Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-8411

Sentencia de 17 de marzo de 1999, recaída en el conflicto de jurisdicción número 31/1998-T, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles (Madrid) y el Ayuntamiento de Aldea del Fresno.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1999, páginas 13969 a 13971 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1999-8411

TEXTO ORIGINAL

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2

En la villa de Madrid, a 17 de marzo de 1999.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente; don Segundo Menéndez Pérez, don Eladio Escusol Barra, don Landelino Lavilla Alsina, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don José Luis Manzanares Samaniego, Vocales, el planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles (Madrid) y el Ayuntamiento de Aldea del Fresno, con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

Don Cristóbal Jiménez Pérez, funcionario adscrito a la Policía Local del Ayuntamiento de Móstoles, el 2 de agosto de 1997 formuló reclamación previa a la vía judicial civil ante el Ayuntamiento de Aldea del Fresno (Madrid), en solicitud de indemnización por las lesiones sufridas en el curso de un espectáculo taurino en el que el reclamante, actuando en comisión de servicios a requerimiento de dicho Ayuntamiento, realizaba tareas de vigilancia y seguridad. El Pleno Municipal decidió inadmitir la reclamación por entender que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la contencioso-administrativa y no la jurisdicción civil, debiendo seguirse en consecuencia la vía administrativa pertinente.

Segundo.

Don Cristóbal Jiménez Pérez presentó demanda el 22 de diciembre de 1997 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles (Madrid) (Autos de menor cuantía número 517/1997), contra el organizador del festejo, don José Lafuente Garbo, la compañía aseguradora FIATC y el Ayuntamiento de Aldea del Fresno (Madrid). En la demanda se solicita que se condene solidariamente a los demandados al pago de 8.100.000 pesetas por los daños y perjuicios sufridos. La demanda fue admitida a trámite por providencia de 26 de diciembre de 1997, notificada a los demandados, que fueron emplazados para su personación ante el Juzgado.

Tercero.

El 10 de marzo de 1998 el Alcalde, cumpliendo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aldea del Fresno (Madrid), formula requerimiento de inhibición al Juzgado al objeto de que decline su competencia a favor de la Administración Municipal para el conocimiento del asunto y suspenda el procedimiento hasta la resolución del asunto. El Juzgado dictó providencia concediendo al citado Ayuntamiento un plazo de tres días para presentar en forma el anterior escrito, con firma de Abogado y Procurador. El Ayuntamiento, a través de su Alcalde, sostiene que al tratarse de un requerimiento de inhibición no es necesaria la asistencia letrada ni la representación por Procurador, reiterando el requerimiento de inhibición.

Cuarto.

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles (Madrid), por providencia de 3 de junio de 1998, acordó otorgar un plazo de diez días para evacuar el trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, durante los cuales permanecerá suspendido el procedimiento. Por escrito presentado el 19 junio de 1998 la representación de FIATC Mutua de Seguros defiende la «vis atractiva» de la jurisdicción civil solicitando que así se acuerde. La representación del demandante cita la sentencia de 22 de diciembre de 1995 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a las demandas de responsabilidad a la Administración cuando haya particulares codemandados solidarios, por lo que la jurisdicción civil es la competente para conocer del pleito. El Ministerio Fiscal estima sobre la base de los artículos 142 a 144 de la Ley 30/1992, y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 que procede aceptar el requerimiento de inhibición planteado por el Ayuntamiento de Aldea del Fresno.

Quinto.

Por Auto de 11 de noviembre de 1998, el Juzgado acordó mantener la jurisdicción, al existir codemandados particulares, y tener por planteado el conflicto de jurisdicción, remitiendo las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos.

Sexto.

Por providencia de 24 de noviembre de 1998 se dio cuenta de la recepción de las actuaciones administrativas y por providencia de 2 de diciembre de 1998 se dio cuenta de la recepción de las actuaciones judiciales y se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente para la formulación de alegaciones.

Séptimo.

El Alcalde de Aldea del Fresno comparece en nombre de su Ayuntamiento, y en su escrito de alegaciones afirma que hasta la Ley 30/1992 existía una diversidad de jurisdicciones en función de si la Administración actuaba en relaciones de Derecho Público o de Derecho Privado, pero que desde la citada Ley se ha instaurado la unidad jurisdiccional, lo que confirma el Reglamento aprobado por Real Decreto 423/1993, y el Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1994, que rechaza la «vis atractiva» de la jurisdicción civil, tesis definitivamente excluida por el artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la nueva redacción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reconoce expresamente la competencia del orden contencioso-administrativo en materia de responsabilidad administrativa, incluso si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados.

