El Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, sobre transferencia
de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado
a la Junta Regional de Extremadura en materia de agricultura, dispone,
en el apartado B), 1, primer guión, h), de su anexo, que la citada
Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones
de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la
Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional,
lo que ésta hará siempre que aquéllos cumplan la legislación vigente.
Aprobada por Orden de 17 de marzo de 1997, de la Consejería de
Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, el Reglamento de
la Denominación de Origen de Vinos "Ribera del Guadiana", posteriormente
modificado mediante las Órdenes de 8 de julio de 1998 y 25 de enero
de 1999, de dicha Comunidad Autónoma, corresponde al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicho Reglamento.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen "Ribera del
Guadiana" y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 17 de Marzo
de 1997, y modificado por las Órdenes de 8 de julio de 1998 y 25 de
enero de 1999, de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta
de Extremadura, a los efectos de su promoción y defensa por la
Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 16 de abril de 1999.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora
general de Alimentación.
ANEXO
Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos "Ribera del
Guadiana" y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Ámbito de protección y su defensa
Artículo 1.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre;
Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento,
aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; en la Orden de 1 de
agosto de 1979, por la que se reglamenta el uso de las indicaciones relativas
a la calidad, edad y crianza de los vinos; en el Real Decreto 4187/1982,
de 29 de diciembre, por el que se transfieren las funciones y servicios
en materia de denominaciones de origen a la Junta de Extremadura; en
el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, modificado por el Real
Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre, y las disposiciones establecidas en
la Unión Europea para los vinos de calidad producidos en regiones
determinadas, quedan protegidos con la denominación de origen "Ribera del
Guadiana" los vinos de calidad tradicionalmente designados bajo esta
denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este
Reglamento, cumplan en su producción, elaboración, crianza y
envejecimiento todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.
Artículo 2.
1. La protección otorgada se extiende al nombre de "Ribera del
Guadiana" y al de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos
que componen la zona de producción, de acuerdo con lo que se dispone
en el artículo 81 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y con el resto
de la legislación aplicable.
2. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas,
términos, expresiones y signos que, por similitud fonética o gráfica con
los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de
este Reglamento, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos
"tipo", "estilo", "cepa", "embotellado en", "con bodega en", u otros análogos.
Artículo 3.
La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su
Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento
y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados
al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de
Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura y al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4.
1. La zona de producción de los vinos amparados por la denominación
de origen "Ribera del Guadiana" está constituida por los terrenos ubicados
en las subzonas y términos municipales que se citan en el apartado 2
de este artículo y que el Consejo Regulador considere aptos para la
producción de uvas de las variedades que se indican en el artículo 5, con
la calidad necesaria para elaborar vinos de las características específicas
de los amparados por esta denominación.
2. Los términos municipales que integran las subzonas de producción
indicadas en el párrafo anterior son:
Ribera Alta, que comprende los municipios de Aljucén, Benquerencia,
Campanario, Carrascalejo, Castuera, La Coronada, Cristina, Don Álvaro,
Don Benito, Esparragalejo, Esparragosa de la Serena, Higuera de la Serena,
La Garrovilla, Guareña, La Haba, Magacela, Malpartida de la Serena,
Manchita, Medellín, Mengabril, Mérida (margen derecha del río Guadiana),
Mirandilla, Monterrubio de la Serena, La Nava de Santiago, Oliva de Mérida,
Quintana de la Serena, Rena, San Pedro de Mérida, Santa Amalia,
Trujillanos, Valdetorres, Valverde de Mérida, Valle de la Serena, Villagonzalo,
Villanueva de la Serena, Villar de Rena, Zalamea de la Serena y Zarza
de Alange.
Tierra de Barros, que comprende los municipios de Aceuchal, Ahillones,
Alange, Almendralejo, Arroyo de San Serván, Azuaga, Berlanga, Calamonte,
Corte de Peleas, Entrín Bajo, Feria, Fuente del Maestre, Granja de
Torrehermosa, Higuera de Llerena, Hinojosa del Valle, Hornachos, La Morera,
La Parra, Llera, Llerena, Maguilla, Mérida (margen izquierda del río
Guadiana), Nogales, Palomas, Puebla del Prior, Puebla de la Reina, Ribera
del Fresno, Salvatierra de los Barros, Santa Marta de los Barros, Solana
de los Barros, Torre de Miguel Sesmero, Torremegía, Valencia de las Torres,
Valverde de Llerena, Villafranca de los Barros y Villalba de los Barros.
Matanegra, que comprende los municipios de Bienvenida, Calzadilla,
Fuente de Cantos, Medina de las Torres, Puebla de Sancho Pérez, Los
Santos de Maimona, Usagre y Zafra.
Ribera Baja, que comprende los municipios de La Albuera, Almendral,
Badajoz, Lobón, Montijo, Olivenza, La Roca de la Sierra, Talavera de la
Real, Torremayor, Valverde de Leganés y Villar del Rey.
Montánchez, que comprende los municipios de Albalá, Alcuéscar, Aldea
de Trujillo, Aldeacentenera, Almoharín, Arroyomolinos de Montánchez,
Casas de Don Antonio, Escurial, Garciaz, Heguijuela, Ibahernando, La
Cumbre, Madroñera, Miajadas, Montánchez, Puerto de Santa Cruz, Robledillo
de Trujillo, Salvatierra de Santiago, Santa Cruz de la Sierra, Santa Marta
de Magasca, Torre de Santa María, Torrecilla de la Tiesa, Trujillo,
Valdefuentes, Valdemorales, Villamesías y Zarza de Montánchez.
Cañamero, que comprende los municipios de Alía, Berzocana,
Cañamero, Guadalupe y Valdecaballeros.
3. La calificación de los terrenos a efecto de su inclusión en las
subzonas de producción las realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar
delimitados en documentación cartográfica.
4. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con
la resolución del Consejo, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura
y Comercio, quien resolverá previo informe de los organismos técnicos
que estime necesarios.
Artículo 5.
1. La elaboración de los vinos protegidos, de acuerdo con el
Reglamento CEE 3800/1981, de la Comisión, de 16 de diciembre, se realizará
exclusivamente con uva de las variedades siguientes:
Blancas: Alarije, Borba, Cayetana Blanca, Pardina, Viura o Macabeo,
Chardonnay, Chelva o Montua, Eva o Beba de los Santos, Malvar, Parellada,
Pedro Ximénez y Verdejo.
