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Documento BOE-A-2000-1345

Resolución de 22 de noviembre de 1999, de la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se acuerda tener por incoado expediente de delimitación del entorno de protección y determinación de la normativa de protección del Castillo de Ayora, emplazado en el término municipal de Ayora (Valencia).

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2000, páginas 2967 a 2970 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2000-1345

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana, considera bienes de interés cultural aquellos declarados de conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En virtud de dicha disposición adicional y de la disposición adicional segunda de la citada Ley del Patrimonio Histórico Español, el Castillo de Ayora, sito en Ayora (Valencia), constituye, por ministerio directo de la Ley, un bien de interés cultural con la categoría de monumento.

Visto el informe del Servicio del Patrimonio Arquitectónico y Medioambiental favorable a la incoación a la del expediente de delimitación del entorno de protección de este monumento y de determinación de la normativa de protección que ha de regirlo.

Considerando lo que dispone la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 4/1998 de la Generalidad Valenciana, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, sobre adaptación de las declaraciones ya producidas a los requisitos y menciones que se exigen en la nueva normativa autonómica, así como sus artículos 27 y 28, he resuelto:

Primero.

Incoar expediente de delimitación del entorno de protección del Castillo de Ayora, sito en Ayora (Valencia), así como de determinación de las normas de protección aplicables al mismo.

Los anexos que se adjuntan a la presente Resolución delimitan gráfica y literalmente el entorno de protección y establecen las normas de protección que han de regirlo.

Segundo.

Seguir con la tramitación del expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Tercero.

Dar traslado de esta Resolución al Alcalde-Presidente de Ayora y hacerle saber que, de conformidad con lo que establece el artículo 35, en relación con el 27.4, de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, cualesquiera actuaciones en esta zona deberán ser autorizadas por la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico, siempre con carácter previo a su ejecución, y antes de la aprobación de otorgamiento de licencia municipal en el caso de que ésta sea preceptiva, debiendo además notificar el Ayuntamiento a este centro directivo simultáneamente a la notificación al interesado las licencias urbanísticas y de actividad que afecten al monumento o a su entorno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Cuarto.

La incoación del presente expediente de delimitación comporta la suspensión del trámite ordinario de otorgamiento de licencias municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten al entorno que ahora se delimita en los términos referidos en el punto anterior. En cuanto a las ya otorgadas deberán someterse preceptivamente a la consideración de este centro directivo en orden a verificar su compatibilidad patrimonial en el plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente Resolución, pudiéndose suspender en la medida en que revelen incompatibles o contradicciones con las normas de protección que figuran en los anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Quinto.

Que la presente Resolución se publique en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado», y se comunique al Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, para su anotación preventiva.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Valencia, 22 de noviembre de 1999.–La Directora general, Consuelo Císcar Casabán.

ANEXO I

1. Justificación de la delimitación propuesta. La delimitación se establece en función de los siguientes criterios:

Topográficos y paisajísticos: Con la inclusión del cerro en el que se halla situado el castillo y los elementos del paisaje urbano, manzanas y calles inmediatamente ligados a la percepción del mismo.

Arqueológicos: Incorporando las laderas en torno al castillo, y en base a la previsible sucesión de asentamientos de población previos o ligados al castillo. También se incluyen las manzanas donde se localizan los restos de la muralla exterior que protegía la población.

2. Delimitación del entorno:

Origen: Punto A, situado en la plaza de Los Olmos, intersección del eje de la calle Empedrá, con la prolongación del eje de la calle Carril Alto. Sentido: Horario.

Línea delimitadora: Desde el origen, la línea continúa a nordeste por el eje de la calle Empedrá, atravesando la plaza Mayor y continuando por el eje de la calle Portal de San Vicente. Gira a sur por el eje de la calle Virgen del Rosario y continúa por los ejes de las calles Manuel Reig y Obispo Pérez hasta la calle San Antonio. Gira a noroeste por el eje de la calle San Antonio y por el eje de la calle Carril Alto hasta el punto de origen.

ANEXO II
Normativa de protección del monumento y su entorno

Monumento

Artículo 1.

Se atendrá a lo dispuesto en la sección segunda, Régimen de los Bienes Inmuebles de Interés Cultural, del capítulo III, título II, de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» del 18), aplicable a la categoría de monumento.

Artículo 2.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección

Artículo 3.

A fin de preservar el paisaje histórico del castillo no se autorizará edificación alguna para cualquier uso –a excepción de las manzanas calificadas en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ayora, aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el 20 de julio de 1982, quedando expresamente prohibidos los movimientos de tierras y excavaciones, que no se realicen de conformidad con el artículo siguiente, señalizaciones de tipo publicitario y tala de árboles –sin autorización expresa del organismo competente en materia de medio ambiente y de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

En la ladera sur del cerro donde se asienta el castillo se procederá a restituir el perfil original de la misma. A tal efecto, se procederá al terraplenado de las excavaciones existentes en la ladera hasta la conformación de su talud original.

Se fomentará la repoblación forestal con variedades autóctonas, siempre que no perjudiquen al monumento.

Artículo 4.

Las actuaciones arqueológicas deberán ser autorizadas por la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 5.

Las manzanas edificables mantendrán las alineaciones y usos establecidos en la revisión del Plan General.

Artículo 4.

Se mantendrá la parcelación histórica del entorno, aceptándose la agrupación de las parcelas, mientras no se supere una anchura final máxima de fachada de 16 metros.

Artículo 5.

La altura reguladora, definida según el Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística de la Comunidad Valenciana, será la misma del edificio actualmente existente, siempre que no supere el número máximo de plantas de tres (incluida la baja). Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen, fuera de ordenación. A tal efecto, en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores o una sustitución voluntaria de los mismos, le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 21 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles. La altura máxima reguladora para estos últimos se establece en 9,50 metros.

Artículo 6.

El uso característico de los edificios será el residencial con los usos compatibles aceptados por el Plan General.

Artículo 7.

Los edificios del entorno, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracterizan el entorno del monumento, mantendrán las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originales de las mismas.

Artículo 8.

Las fachadas de nueva edificación o de remodelación de aquellas no tradicionales se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados de la zona atendiendo a las siguientes disposiciones:

Los aleros de cubierta serán los tradicionales en la zona.

Los huecos serán de proporción vertical, disposición y dimensiones características de la zona.

Se prohíben los acabados con materiales no tradicionales o que supongan la imitación de otros materiales.

Los balcones serán de bandeja, de grosor no superior a 15 centímetros, vuelo no superior a 40 centímetros, longitud máxima de 1,80 metros y barandilla de hierro, prohibiéndose los miradores.

Las carpinterías serán de madera.

Se prohíben las persianas, salvo las persianas exteriores enrolladas tradicionales.

Artículo 9.

Las obras de reforma interior, que alcancen el nivel de rehabilitación, que se acometan en los edificios incluidos en el entorno deberán adecuar la fachada a las condiciones estéticas de esta normativa.

Artículo 10.

Las cubiertas serán inclinadas, de pendiente máxima de 35 por 100, a dos aguas, de teja árabe. La cumbre estará situada a una altura máxima de 2,25 metros respecto a la altura máxima reguladora.

Artículo 11.

Para la realización de obras en los edificios y viales del entorno, con el fin de proteger y poner en valor la muralla exterior, el promotor deberá aportar un estudio previo firmado por un técnico competente en arqueología, a los efectos del artículo 62 de la Ley del Patrimonio.

Artículo 12.

Lo no regulado por la presente normativa se precisará en la autorización de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia –preceptiva–, a tenor del artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, para cualquier intervención, incluso las reguladas por los artículos anteriores; dicha autorización deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 39.3 de la misma Ley.

ANEXO III
Delimitación gráfica

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