El Ministerio Fiscal entiende que no es posible hablar propiamente aquí de un conflicto de jurisdicción pues el Ayuntamiento no puede conocer de una pretensión dirigida contra él y dos particulares, y determinar cual es la jurisdicción competente es cuestión que no puede resolver el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, por lo que procede declarar la improcedencia del conflicto.

Séptimo.

Por providencia de 11 de enero de 1999 se señaló para la votación y fallo del conflicto el día 17 de marzo de 1999, siendo Ponente el designado excelentísimo señor don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El presente conflicto de jurisdicción fue planteado por el Ayuntamiento de Aldea del Fresno en defensa de las competencias que estimaba le corresponden, a cuyo fin acordó requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles en relación con determinadas actuaciones judiciales a resultas de una reclamación de indemnización por daños y perjuicios a instancia de una persona contra un particular, su compañía de seguros y el citado Ayuntamiento.

Según el Ministerio Fiscal, el presente conflicto de jurisdicción no está bien trabado en cuanto que toda la argumentación del Ayuntamiento se limita a negar la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto y, aunque pudiera tener razón al respecto, una cuestión que no puede resolverse por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. Resulta necesario, por tanto, examinar si el presente conflicto de jurisdicción está bien trabado, y cumple las exigencias que, respecto al mismo, y al ámbito de posible conocimiento de este Tribunal de Conflictos, establece la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.

Como este Tribunal ha venido sosteniendo, sus atribuciones se limitan «a determinar cuál de las dos autoridades es competente para continuar entendiendo del negocio» (Sentencia 1/1986, de 20 de junio), a dilucidar una discrepancia sobre competencia «ratione competetiae» entre órganos judiciales y administrativos (Sentencia 1/1988, de 13 de julio), a resolver un conflicto entre esos dos poderes del Estado. Ello no incluye la «contienda intrajurisdiccional»; como ha dicho la Sentencia 7/1993, de 21 de diciembre, no hay verdadero y propio conflicto jurisdiccional cuando se trata de dilucidar si es una u otra rama de la única jurisdicción ordinaria la llamada a otorgar la tutela jurídica: La civil o la contencioso-administrativa, siendo el cauce del justiciable para ello el planteamiento de la excepción ante el Juez.

El Ayuntamiento proponente del conflicto no tendría competencia alguna para promover un conflicto de jurisdicción ante este Tribunal en defensa de la jurisdicción contencioso-administrativa, como ya ha sostenido la Sentencia 1/1994, de 21 de marzo, según la cual «una cosa es la competencia administrativa, como esfera de atribuciones que el ordenamiento confiere al órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, y otra la potestad para defender su jurisdicción, conforme al artículo 38 LOPJ, y distintos son los conflictos que, como consecuencia de los recursos que contra aquellas resoluciones se promuevan ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, por su propio orden jurisdiccional, resulta distinto del ordenamiento administrativo que a los Ayuntamientos corresponda, dando lugar a una vía jurisdiccional que, integrada en el Poder Judicial, puede dar lugar a conflictos que, por estar integrados en un mismo orden, han de ser resueltos dentro de los términos del artículo 42 LOPJ».

La cuestión reside en si efectivamente el Ayuntamiento de Aldea del Fresno desde la vía del conflicto de jurisdicción está realizando una defensa de la jurisdicción contencioso-administrativa. Una primera lectura de sus escritos permite comprobar que el argumento principal que utiliza es negar la competencia del orden jurisdiccional civil y defender la de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, ese argumento se utiliza con el objeto no de solicitar de este Tribunal de Conflictos que resuelva el conflicto a favor de los Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo sino como argumento de que siendo «ex post» la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer del posible recurso jurisdiccional que el presunto perjudicado puede interponer ante el acto administrativo, es necesario, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, plantear ante la Corporación la reclamación administrativa pertinente.