Tintas: Garnacha Tinta, Tempranillo o Cencibel o Tinto Fino, Bobal,
Cabernet Sauvignon, Graciano, Mazuela, Merlot, Monastrell y Syrah.
2. De estas variedades, se consideran principales en las diferentes
subzonas las siguientes:
Ribera Alta: Montua, Pedro Ximénez, Alarije, Borba, Garnacha Tinta,
Tempranillo o Cencibel y Cayetana Blanca.
Tierra de Barros: Cayetana Blanca, Pardina, Macabeo o Viura, Montua,
Garnacha Tinta y Tempranillo o Cencibel.
Matanegra: Cayetana Blanca, Eva o Beba de los Santos, Garnacha Tinta
y Tempranillo o Cencibel.
Ribera Baja: Cayetana Blanca, Pardina, Viura o Macabeo, Montua,
Garnacha Tinta y Tempranillo o Cencibel.
Montánchez: Borba, Pedro Ximénez, Garnacha Tinta, Tempranillo o
Cencibel y Malvar.
Cañamero: Alarije, Verdejo, Garnacha Tinta y Tempranillo o Cencibel.
3. El Consejo Regulador fomentará las plantaciones de las variedades
preferentes, pudiendo fijar límites de superficie de nuevas plantaciones,
replantaciones y sustituciones con otras variedades autorizadas, en razón
de las necesidades y siempre en pro de la mejora de la calidad de los
vinos amparados.
4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura
y Comercio de la Junta de Extremadura que sean autorizadas nuevas
variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe
que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos
amparados.
Artículo 6
1. Los sistemas de cultivo y prácticas culturales serán los tradicionales
que tiendan a conseguir las mejores calidades.
1 bis. Riego: El Consejo Regulador podrá autorizar el riego del viñedo
cuando lo justifiquen las condiciones ecológicas, de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento 823/87, del Consejo, de 16 de marzo.
2. El marco de plantación será el adecuado a la naturaleza del terreno,
autorizado por el Consejo Regulador, previos los asesoramientos que estime
necesarios.
La densidad máxima de plantación será de 4.000 cepas por hectárea
y un mínimo de 1.000 cepas por hectárea.
3. Los sistemas de poda serán los siguientes:
3.1. El tradicional sistema en "vaso" y sus variantes, con pulgares
de dos yemas vista y la ciega, con una carga máxima de 18 yemas por
cepa.
3.2. Se podrá efectuar la poda en "espaldera". En plantaciones
dirigidas y apoyadas, la poda se efectuará en cordón o en vara y pulgar,
simple o doble, respetando el máximo de 18 yemas por cepa.
En atención a la densidad del viñedo, en ningún caso podrá superarse
el límite máximo de 64.000 yemas por hectárea.
4. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar la
aplicación de nuevas prácticas culturales, para cada una de la subzonas,
que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, no afecten
desfavorablemente a la calidad de la uva o el vino producido.
5. Las disposiciones precedentes se ajustarán a los límites de
producción máxima establecidos en el artículo 8 de este Reglamento.
Artículo 7.
1. La vendimia se realizará dedicando exclusivamente a la elaboración
de vino protegido las partidas de uva sana con una graduación natural
mínima en grados Baumé de 9 o para blancos, 9 o para rosados y 10 o para
tintos.
Para cada campaña, el Consejo Regulador dictará las normas necesarias
tendentes a conseguir la optimización de la calidad.
2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de
la vendimia y acordar normas sobre el transporte de la uva vendimiada
para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad.
Artículo 8.
1. La producción máxima admitida por hectárea será de 100 quintales
métricos de uva para las variedades tintas y de 120 quintales métricos
para las blancas.
2. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por
el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores
interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los
asesoramientos y comprobaciones necesarios, de acuerdo con el artículo 5.1
del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.
3. La uva procedente de viñedos, cuyos rendimientos sean superiores
al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos
protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador
las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.
Artículo 9.
1. Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y
sustituciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción será
preceptivo el informe del Consejo Regulador, que determinará la
posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente.
2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas
nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta
separación en la vendimia de las diferentes variedades.
CAPÍTULO III
De la elaboración
Artículo 10.
1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto
y el vino, el control de la fermentación y el proceso de conservación,
tenderán a obtener productos de máxima calidad manteniendo los
caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la denominación.
2. En la producción de mostos se seguirán las prácticas tradicionales
aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la
calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción
del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el
rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto por cada 100 kilogramos
de vendimia. Este límite podrá ser modificado excepcionalmente en
determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a
petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a
la vendimia, previo los asesoramientos y comprobaciones necesarios
3. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas
no podrán ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos. En
particular, queda prohibida en la elaboración de vinos protegidos por esta
denominación la utilización de prensas conocidas como "continuas", en
las que la presión es ejercida por un tornillo de Arquímedes en su avance
sobre un contrapeso.
4. Para la elaboración de vinos protegidos sólo podrán utilizarse
sistemas mecánicos que no dañen ni dislaceren los componentes sólidos del
racimo, en especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras
de acción centrífuga de alta velocidad.
5. En la elaboración de vinos protegidos no se podrán utilizar
prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de
los vinos en presencia de los orujos, tendentes a forzar la extracción de
la materia colorante.
Artículo 11.
1. La zona de elaboración de los vinos amparados por la denominación
de origen "Ribera del Guadiana" coincide exactamente con las zonas de
producción definidas en el artículo 4.2 de este Reglamento. Por tanto,
la elaboración de los vinos de "Ribera del Guadiana" ha de realizarse en
bodegas enclavadas en la zona de producción que se indica en dicho
artículo 4.
CAPÍTULO IV
De la crianza de los vinos
Artículo 12.
1. La zona de crianza de los vinos de la denominación de origen
"Ribera del Guadiana" coincide exactamente con los municipios señalados
en el artículo 4.2 de este Reglamento.
Artículo 13.
1. En los vinos amparados por la denominación de origen "Ribera
del Guadiana" que se sometan a crianza y envejecimiento se efectuará
en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza, debiendo
prolongarse el período de envejecimiento por un plazo no inferior a dos
años naturales, contados a partir del 1 de diciembre del año de la vendimia,
de los cuales al menos seis meses, como mínimo, lo será en barrica de
roble con capacidad máxima de 600 litros.
