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Documento BOE-A-2000-11791

Resolución de 10 de mayo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Pérez Bouzo, en nombre de "P-S Prevención y Salud, S.L.", contra la calificación del Registrador Mercantil Central, don José Luis Benavides del Rey, en relación con determinada denominación social.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 23 de junio de 2000, páginas 22333 a 22334 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-11791

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Pérez Bouzo, en nombre de «P-S Prevención y Salud, Sociedad Anónima», contra la calificación del Registrador Mercantil Central, don José Luis Benavides del Rey, en relación con determinada denominación social.

Hechos

I

Don Francisco Pérez Bouzo, en representación de «P-S Prevención y Salud, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registro Mercantil Central respecto a la denominación «Prevención y Salud Prevensalud, Sociedad Limitada», y alegó: Que al ser anterior la inscripción de la denominación «P-S Prevención y Salud, Sociedad Limitada», (constituida el 13 de septiembre de 1993, ante el Notario de Santander, don José María de Prada Díez), a la certificación negativa de la denominación «Prevención y Salud, Prevensalud, Sociedad Limitada», y ser prácticamente idéntica la denominación, se considera que se ha infringido gravemente el artículo 377.1 del Reglamento del Registro Mercantil y por tanto, se solicita se anule la denominación «Prevención y Salud Prevensalud, Sociedad Limitada».

II

El Registrador Mercantil Central acordó desestimar el recurso interpuesto conforme a la vigente normativa en materia de denominaciones e informó: 1.o Que examinado el Archivo del Registro Mercantil Central, del mismo resulta la existencia de la denominación «P-S. Prevención y Salud, Sociedad Limitada», que fue reservada mediante certificación número 93109709, de fecha 15 de julio de 1993, a favor de don Francisco Jesús Pérez Bouzo; 2.o Que asimismo, del citado archivo resulta la existencia de la denominación «Prevención y Salud Prevensalud, Sociedad Limitada», que fue reservada a favor de la Sociedad «Constructores UB-57, Sociedad Limitada», en virtud de certificación número 97169805, expedida con fecha 26 de septiembre de 1997. 3.o Que, asimismo, examinada la Sección de Actos Sociales Inscritos del Registro Mercantil Central, consta que ambas sociedades se encuentran inscritas en los Registros Mercantiles de Santander y Zaragoza respectivamente. 4.o  Que según lo establecido en el artículo 10.3 de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1991, en relación con el artículo 408.1.2.a del Reglamento del Registro Mercantil, corresponde al Registrador Mercantil Central el calificar si ciertos términos o expresiones carecen de efecto diferenciador por su uso generalizado o por tratarse de términos o expresiones a los cuales legalmente no se les atribuye significación suficiente. 5.a Que los términos «P-S» y «Prevensalud» no se encuentran incluidos en la relación de términos o expresiones genéricas a que hace referencia la citada normativa. Por tanto, se considera que dichos términos poseen una virtualidad diferenciadora entre denominaciones. 6.a Que de acuerdo con la citada normativa, se considera que no existe identidad entre las referidas denominaciones.

III

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que se considera que se ha vulnerado gravemente el precepto legal que hace referencia a la reserva de denominaciones que debe prevalecer en todo momento, en cuanto que no puede existir una duplicidad de nombres de dos sociedades, y que por error el Registro Mercantil Central admitió la denominación «Prevención y Salud Prevensalud, Sociedad Limitada», sin tener en cuenta que desde el año 1993, la entidad «P-S Prevención y Salud, Sociedad Limitada», figuraba ya inscrita con una denominación prácticamente idéntica, por lo que procedería la anulación de la primera sociedad citada. Que igualmente se ha infringido el artículo 408.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20.1 del Código de Comercio; 66, 70, 71.1, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio; y las Resoluciones de 10 de febrero de 1994, 22 de diciembre de 1995, 24 de febrero y 2 de noviembre de 1999 y 14 de abril de 2000.

1. El presente expediente se inicia mediante un escrito dirigido al Registrador Mercantil Central por el representante de la sociedad recurrente en el cual éste alega que, al ser anterior la inscripción de su denominación social, «P-S, Prevención y Salud, Sociedad Limitada», a la certificación negativa y consiguiente reserva de la denominación «Prevención y Salud Prevensalud, Sociedad Limitada» ‒sociedad inscrita después que la recurrente‒, y ser prácticamente idéntica, esta última denominación ha accedido irregularmente al Registro Mercantil Central y por ello ha de ser anulada.

2. Al ser la denominación el primero de los signos distintivos de las sociedades, no puede extrañar la cautela del legislador al imponer la prohibición de su identidad con otras preexistentes (vid. artículo 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 2.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o que figuren ya incluidas en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central (vid. artículo 407.1 del Reglamento del Registro Mercantil), entendiendo como tal no sólo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el artículo 408.1.2.a incluye la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o accesorios, siguiendo así los criterios que en su día había fijado la Resolución de este Centro Directivo de 14 de mayo de 1968.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 411 del Reglamento del Registro Mercantil, en materia de denominación social, el recurso gubernativo procederá contra la calificación del Registrador Mercantil Central sólo cuando, previa la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificación de que la denominación interesada –u otra idéntica, según los criterios contenidos en el artículo 408 del mencionado Reglamento– aparece ya registrada. Dicho recurso no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es únicamente la revisión de aquella calificación cuando se oponga a la práctica del asiento solicitado (cfr. artículos 66 y 411 del Reglamento), por lo que no cabe ahora entrar a examinar si la certificación de denominación cuestionada por el recurrente ‒la de «Prevención y Salud Prevensalud, Sociedad Limitada»– debió o no admitirse en su día.

Por otra parte, y aunque las anteriores consideraciones son suficientes para no entrar en el fondo del asunto, cabe recordar que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica, incluso los patrimonios colectivos que no la tienen atribuida (v.gr., Fondos de Pensiones o de Inversión), no tiene la función de distinguir la actividad empresarial en el mercado sino la de identificar al sujeto responsable de relaciones jurídicas o al patrimonio al que éstas afectan, permitiendo su individualización registral. Debe reconocerse, no obstante, la conveniencia de una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, de suerte que el Registrador Mercantil Central o Provincial pudiera denegar la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas, sin prejuzgar ahora si, a falta de normativa al efecto, pueden o no autorizar el Notario e inscribir el Registrador ‒por aplicación analógica de la norma del artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil‒ la constitución o el cambio de denominación de sociedades o entidades cuando les conste por notoriedad que la nueva denominación coincide con signos distintivos de otra entidad, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de Propiedad Industrial, todo ello en aras de la seguridad jurídica preventiva que les corresponde garantizar, para impedir así la apropiación o utilización de tales signos como denominación social (cfr. los artículos 396.1 y, especialmente, 397 del Reglamento del Registro Mercantil, manifestación este último de una tendencia hacia la protección de los signos distintivos de la empresa frente a denominaciones societarias).

3. Por último, debe advertirse que la interposición del recurso gubernativo no excluye el derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar por razón de identidad la anulación de la reserva concedida, en juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad beneficiaria. Igualmente, queda a salvo su derecho para, en su caso, exigir responsabilidad civil contra quien corresponda.

Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso.

Madrid, 10 de mayo de 2000.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil Central.

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