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Documento BOE-A-1999-8410

Sentencia de 17 de marzo de 1999, recaída en el conflicto de jurisdicción número 30/1998-T, planteado entre el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1999, páginas 13966 a 13969 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1999-8410

TEXTO ORIGINAL

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1

En la villa de Madrid, a 17 de marzo de 1999.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente; don Segundo Menéndez Pérez, don Eladio Escusol Barra, don Landelino Lavilla Alsina, don Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer y don José Luis Manzanares Samaniego, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, en autos número 670/1997, seguidos a instancia de «Rojifesa, Sociedad Limitada», contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en el expediente RG 8348-94, RS 153-95, seguido a instancia de «Rojifesa, Sociedad Limitada», contra acto recaudatorio de 14 de junio de 1994 de la citada Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), dictado como consecuencia de la liquidación capital-coste complementario de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador don José María Fernández Herrera, con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

Por Resolución del INSS de fecha 5 de enero de 1994 se impuso a «Rojifesa, Sociedad Limitada», el recargo del 30 por 100 en las prestaciones de Seguridad Social, como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido el 8 de mayo de 1992 por su trabajador don José María Fernández Herrera. Dicha Resolución fue impugnada ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Tarragona por la citada empresa, habiendo sido turnada la demanda y correspondiendo al Juzgado número 2. El trabajador impugnó también la Resolución, pretendiendo que se declarara única responsable a la empresa «Sainco, Sociedad Anónima» (de la que «Rojifesa, Sociedad Limitada», era subcontratista). Por sentencia de 21 de septiembre de 1998 el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona desestimó las demandas y confirmó la resolución del INSS objeto de impugnación. Nada consta acerca de la eventual interposición y, en su caso, del estado de tramitación del recurso de suplicación que cabía contra la sentencia.

Segundo.

El 14 de junio de 1994 la TGSS practicó la liquidación del capital coste correspondiente (conforme a los datos contenidos en la certificación expedida por el INSS de fecha 13 de enero de 1994) y requirió a «Rojifesa, Sociedad Limitada», para que en el plazo de quince días hábiles ingresara 8.938.935 pesetas, de las que 8.507.444 pesetas correspondían a la capitalización del recargo, por falta de medidas de seguridad, sobre la pensión permanente de invalidez total reconocida al trabajador accidentado, y 431.491 pesetas a los intereses de capitalización (cifrados al día 8 de junio de 1994) desde el día de efectos de las prestaciones reconocidas hasta aquel en que efectuase el pago. «Rojifesa, Sociedad Limitada» interpuso recurso de reposición previo al económico-administrativo. El recurso fue desestimado por resolución de 22 de septiembre de 1994 de la TGSS, que confirmó «el acto recaudatorio de este Servicio Común de la Seguridad Social, de fecha 14 de enero de 1994, para el ingreso de la cantidad adeudada a consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador don José María Fernández Herrera».

Tercero.

«Rojifesa, Sociedad Limitada» interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, con fecha 13 de mayo de 1997, la declaró inadmisible «por incompetencia de la vía económico-administrativa». El TEAC señala, como fundamento de su decisión, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado numerosas sentencias (cita las de 18 de junio, 25 de junio, 16 de julio y 1 de octubre, todas ellas de 1996) en las que, «enjuiciando casos idénticos al presente, ha mantenido la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del tema debatido». Tales sentencias –dice– se hacen eco de la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1995 que, a su vez, cita la de la Sala de lo Social del mismo Tribunal de 20 de julio de 1990 y fue seguida de otras posteriores, «todas las cuales vienen a mantener que el orden jurisdiccional social tiene plena atribución para el conocimiento de toda la materia relativa a prestaciones de la Seguridad Social..., por lo que, cuando la recaudación trae causa de un acto declaratorio que ha sido impugnado ante el orden social, es incuestionable la competencia de este orden para conocer del mismo». Recuerda también que la sentencia de 10 de julio de 1996, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y que resuelve un recurso de casación en interés de Ley declarando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, puntualizó en el sexto de sus fundamentos de Derecho que tal doctrina legal «ha de limitarse a los requerimientos de cuotas... ya que la recaudación de capitales coste de rentas y otras aportaciones que presenten directa conexión con las prestaciones pudieran no ser incluibles entre los actos de gestión recaudatoria atribuibles al orden jurisdiccional contencioso-administrativo». El TEAC concluye expresando que, en el caso considerado, el acto recaudatorio impugnado tiene su origen en una resolución del INSS, que declaró la responsabilidad de la empresa ahora reclamante en el pago de una prestación de Seguridad Social, habiendo dado lugar tal resolución a un litigio planteado ante la jurisdicción social; procede, por ello, aplicar en esta ocasión la doctrina citada, «declarando la incompetencia de esta vía económico-administrativa para entrar en el conocimiento y resolución del tema planteado».

