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Documento BOE-A-2000-14530

Resolución de 30 de Junio de 2000 de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado, don Rafael Tornero Moreno, en nombre de don Julio García Lucas y otros, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 4, don Rafael Izquierdo Asensio, a practicar determinadas anotaciones preventivas de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 29 de julio de 2000, páginas 27387 a 27389 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-14530

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado, don Rafael Tornero Moreno, en nombre de don Julio García Lucas y otros, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 4, don Rafael Izquierdo Asensio, a practicar determinadas anotaciones preventivas de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos número 34/92, sobre despidos, seguidos en el Juzgado de lo social número 26 de Madrid, a instancia de don Julio García Lucas y dos más, contra la «Unión Europea de Seguros, Sociedad Anónima» (UNESA) y la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), se dictó sentencia, con fecha 22 de marzo de 1994 que declara nulos determinados despidos y condena a la entidad a que readmita en sus puestos de trabajo y les abone los salarios dejados de percibir desde el día del despido. Que a la Sociedad UNESA le era imposible readmitir a los trabajadores por encontrarse intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda y estar en fase de liquidación, motivo por el cual se extinguieron sus contratos temporales, fijándose una indemnización para cada uno de ellos. Los trabajadores solicitaron la ejecución de la sentencia, dictándose auto de ejecución el 21 de junio 1994. A continuación concurren los hechos que se exponen en el Fundamento de Derecho número 2. El 12 de febrero de 1997, por el citado Juzgado se expidió mandamiento de Registro de la Propiedad de Madrid número 4, en el que se ordena la anotación preventiva de embargo sobre once fincas propiedad del demandado.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro citado, fue objeto de la siguiente calificación: «Denegadas las anotaciones preventivas de embargo ordenadas en el precedente mandamiento por el defecto insubsanable de que sobre las fincas a que el mismo se refiere, aparecen extendidas anotaciones de prohibición de disponer ordenadas por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda en expediente abierto a la "Unión Europea de Seguros, Sociedad Anónima", en el que por resolución de 14 de abril de 1993, conforme a los artículos 33, 36 y 42. a) de la Ley 33/1984 de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, se ordena tal medida cautelar, extendiéndolo a la inembargabilidad, según establece el segundo de los preceptos citados. Contra la presente calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de esta nota. Madrid, 26 de febrero de 1997.–El Registrador, Rafael Izquierdo Asensio.»

