad cántabra se aperciba de las necesidades de su Universidad y de las potencialidades de desarrollo y progreso que ésta le ofrece.
De este recíproco rendimiento derivará tanto la evidencia por parte de la sociedad de que ha de dotarse a la Universidad de los recurso precisos para el mejor desarrollo de la vida académica e investigadora, como el encauzamiento de la tarea universitaria hacia la búsqueda de soluciones para los problemas de la sociedad y la utilización de cuantos logros se deriven de la actividad universitaria en beneficio de todos.
CAPÍTULO I
Del Consejo Social y sus competencias
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Es objeto de la presente Ley la regulación de la organización y funcionamiento del Consejo Social de la Universidad de Cantabria.
Artículo 2. Participación social y relaciones institucionales.
1. El Consejo Social es el órgano colegiado que garantiza la participación de la sociedad en la Universidad de Cantabria.
2. Sin perjuicio de la representación institucional que al Rector compete, el Consejo Social se configura, igualmente, como órgano de relación entre la Universidad de Cantabria y las instituciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. Corresponde al Consejo Social promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.
4. Los acuerdos del Consejo Social que deban ser elevados a los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma se cursarán a través de la Consejería con competencia en materia de universidades.
Artículo 3. Competencias de carácter económico.
1. En el marco de la normativa básica del Estado y de conformidad con las facultades en desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma, corresponde al Consejo Social el ejercicio de las siguientes competencias de índole económica:
a) Aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno, el presupuesto anual de la Universidad y sus modificaciones, incluidas las derivadas de alteraciones en las plantillas, así como la programación plurianual de la misma y los criterios y documentación mínima que deban exigirse en la tramitación de dichos expedientes.
b) Elaborar y aprobar el propio presupuesto del Consejo, que figurará en un programa específico dentro de los presupuestos de la Universidad.
c) Aprobar la liquidación y las cuentas anuales de la Universidad, oída la Junta de Gobierno.
d) Supervisar las funciones ordinarias de control interno de las cuentas de la institución, pudiendo, a tal efecto, dictar instrucciones técnicas a la Intervención Universitaria con independencia de la adscripción orgánica de ésta. Asimismo, podrá recabar la realización de auditorías externas.
e) Acordar, a propuesta de la Junta de Gobierno, la asignación con carácter individual de conceptos retributivos adicionales a los establecidos con carácter general para el profesorado universitario, en atención a exigencias docentes investigadoras y a méritos relevantes.
f) Fijar los precios públicos de los títulos no oficiales y proponer al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria la determinación de los precios públicos de títulos oficiales, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.
g) Aprobar, con carácter previo a su elevación a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en su caso, las propuestas de la Junta de Gobierno relativas a la realización de gastos plurianuales o de concertación de operaciones de crédito.
h) Aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno, concesiones de crédito extraordinario o suplemento de crédito, siempre que deba efectuarse un gasto que no pueda ser aplazado al ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y tenga el carácter de no ampliable.
i) Aprobar las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital y las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo, siendo necesaria en este segundo caso la previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
j) Autorizar al Rector de la Universidad, previa propuesta motivada de éste, para enajenar o disponer de los bienes patrimoniales de la institución, así como para desafectar los bienes de dominio público de la Universidad.
k) Aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno, la programación plurianual de la Universidad.
l) Fomentar y acordar, en su caso, una política de becas, ayudas y créditos bancarios a los estudiantes, de acuerdo con cajas de ahorro, empresas, entidades bancarias y fundaciones o cualquier entidad sin ánimo de lucro.
2. Además de las competencias a las que se refiere el número anterior, el Consejo Social ejercerá cuantas atribuciones le sean conferidas por la normativa vigente en cada momento y, muy especialmente, aquéllas que, como órgano propio de la Universidad, le sean encomendadas por los Estatutos de ésta.
Artículo 4. Competencias de organización académica.
1. Corresponden igualmente al Consejo Social las siguientes competencias en relación con la organización académica:
a) Proponer al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, previo informe de la Junta de Gobierno y del Consejo de Universidades, la creación y supresión de facultades, escuelas técnicas superiores, escuelas universitarias, institutos y demás centros universitarios.
b) Autorizar la creación de otros centros, a propuesta de la Junta de Gobierno y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, y a proponer a los órganos competentes el reconocimiento de centros integrados en universidades ya existentes, previo informe del Consejo de Universidades.
c) Proponer al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, para su aprobación, previo informe de la Junta de Gobierno y del Consejo de Universidades, los convenios de adscripción a la Universidad como institutos universitarios, de instituciones o centros de investigación o creación artística, de carácter público o privado.
d) Proponer al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la implantación de nuevas titulaciones, a solicitud de la Junta de Gobierno, que deberá acompañarse de memoria justificativa de las razones que aconsejan la necesidad de aquéllas y del estudio económico relativo a sus costes.
e) Aprobar la implantación de otras enseñanzas de extensión universitaria a impartir en los centros de la Universidad.
f) Establecer, oída la Junta de Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, las normas que regulen la permanencia en la Universidad de los alumnos que no superen las pruebas correspondientes en los plazos fijados, atendiendo en todo caso a las características de los diversos estudios.
g) Conocer del establecimiento de convenios y acuerdos entre la Universidad y otras instituciones o entidades públicas o privadas.
h) Informar, con carácter previo a la remisión al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma para su aprobación, los proyectos de concierto de colaboración entre la Universidad de Cantabria y las instituciones sanitarias.
i) Promover actuaciones orientadas a completar la formación humanística de los universitarios, facilitando y, en su caso, coordinando actividades de carácter cultural y social; así como establecer vínculos con antiguos alumnos que sirvan para potenciar las relaciones entre éstos y la Universidad y para favorecer las acciones de mecenazgo en favor de la institución académica.
j) Fomentar la colaboración entre la Universidad de Cantabria y la sociedad mediante la adecuación de la oferta de estudios universitarios, así como de las actividades culturales y científicas, a las necesidades de la sociedad; así como promover e impulsar acciones que favorezcan la inserción profesional de los titulados universitarios.
2. Para el más adecuado ejercicio de las competencias a las que se refieren las letras a) y d) del número anterior del presente artículo, el Consejo Social elaborará y remitirá a la Consejería de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de universidades, memorias justificativas acerca de las titulaciones a implantar, así como referidas al seguimiento de las ya implantadas.
3. Es de aplicación a las competencias de organización académica del Consejo Social lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.
CAPÍTULO II
De los miembros del Consejo Social
Artículo 5. Composición del Consejo Social.
1. El Consejo Social de la Universidad de Cantabria está integrado por veinte miembros, incluido el Presidente: Ocho en representación de la Junta de Gobierno de la Universidad y doce elegidos en representación de los intereses sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. En representación de la Junta de Gobierno serán miembros natos del Consejo Social el Rector, el Secretario general y el Gerente de la Universidad y los cinco miembros restantes serán elegidos por la propia Junta de Gobierno, entre sus componentes, debiendo estar representados los Profesores, los alumnos y el personal de Administración y Servicios.
3. Los doce miembros o Vocales elegidos en representación de los intereses sociales de la Comunidad Autónoma accederán al órgano de la siguiente forma:
a) Cuatro, elegidos directamente por la Asamblea Regional de Cantabria, por mayoría de dos tercios de los Diputados que forman la Cámara. Estos representantes deberán ser personas de reconocido prestigio en alguno de los ámbitos de la vida social, cultural, artística, científica, política y económica.
b) Dos, designados directamente por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la normativa vigente.
c) Dos, designados directamente por las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la normativa vigente.
d) Dos, designados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, debiendo recaer tal nombramiento en el Director general de la Consejería de Educación y Juventud con responsabilidades en el área de universidades y en un Director general de la Consejería de Economía y Hacienda.
e) Dos, designados por el Consejo de Gobierno entre personas con experiencia en los campos de la ciencia, la tecnología, de Administración Pública, profesional, de la economía y del trabajo.
