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Documento BOE-A-2000-12726

Orden de 20 de junio de 2000 por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 26 de mayo de 2000, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide subordinar a la observancia de determinadas condiciones la aprobación de la operación de concentración económica, consistente en la oferta pública de canje amistosa de Carrefour sobre Promodes, con la intención última de proceder a la fusión de ambas compañías.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 2000, páginas 24046 a 24047 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2000-12726

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento del artículo 15 del Real Decreto 1080/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir por los órganos de Defensa de la Competencia en concentraciones económicas, y la forma y contenido de su notificación voluntaria, se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 26 de mayo de 2000, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide subordinar a la observancia de determinadas condiciones la aprobación de la operación de concentración económica consistente en la oferta pública de canje amistosa de Carrefour sobre Promodes, con la intención última de proceder a la fusión de ambas compañías, que a continuación se relaciona:

«Vista: La notificación realizada a la Comisión de las Comunidades Europeas por parte de la sociedad Carrefour, relativa a la operación de concentración económica consistente en la oferta pública de canje amistosa de Carrefour sobre Promodes, con la intención última de proceder a la fusión de ambas compañías, notificación que fue realizada en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) número 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, por tratarse de una operación de dimensión comunitaria, según lo establecido en el artículo 1 del mencionado Reglamento (CEE) del Consejo;

Resultando: Que, en virtud del artículo 3 del Real Decreto 295/1998, relativo a la aplicación en España de las reglas europeas de competencia, la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía y Hacienda, solicitó para el Reino de España la jurisdicción sobre el caso, al considerar que concurrían los requisitos para la aplicación del artículo 9 del citado Reglamento (CEE) del Consejo;

Resultando: Que la Comisión Europea resolvió, mediante Decisión de 25 de enero de 2000, la remisión del caso a las autoridades competentes del Reino de España, en aplicación del citado artículo 9 del Reglamento (CEE) del Consejo;

Resultando: Que, por la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia (Servicio de Defensa de la Competencia), se procedió a la formalización del consiguiente expediente N-046, elevando propuesta acompañada de informe del excelentísimo señor Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, quien, conforme al artículo 1.2 del mencionado Real Decreto 295/1998, y según lo establecido en el artículo 15 bis de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, resolvió remitir el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia por entender que de la operación podría resultar una posible obstaculización del mantenimiento de una competencia efectiva;

Resultando: Que el Tribunal de Defensa de la Competencia, tras el estudio del mencionado expediente, ha emitido dictamen que ha sido incorporado al expediente y tenido en cuenta por este Consejo para dictar el presente Acuerdo;

Resultando: Que la sujeción de la apertura de grandes establecimientos comerciales a la concesión por parte de las Comunidades Autónomas de la licencia comercial específica prevista en el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, actúa como una barrera de entrada determinante que restringe la competencia en los mercados de distribución comercial de bienes de consumo diario en régimen de libre servicio;

Considerando: Que, según el artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, decidir sobre la procedencia de la operación de concentración económica de que se trate, pudiendo subordinar su aprobación a la observancia de condiciones, Vista la normativa de aplicación.

El Consejo de Ministros, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía,

Acuerda: Subordinar, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, del artículo 17, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, la aprobación de la operación de concentración económica, consistente en la oferta pública de canje amistosa de Carrefour sobre Promodes, con la intención última de proceder a la fusión de ambas compañías, a la observancia de las siguientes condiciones:

Primera.

El grupo resultante de la toma de control y posterior fusión entre los grupos Carrefour y Promodes (en adelante grupo Carrefour) deberá enajenar o proceder a transmisión del negocio correspondiente a los siguientes establecimientos ubicados en las zonas que se señalan:

a) Un hipermercado situado en la zona de Algeciras, La Línea, Los Barrios.

b) Un hipermercado en la zona comprendida por Málaga capital y municipios limítrofes.

c) Un hipermercado en la zona que comprende el casco urbano de Sevilla, su zona de influencia y los municipios de Camas y San Juan de Aznalfarache.

d) Un hipermercado en la zona comprendida por Murcia capital y el municipio de Molina.

e) Un hipermercado en Cartagena.

f) Un hipermercado en proyecto en Avilés.

g) Un hipermercado en la zona de Madrid norte que comprende los municipios de Alcobendas y San Sebastián de los Reyes y los distritos de Fuencarral y Chamartín. Alternativamente podrá renunciar a una licencia concedida para la apertura de un hipermercado en la zona señalada.

h) Un hipermercado en la zona de Barcelona norte que comprende los municipios de Badalona, San Adrián, Santa Coloma y la mitad norte del municipio de Barcelona, o, alternativamente, el hipermercado en proyecto en la zona señalada.

i) Un hipermercado en Terrassa.

j) Un hipermercado en la zona comprendida por los municipios de Barberá y San Cugat.

k) Todos los establecimientos de la cadena Día, menos uno, en la zona de Bages.

l) Un establecimiento Champion en Lérida capital.

m) Quince establecimientos de más de 200 metros cuadrados en la provincia de Girona.

n) Un hipermercado en Burgos capital.

ñ) Un establecimiento Champion en Palencia capital o, alternativamente, el Champion en proyecto.

o) Un hipermercado en Valladolid capital.

p) Un supermercado cuya superficie sea de alrededor de 2.000 metros cuadrados en Badajoz capital.

Segunda.

Desde la notificación del presente Acuerdo, el grupo Carrefour dispondrá de dos meses para presentar al Servicio de Defensa de la Competencia, un plan confidencial detallado de actuaciones y plazos para instrumentar el cumplimiento de la condición primera. Entre otros aspectos del mencionado plan, deberá especificar el establecimiento o establecimientos afectados por la condición en cada zona y la forma y plazo en que se procederá a la enajenación o transmisión del negocio.

En el plazo de dos meses desde la presentación del referido plan, el Servicio podrá aprobar el mismo o introducir las modificaciones que estime oportunas para el eficaz cumplimiento de las condiciones.

Tercera.

El adquirente o adquirentes de los establecimientos y negocios transmitidos deberán ser competidores independientes del grupo Carrefour, que cuenten con unos recursos financieros suficientes y una experiencia contrastada que les permita mantener y desarrollar los negocios adquiridos y los empleos ligados a los mismos y competir activamente con el resto de operadores del mercado.

Con carácter previo a la celebración de cualquier acuerdo con terceros para la enajenación de los establecimientos y transmisión de los negocios, el Servicio deberá aceptar, expresamente, al adquirente o adquirentes previstos. Lo previsto en la presente condición se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial correspondiente y del ejercicio de las competencias administrativas establecidas en ella.

Cuarta.

Cuando, con carácter previo al cumplimiento de las condiciones de desinversión impuestas, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre alguna de las zonas afectadas por la condición primera, adopte las medidas oportunas para la concesión de nuevas licencias de apertura de establecimientos en dicha zona, el grupo Carrefour no estará sujeto a la obligación impuesta por la condición primera con respecto a esa zona, siempre y cuando el Servicio de Defensa de la Competencia así lo ratifique, previo análisis de la repercusión que sobre las condiciones de competencia en el mercado geográfico de referencia tengan, en su caso, las aperturas consecuencia de las licencias previstas.

El incumplimiento de las presentes condiciones por parte del grupo resultante de la operación, dará lugar a las sanciones que procedan según el artículo 18 de la mencionada Ley 16/1989.»

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 20 de junio de 2000.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilmo. Sr. Secretario general de Política Económica y Defensa de la Competencia.

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