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Documento BOE-A-1999-9365

Orden 105/1999, de 15 de abril, por la que se señala la zona de seguridad del asentamiento de la red conjunta de telecomunicaciones RCT de Tagamiche, en el término municipal de San Sebastián de La Gomera (La Gomera).

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1999, páginas 15481 a 15481 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1999-9365

TEXTO ORIGINAL

Por existir en la Zona Militar de Canarias la instalación militar denominada asentamiento RCT de Tagamiche, en el término municipal de San Sebastián de la Gomera (isla de La Gomera), en terreno propiedad del Ministerio de Defensa, se hace aconsejable preservarla de cualquier obra o actividad que pudiera afectarla de conformidad con lo establecido en el Reglamento de ejecución de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.

En su virtud, y de conformidad con el informe emitido por el Estado Mayor del Ejército, a propuesta razonada del General Jefe de la Zona Militar de Canarias, dispongo:

Primero.

A los efectos prevenidos en el capítulo II del título I del Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, se considera incluida en el grupo segundo la instalación militar denominada asentamiento RCT de Tagamiche, en el término municipal de San Sebastián de La Gomera (La Gomera).

Segundo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 17 del citado Reglamento, la zona próxima de seguridad del asentamiento RCT de Tagamiche vendrá comprendida por una anchura de 300 metros, contados a partir del límite exterior que define el perímetro más avanzado del asentamiento que viene determinado por los siguientes puntos en coordenadas UTM, en el sistema WGS-84.

28R X Y
Punto 1 285961.574 3110097.895
Punto 2 285976.627 3110097.150
Punto 3 875976.650 3110082.600
Punto 4 285960.980 3110083.203

A dicha zona le serán aplicables los artículos 17 y 18 del Reglamento.

Tercero.

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 15.2, 16 y 19 del Reglamento de Zonas e Instalaciones para la Defensa Nacional, la zona de seguridad radioeléctrica vendrá definida por las siguientes consideraciones:

Zona de instalaciones: Es el espacio en que se ubica el asentamiento delimitado por las coordenadas señaladas en el punto anterior.

Punto de referencia de la instalación: 28° 05' 50"N; 17° 10' 38"W, a una altura de 983 metros sobre el nivel del mar.

Plano de referencia de la instalación: El horizontal que contiene el punto de referencia de la misma.

Superficie de limitación de altura: La que figura en el cuadro anexo de acuerdo con el radioenlace especificado.

Anchura de la zona de seguridad radioeléctrica: Tendrá 2.000 metros medidos sobre el plano de referencia, a partir de la proyección ortogonal sobre el mismo perímetro de la zona de instalación.

A esta zona le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento.

Cuarto.

A aquellas instalaciones radioeléctricas que se encuentran dentro de la zona de seguridad radioeléctrica mencionada que hayan sido previamente autorizadas, no les afectará ningún tipo de limitación a que hace referencia la presente Orden siempre que no interfieran a la estación citada y no sean modificadas sus características actuales.

Madrid, 15 de abril de 1999.

SERRA REXACH

ANEXO
Superficie de limitación de altura de la zona de seguridad radioeléctrica de los radioenlaces hertzianos (emisor-receptor) entre el repetidor de Tagamiche y las instalaciones indicadas

Imagen: /datos/imagenes/disp/1999/100/09365_14310402_image1.png

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