Cuarto.

El Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, a solicitud de la sociedad reclamante –deducida con invocación del artículo 24 de la Constitución y de las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 2/1987, de 18 de marzo, de Conflictos Jurisdiccionales– dictó el auto de 20 de octubre de 1997 por el que se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la impugnación de la resolución de la TGSS. En su fundamento jurídico único, el auto invoca el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las resoluciones dictadas por la TGSS en materia de gestión recaudatoria. Añade que «para dilucidar si nos encontramos en presencia de un acto administrativo recaudatorio, debemos acudir al artículo 74 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de Otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y artículo 4 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, y los artículos 94 y 95 de la Orden ministerial de 22 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el precitado Reglamento, normas todas ellas que establecen literal y palmariamente el carácter recaudatorio de toda gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando tenga por objeto la cobranza, entre otros, de los capitales coste de renta, lo que supone un acto excluido del conocimiento de este orden jurisdiccional».

Quinto.

Formalizado el conflicto negativo de jurisdicción y recibidas las actuaciones de uno y otro órgano, este Tribunal acordó, en providencia de 15 de diciembre de 1998, dar vista al Ministerio Fiscal y, por la Administración interviniente, al Abogado del Estado, por plazo común de diez días.

Sexto.

En escrito de 24 de diciembre de 1998, el Abogado del Estado suplica que se dicte sentencia declarando que la jurisdicción controvertida corresponde a la Administración –órganos económico-administrativos–. Alega que la impugnación se refiere a un acto de gestión recaudatoria, según el artículo 16.1 de la hoy derogada Ley 40/1980, de 5 de julio, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, desarrollado y concretado por el artículo 4.1 del también derogado Reglamento General de Recaudación de Recursos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, y artículo 4 del Reglamento que sustituyó al citado, que fue aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, y que también hoy está derogado. En términos semejantes se pronuncia el artículo 4 del Reglamento actualmente vigente en materia de recaudación de recursos de la Seguridad Social y que fue aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Añade que no es de aplicación al presente conflicto la jurisprudencia señalada por el TEAC porque, cuando se dictaron las sentencias que cita, no estaba en vigor la posterior legislación ya recordada. Por el contrario, entiende que la atribución de la jurisdicción controvertida a la Administración, con ulterior y posible conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido sancionada ya, en supuestos parangonables con el presente, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de la Sala Cuarta de 25 de mayo y 10 de diciembre de 1994), con la que mantiene un cierto paralelismo el auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 14 de diciembre de 1994.

Séptimo.

El Fiscal evacua el traslado conferido y, por escrito de 7 de enero de 1999, afirma que el conflicto debe resolverse a favor del orden jurisdiccional social y, en concreto, del Juzgado del mismo carácter de Tarragona al que por reparto corresponda. En un examen detallado del acto cuyo perfil sustantivo determina la competencia de la jurisdicción que debe revisarlo, entiende que la declaración del «débito» y consiguiente señalamiento del «quántum» son dos decisiones previas a la recaudatoria, que es la que propiamente se sustrae a la jurisdicción laboral. En el caso considerado, se trata –a juicio del Fiscal– de la impugnación de un débito a la Seguridad Social, «cuyo examen debe hacerse en sede social»; a mayor abundamiento –añade–, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (SS. de 2 de junio de 1995 y 10 de julio de 1996) es unánime al rechazar la competencia en las reclamaciones contra el señalamiento o fijación de deuda por parte de la Seguridad Social, de acuerdo con el criterio generalista del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Landelino Lavilla Alsina.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El conflicto negativo de jurisdicción se plantea respecto del conocimiento de la reclamación deducida por «Rojifesa, Sociedad Limitada», impugnando la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 14 de junio de 1994 –confirmada en reposición el 22 de septiembre de 1994–. Tal resolución fija el capital coste, cuyo pago exige a «Rojifesa, Sociedad Limitada», como consecuencia de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 5 de enero de 1994, que estableció el recargo del 30 por 100 en las prestaciones de la Seguridad Social declarando responsable a la citada empresa de la omisión de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido el 8 de mayo de 1992 por su trabajador don José María Fernández Herrera. La controversia sobre esta Resolución del INSS quedó residenciada ante la jurisdicción social y se halla –según se desprende de las actuaciones remitidas a este Tribunal– en la situación que se describe al final del primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia. En relación con aquella resolución de la TGSS, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) entiende que constituye un acto de gestión recaudatoria que, sin embargo y al tener su origen en una resolución del INSS objeto de litigio ante la jurisdicción social, no se halla en el ámbito de competencia de la vía económico-administrativa, por lo que el TEAC no puede entrar en el conocimiento y resolución de la impugnación deducida. Por su parte, el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona se declaró incompetente, por razón de la materia y al tratarse precisamente de un acto de gestión recaudatoria, para conocer de la cuestión. A partir de tales pronunciamientos y en los términos que de ellos se infieren, quedó formalizado el presente conflicto negativo de jurisdicción.

Segundo.

La reclamación se produjo, en el escrito inicial de interposición, solicitando «la suspensión del cobro del capital coste complementario de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador don José María Fernández Herrera», por hallarse pendiente de decisión, en la jurisdicción social, la impugnación de la Resolución del INSS que declaró la responsabilidad de la empresa y reconoció el derecho a un recargo del 30 por 100 en las prestaciones de la Seguridad Social. La percepción por la TGSS del capital coste trata precisamente de constituir la cobertura financiera para la percepción del 30 por 100 de recargo sobre la pensión del trabajador. Aunque, al evacuar el trámite de audiencia, la empresa reclamante parece extender su pretensión revisora en cuanto solicita la revocación de la liquidación del capital coste –reiterando como subsidiaria su inicial solicitud de suspensión–, es lo cierto que ante el TEAC no quedan directamente cuestionados los derechos del trabajador y las prestaciones a percibir, porque ése era precisamente el objeto del litigio que se estaba sustanciando ante la jurisdicción social. Tan es así que la pretensión de la empresa impugnante (revocación de la liquidación y, en todo caso, suspensión –debe entenderse de la cobranza–) se formula con una expresa modulación: «estando a resultas de lo que acontezca en la jurisdicción social y penal.»

Tercero.

La Ley de Procedimiento Laboral (texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, vigente al tiempo de producirse las actuaciones de referencia y coincidente, en este extremo concreto, con el actualmente en vigor) dispone en su artículo 2 que «los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones que se promueven: ... b) en materia de Seguridad Social, incluida la prestación por desempleo»; y en su artículo 3 prescribe que «no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:... b) de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria...». Con independencia incluso de los términos literales en los que el TEAC y el Juzgado de lo Social han expresado y fundado su declaración de incompetencia, ninguna duda puede caber –como bien lo ha percibido y manifestado el Fiscal en su informe ante este Tribunal– acerca de que la discrepancia radica, a la vista de aquella Ley, en que, para el órgano jurisdiccional, la resolución de la TGSS impugnada es un acto de gestión recaudatoria, mientras que para el TEAC no lo es (o, de serlo, la competencia para conocer sobre él resulta atraída al ámbito de la jurisdicción social en cuanto se halla sometida al conocimiento y decisión de un órgano de ésta un litigio sobre el acto del que trae causa el recaudatorio).

Cuarto.

La cuestión a resolver es, pues, si la resolución de la TGSS objeto de impugnación es o no un acto de gestión recaudatoria. En caso afirmativo, compete conocer al TEAC y, en su caso y momento, a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículos 76 y 81, en relación con el artículo 188 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986, como dice la STS de 10 de julio de 1996, expresándose en los mismos términos los preceptos correlativos del ulterior Reglamento sobre la materia aprobado por Real Decreto 1517/1991). En caso contrario, su enjuiciamiento viene atribuido al orden jurisdiccional social en virtud del artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (bien sea por su directa e inmediata aplicabilidad, bien sea por la fuerza atractiva de su carácter general respecto de un acto que, aun pudiendo ser recaudatorio, pende en su presupuesto, en su corrección y en su efectividad del acto del INSS que determinó la responsabilidad de la empresa reclamante y fijó a favor del trabajador el recargo del 30 por 100 en su pensión).

Quinto.

A tenor del artículo 4.1 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, «la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá por objeto la cobranza de los siguientes recursos de la misma:... d) capitales coste de renta y otras cantidades que deben ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las empresas declaradas responsables de prestaciones por resolución administrativa». No cabe duda que la resolución cuestionada de la TGSS es un acto de gestión recaudatoria, en el sentido más estricto en que puede entenderse el precepto transcrito, en cuanto el requerimiento de pago que hace tiene por objeto la cobranza de un recurso de la Seguridad Social. Pero la TGSS antepone a aquel requerimiento la fijación –liquidación– del importe del capital coste de renta de cuyo cobro se trata. El problema subsiguiente, por tanto, es dilucidar si la liquidación practicada y por la que aquel importe fue determinado se inserta en la gestión recaudatoria como operación necesaria para que el recaudador proceda a la cobranza o es una declaración sustantiva, con dimensión y alcance jurídicos autónomos respecto de la iniciación de la gestión recaudatoria.

Sexto.

Una interpretación –quizá en exceso literal– pudo conducir (en la posición del TEAC y en el informe del Fiscal) negar que la liquidación «pertenezca» al procedimiento recaudatorio porque constituye una operación previa a cualquier actuación conducente al cobro del importe liquidado. Sin embargo, esta interpretación apegada a la letra del citado artículo 4.1 parece netamente superada por la dicción del artículo 1 del propio Reglamento, a cuyo tenor «la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma que se especifican en el presente Real Decreto». Y la liquidación –la fijación del capital coste– es una «actuación administrativa», según el sentido del invocado artículo 1, «conducente a la realización del derecho de la Seguridad Social» que resulta de la resolución del INSS de 5 de enero de 1994 que impuso, a cargo de «Rojifesa, Sociedad Limitada», el recargo del 30 por 100 en las prestaciones a favor del trabajador accidentado. Es decir, que la TGSS se limitó a practicar las operaciones aritméticas necesarias para la capitalización pero estando ya fijada la prestación adicional para cuya cobertura la Seguridad Social fija y reclama a la empresa responsable el importe del capital coste. Y la controversia sobre esa resolución del INSS –distinta y previa a la de la TGSS– quedó correctamente planteada ante el órgano competente de la jurisdicción social. De todo lo cual debe inferirse que, cuando la determinación del capital coste supone una simple operación aritmética para la que es dato –aunque en otro plano el dato esté cuestionado– el derecho del accidentado, y en concreto la cuantía de las prestaciones a percibir, dicha determinación –la liquidación– se inscribe con naturalidad en el ámbito de la gestión recaudatoria. Así acontece en el caso de que se trata, puesto que la resolución de la TGSS objeto de la reclamación no determina por sí ni cuestiona la existencia o la cuantía de las prestaciones a que tiene derecho el trabajador accidentado, que fueron reconocidas por la resolución anterior del INSS y cuya derivación litigiosa –ésta sí– quedó sometida a conocimiento y decisión de la jurisdicción social.

Séptimo.

Según el artículo 86 del propio Reglamento de Recaudación, la entidad gestora reconoce los derechos, prestaciones y recargos a favor de los trabajadores (o de sus causahabientes) –y las controversias sobre todo ello se residencian ante la jurisdicción social–. A partir del acto en que aquel reconocimiento se produce, la TGSS lleva a cabo la gestión recaudatoria, estando las resoluciones dictadas en su desarrollo sustraídas a la competencia jurisdiccional del orden social [artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral]; dicha gestión recaudatoria comienza, en su caso, con la liquidación del capital coste que la Seguridad Social tiene derecho a cobrar. Y, como resulta incuestionado, el procedimiento recaudatorio no se suspende –ni por la existencia de impugnación– sino en los casos, en la forma y con los requisitos previstos en las normas de aplicación.

Octavo.

Cuanto se ha expuesto concuerda con la más reciente jurisprudencia. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, resolviendo sendos recursos de casación para la unificación de doctrina (SS. de 25 de mayo y 10 de diciembre de 1994), ha dicho que «se conceptúan como actos de gestión recaudatoria, entre otros, el cobro por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de los capitales coste de renta y otras cantidades que deban ingresar las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y las empresas responsables de prestaciones a su cargo, siendo tales actos impugnables en vía económico-administrativa, con posterior recurso ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, lo que hace entender que la cuestión debatida... está excluida del ámbito de competencia de este orden jurisdiccional social, ya que se trata de examinar únicamente la procedencia de ingreso... del capital coste de renta de la pensión de viudedad que generó el causante..., sin que quede comprometida en este debate la prestación que corresponde a la viuda...». La orientación del pronunciamiento jurisdiccional, según el criterio que, como dice la Sala, ha sido mantenido, entre otras, en sentencias de 22 de enero y 9 y 23 de marzo de 1990, requiere apreciar, en cada caso, si en el debate sobre la resolución de la TGSS queda comprometida o no la prestación a favor del accidentado o de su causahabiente. Y no se halla comprometida cuando el debate acerca del primer acto conducente a la recaudación –en el que se incluye la cuantificación 11 capital coste a percibir por la Seguridad Social– no interfiere por sí ni la existencia ni la cuantía de la prestación reconocida al accidentado. Y, como antes se ha dicho, ni una ni otra se cuestionan en la reclamación sobre cuyo conocimiento versa el presente conflicto jurisdiccional.

Noveno.

Coherente con lo expuesto es, asimismo, la posición jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SS. de la misma fecha, 10 de julio de 1996, que resuelven sendos recursos de casación en interés de ley), en cuanto, frente a una interpretación literal que considera constrictiva, del artículo 4.1 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, opone el concepto propio de gestión recaudatoria dado por el artículo 1 del citado Reglamento, según el cual «consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que forman parte de la Seguridad Social...». Y, deduciendo de esa doctrina jurisprudencial los criterios aplicados a los supuestos de hecho por ella considerados para trasponerlos seguidamente al caso objeto del presente conflicto, cabe concluir que no procede separar la actividad de cobranza de la que cuantifica el importe que ha de ser cobrado, «para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: La actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público, de constituir adecuadamente, mediante la obtención de los recursos y aportaciones que procedan..., el patrimonio de la Seguridad Social». La segunda de las sentencias, de 10 de julio de 1996 (rec, número 4013/1994) expresa, ciertamente, que la doctrina legal se establece, no en abstracto, sino por referencia al caso concreto en el que se trataba de requerimiento de cuotas y no de otros recursos de los comprendidos en el artículo 4 del Real Decreto 716/1986, de modo que –dice– «la recaudación de capitales coste de rentas u otras aportaciones que presenten directa conexión con las prestaciones pudieran no ser incluibles entre los actos de gestión recaudatoria atribuibles al orden jurisdiccional contencioso-administrativo tras la vía de reclamación económico-administrativa»; pero la sentencia no dice que no se incluyan sino que «pudieran no ser incluibles» cuando presenten «directa conexión con las prestaciones», lo que ha de entenderse –para concordar este pronunciamiento con el contenido en las sentencias de la Sala Cuarta recordadas en el precedente fundamento de Derecho– en el sentido de que se incluirán en la gestión recaudatoria (a efectos de su exclusión de la jurisdicción social) cuando en el debate no esté comprometida la prestación a favor del accidentado o de sus causahabientes. Y, como se ha dicho, tal prestación no está comprometida en la controversia acerca de cuyo conocimiento se ha planteado el conflicto negativo de jurisdicción de que ahora se trata, de modo que ningún dato determina la competencia de la jurisdicción social para conocer de una actividad que, como se ha dicho, es de «gestión recaudatoria».

Décimo.

Puede advertirse, finalmente, que la posición desarrollada en los precedentes fundamentos de Derecho y que se erige en el núcleo de la presente sentencia, aparece reflejada de modo más específico y expresivo en el sentido en que se decanta la legislación sucesivamente (y la sucesión no es lenta) vigente en la materia. Así, el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 26 de diciembre, establece en el apartado 2 de su artículo 78 que, para la determinación del valor actual del capital coste de pensiones de las que hayan sido responsables las empresas, se aplicarán las tablas aprobadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Trabajo y Asuntos Sociales); y el apartado 3 del propio artículo dispone que, cuando las prestaciones deban pagarse a los beneficiarios a través de la TGSS, «ésta únicamente efectuará las operaciones aritméticas de liquidación necesarias para la recaudación del importe total de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social». Esta prescripción de que la liquidación (por práctica de operaciones aritméticas según tablas preestablecidas) se hace «para la recaudación» y la inmediata remisión al Reglamento de Recaudación corroboran, con el vigor de lo que es nítidamente visible, la inserción de la liquidación de que se trata en el procedimiento de gestión recaudatoria, con exclusión consiguiente —como ha quedado dicho a partir de diferentes presupuestos argumentales— de la competencia de la jurisdicción social.

En su virtud,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que corresponde al Tribunal Económico-Administrativo Central la competencia para conocer y resolver sobre la reclamación deducida por «Rojifesa, Sociedad Limitada», contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de mayo de 1994, confirmada en reposición el 22 de septiembre de 1994.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Francisco Javier Delgado Barrio.–Segundo Menéndez Pérez.–Eladio Escusol Barra.–Landelino Lavilla Alsina.–Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer.–José Luis Manzanares Samaniego.

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