2. Podrán utilizar las indicaciones "Reserva" y "Gran Reserva"
únicamente los vinos de añadas concretas que hayan adquirido una armonía
en el conjunto de sus cualidades organolépticas y una riqueza aromática
destacadas, como consecuencia de un proceso de crianza y envejecimiento
que, necesariamente, habrá de ajustarse a las siguientes normas:
2.1 Para la indicación "Reserva":
Vinos tintos: Crianza en envase de roble y botella durante un período
total de treinta y seis meses como mínimo, con una duración mínima
en envase de roble de doce meses.
Vinos blancos y rosados: Crianza en envase de roble y botella durante
un período total de veinticuatro meses como mínimo, con una duración
mínima de crianza en envase de roble de seis meses.
2.2 Para la indicación "Gran Reserva":
Vinos tintos: Crianza de veinticuatro meses como mínimo en envases
de roble, seguida y complementada de un envejecimiento en botella de
treinta y seis meses, también como mínimo.
Vinos blancos y rosados: Crianza en envases de roble y botella durante
un período total de cuarenta y ocho meses como mínimo, con una duración
mínima de crianza en envase de roble de seis meses.
Artículo 14.
La indicación "cosecha", "añada", "vendimia", u otras equivalentes, se
aplicará, exclusivamente, a los vinos elaborados con uva recolectada en
el año que se mencione en la indicación y que no hayan sido mezclados
con vino de otras cosechas. A efectos de corregir las características de
los mostos o vinos de determinada cosecha, se permitirá su mezcla con
los de otras, siempre que el volumen de mosto o vino de la cosecha a
que se refiera la indicación entre a formar parte en una proporción mínima
del 85 por 100.
CAPÍTULO V
Calificación y características de los vinos
Artículo 15.
1. Los vinos amparados por la denominación de origen son:
Blancos y rosados: Con una graduación alcohólica natural mínima de
10 o .
Tintos: Con una graduación alcohólica natural mínima de 11 o .
2. Los vinos protegidos por la denominación de origen, con excepción
a los que se sometan a algún proceso de crianza a los que se aplicará
la regulación general, deberán presentar una acidez volátil no superior
a 0,6 g/l para blancos y rosados, y 0,8 g/l para tintos, expresada en ambos
casos en ácido acético.
3. El Consejo Regulador podrá establecer para cada campaña límites
de otros componentes de los vinos, así como los parámetros analíticos
que se consideren de interés para la caracterización de los vinos acogidos
a la denominación de origen.
Artículo 16.
En los vinos protegidos por la denominación de origen, para poder
llevar en su comercialización el nombre de su subzona, la materia prima
procederá íntegramente de la misma y los vinos correspondientes se
deberán elaborar en su interior.
Artículo 17.
1. Los vinos producidos de acuerdo con este Reglamento, para poder
ser amparados por la denominación de origen "Ribera del Guadiana",
deberán someterse y superar los exámenes organolépticos y analíticos de
acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento CEE 823/87 del
Consejo y en el Real Decreto 157/1988 del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
2. En el proceso de calificación los controles podrán realizarse bien
exhaustivamente, partida a partida, o excepcionalmente mediante
muestreos aleatorios suficientemente representativos, y deberán ser realizados
por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas dictadas por el
mencionado organismo. En dichas normas se reflejará el procedimiento a seguir
respecto a las partidas calificadas y a las condiciones de descalificación
en cualquiera de las bases de producción.
3. El proceso constará de examen analítico y organoléptico, pudiendo
dar lugar a la calificación, descalificación o emplazamiento de la partida.
El análisis fisicoquímico se efectuará en un laboratorio oficial de la
Junta de Extremadura.
El análisis organoléptico de los vinos se realizará por un Comité de
Cata nombrado al efecto, cuya composición y funcionamiento deberá
quedar recogido en las normas que dicte el Consejo Regulador.
4. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades
organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma
y sabor. En el caso de que se constate alguna alteración en estas
características en detrimento de la calidad, o que en su elaboración o crianza
se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los señalados
en la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo
que llevará consigo la pérdida de la denominación.
Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto
obtenido por la mezcla con otro previamente descalificado.
5. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo
Regulador en cualquier fase de su elaboración o crianza, en el interior
de la zona de producción, y a partir de la iniciación del expediente de
descalificación deberá permanecer en envases identificados y debidamente
rotulados bajo el control de dicho organismo. En ningún caso dicho
producto podrá ser transferido a otra bodega inscrita hasta resolución del
expediente.
CAPÍTULO VI
Registros
Artículo 18.
1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:
a) Registro de Viñas.
b) Registro de Bodegas de Elaboración.
c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.
d) Registro de Bodegas de Crianza.
e) Registro de Bodegas Embotelladoras.
2. Para poder optar e inscribirse en los Registros mencionados, las
bodegas e instalaciones deberán estar ubicadas en la zona de producción.
3. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador,
acompañando los datos, documentación y comprobantes que en cada caso
sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos
que disponga el Consejo Regulador.
4. El Consejo Regulador denegará de forma motivada las inscripciones
que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados
por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico
que deban reunir las viñas y las bodegas.
5. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de
la obligación de inscribirse en aquellos Registros que, con carácter general,
están establecidos, y, en especial, en el Registro de Industrias Agrarias
y en el de Envasadores y Embotelladores, en su caso, lo que habrá de
acreditarse previamente a la inscripción en los Registros del Consejo
Regulador.
Artículo 19.
1. En el Registro de Viñas se inscribirán todas aquellas situadas en
la zona de producción cuya uva pueda ser destinada a la elaboración
de vinos protegidos.
2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario y, en su caso,
el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular
de dominio útil; el nombre de la viña, pago y término municipal en que
esté situada, superficie de producción; marco de plantación, edad, variedad
o variedades de viñedo, así como de sus portainjertos, y cuantos datos
sean necesarios para su clasificación y localización.
3. A la solicitud de inscripción se acompañará un plano o croquis
detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto
de la misma y la certificación de estar legalmente establecida la
autorización de plantación expedida por el organismo competente.
4. La inscripción en el Registro de Viñas es voluntaria, al igual que
la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta, deberán
transcurrir cinco años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda
volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad.
5. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una
credencial de dicha inscripción.
Artículo 20.
1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas
aquellas situadas en la zona de producción, en las que se vinifique uva o mosto
procedente de viñas inscritas, cuyos vinos puedan optar a la denominación
de Origen y que cumplan todos los requisitos que acuerde el Consejo
Regulador.
2. En la inscripción figurará: El nombre de la persona física o jurídica
titular de la bodega, localidad y zona de emplazamiento, características,
número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración
y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación
de la bodega. En el caso de que el titular no sea propietario de los locales,
se hará constar, acreditándose esta circunstancia, así como la identidad
del propietario.
3. Con la solicitud de inscripción se acompañará un plano o croquis,
a escala conveniente, donde se reflejen los detalles de construcción e
instalaciones.
Artículo 21.
En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas
aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al
almacenamiento exclusivamente y comercialización de vinos amparados por la
denominación de origen, y no dispongan de planta propia de elaboración
ni de embotellado. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace
referencia en el artículo 20 para su correcta localización y caracterización.
Artículo 22.
1. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquellas
situadas en la zona de crianza que se dediquen al envejecimiento de vinos
con derecho a la denominación de origen "Rivera del Guadiana". En la
inscripción figurarán, además de los datos a que se hace referencia en
el artículo 20, todos aquellos específicos de este tipo bodegas como
superficie de calados y número de barricas, entre otros.
2. Los locales o bodegas destinados a la crianza o envejecimiento
deberán estar exentos de trepidaciones, con temperaturas constantes y
frescas durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación
adecuados.
3. Las bodegas de crianza deberán tener unas existencias mínimas
de 25 hectolitros de vino en proceso de envejecimiento.
Artículo 23.
En el Registro de Bodegas Embotelladoras se inscribirán todas aquellas
situadas en la zona de producción que se dediquen al embotellado de
vinos amparados por la denominación de origen "Ribera del Guadiana".
En la inscripción figurarán, además de los datos a que se hace referencia
en el artículo 20, los datos específicos de este tipo de bodegas, como
instalaciones y maquinaria de estabilización y embotellado, así como
superficie y capacidad de las mismas.
Artículo 24.
1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes
Registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que
impone el presente capítulo, debiendo comunicarse al Consejo Regulador
cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción,
cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá
suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas
no se abtuvieran a tales prescripciones.
2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para
comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el presente capítulo. Si
de las inspecciones efectuadas se desprende que una entidad carece de
actividad, en los últimos tres años no ha comercializado productos
amparados por la denominación de origen "Ribera del Guadiana", podrá
suspenderse la inscripción en el Registro correspondiente, de acuerdo con
las normas dictadas por el Consejo Regulador.
3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas
en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador.
CAPÍTULO VII
De los derechos y obligaciones
Artículo 25.
1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en
los Registros indicados en el artículo 18 sus viñedos o instalaciones podrán
producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la
denominación de origen "Ribera del Guadiana" o elaborar, almacenar,
embotellar y criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.
2. Solamente puede aplicarse la denominación de origen "Ribera del
Guadiana" a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros
correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las
normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las condiciones
enológicas y organolépticas que deban caracterizarlos.
3. El derecho al uso de la denominación de origen "Ribera del
Guadiana" en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo
de las firmas inscritas en los Registros del Consejo Regulador.
4. Dada la voluntariedad de la inscripción en los Registros
correspondientes, por el mero hecho de la misma, las personas naturales o
jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de
este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte
el Consejo Regulador, sin perjuicio de lo que dispongan las normas legales
vigentes, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.
Artículo 26.
1. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas
sólo podrán tener almacenadas sus uvas, mostos o vinos en los terrenos
o locales declarados en los Registros correspondientes, perdiendo en caso
contrario el derecho a la denominación de origen.
2. En las bodegas inscritas en los distintos Registros que figuran en
el artículo 18 se puede producir la elaboración, el almacenamiento o la
manipulación de otros vinos, siempre que dichas operaciones se realicen
de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a la
denominación de origen "Ribera del Guadiana" y que se garantice el control
de tales procesos.
Artículo 27.
Las marcas, símbolos, leyendas publicitarias o cualquier tipo de
propaganda que se utilicen aplicados a los vinos protegidos por la
denominación que regula este Reglamento no podrán ser empleados bajo ningún
concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de
otros vinos no amparados o bebidas derivadas de vino.
Artículo 28.
Queda facultado el Consejo Regulador para adoptar, en cada campaña,
las medidas oportunas que tiendan a controlar la adquisición, por parte
de las bodegas inscritas, de uva y/o mosto producido en viñas y/o bodegas
inscritas en los correspondientes Registros, ajenas al titular de la bodega
receptora.
Artículo 29.
1. En las etiquetas de vinos envasados figurará obligatoriamente de
forma destacada el nombre de la denominación y el logotipo del Consejo
Regulador, además de los datos que con carácter general se determinen
en la legislación aplicable.
2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser
autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan con
este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que
por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así
como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente
cuando hayan variado las circunstancias a las que se aluda en la etiqueta
de la persona física o jurídica propietaria de la misma.
3. Todos los tipos de envases autorizados en que se expidan los vinos
para el consumo irán provistos de precinta de garantía, etiqueta o
contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán
ser colocadas en y por la propia bodega y de acuerdo con las normas
que determine el Consejo Regulador, y siempre en forma que no permita
una segunda utilización. En todo caso, deberá existir correspondencia entre
las contraetiquetas, etiquetas y elementos de control del Consejo Regulador.
4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como
símbolo de la denominación de origen, previo informe de la Consejería de
Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.
5. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en
el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa
que reproduzca el logotipo de la denominación.
6. Para los vinos de "Crianza", "Reserva" y "Gran Reserva", el Consejo
Regulador expedirá contraetiquetas específicas y autorizará la mención
de dichas indicaciones en la etiqueta.
7. En el caso de los embotellados por encargo, deberá figurar siempre
el nombre o la razón social del embotellador, sin que se admita para los
vinos protegidos por esta denominación de origen su sustitución por el
número de Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas
Alcohólicas.
Artículo 30.
Todas las personas naturales o jurídicas inscritas en los Registros de
Bodegas Embotelladoras están obligadas a llevar un libro de control de
contraetiquetas, que será diligenciado por el Consejo Regulador, y en el
que se reflejará las entradas y salidas de las contraetiquetas entregadas
por el Consejo Regulador.
Artículo 31.
1. Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la
uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de
la producción, entre bodegas o instalaciones inscritas, aun perteneciendo
a la misma razón social, deberá ir acompañado del correspondiente
documento comercial autorizado o el documento que esté vigente en cada
momento expedido por el remitente, remitiéndose copia al Consejo
Regulador.