Lo que se solicita de este Tribunal, y ello es el objeto del conflicto, es que se atribuya la jurisdicción para conocimiento del asunto al Ayuntamiento, por entenderse que corresponde al mismo dar cumplida respuesta a la reclamación objeto de debate previa solicitud en la forma y términos legales y reglamentarios «sin perjuicio de que la resolución que se dicte pueda ser objeto de recurso ante los Juzgados y Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo». El Ayuntamiento está defendiendo su propio esfera de competencia, y reclama el conocimiento de un asunto que estima, de acuerdo con la legislación vigente que cita, le corresponde resolver, el verdadero objeto del conflicto, es decidir, la competencia para conocer originariamente de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, si corresponde al Ayuntamiento o a los Jueces y Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil, lo que es incluible en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1987, por lo que corresponde a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción declarar, de acuerdo al artículo 17 de la misma Ley, a quien corresponde la jurisdicción controvertida, como en un supuesto similar ha declarado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en su Sentencia 13/1995, de 22 de diciembre.

A ello no obsta que el presente conflicto de atribuciones entre el Ayuntamiento y la jurisdicción civil, aunque se refiera a esas atribuciones, está muy condicionado en su resolución por la determinación, en función de la naturaleza de la pretensión, de cual sea el órgano jurisdiccional que haya de conocer «ex post» de la resolución administrativa a adoptar sobre la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por don Cristóbal Jiménez Pérez.

Segundo.

La demanda civil origen de las actuaciones judiciales solicita una indemnización de daños y perjuicios por unas lesiones sufridas por la cogida de un toro por un Policía local cuando estaba de servicio en el curso de un espectáculo taurino, imputándose esas lesiones al incumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre los burladeros y el callejón, de lo que sería responsable el organizador del espectáculo taurino, la compañía de seguros con la que suscribió póliza para cubrir cualquier riesgo o accidente derivado de la celebración del festejo y el Ayuntamiento que no inspeccionó las instalaciones, por lo que, según la demanda, sería «responsable civil directo de los daños patrimoniales ocasionados con motivo del anormal funcionamiento de un servicio público de su competencia».

La indemnización de daños y perjuicios que es objeto de la demanda tiene su fundamento, en el caso del empresario taurino y su compañía de seguros, en el Código Civil, por la posible negligencia o, en su caso, el riesgo generado por el espectáculo, se trata de una responsabilidad civil propiamente dicha (excluida la responsabilidad civil «ex delicto» al haber sido absuelto el ahora demandado en la vía penal). En el caso del Ayuntamiento, aunque la demanda habla también de responsabilidad civil, la reclamación se funda en un posible mal funcionamiento del servicio de vigilancia y control municipal sobre el estado de las instalaciones de la plaza provisional en que se celebró el espectáculo taurino por ese Ayuntamiento autorizado, porque se trata de una responsabilidad derivada del funcionamiento de los servicios públicos que ha de regularse, tanto en su fundamento como en el procedimiento para su obtención en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, y el procedimiento específico regulador por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

El ejercicio separado de ambas pretensiones hubiera dado lugar a una dualidad de procedimientos y de posibles resoluciones, cuando la continencia de la causa podría aconsejar, y así lo ha estimado el actor, unir ambas pretensiones, la acción civil dirigida contra el particular y su compañía de seguros, y la acción administrativa dirigida contra el Ayuntamiento, en un mismo procedimiento. El problema entonces es cuál ha de ser la vía a utilizar por el reclamante con tal objeto, y la elección de vía judicial condiciona necesariamente la previa vía administrativa a seguir, si la reclamación previa a la vía civil era el camino ya agotado a seguir, o si había de seguir el procedimiento previsto en la Ley 30/1992, y en el Reglamento de 1993, y por tanto es al Ayuntamiento al que corresponde conocer de la cuestión.

El actor, desde el primer momento, ha entendido que la vía jurisdiccional competente para el conocimiento de su reclamación era la vía civil y para ello ha formulado una reclamación administrativa previa ante el Ayuntamiento, que éste inadmitió por considerar que no era la vía administrativa adecuada, dado que la jurisdicción civil no era la competente al respecto. El Ayuntamiento entonces tuvo ocasión de resolver la reclamación, reconvirtiéndola, como es práctica frecuente, en reclamación por responsabilidad patrimonial directa de la Administración, lo que le autoriza la Ley 30/1992. En vez de ello, optó por inadmitir la reclamación tal y como venía formulada, pero esa inadmisión de la reclamación tal y como le vino formulada previa a la vía civil, no es un obstáculo para que el Ayuntamiento pueda ahora reclamar su propia competencia para que el demandante, mediante la oportuna reclamación, formulada en tiempo y forma, inicie el correspondiente procedimiento, aunque si efectivamente la jurisdicción civil fuera en definitiva la competente ese trámite habría de considerarse ya agotado. Sólo si no fuera competente para conocer la reclamación de indemnización de daños y perjuicios la jurisdicción civil, tendría sentido este conflicto, pues sólo entonces cabría exigir ahora como posible fase previa a la revisión del acto administrativo por la jurisdicción contencioso-administrativa, que el Ayuntamiento hubiera de conocer de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios a través del procedimiento administrativo específico establecido al efecto.

Tercero.

Tiene razón el Ayuntamiento al sostener que, de acuerdo a la Ley 30/1992, y al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en virtud de su propia fundamentación, la reclamación había de formularse ante el Ayuntamiento siguiendo el procedimiento legalmente establecido a este respecto, el problema es si ello opera igual si existe una pluralidad de presuntos responsables, entre ellos algunos sujetos privados, puesto que, junto al Ayuntamiento, la reclamación de indemnización por daños y perjuicios se ha dirigido también contra personas privadas con base en lo dispuesto en el Código Civil. La Ley 30/1992 trató de residenciar toda responsabilidad de la Administración, incluso cuando actúa en régimen de Derecho Privado, dentro del procedimiento administrativo y de la jurisdicción contencioso-administrativa. Pese a ello, la no previsión expresa del supuesto de existencia de corresponsables y codemandados privados ha permitido al orden jurisdiccional civil seguir manteniendo su tesis tradicional de la «vis atractiva» de la jurisdicción civil, aunque moduladamente, pues ha de darse la solidaridad e indivisibilidad entre los codemandados de acuerdo a las condiciones objetivas del supuesto (SSTS de 28 de abril de 1992 y 22 de diciembre de 1995), y además debe tratarse de un particular o codemandado cuando obra como tal sujeto privado, y no cuando, como miembro de las Fuerzas de Seguridad, actúa en acto de servicio público dentro de la esfera administrativa (STS de 2 de febrero de 1996).

El Auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles ha partido de esa «vis atractiva» y ha entendido que la jurisdicción civil es la competente en cuanto que la pretensión indemnizatoria no se ha dirigido en exclusiva contra la Administración como persona pública sino también contra otras personas jurídicas o físicas privadas y se pretende de tales codemandados la declaración de responsabilidad extracontractual con carácter solidario. Ello lleva al Juzgado, en evitación de eventuales fallos contradictorios, a reconocer la «vis atractiva» de la jurisdicción civil para mantener la continencia de la causa y para evitar el peregrinaje de jurisdicciones, y a concluir que corresponde a la jurisdicción civil tal pedimento por cuanto que la jurisdicción contencioso-administrativa no puede entrar a analizar conflictos entre particulares.

Esta tesis ha sido defendida también por la entidad de seguros demandada en el proceso civil, que cita numerosas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, las de 22 de noviembre de 1996 y 21 de febrero de 1997), que afirman la competencia exclusiva de la jurisdicción civil por el carácter atractivo de la misma para resolver una demanda conjunta de la Administración con una persona jurídico privada posible corresponsable del elemento dañoso. También ésta es la posición del actor, que cita al respecto la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 22 de diciembre de 1995, que sin embargo llega a una solución contraria a la pretendida por el actor.

Este Tribunal de Conflictos ha admitido, aunque con matizaciones, la «vis atractiva» reconocida tradicionalmente al orden jurisdiccional civil para conocer de reclamaciones por responsabilidad patrimonial deducidas conjuntamente contra la Administración y los particulares intervinientes en el hecho causante (Sentencias 7/1993 y 3/1994). Con ello se ha tratado de evitar la división de la continencia de la causa y el riesgo de resoluciones contradictorias, pero esto se ha condicionado a la ponderación de la relación existente entre los codemandados y su conexión con el servicio público y también a los términos en que se produjo la actuación del particular.