III

El Letrado don Rafael Tornero Moreno, en representación de don Julio García Lucas y otros, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1.º Que la normativa alegada por el Registro no es aplicable al caso, pues los artículos 33, 36 y 42.a) de la Ley 33/1994, de 2 de agosto, sobre Ordenación de Seguro Privado, (sic) se aplicará a los créditos y a las personas que se encuentren sometidos a la jurisdicción administrativa de la CLEA y del Ministerio de Economía y Hacienda, pero no a los trabajadores que estén sometidos a la jurisdicción laboral, cuyos créditos no tienen que esperar, para ser cobrados, a que finalice la liquidación de la sociedad. 2.º Que la apertura de la liquidación de una entidad aseguradora intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda, no puede paralizar la ejecución de una sentencia del Juzgado de lo Social, pues el derecho de los trabajadores al cobro de sus haberes no puede quedar en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal contra el empleador, tal como establece los artículos 32 del Estatuto de los Trabajadores y 245.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Que los motivos jurídicos para defender la postura de esta parte aparecen reflejados en los documentos que se acompañan con los números 9 y 10, que son la contestación al recurso de suplicación planteado por CLEA y la empresa, contra el auto de ejecución y la contestación efectuada por los trabajadores al escrito presentado por CLEA ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitándole que no contestara al recurso de suplicación planteado al haberse dictado sentencia por el Tribunal Supremo.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota, informó: 1.º Que teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 33, 36 y 42.a) de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación de los Seguros Privados, hoy derogada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (artículos 28.2 y 39.2a), y cualquiera que sea el juicio que de lege ferenda puedan merecer los citados preceptos, es evidente que la prohibición de disponer y la correlativa prohibición de anotar «mandamientos judiciales o providencias administrativas de embargo», se formulan en tales preceptos de forma terminante, y por otra parte, hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 1, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria. Que en la cuestión concreta de las prohibiciones de disponer anotadas o inscritas, hay que citar las Resoluciones de 14 de octubre de 1932, 13 de julio de 1933, 21 de abril de 1949, 5 de septiembre de 1974, 23 de octubre de 1980y5 de febrero de 1998. 2.º Que el recurrente impugna la calificación de forma totalmente insólita al remitirse simplemente en cuanto a los motivos jurídicos a los escritos que acompañan bajo los números 9 y 10. Que esta forma de actuar no parece conforme con lo que ordena el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Que tales documentos son escritos dirigidos por el recurrente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto por la Comisión Liquidadora de entidades aseguradoras contra el auto del Juzgado de los Social de 12 de septiembre de 1994, que desestimó el recurso de reposición formulado por dicha entidad contra el dictado el 21 de junio anterior que ordenaba la ejecución de la sentencia de 22 de marzo igualmente anterior. El recurso de súplica de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras fue desestimado por sentencia de la citada Sala de 10 de octubre de 1996, que igualmente se acompaña. Que tal como plantea el recurrente la cuestión es evidente que excede de la función calificadora atribuida al Registrador y buena prueba de ello es que ha tenido que resolverla el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. Que el Registrador de la Propiedad se ha limitado a calificar un mandamiento presentado el 13 de febrero de 1997, contrastándolo con unas anotaciones extendidas el 7 de junio de 1993, cuando ni siquiera se habían presentado las demandas en el Registro general de los Juzgados de lo Social de Madrid, el 3 de febrero de 1994. 3.º Que la cuestión planteada por el recurrente ha quedado definitivamente resuelta por la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 11 de diciembre de 1995, aportada con el escrito interponiendo el recurso gubernativo y que en su día, también se aportó en el trámite de calificación. En dicha sentencia se dice que es la Comisión Liquidadora de las Entidades Aseguradoras la que ostenta en exclusividad la competencia legislativa, y es la citada comisión a la que corresponde la liquidación, de modo que las ejecuciones se suspenden, suspensión que se prolonga en tanto en cuanto el plan de liquidación no sea realizado por la junta de acreedores, con sentencia similar o pareja a la suspensión de pagos, según establece la Ley de 26 de julio de 1992. Finalmente, el fallo es del tenor literal siguiente: «Que debemos declara y declaramos la competencia de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, ubicada en el Ministerio de Economía y Hacienda, para conocer de la liquidación de la "Unión Europea de Seguros, Sociedad Anónima", debiendo abstenerse, como se abstendrá el Juez de lo Social, número 26 de los de Madrid, de perturbar en la competencia controvertida, en tanto no sea rechazado por los acreedores el plan de liquidación de dicha aseguradora.»

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador fundándose en las alegaciones que este expone en su informe.

VI

El Letrado recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1, 18, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria; 100 y 117 del Reglamento Hipotecario; 245.3 de la Ley de Procedimiento Laboral; 32 del Estatuto de los Trabajadores; 33, 36, y 42.2 de la Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro Privado, de 2 de agosto.

1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de extender anotación preventiva de embargo acordado por el Juzgado de lo Social en autos de ejecución de sentencia que declara nulos determinados despidos y condena a la entidad empleadora al pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido, anotación que es denegada por el Registrador toda vez que sobre los bienes en cuestión han sido tomadas con anterioridad, (con fecha 7 de junio de 1993) anotaciones de prohibición de disponer ordenadas por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, en las que expresamente se hace constar que conforme a los artículos 33 y 36 de la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, los bienes sobre los que se establecen las medidas previstas en el artículo 42.2 de dicha ley, quedan afectos especial y exclusivamente a garantizar el derecho de los asegurados y beneficiarios y en su caso, los gastos de liquidación de la entidad, sin perjuicio de las cargas reales constituidas con anterioridad a la anotación, y que tales bienes son inembargables aun cuando la entidad se encuentre en liquidación.

Alega el recurrente que «la apertura de la liquidación de una entidad aseguradora intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda, no puede paralizar la ejecución de una sentencia del juzgado de lo Social, pues el derecho de los trabajadores al cobro de sus derechos no queda en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal contra el empleador, tal como establece el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, y el 245.3 de la Ley de Procedimiento Laboral; y que el artículo 36-1 Ley de Ordenación de Seguros Privados, solo es aplicable a créditos y personas que se encuentren sometidas a la jurisdicción de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradores, y no a los trabajadores, sometidos a la jurisdicción laboral».

2. Conviene destacar que: a) Contra la pretensión de ejecución de la sentencia referida, se planteo por el Ministerio de Economía y Hacienda y contra el Juzgado de lo Social que la dictara, conflicto de jurisdicción ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en la que recayó sentencia por la que se «declaraba la competencia de la Comisión Liquidadora de las Entidades Aseguradoras, ubicada en el Ministerio de Economía y Hacienda, para conocer de la liquidación de la entidad deudora, debiendo abstenerse el Juez de lo Social de perturbar en la competencia controvertida, en tanto no sea rechazado por los acreedores el plan de liquidación de dicha aseguradora». b) Que con posterioridad a esta sentencia, y en recurso de suplicación interpuesto por la Comisión Liquidadora de las Entidades Aseguradoras, contra el auto del Juzgado de lo social en que se accedía a la ejecución de la sentencia que dicho Juzgado dictara -recurso de suplicación que había sido interpuesto antes que el conflicto de jurisdicción referido-, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, dicta sentencia por la que se desestima dicho recurso y se confirma el auto recurrido.

3. Dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota impugnada (cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario), no ha de discutirse ahora sobre si, contra lo previsto específicamente para las entidades aseguradoras en el artículo 32 Ley de Ordenación de Seguros Privados, los créditos laborales declarados en sentencia firme pueden fundar la inmediata ejecución aun cuando la entidad deudora se encuentre en liquidación intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda. Y es que lo que hora se plantea no es si procede o no ejecutar aquella sentencia, sino si tal ejecución puede extenderse a determinados bienes de la entidad condenada, los afectos a las medidas cautelares de artículo 42.2, e), de dicha ley, como son los ahora cuestionados, respecto de los cuales, la Ley de Ordenación de Seguros Privados parece encomendar su realización forzosa, en exclusiva, al Ministerio de Economía y Hacienda, (así lo establece su artículo 32.3, para el caso de declaración de quiebra o concurso de la entidad aseguradora; su artículo 33 establece que, sin perjuicio de las cargas reales anteriores, tales bienes han quedado afectos especial y exclusivamente al pago de los derechos de asegurados y beneficiarios; el artículo 36.1. declara la inembargabilidad de tales bienes, aun cuando la entidad se halle en periodo de liquidación, y el párrafo segundo de este mismo articulo los excluye de ejecución, aunque no hubiere otros libres del deudor, cuando se decrete la disolución y liquidación intervenida de este).

4. Ahora bien, llegados a este punto, y sin prejuzgar el efectivo alcance de los preceptos referidos de la Ley de Ordenación de Seguros Privados, debe confirmarse el criterio denegatorio del Registrador, toda vez que: a) se halla vinculado en su labor calificadora por lo que resulte de los libros a su cargo (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria ); b) se presume que el contenido del Registro es exacto y valido, en tanto no sea declarado inexacto en sentencia firme recaída juicio declarativo entablado contra aquellos a los que el asiento pretendidamente inexacto atribuya algún derecho (cfr. artículos 1, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria); c) sobre los bienes en cuestión pesa una anotación de prohibición de disponer en la que específicamente se declara su inembargabilidad, aunque la titular esté en fase en liquidación; d) que aun tratándose de documentos judiciales, la calificación ha de extenderse a los obstáculos que surgen del Registro, a fin de evitar que los titulares registrales sufran en el mismo Registro las consecuencias de una indefensión procesal (cfr. artículos 24 de la Constitución española y 100 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 30 de junio de 2000.–La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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