Artículo 6. Derechos y deberes de los Consejeros.
1. Los Consejeros disponen de los siguientes derechos:
a) Recabar los datos o documentos necesarios para el ejercicio de sus funciones. La petición se formulará ante el Presidente del Consejo, el cual la trasladará al Rector para su ejecución.
b) Presentar mociones y sugerencias para la adopción de acuerdos por el Pleno o para el estudio en Comisión de una determinada materia.
c) Percibir las dietas e indemnizaciones que pudieren corresponderles, de acuerdo con la legislación vigente, por asistencia a las sesiones y desplazamientos, cuya efectividad y, en su caso, cuantía, se determinarán al elaborarse el presupuesto del Consejo.
d) Ostentar, en cuantos actos hayan sido comisionados por el Consejo, la representación de éste, sin perjuicio de la atribución ordinaria que corresponde al Presidente.
2. Son deberes de los Consejeros:
a) Asistir a las sesiones del Pleno y formar parte de las Comisiones para las que hayan sido designados.
b) Observar en todo caso las normas sobre incompatibilidades que pudieran afectarles.
Artículo 7. Nombramiento de los Vocales.
Los miembros del Consejo Social serán nombrados por Decreto aprobado en Consejo de Gobierno. Tal nombramiento será efectivo a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Artículo 8. Mandato de los Vocales.
1. Los miembros del Consejo Social a los que se refiere el número 3 del artículo 5 de la presente Ley serán nombrados para un mandato de cuatro años.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la celebración de elecciones a la Asamblea Regional de la Comunidad Autónoma de Cantabria o en los ámbitos sindical y empresarial, permitirá la renovación de los miembros del Consejo Social procedentes de dichos ámbitos. Dicha renovación no se hará efectiva hasta la publicación del nombramiento de los nuevos miembros en el «Boletín Oficial de Cantabria», continuando, hasta dicho momento, en plenitud de funciones y derechos los Vocales que vayan a ser sustituidos.
3. Los miembros natos del Consejo Social cesarán en dicho órgano cuando pierdan la condición o cargo que acarree su pertenencia a aquél.
4. El Consejo Social establecerá en su Reglamento un procedimiento para que caso de reiterado incumplimiento de sus obligaciones en el cargo por alguno de sus miembros, se proponga razonadamente su sustitución a quien lo hubiera designado.
Artículo 9. Incompatibilidades.
1. En tanto se desempeñe una Vocalía del Consejo Social, la condición de miembro del mismo será incompatible con el desempeño, por él o por persona interpuesta, de cargos directivos en empresas o sociedades que contraten con la Universidad obras, servicios o suministros, así como con la participación superior al 10 por 100 en el capital social de las mismas.
2. En ningún caso existirá incompatibilidad entre la condición de miembro del Consejo Social y la condición de parte contratante de la Universidad en las figuras negociables previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
3. Ninguno de los miembros del Consejo Social a que se refiere el número 3 del artículo 5 podrá ser miembro de la Comunidad Universitaria, salvo que se encuentre en situación de excedencia voluntaria o jubilación con anterioridad a la fecha de su designación.
4. La remoción de los miembros del Consejo Social cuando concurra en ellos alguna causa legal de incompatibilidad, será propuesta por el propio Consejo Social.
Artículo 10. Cese de los Vocales.
1. Los Vocales del Consejo Social cesarán como tales:
a) Al finalizar su mandato.
b) Por fallecimiento, incapacidad o renuncia.
c) Por incurrir en incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.
d) Por revocación de la representación que ostentan.
2. En caso de producirse una vacante antes de finalizar el mandato de algún Vocal del Consejo, se nombrará un sustituto en el plazo máximo de dos meses, a propuesta de la entidad a la que corresponda, por el tiempo que falte para la conclusión del mandato, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
CAPÍTULO III
De la organización del Consejo Social
Artículo 11. Estructura interna.
1. El Consejo Social de la Universidad de Cantabria ejerce sus atribuciones conforme a la siguiente estructura orgánica:
a) El Pleno.
b) Las Comisiones que, en su caso, se creen.
c) El Presidente.
d) El Secretario.
2. La delegación y, en su caso, la avocación de competencias entre órganos se regirá por lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 12. El Pleno.
El Pleno del Consejo Social está integrado por el Presidente y los Vocales y al mismo corresponde, con carácter general, la adopción de acuerdos relativos a las materias incluidas en los artículos3y4delapresente Ley.
Artículo 13. Las Comisiones.
Sin perjuicio de las ponencias o grupos de trabajo de carácter sectorial o de naturaleza ocasional que se designen por el Pleno, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento del órgano, podrán crearse Comisiones, a las que el Pleno adscribirá Vocales, respetando, en todo caso, las proporciones plenarias.
Artículo 14. El Presidente.
1. El presidente del Consejo Social ostenta la máxima representación, convoca, preside y dirige el Consejo, vela por el cumplimiento de sus acuerdos, y ejerce cualesquiera otras atribuciones que le sean endomendadas legal o reglamentariamente.
2. El Presidente del Consejo Social será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de la Comunidad Autónoma de Cantabria con competencias en materia de universidades, oído el Rector, de entre los Vocales que representen los intereses sociales y que no sean, por razón de cargo político, miembros natos del órgano.
3. El mandato del Presidente del Consejo Social será de cuatro años, siendo susceptible de renovación por una sola vez.
4. Es de aplicación al Presidente del Consejo Social la incompatibilidad prevista para los Vocales en el artículo 9.1 de la presente Ley.
5. La pérdida por el Presidente de la condición de miembro del Consejo Social conllevará el correspondiente cese de la Presidencia del órgano.
6. El Reglamento podrá prever la figura del Vicepresidente. En su defecto, sustituirá al Presidente en caso de fallecimiento, enfermedad, ausencia transitoria, renuncia o cese, el Vocal que, pudiendo legalmente ser Presidente, goce de mayor antigüedad en el órgano. De existir dos o más Vocales con la misma antigüedad ejercerá las funciones de la Presidencia el de mayor edad.
Artículo 15. El Secretario del Consejo y su nombramiento.
1. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo Social dispondrá de una Secretaría dotada de los medios materiales y personales necesarios.
2. El Secretario del Consejo Social será nombrado por el Presidente. La designación podrá recaer en persona que no sea miembro del Consejo, en cuyo caso actuará con voz, pero sin voto.
3. Transitoriamente ejercerá las funciones de Secretario del Consejo, el Secretario general de la Universidad.
4. El Secretario del Consejo Social podrá ser cesado por decisión del Presidente, oído el Pleno del órgano.
5. Corresponde al Pleno del Consejo Social, a propuesta del Presidente, determinar la cuantía y conceptos de las retribuciones del Secretario.
Artículo 16. Reglamento de Organización y Funcionamiento.
1. El Consejo Social elaborará su Reglamento de Organización y Funcionamiento que se someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. El Reglamento del Consejo Social regulará, necesariamente, el número y la periodicidad de las sesiones ordinarias, las razones que justifiquen las extraordinarias, el quórum preciso para la adopción de acuerdos y la mayoría requerida en cada caso, así como las atribuciones de sus órganos unipersonales.
3. El Consejo Social establecerá en su Reglamento un procedimiento para que, en caso de reiterado incumplimiento de sus obligaciones en el cargo por alguno de sus miembros, se proponga razonadamente su sustitución a quien lo hubiere designado.
4. El Reglamento del Consejo Social fijará las compensaciones económicas que, ocasionalmente, puedan percibir los Vocales del mismo.
CAPÍTULO IV
De los medios personales y materiales al servicio del Consejo Social
Artículo 17. Presupuesto y medios del Consejo Social.
El Consejo Social de la Universidad de Cantabria, al elaborar anualmente su propio presupuesto, preverá las necesidades de personal y medios materiales que demande el correcto funcionamiento de sus servicios en cada ejercicio. Todo ello sin perjuicio de las aportaciones provenientes de otras Administraciones y de los fondos que el Consejo obtenga de personas, particulares o entidades sociales.
Artículo 18. Medios al servicio del Consejo.
1. El Reglamento del Consejo Social establecerá los recursos personales y materiales necesarios para su adecuado funcionamiento. Dichos medios estarán bajo la dirección del Secretario.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el Consejo Social podrá valerse de las plantillas, instalaciones y bienes de la propia Universidad.
3. Con carácter excepcional, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a instancia del Presidente del Consejo Social y de conformidad con el Rector de la Universidad, podrá subvenir a las necesidades materiales y de personal del Consejo.
CAPÍTULO V
Del régimen jurídico de los acuerdos del Consejo Social
Artículo 19. Quórum y régimen de votación.
1. El quórum para la válida constitución del Pleno del Consejo Social se cifra, para cualquier convocatoria, en la mitad más uno del número legal de miembros del órgano. No obstante, para ser válida la convocatoria deberán asistir cico miembros como mínimo de los Vocales elegidos en representación de los intereses sociales, y tres miembros como mínimo de los Vocales elegidos en representación de la Junta de Gobierno.
2. El Reglamento del Consejo Social preverá la válida constitución de las Comisiones, inspirándose en el principio de representatividad a que se refiere el número anterior.
3. Los acuerdos del Consejo Social se adoptarán por mayoría simple de votos, a excepción de los que versen sobre materias incluidas en las letras a), b), c), d), g), h), i), j) y k) del número 1 del artículo 3; en las letras a), d) y e) del número 1 del artículo 4; y en el número 4 del artículo 9 de la presente Ley, que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del número legal de miembros del órgano.
4. El Reglamento del Consejo Social determinará los tipos y formalidades de las votaciones.
Artículo 20. Régimen jurídico-administrativo de los acuerdos.
Los acuerdos del Pleno y los adoptados por delegación de éste poseen inmediata ejecutividad y agotan la vía administrativa, siendo directamente recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 21. Ejecución y publicación de los acuerdos.
1. Corresponde al Rector de la Universidad la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo Social.
A tal fin, el Secretario del órgano remitirá inmediatamente al Rectorado, con el visto bueno del Presidente del Consejo Social, los acuerdos adoptados.
2. El Rector ordenará la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» de aquellos acuerdos que, de conformidad con la normativa vigente, requieran ser publicados en dicho boletín oficial, y de aquellos otros cuya publicación se estime conveniente a criterio del propio Consejo Social.
Disposición adicional única. Informe anual.
El Consejo Social de la Universidad de Cantabria elevará un informe anual sobre su actividad a la Asamblea Regional.
Disposición transitoria primera. Constitución.
En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley y conforme a lo dispuesto en la misma, deberá constituirse el Consejo Social de la Universidad de Cantabria.
Disposición transitoria segunda. Vigencia del Reglamento.
En tanto no se apruebe el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Social de la Universidad de Cantabria, mantendrá su vigencia, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, el Reglamento aprobado por Orden de 9 de febrero de 1987.
Disposición transitoria tercera. Funcionamiento del actual Consejo Social.
En tanto no se constituya el Consejo Social de la Universidad de Cantabria conforme a lo dispuesto a la presente Ley, continuará en pleno funcionamiento el Consejo Social con su actual composición.
Disposición final primera. Elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento.
1. En el plazo de tres meses desde la constitución del nuevo Consejo Social de la Universidad de Cantabria, deberá elaborarse por éste un Reglamento de Organización y Funcionamiento, en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
2. El Reglamento del Consejo Social deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo de un mes desde su remisión por el Consejo, a cuyo efecto se tramitará por conducto de la Consejería con competencias en materia de universidades.
3. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ordenar la publicación del Reglamento del Consejo Social en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio de la Diputación Regional de Cantabria, 21 de septiembre de 1998.
JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO
Presidente
(Publicada en el el «Boletín Oficial de Cantabria» número 202, de 9 de octubre de 1998)
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