El Reglamento de la denominación de origen calificada «Rioja» fue aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, habiendo sido sometido a posteriores modificaciones, la última de las cuales fue la Orden de 28 de julio de 1998.
La experiencia respecto al proceso de crianza de los vinos de la Denominación de origen calificada «Rioja» ha demostrado la conveniencia de establecer expresamente el inicio del cómputo de dicho proceso en el 1 de octubre del año de la cosecha, en tanto que el período de crianza o envejecimiento de los vinos en barrica no podrá contabilizarse, en ningún caso, antes del 1 de diciembre del año de la cosecha.
Además, mediante la modificación del artículo 22, se concreta una liberalización de las condiciones de inscripción en el Registro de Bodegas de Crianza, al reducirse a la mitad el volumen de las existencias mínimas de vino exigido en proceso de envejecimiento y, en un idéntico porcentaje, el número mínimo exigido de barricas.
En su virtud, vista la propuesta del Consejo Regulador de la Denominación de Origen calificada «Rioja», y oídas las Comunidades Autónomas implicadas territorialmente, dispongo:
El Reglamento de la denominación de origen calificada «Rioja», aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, queda modificado tal como se expresa a continuación:
Se establece una nueva redacción para los puntos 1 y 4 del artículo 13 del Reglamento:
«1. La crianza y envejecimiento de los vinos amparados por la denominación de origen calificada ‘‘Rioja’’ se efectuará en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza, durante al menos dos años naturales a contar desde el 1 de octubre del año de la cosecha de que se trate, sometiendo los vinos al sistema tradicional mixto de crianza en barrica de roble de 225 litros de capacidad aproximadamente, seguida y complementada con envejecimiento en botella, debiendo prolongarse la crianza en barrica de forma continuada y sin interrupción durante un año como mínimo para los vinos tintos y durante seis meses como mínimo para los vinos blancos y rosados.»
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el inicio del computo del período de crianza o envejecimiento de los vinos en barrica no podrá contabilizarse, en ningún caso, antes del 1 de diciembre del año de la cosecha.»
Se establece una nueva redacción para el punto 3 del artículo 22 del Reglamento:
«3. Las bodegas deberán tener unas existencias mínimas de 225 hectolitros de vino en proceso de envejecimiento, de los que la mitad, al menos, deberán estar contenidos en un mínimo de 50 barricas de roble de 225 litros de capacidad aproximada.»
La presenta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el boletín Oficial del Estado.
Madrid, 16 de abril de 1999
Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Alimentación.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
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