2. La expedición de los productos a que se refiere el apartado anterior
deberá ser autorizada por el Consejo Regulador, en la forma que por el
mismo se determine con anterioridad a su ejecución. Si la expedición
la efectúa una bodega inscrita con destino a bodega no inscrita, aquellá
deberá, asimismo, solicitar dicha autorización del Consejo Regulador.
Artículo 32.
1. El embotellado de vinos amparados por la denominación de origen
"Ribera del Guadiana" se realizará en las bodegas inscritas en el Registro
de Bodegas Embotelladoras del Consejo Regulador, perdiendo el vino, en
otro caso, el derecho al uso de la denominación.
2. Los vinos amparados por la denominación de origen "Ribera del
Guadiana", únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas
inscritas en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad o prestigio
y aprobados por el Consejo Regulador.
Artículo 33.
1. El vino expedido por cada bodega inscrita deberá estar de acuerdo,
en todo caso, con las cantidades de uva adquirida, existencias de campañas
anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas.
2. De las existencias de vino en crianza o envejecimiento en cada
bodega sólo podrán expedirse aquellos vinos que hayan cumplido los
requisitos que se establecen en el artículo 13.
Artículo 34.
1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración, edad
y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para
poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o
jurídicas titulares de viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las
siguientes declaraciones:
a) Todos los inscritos en el Registro de Viñas presentarán, una vez
terminada la recolección y, en todo caso, antes del 15 de diciembre de
cada año, declaración de la cosecha de uva obtenida y, en caso de venta,
el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uva, deberán
declarar la cantidad obtenida de cada uno de ellos.
b) Todos los inscritos en el Registro de Bodegas de Elaboración
deberán declarar, antes del 15 de diciembre de cada año, la cantidad de mosto
y vino obtenidos, diferenciando en los diversos tipos que elabore, debiendo
consignar la procedencia de la uva y, en caso de ventas durante la campaña
de vendimia, el destino de los productos, indicando comprador y cantidad.
En tanto tengan existencias, deberán declarar mensualmente las salidas
habidas.
c) Los inscritos en los Registros de Bodegas de Almacenamiento,
Crianza y Embotellado presentarán, dentro de los diez primeros días de
cada trimestre, declaración de entradas, salidas y movimientos internos
entre los distintos tipos de envase habidos durante el trimestre anterior.
Esta declaración consistirá en la presentación de fotocopias firmadas por
persona autorizada por la firma o razón social de las fichas de control
de existencias y movimientos de vinos, que deberán cumplimentarse por
cada tipo y añada de vino existente en bodega según los modelos e
instrucciones que establezca el Consejo Regulador.
d) Los inscritos en los diferentes Registros de Bodegas deberán
presentar, dentro de los diez primeros días de los meses de enero y julio,
las existencias de contraetiquetas y precintas sin utilizar existentes en
bodega a fechas de 31 de diciembre y 30 de junio, respectivamente. En
la declaración correspondiente a las existencias de fin de año, y a efectos
de control de etiquetados en el año anterior, se deberá indicar la serie
y numeración de las contraetiquetas y precintas existentes.
2. El Consejo Regulador, en función de la marcha de la campaña,
podrá modificar la fecha de presentación de las declaraciones a que se
refieren los apartados a) y b) del número anterior.
3. Las declaraciones contempladas en el presente artículo serán
independientes de las que, con carácter general, se establezcan para el sector
vitivinícola en el resto de la legislación aplicable.
CAPÍTULO VIII
Del Consejo Regulador
Artículo 35.
1. El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería
de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, con el carácter
de órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuantas
funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se
determina en las disposiciones vigentes.
2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 37, estará determinado:
a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y de crianza.
b) En razón de los productos, por los protegidos por la ddenominación
de origen en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza,
almacenamiento, circulación y comercialización.
c) En razón de las personas, por los inscritos en los diferentes
Registros.
Artículo 36.
1. Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los
preceptos de este Reglamento y sus disposiciones complementarias y velar
por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que con carácter
general se le encomiendan en el ordenamiento jurídico, así como las que
expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.
2. Asimismo, y desde su vertiente socio-económica de defensa de los
intereses del sector, el Consejo Regulador favorecerá las iniciativas para
el establecimiento de acuerdos interprofesionales entre viticultores y
titulares de bodegas inscritas en los Registros.
3. El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción y
propaganda del producto amparado, para la expansión de sus mercados.
Artículo 37.
El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el
movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la denominación
de Origen que se produzcan, elaboren, almacenen, embotellen,
comercialicen o transiten dentro de la zona de producción, dando cuenta de las
incidencias de estas actuaciones a la Consejería de Agricultura y Comercio
de la Junta de Extremadura, remitiéndole copia de las actas que se levanten
al efecto, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes
en esta función de vigilancia.
Artículo 38.
1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria
por 12 Vocales:
a) Seis Vocales en representación del sector vitícola, elegidos
democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Productores de
la ddenominación de origen.
b) Seis Vocales en representación del sector vinícola, elegidos
democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de Bodegas de
la ddenominación.
De entre estos 12 Vocales, se elegirán un Presidente y un Vicepresidente,
perteneciendo necesariamente el Presidente y el Vicepresidente a sectores
distintos.
El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado
por el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura,
y el Vicepresidente será elegido por el Consejo Regulador y ratificado
por el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.
La Consejería de Agricultura y Comercio podrá nombrar dos Delegados,
que asistirán a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.
2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará
un suplente elegido de la misma forma que el titular.
3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo
ser reelegidos.
4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá
a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo
Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.
5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo,
de un mes a contar desde la fecha de su designación.
6. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su
cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este
Reglamento, bien personalmenteoalafirma a que pertenezca. Igualmente,
causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco
alternas, o por causar baja en los Registros de la ddenominación de Origen.
Artículo 39.
1. Los miembros del Consejo Regulador deberán estar vinculados a
los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos o
componentes de sociedades que se dediquen a las actividades que han
de representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica inscrita
en varios Registros no podrá tener en el Consejo Regulador doble
representación, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola, ni
directamente ni a través de firmas filiales.
2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o
componentes de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos
o representantes de dicha entidad, aunque siguieran vinculados al sector
por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto
en la forma establecida.
3. El Pleno del Consejo Regulador, rechazará aquellas propuestas de
nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no
correspondan al sector que han de representar, debiendo proceder en este caso
a nueva designación de acuerdo con lo establecido.
Artículo 40.