Este Tribunal de Conflictos ha rechazado la «vis atractiva» de la jurisdicción civil si el codemandado ha actuado en acto de servicio público (Sentencia 10/1994, de 20 de junio), si el particular perjudicado no ha actuado como tal, sino como Agente de la Administración incorporándose a la esfera de prestación del servicio, en tal caso es dominante el funcionamiento del servicio público en el origen causal del daño y la competencia es de la Administración. En el presente conflicto no puede dejarse fuera de consideración el que el demandante es un Policía local y que los daños se refieren a unas lesiones sufridas en el curso de sus servicios, y que han sido calificadas como accidente de trabajo, habiendo recibido las correspondientes prestaciones en función del aseguramiento costeado por el propio Ayuntamiento. Sin entrar a analizar si a efectos de responsabilidad patrimonial puede considerarse como particular, es claro que se trata de una incidencia en la relación de servicios, que debe ser resuelta en el marco de esa relación, incluso si se aplicase el régimen jurídico específico de la responsabilidad administrativa. Por ello, en el presente caso no podría admitirse la «vis atractiva» de la jurisdicción civil dado que el demandante es un Policía local al servicio del Ayuntamiento, y los daños se han causado en el desarrollo de esa relación de servicio.

Cuarto.

Aun si no fuera así, resulta cuestionable, a la vista de las reformas recientes de la legislación procesal y orgánica, el mantenimiento de la doctrina sobre la vis «atractiva» de la jurisdicción civil en los casos de pluralidad de sujetos demandados, públicos y privados.

La reciente reforma del proceso contencioso-administrativo ha consagrado como criterio general el principio de la «vis atractiva» de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando se reclama de la Administración por cualquier título una responsabilidad por daños, y ello incluso si la Administración no es la única demandada. En la misma línea de reforzamiento del procedimiento administrativo y de generalización de las reglas establecidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, a toda responsabilidad de la Administración incluso cuando actúa en régimen de Derecho Privado, ha operado la reforma del artículo 144 de la Ley 30/1992, llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con la finalidad de asegurar que la unificación del régimen jurídico de la responsabilidad de la Administración afecta no sólo al procedimiento y a la jurisdicción competente sino también al régimen jurídico sustantivo.

El artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reconoce la competencia de la misma para conocer de «la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive». El precepto añade, y aquí está la novedad, que las Administraciones Públicas no pueden ser demandadas «por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social». Esta prohibición, que parece dirigirse a los posibles demandantes, constituye con toda evidencia un límite del orden jurisdiccional civil, que le impide conocer de las demandas de responsabilidad patrimonial dirigidas contra la Administración.

Esta restricción se confirma por la nueva redacción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, operada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio. El nuevo texto del artículo, aparte de confirmar que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa conocerán «de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación que se derive», añade muy significativamente que, «si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional».

A la vista de este claro mandato legal, no puede justificarse ya la «vis atractiva» de la jurisdicción civil por el mero hecho de que la demanda se haya dirigido también contra personas privadas, ni que la jurisdicción contencioso-administrativa no pueda entrar a analizar esa responsabilidad de los privados cuando está al mismo tiempo en juego la responsabilidad de la Administración. O lo que es lo mismo, no cabe formular ante la jurisdicción civil una reclamación conjunta, como la intentada en este caso, frente al Ayuntamiento y frente a unos sujetos privados por estimarse que todos han concurrido conjuntamente en la producción del daño. El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles no es, pues, competente para conocer del asunto. La reclamación tiene que formularse directamente al Ayuntamiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el procedimiento administrativo, debiendo decidir la Administración sobre su propia responsabilidad, sin perjuicio de que la resolución administrativa sea recurrida ante los Juzgados y Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo, que habrán de conocer también sobre la posible concurrencia de los sujetos privados en la producción del daño, y, en relación con la responsabilidad administrativa, la posible imputación de responsabilidad a éstos. Sólo si el órgano jurisdiccional estimara que no concurre responsabilidad administrativa alguna, la cuestión podría ser objeto de conocimiento del orden jurisdiccional civil, al existir entonces como únicos demandados y posibles responsables unas personas privadas.

Como consecuencia de lo expresado hasta aquí, procede dirimir el presente conflicto a favor de la Administración requirente y declarar que corresponde al Ayuntamiento de Aldea del Fresno (Madrid) conocer de la reclamación de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios formulada contra ese Ayuntamiento y otros por don Cristóbal Jiménez Pérez.

En su virtud,

FALLAMOS

Que corresponde al Ayuntamiento de Aldea del Fresno (Madrid) la competencia para conocer sobre la reclamación de indemnización por daños y perjuicios objeto del presente conflicto de jurisdicción.

Así por esta nuestra Sentencia que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.‒Francisco Javier Delgado Barrio.‒Segundo Menéndez Pérez.‒Eladio Escusol Barra.‒Landelino Lavilla Alsina.‒Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.‒José Luis Manzanares Samaniego.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid