Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-10100

Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Eslovenia, hecho en Madrid el 15 de julio de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 1 de junio de 2000, páginas 19299 a 19304 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-10100
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/07/15/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

El Reino de España y la República de Eslovenia, en adelante denominados las Partes Contratantes, Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 ; Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre ambos países y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este ámbito ; Han convenido lo siguiente:

Artículo I. Definiciones.

A efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en el mismo se disponga otra cosa:

a) Por "Convenio" se entenderá el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y que incluye cualquier anexo aprobado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, toda modificación de los anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que dichos anexos y modificaciones estén en vigor para ambas Partes Contratantes o hayan sido ratificados por ellas ; b) Por "autoridades aeronáuticas" se entenderá, en el caso del Reino de España, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil) y, en el caso de la República de Eslovenia, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Autoridad de Aviación Civil o, en ambos casos, las personas u organismos debidamente autorizadas por dichos Ministerios para desempeñar cualquier función relacionada con el presente Acuerdo ; c) Por "empresa aérea designada" se entenderá la empresa de transporte aéreo que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas según se especifica en el anexo al presente Acuerdo y de conformidad con el artículo 3 de este último ; d) Las expresiones "territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional" y "escala para fines no comerciales" tendrán los significados que se expresan en los artículos 2 y 96 del Convenio ; e) Por el "Acuerdo" se entenderá el presente Acuerdo, su anexo y cualquier enmienda a los mismos ; f) Por "rutas especificadas" se entenderán las rutas establecidas o que se establezcan en el anexo al presente Acuerdo ; g) Por "servicios convenidos" se entenderán los servicios aéreos internacionales que puedan explotarse de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo en las rutas especificadas ; h) Por "tarifas" se entenderán cualesquiera importes cobrados o que vayan a cobrar las empresas aéreas, directamente o a través de sus agentes, por el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías (excepto el correo), incluido cualquier otro servicio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con dicho transporte, así como la comisión que se ha de satisfacer en relación con la venta de billetes y con las correspondientes transacciones para el transporte de mercancías.

También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de la comisión ; i) Por "capacidad" se entenderá, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de dicha aeronave y, en relación con los servicios convenidos, se entenderá por ella la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por dichas aeronaves durante cada temporada en una ruta o sección de ruta.

Artículo II. Derechos operativos.

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante, salvo disposición en contrario en el anexo, los siguientes derechos con el fin de permitir a las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante la explotación de servicios aéreos internacionales regulares:

a) Sobrevolar, sin aterrizar, el territorio de la otra Parte Contratante ; b) Hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante con fines no comerciales ; c) Hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en puntos especificados en el cuadro de rutas del anexo al presente Acuerdo para embarcar o desembarcar pasajeros, carga y correo, conjuntamente o por separado, en el tráfico internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante ;

2. Las empresas aéreas de cada Parte Contratante, distintas de las designadas con arreglo al artículo 3, también gozarán de los derechos especificados en los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que se confiera a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo III. Designación de empresas aéreas.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar y notificar por escrito a la otra Parte Contratante una o más empresas de transporte aéreo con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo, así como de sustituir por otra a una empresa previamente designada.

2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con sujeción a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, conceder, sin demora, a las empresas aéreas designadas las correspondientes autorizaciones de explotación.

3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante acrediten que están en condiciones de cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar la autorización de explotación mencionada en el apartado 2 del presente artículo, o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una empresa aérea designada, de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, en el caso en que dicha Parte Contratante no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa aérea se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la empresa aérea o de sus nacionales.

5. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada de este modo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor por dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del presente Acuerdo.

Artículo IV. Revocación y suspensión de la autorización de explotación.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar una autorización de explotación concedida a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, a suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) Cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de la empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa aérea o de sus nacionales ; b) Cuando la empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos ; o c) Cuando la empresa aérea deje, por cualquier otro motivo, de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones establecidas según el presente Acuerdo.

2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, esos derechos se ejercerán solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Artículo V. Exenciones de derechos e impuestos.