1. Al Presidente corresponde:
Primero. Representar al Consejo Regulador. Esta representación
podrá delegarla en el Vicepresidente o en cualquier miembro del Consejo
Regulador, de manera expresa, en los casos que sea necesario.
Segundo. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias.
Tercero. Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador
y ordenar los pagos.
Cuarto. Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el
orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su
competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.
Quinto. Organizar el régimen interior del Consejo.
Sexto. Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo
Regulador, previo acuerdo del mismo.
Séptimo. Organizar y dirigir los servicios.
Octavo. Informar a los organismos superiores de las incidencias que
en la producción y mercado se produzcan.
Noveno. Remitir a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta
de Extremadura aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte
el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento,
y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.
Décimo. Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde
o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta
de Extremadura.
2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años,
pudiendo ser reelegido por una segunda vez, siendo, por tanto, su mandato
continuado de un máximo de ocho años.
3. El Presidente cesará: Al expirar el término de su mandato, a petición
propia una vez aceptada su dimisión, por incurrir en alguna de las causas
generales de incapacidad establecidas en la legislación vigente, por decisión
motivada de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de
Extremadura tras la instrucción del correspondiente expediente y por las demás
causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.
4. En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo
Regulador, en el plazo de un mes, propondrá su candidato para el
nombramiento de nuevo Presidente.
5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan
por objeto la elección de Presidente serán presididas por el Vocal de mayor
edad.
Artículo 41.
1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente,
bien por propia iniciativa o a petición de cuatro Vocales, siendo obligatorio
celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.
2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días
de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del
día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los
previamente señalados.
3. Para la inclusión de un asunto en el orden del día será necesario
que lo soliciten, al menos, cuatro Vocales y con ocho días de antelación
a la fecha de la reunión.
4. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto
a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, fax u otro
medio adecuado, con constancia de su recepción, y con veinticuatro horas
de antelación como mínimo.
En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido
cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden
por unanimidad.
5. Cuando un titular no pueda asistir, lo comunicará al Consejo
Regulador, y podrá delegar su representación en otro Consejero, sin que ninguno
de éstos pueda ostentar más de dos representaciones, incluida la propia.
6. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de
miembros presentes y, para la validez de aquéllos, será necesario que
estén presentes más de la mitad de los componentes del Consejo Regulador.
El Presidente tendrá voto de calidad.
7. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que
se estime necesario por el Pleno, podrá constituirse una Comisión
Permanente, que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos
Vocales, uno de cada sector, designados por el Pleno del organismo.
En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión
Permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competen
y las funciones que ejercerá.
Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán
comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre.
También el Pleno del Consejo Regulador podrá establecer Comisiones
para tratar o resolver asuntos concretos de su especialidad.
Artículo 42.
1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará
con el personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por el
Pleno y que figuren dotadas en el presupuesto propio del Consejo.
2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario, designado por el Pleno,
a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente y que tendrá
como cometidos específicos los siguientes:
a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución
de sus acuerdos.
b) Asistir a las sesiones, cursar las convocatorias, levantar las actas
y custodiar los libros y documentos del Consejo.
c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de
personal como administrativos.
d) Actuar como Instructor en los expedientes sancionadores cuya
resolución corresponda al Consejo Regulador.
e) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente
relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la
competencia del Consejo.
3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo
contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales
recaerá en técnico competente.
4. Para los servicios de control y vigilancia podrá contar con
Inspectores propios, que serán designados por el Consejo Regulador y
habilitados por la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de
Extremadura, con las siguientes atribuciones inspectoras:
a) Sobre los viñedos ubicados en las zonas de producción.
b) Sobre las bodegas y plantas embotelladoras situadas en las zonas
de producción y crianza.
c) Sobre la uva y vino en las zonas de producción.
d) Sobre los vinos protegidos en todo el territorio nacional en
colaboración con las autoridades competentes, dando cuenta de sus
actividades.
5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos
urgentes o especiales el personal necesario, con carácter eventual, siempre que
tenga aprobada en el presupuesto dotación para ese concepto.
6. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual,
le será de aplicación la legislación laboral.
Artículo 43.
1. El Consejo Regulador establecerá un Comité de Calificación que
tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos destinados
al mercado nacional y la exportación, pudiendo contar este Comité con
los asesoramientos técnicos que estime necesarios.
2. El Pleno del Consejo Regulador, a la vista de los informes del Comité
de Calificación, resolverá lo que proceda, y, en su caso, la descalificación
del vino en la forma que se determine. Contra la resolución del Consejo
Regulador cabrá recurso ordinario ante la Consejería de Agricultura y
Comercio de la Junta de Extremadura.
3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la
constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.
Artículo 44.
1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se
efectuará con los siguientes recursos:
Primero. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan
en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a las que se aplicarán
los tipos siguientes:
a) El 0,5 por 100 a la exacción sobre plantaciones inscritas en el
Registro de Viñedos, siendo la base de aquélla el producto del número
de hectáreas por el valor medio en pesetas de la producción de 1 hectárea
en la zona de la campaña precedente.
b) El 1 por 100 a la exacción sobre productos amparados,
constituyendo la base para liquidarla el valor resultante de multiplicar el precio
medio de unidad de producto amparado por el volumen vendido.
c) Doscientas cincuenta pesetas por expedición de certificado o visado
de facturas y el doble del precio de coste sobre los precintos de garantía
y contraetiquetas.
Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: De la a) los
titulares de las plantaciones inscritas; de la b) los titulares de las bodegas
inscritas que expidan vino a los mercados, y de la c) los titulares de bodegas
inscritas solicitantes de certificados, de visados de facturas o adquirentes
de precintos o contraetiquetas.
Segundo. Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
Tercero. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de
indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los
intereses que representa, y de las sanciones que, por contravenir el presente
Reglamento, sean impuestas.
Cuarto. Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos
y ventas del mismo.
2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse,
dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y en el
Decreto 835/1972, de 23 de marzo, a propuesta del Consejo Regulador,
por la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura,
cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan.
3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos
corresponde al Consejo Regulador.
Artículo 45.
1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter
particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante
circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador. El Consejo podrá
remitir estas circulares a los productores y bodegas inscritas, a los
Ayuntamientos de los municipios de la zona de producción, y a las entidades
y organizaciones del sector legalmente constituidas.
La exposición de dichas circulares o el anuncio de las mismas se
publicarán en el "Diario Oficial de Extremadura".
2. Los acuerdos de resoluciones que adopte el Consejo Regulador
serán recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Agricultura y
Comercio de la Junta de Extremadura, mediante recurso ordinario dentro del
plazo de un mes, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO IX
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 46.
Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de
expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento al
Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad
Autónoma de Extremadura al Decreto 32/1996, de 27 de febrero, por el que
se regula las competencias en materia de fraudes y calidad agroalimentarias
en la Comunidad Autónoma de Extremadura; a la Ley 25/1970, de 2 de
diciembre; al Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983,
de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia
de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; a la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a cuantas
disposiciones generales estén vigentes sobre la materia. Para la aplicación
de la normativa anterior, se tendrá en cuenta la que establece el Real
Decreto 4187/1992, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y
servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de
denominaciones de origen, viticultura y enología.
Artículo 47.
1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos
del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa,
decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación
o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en
los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir
la legislación general sobre esta materia, puedan ser impuestas.
2. Las bases para la imposición de multas se determinarán:
a) Cuando se hayan de imponer en función del número de hectáreas,
multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio
precedente en la zona donde estén enclavadas por el precio medio
alcanzado en la misma zona durante el año anterior a la infracción.
b) Cuando se hayan de imponer en función del valor de los productos
o mercancías, con arreglo al precio medio en el mes en que se cometió
la infracción, si pudiese determinarse la fecha, y, en otro caso, en el mes
en que aquélla se descubra, y siempre referido al lugar en que se cometa
la infracción.
c) Cuando no resulten probados en el expediente los datos de
producción, precios o existencias, podrán ser aplicados los que resulten con
carácter general para la denominación o para la subzona o municipio
de que se trate, en los datos de carácter oficial o por estimación directa.
Artículo 48.
Las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros
de la Denominación de Origen al presente Reglamento y a los acuerdos
del Consejo Regulador se clasifican en:
a) Faltas administrativas.
b) Infracciones a las normas sobre producción y elaboración de
productos amparados.
c) Uso indebido de la denominación o actos que puedan causarle
perjuicio o desprestigio.
d) Obstrucción a las tareas de control o inspección del Consejo
Regulador a sus agentes autorizados, conforme a lo previsto en el
artículo 5.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones
y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria.
Artículo 49.
1. Faltas administrativas son, en general, las inexactitudes en las
declaraciones, documentos de expedición, asientos, libros-registros, fichas
y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de
los productos y, especialmente, las siguientes:
1. o Inexactitudes u omisiones en las declaraciones para la inscripción
en los distintos Registros de los datos y comprobantes que en cada caso
sean precisos, siempre que no sean determinantes para la inscripción
2. o No comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte
a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros,
dentro del plazo de un mes desde que dicha variación se haya producido.
3. o El incumplimiento por omisión o inexactitud de lo establecido
en el Reglamento y en los acuerdos del Consejo Regulador sobre
declaraciones de cosecha, elaboración, existencias, crianza y envejecimiento
y movimiento de los vinos.
4. o La falta de libros-registros, fichas de control o cuantos documentos
sean obligatorios conforme al presente Reglamento.
5. o Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del
Consejo Regulador en la materia a que se refiere este artículo.
2. Las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento o con
multa del 1 al 10 por 100 de la base por cada hectárea, en el caso de
viñedos, o del valor de las mercancías afectadas.
Artículo 50.
1. Las infracciones a las normas sobre la producción y elaboración
de los productos amparados son las siguientes:
1. o El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.
2. o Expedir o utilizar para la elaboración de los productos amparados
uva, mosto o vino con rendimientos superiores a los autorizados o
descalificados.
3. o Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades
distintas de las autorizadas, o uva de variedades autorizadas en
proporciones distintas a las establecidas.
4. o El incumplimiento de las normas de elaboración y crianza de los
vinos.
5. o El suministro de información o documentación falsa.
6. o Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del
Consejo Regulador en la materia a que se refiere este artículo.
2. Estas infracciones se sancionarán con multa del 2 al 20 por 100
de la base por cada hectárea, en caso de viñedos, o del valor de las
mercancías afectadas, y en este último caso podrá ser aplicado, además, el
decomiso.
Artículo 51.
1. Las infracciones por uso indebido de la denominación o por actos
que puedan causarle perjuicio o desprestigio son las siguientes:
1. o La utilización de nombres o razones comerciales, marcas, símbolos
o emblemas que hagan referencia a la denominaciónde origen o a los
nombres protegidos por ella en la comercialización de otros vinos o de
otros productos de similar especie no protegidos.
2. o El empleo de la denominaciónde origen en vinos que no hayan
sido elaborados, producidos y/o criados conforme a las normas establecidas
por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las
características y condiciones enológicas y organolépticas que deben
caracterizarlos.
3. o El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no
aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este artículo.
4. o La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos,
precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la
denominaciónde origen, así como la falsificación de los mismos.
5. o La existencia de uva, mosto o vinos en bodega inscrita sin la
preceptiva documentación que ampara su origen o la existencia en bodega
de documentación que acredite unas existencias de uva, mostos o vinos
protegidos por la denominaciónsin la contrapartida de estos productos.
Las existencias de vino en bodega deben coincidir con las existencias
declaradas documentalmente, si bien, a los efectos de este artículo, el
Consejo Regulador no entenderá cometida esta infracción cuando las
diferencias no superen el 2 por 100 de éstas en más o en menos.
6. o La disminución injustificada de las existencias mínimas en
bodegas de crianza a que se refiere el artículo 22.
7. o La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados
en tipos de envase no aprobados por el Consejo.
8. o La expedición de vinos que no correspondan a las características
de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
9. o La expedición, circulación o comercialización de vinos de la
denominacióndesprovistos de las precintas, precintos, etiquetas o
contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el
Consejo Regulador.
10. o Efectuar el embotellado, precintado o contraetiquetado de
envases en locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo
Regulador o no ajustarse en el precintado a los acuerdos del Consejo.
11. o La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de
mercancía cautelarmente intervenida por el Consejo Regulador.
12. o Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los
diferentes Registros los datos y comprobantes que en cada caso sean
precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.
13. o El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el
artículo 44.1.1 por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.
14. o En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este
Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador y que perjudique
o desprestigie la denominacióno suponga un uso indebido de la misma.
2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 pesetas al
doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere
dicha cantidad, y con su decomiso.
Artículo 52.
1. Las infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de
control del Consejo Regulador, son las siguientes:
1. o La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la
información o permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo
Regulador o sus agentes autorizados, en orden al cumplimiento de las
funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación
y ejecución, en las materias a que se refiere el presente Reglamento, o
las demoras injustificadas en la facilitación de dichos datos, información
o documentación.
2. o La negativa a la entrada o permanencia de los agentes autorizados
del Consejo Regulador en los viñedos, bodegas y demás instalaciones
inscritas o en sus anejos.
3. o La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra
forma de presión a los agentes autorizados del Consejo Regulador, así como
la tentativa de ejercitar tales actos.
2. Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en
el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.
Artículo 53.
1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los
Registros del Consejo Regulador son:
a) Utilizar indebidamente la denominación de origen.
b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y
emblemas que, por su identidad o similitud grafológica o fonética con los nombres
protegidos por la denominación de origen o con los signos o emblemas
característicos de la misma, puedan inducir confusión sobre la naturaleza
o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos
que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.
c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la denominación
de origen en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan
precedidos por el término "tipo" y otros análogos.
d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la
denominación o tienda a producir confusión al consumidor respecto a la misma.
2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde 20.000
pesetas hasta el doble del valor de las mercancías, cuando este valor supere
esta cantidad, llevando aparejado su decomiso.
Artículo 54.
Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores
se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1. o Se aplicarán en su grado mínimo:
a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de
las reglamentaciones, sin transcendencia directa para los consumidores
o no supongan beneficio especial para el infractor.
b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello
por el Consejo Regulador.
c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.
2. Se aplicarán en su grado medio:
a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar
información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación
exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.
b) Cuando la infracción tenga transcendencia directa sobre los
consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.
c) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado para
ello por el Consejo Regulador.
d) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente,
con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas
por el Consejo Regulador.
e) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados
mínimo y máximo.
3. o Se aplicarán en su grado máximo:
a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.
b) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la
denominación, sus inscritos o los consumidores.
c) Cuando se haya producido obstrucción a los agentes autorizados
del Consejo Regulador en la investigación de la infracción.
4. o Es de aplicación lo establecido en el artículo 129.2. d) del
Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, sobre la suspensión temporal
de uso de la denominación.
La suspensión temporal del derecho al uso de la denominaciónllevará
aparejada la suspensión temporal del derecho a certificados de origen,
precintas, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador.
La baja supondrá la expulsión del infractor en los Registros del Consejo
Regulador y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes
a la denominación.
Artículo 55.
1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción
única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor
en el caso de que el decomiso no sea factible.
2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación
efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará
a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.
Artículo 56.
Hay reincidencia cuando el infractor hubiese sido sancionado mediante
resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente
Reglamento durante los cinco años anteriores.
En el caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50
por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento.
En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas
podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.
El Consejo Regulador publicará las bajas definitivas por sanción a
efectos de ejemplaridad.
Artículo 57.
1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas
levantadas por los veedores, por comunicación de alguna autoridad u
órgano administrativo o por denuncia formulada por los particulares sobre
algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.
2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán
suscritas por el veedor y el dueño o representante de la finca, establecimiento
o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual
quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta
cuantos datos y manifestaciones consideren convenientes para la
estimación de los hechos que se consignen en la misma, así como de cuantas
incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta.
Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán hechos
probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el
interesado en la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar
así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos.
3. En el caso de que se estime conveniente por el veedor o por el
dueño de la mercancía o por su representante, se tomarán muestras del
producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará, al menos, por
triplicado, y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma,
y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del dueño o su
representante.
4. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario, podrá
disponer que la mercancía, etiquetas, contraetiquetas u otros artículos
queden retenidos hasta que por el Instructor del expediente se disponga
lo pertinente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir
de la fecha de levantamiento del acta de inspección.
Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en
depósito, no pudiendo, por tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en
venta o vendidas. En el caso de que se estime procedente podrán ser
precintadas.
5. El Consejo Regulador podrá solicitar los informes que considere
necesarios para actuar o completar extremos contenidos en las actas
levantadas por los veedores y como diligencia previa a la posible incoación
de expediente.
Artículo 58.
1. La incoacción o instrucción de los expedientes sancionadores
corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en
alguno de sus Registros.
2. En los demás casos, el Consejo lo pondrá en conocimiento de la
Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.
3. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo
Regulador actuarán de Instructor y Secretario aquellas personas que
designe el mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado a). 4.1
del artículo 4 del Decreto 32/1996, de 27 de febrero.
4. La resolución de los expedientes a que se refiere el primer apartado
de este artículo corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no
exceda de 250.000 pesetas; si excediera, elevará su propuesta a la
Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.
5. A los efectos de determinar la competencia a que se refiere el
apartado anterior, se adicionará el valor del decomiso al de la multa.
Artículo 59.
De las infracciones en productos envasados será responsable la firma
o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre los que se hayan
producido en productos a granel, el tenedor de los mismos, y las que
se deriven del transporte de mercancías recaerá la responsabilidad sobre
las personas que determina al respecto el vigente Código de Comercio
y disposiciones complementarias.
Artículo 60.
1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con
sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y
análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado
y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente.
2. Las multas y los gastos a que hace referencia el apartado anterior
deberán abonarse dentro del plazo de treinta días naturales inmediatos
al de su notificación. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá
a su cobro por la vía de apremio.
3. Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años
de su comisión, por lo que toda la documentación que se determina en
el mismo respecto a los productos a que se refiere deberá ser conservada
durante dicho período.
Artículo 61.
1. Cuando la infracción que se trate de sancionar constituya además
una contravención al Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes,
se trasladará la oportuna denuncia a la Dirección General de Política
Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación u organismo
competente.
2. En los casos en que la infracción concierna al uso de la
denominación de origen y ello implique una falsa indicación de procedencia,
el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones
administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las
acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad
industrial.
Disposición transitoria primera.
En relación con la prohibición de empleo de prensas de tipo continuo
y máquinas estrujadoras de acción centrífuga, de alta velocidad,
introducida en el artículo 10 del Reglamento que se aprueba, se establece un
período transitorio de cinco años para las que se encuentren en
funcionamiento a la entrada en vigor de esta norma, tiempo durante el cual
podrán utilizarse.
Disposición transitoria segunda.
El Consejo Regulador Provisional de la denominaciónde origen "Ribera
del Guadiana" asumirá la totalidad de las funciones que corresponden
al Consejo Regulador a que se refiere el capítulo VIII, continuando sus
actuales Vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo
Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 38 de
este Reglamento.
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