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes, así como su equipo habitual, suministros de combustible y lubricantes, y provisiones (incluidos los alimentos, tabaco y bebidas) que esté a bordo de dichas aeronaves, estarán exentos de los derechos aduaneros y otros derechos o exacciones exigibles a la llegada al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y exacciones, con excepción de los derechos por el servicio prestado:

a) Los suministros de a bordo embarcados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte Contratante ; b) Las piezas de recambio introducidas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante ; c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, incluso cuando estos suministros vayan a consumirse durante la parte de vuelo efectuada sobre el territorio de la Parte Contratante en que se hayan embarcado ; d) Las existencias de billetes impresos, conocimientos aéreos, cualquier material impreso que lleve el emblema de la compañía y el material publicitario normal que se distribuya gratuitamente por dichas empresas aéreas designadas ; e) El equipaje y la carga en tránsito directo.

Podrá exigirse que los efectos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) se mantengan sometidos a vigilancia o control aduaneros.

3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y suministros a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con la reglamentación aduanera.

4. Las exenciones establecidas en el presente artículo serán aplicables también, en las mismas condiciones previstas en el apartado 2 del mismo, en aquellas situaciones en que las empresas aéreas designadas por cualquiera de las Partes Contratantes hayan concertado acuerdos con otra empresa o empresas aéreas para el préstamo o la transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante de los efectos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, siempre que esa otra empresa o empresas aéreas gocen asimismo de dichas exenciones otorgadas por esa otra Parte Contratante.

Artículo VI. Tasas aeroportuarias.

Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan a las empresas aéreas de la otra Parte Contratante tasas o tarifas justas y razonables por el uso de aeropuertos públicos, instalaciones y servicios de ayuda a la navegación bajo su control, con tal de que dichas tarifas no sean superiores a las impuestas a sus aeronaves nacionales destinadas a servicios internacionales similares por el uso de dichos aeropuertos y servicios.

Artículo VII. Tarifas.

1. Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas de una Parte Contratante al transporte con destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él se establecerán a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos pertinentes, incluido el coste de explotación, las necesidades de los usuarios, un beneficio razonable y las tarifas de otras empresas aéreas.

2. Las tarifas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán acordadas, a ser posible, por las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes previa consulta con las otras empresas aéreas que exploten toda o parte de la ruta. Se llegará a dicho acuerdo aplicando, en la medida de lo posible, los procedimientos para la elaboración de tarifas de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional.

3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes al menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas autoridades.

4. La aprobación podrá concederse expresamente.

Sin embargo, si ninguna de las dos autoridades aeronáuticas hubiere expresado su disconformidad en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que se hubieren sometido a aprobación, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En caso de que se reduzca el plazo de presentación para aprobación en la forma prevista en el apartado 3, las autoridades aeronáuticas podrán acordar que se reduzca en consonancia el plazo para la notificación de cualquier disconformidad.

5. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo o cuando, dentro de los plazos mencionados en el apartado 4 del presente artículo, una autoridad aeronáutica haya notificado su disconformidad con una tarifa convenida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes tratarán de establecer la tarifa de mutuo acuerdo.

6. Si las autoridades aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, o sobre el establecimiento de una tarifa según el apartado 5 del presente artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones del artículo 19 del presente Acuerdo.

7. La tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del presente artículo permanecerá en vigor hasta que se establezca una nueva tarifa. Sin embargo, las tarifas aéreas podrán prolongarse más allá de su fecha original de expiración por un plazo que no exceda de doce (12) meses.

8. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante harán los mayores esfuerzos por asegurarse de que las empresas aéreas designadas se ajustan a las tarifas convenidas registradas ante dichas autoridades y de que ninguna empresa aérea rebaja indebidamente ninguna porción de dichas tarifas por cualquier medio, directa o indirectamente.

Artículo VIII. Personal técnico y comercial y oficinas.

1. A las "Empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitirá, con carácter de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante oficinas y representantes, así como el personal comercial, técnico y de operaciones que sea necesario en relación con la explotación de los servicios convenidos.

2. Estos requerimientos de personal podrán, a opción de las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante, ser satisfechos bien por su propio personal o recurriendo a los servicios de cualquier otra organización, compañía o empresa aérea que preste sus servicios en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada para prestar dichos servicios en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. Los representantes y el personal antes mencionados estarán sujetos a las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas leyes y reglamentos, cada Parte Contratante deberá concederles, con carácter de reciprocidad y con la demora mínima, las correspondientes autorizaciones de empleo, visado de visitantes u otros documentos similares.

4. Cuando por circunstancias especiales se requiera la entrada o permanencia de personal con carácter temporal y urgente, las autorizaciones, visados y documentos requeridos por las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante serán expedidos con prontitud para no retrasar la entrada en el Estado en cuestión de dicho personal.

5. Las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán, si la ley lo permite y en condiciones de reciprocidad, prestar sus propios servicios de asistencia en tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo IX. Leyes y reglamentos.

1. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulen la entrada y salida de su territorio de las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales o que se refieran a la explotación de dichas aeronaves durante su permanencia en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

2. Las leyes y reglamentos que regulen en el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia o salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los reglamentos relativos a los requisitos de entrada y salida del país, a la inmigración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

3. Salvo que por razones de seguridad se requiera otra cosa, los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, y que no abandonen la zona del aeropuerto reservada para tal fin, sólo estarán sujetos a un simple control.

4. Ninguna de las Partes Contratantes podrá conceder ninguna preferencia a sus propias empresas aéreas con respecto a las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante en la aplicación de las leyes y reglamentos a que se refiere el presente artículo.

Artículo X. Zonas prohibidas.

Por razones militares o de seguridad pública, una Parte Contratante tendrá derecho a restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves pertenecientes a las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones y prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de las empresas aéreas designadas por la primera Parte Contratante y a las empresas aéreas de los otros Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares.

Artículo XI. Certificados y licencias.

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo, con tal que los requisitos según los cuales se expidieron o convalidaron dichos certificados o licencias sean iguales o superiores al mínimo que pueda establecerse de conformidad con el Convenio.

2. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho a no reconocer la validez, a efectos del sobrevuelo de su propio territorio, de los títulos de aptitud y las licencias expedidas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

Artículo XII. Seguridad.

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar el carácter general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, previa solicitud, toda la ayuda necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se designan como anexos al Convenio en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes ; éstas exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula o los explotadores de aeronaves que tengan su oficina principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación a que se refiere el apartado 3 anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de dicha Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que se apliquen efectivamente en su territorio medidas adecuadas para proteger la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros de aquélla antes y durante el embarque o la carga. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito, de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.

Artículo XIII. Conversión y transferencia de excedentes de ingresos.

1. Con carácter de reciprocidad y sobre una base de no discriminación en relación con cualquier otra empresa aérea que opere en tráfico internacional, las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de agentes, y en cualquier moneda, de acuerdo con la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes.

2. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes tendrán libertad para transferir desde el territorio de venta a su territorio nacional los excedentes de los ingresos respecto a los gastos. En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o a través de un agente, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares o complementarios, así como el interés comercial normal obtenido de dichos ingresos mientras se encontraban en depósito esperando la transferencia.

3. Tales transferencias se efectuarán sin perjuicio de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

4. Las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes recibirán la autorización correspondiente para que dichas transferencias se realicen sin demora, dentro de los plazos reglamentarios, en moneda libremente convertible al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la solicitud.

5. En caso de que las Partes Contratantes firmen un Acuerdo para regular estas cuestiones, se observarán las disposiciones pertinentes contenidas en el mismo.

Artículo XIV. Evitación de la doble imposición.

1. Cada Parte Contratante concederá a las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, con carácter de reciprocidad, la exención de todos los impuestos y gravámenes sobre los beneficios o rentas obtenidos de la explotación de los servicios aéreos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales establecidas legalmente por cada Parte Contratante.

2. Tras la entrada en vigor del Acuerdo para evitar la doble imposición, se cumplirá lo dispuesto en el mismo.

Artículo XV. Capacidad.

1. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes gozarán de una oportunidad justa y equitativa para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo tendrán por objeto ofrecer una capacidad adecuada para el transporte del tráfico originado en el territorio de la Parte Contratante que haya designado a las empresas aéreas, o con destino a dicho territorio.

3. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes deberán tomar en consideración, al operar los servicios convenidos, los intereses de las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante con el fin de no afectar de forma indebida los servicios que estas últimas realicen en parte o en la totalidad de las mismas rutas.

4. Ninguna de las Partes Contratantes restringirá unilateralmente las operaciones de las empresas aéreas designadas de la otra, salvo de conformidad con los términos del presente Acuerdo o en virtud de las condiciones uniformes previstas por el Convenio.

Artículo XVI. Estadísticas.

Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuere solicitado, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante en los servicios convenidos con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedentes del mismo, tal y como hayan sido elaboradas y presentadas por las empresas aéreas designadas a sus autoridades aeronáuticas nacionales.

Cualquier dato estadístico adicional relativo al tráfico que las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante requieran de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante será objeto de conversaciones mutuas entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes a petición de cualquiera de ellas.

Artículo XVII. Consultas.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar en cualquier momento la celebración de consultas sobre la ejecución, interpretación y aplicación del presente Acuerdo. Dichas consultas entre las autoridades aeronáuticas se iniciarán dentro de un plazo de sesenta (60) días desde la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la petición escrita, salvo acuerdo en contrario entre las Partes Contratantes.

Artículo XVIII. Modificaciones.

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá solicitar la celebración de consultas con la otra Parte Contratante. Tales consultas entre las autoridades aeronáuticas, que podrán celebrarse verbalmente o por correspondencia, se iniciarán dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud.

Las modificaciones así convenidas no entrarán en vigor hasta que hayan sido confirmadas mediante canje de notas diplomáticas.

2. Las modificaciones del anexo a este Acuerdo podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes confirmado mediante canje de notas diplomáticas.

3. En caso de concluirse algún convenio general multilateral relativo al transporte aéreo por el cual llegasen a quedar vinculadas las dos Partes Contratantes, el presente Acuerdo se modificará para ajustarse a las disposiciones de dicho convenio.

Artículo XIX. Solución de controversias.

1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán en primer lugar, para solucionarla mediante negociaciones directas.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y un tercero designado por los dos así nombrados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes reciba una notificación de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro será designado dentro de un nuevo plazo de sesenta (60) días a contar desde la designación del segundo árbitro. Este tercer árbitro será nacional de un tercer Estado, actuará como presidente del tribunal y determinará el lugar de celebración del arbitraje. Si cualquiera de las Partes Contratantes no nombra un árbitro dentro del plazo señalado, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. En este caso, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como presidente del tribunal.

3. El tribunal arbitral decidirá su propio procedimiento. Cada Parte Contratante pagará los gastos de su propio árbitro. los demás gastos del tribunal arbitral se compartirán a partes iguales entre las Partes Contratantes.

4. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar cualquier decisión adoptada por el presidente del tribunal de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo.

Artículo XX. Registro.

El presente Acuerdo y toda modificación del mismo se registrarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo XXI. Entrada en vigor y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito, mediante canje de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales para la entrada en vigor.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante, mediante nota diplomática, su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, el Acuerdo expirará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que se retire de mutuo acuerdo la notificación de denuncia antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.

En fe de cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en duplicado en Madrid a 15 de julio de 1998, en español, esloveno e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España, Por la República de Eslovenia, Ramón de Miguel y Egea, Antón Bergaver, Secretario de Estado de Política Ministro de Transportes Exterior y para la Unión Europea y Comunicaciones

ANEXO

Cuadro de rutas

1. Rutas en las que las empresas aéreas designadas por el Reino de España podrán explotar servicios aéreos:

Puntos en España: Liubliana y viceversa.

Rutas en las que las empresas aéreas designadas por la República de Eslovenia podrán explotar servicios aéreos:

Puntos en Eslovenia: Madrid o Barcelona y viceversa.

2. Lo más tarde treinta (30) días antes de la explotación de los servicios convenidos, las empresas aéreas designadas someterán a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante los horarios y frecuencias previstos.

El presente Acuerdo entró en vigor el 10 de abril de 2000, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo 21.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de mayo de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/07/1998
  • Fecha de publicación: 01/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de mayo de 2000.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Eslovenia
  • Transportes aéreos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid