Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-15175

Acuerdo de colaboración y de cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kirguistán, por otra, hecho en Bruselas el 9 de febrero de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 2000, páginas 28558 a 28576 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-15175
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/02/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COLABORACIÓN Y DE COOPERACIÓN POR EL QUE SE ESTABLECE UNA COLABORACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE KIRGUISTÁN, POR OTRA

El Reino de Bélgica,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

El Reino de los Países Bajos,

La República Portuguesa,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes Contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

La Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en lo sucesivo denominados «Comunidad», por una parte,

Y la República de Kirguistán, por otra,

Considerando los vínculos entre la Comunidad, sus Estados miembros y la República de Kirguistán, así como los valores comunes que comparten,

Reconociendo que la Comunidad y la República de Kirguistán desean fortalecer estos lazos y establecer una colaboración y una cooperación que fortalezca y amplíe las relaciones que se establecieron especialmente mediante el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre Comercio y Cooperación Comercial y Económica, firmado el 18 de diciembre de 1989,

Considerando el compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y la República de Kirguistán con el fortalecimiento de las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la colaboración,

Considerando el compromiso de las partes de fomentar la paz y la seguridad internacionales así como la resolución pacífica de las controversias y de cooperar a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y de la Conferencia de Seguridad y Cooperación Europea,

Considerando el firme compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de la República de Kirguistán con la plena aplicación de todos los principios y disposiciones del Acta final de la Conferencia de Seguridad y Cooperación Europea (CSCE), los documentos finales de las reuniones de seguimiento de Viena y Madrid, el Documento de la Conferencia de la CSCE de Bonn sobre Cooperación Económica, la Carta de París para una nueva Europa y el Documento de la CSCE de Heisinki «Los desafíos del cambio»,

Confirmando la adhesión de la Comunidad y sus Estados miembros y de la República de Kirguistán a la Carta europea de la energía,

Convencidas de la importancia capital del Estado de Derecho y del respeto de los Derechos Humanos, especialmente los de las minorías, de la creación de un sistema pluripartidista con elecciones libres y democráticas y de una liberalización económica destinada a establecer una economía de mercado,

Convencidas de que la plena aplicación del Acuerdo de colaboración y cooperación estará vinculada con la continuación y cumplimiento de las reformas políticas, económicas y legislativas de la República de Kirguistán, y con la introducción de los factores necesarios para la cooperación, en especial a la luz de las conclusiones de la Conferencia de Bonn de la CSCE,

Deseosas de fomentar el proceso de cooperación regional en los ámbitos que abarca el presente Acuerdo con los países vecinos con objeto de promover la prosperidad y la estabilidad de la región,

Deseosas de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo,

Teniendo en cuenta la voluntad de la Comunidad de establecer una cooperación económica y proporcionar asistencia técnica cuando proceda,

Teniendo presentes las disparidades económicas y sociales entre la Comunidad y la República de Kirguistán, y en particular el hecho de que la República de Kirguistán es un país sin litoral y en vías de desarrollo,

Reconociendo que uno de los fines principales del Acuerdo consiste en facilitar la eliminación de tales disparidades mediante la asistencia de la Comunidad al desarrollo y reestructuración de la economía kirguís,

Teniendo presente la utilidad del Acuerdo para facilitar un acercamiento gradual entre la República de Kirguistán y un área más amplia de cooperación en Europa y las regiones vecinas y la progresiva integración de la República de Kirguistán en el sistema comercial internacional abierto,

Considerando el compromiso de las partes con la liberalización del comercio, basada en los principios que contiene el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT),

Conscientes de la necesidad de mejorar las condiciones que afectan a la actividad comercial y a la inversión, y las condiciones de ámbitos tales como el establecimiento de empresas, el trabajo, la prestación de servicios y los movimientos de capital,

Convencidas de que este Acuerdo va a crear un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio y las inversiones, instrumentos indispensables para la reestructuración económica y la modernización tecnológica,

Deseosas de establecer una estrecha cooperación en el área de la protección del medio ambiente teniendo en cuenta la interdependencia que existe entre las Partes en este ámbito,

Teniendo en cuenta la intención de las Partes de desarrollar su cooperación en el ámbito de la investigación espacial, con vistas a que haya una complementariedad de sus actividades en este ámbito,

Deseosas de establecer una cooperación cultural y de mejorar la circulación de la información,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

Se crea una colaboración entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kirguistán, por otra. Los objetivos de esta colaboración son:

Ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita el desarrollo de relaciones políticas;

apoyar los esfuerzos de la República de Kirguistán para consolidar su democracia y desarrollar su economía y completar la transición a una economía de mercado;

fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas armoniosas entre las partes para favorecer así el desarrollo económico sostenible de las mismas;

ofrecer una base para la cooperación legislativa, económica, social, financiera, científica civil, tecnológica y cultural.

TÍTULO I
Principios generales
Artículo 2.

El respeto a la democracia, a los principios del Derecho Internacional y a los Derechos Humanos, tal como se definen en particular en el Acta final de Heisinki y en la Carta de París por una nueva Europa, y también los principios de la economía de mercado, entre otros los enunciados en los documentos de la Conferencia de Bonn de la CSCE, forman la base de las políticas internas y externas de las Partes y constituyen un elemento esencial de la colaboración y del presente Acuerdo.

Artículo 3.

Las Partes consideran esencial para la prosperidad y estabilidad futuras de la región de la antigua Unión Soviética que los nuevos Estados Independientes que han surgido de la disolución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (denominados en lo sucesivo «Estados Independientes») mantengan y desarrollen la cooperación entre ellos en cumplimiento de los principios del Acta final de Helsinki y del Derecho Internacional y del espíritu de las relaciones de buena vecindad, y harán todos los esfuerzos necesarios para fomentar este proceso.

TÍTULO II
Diálogo político
Artículo 4.

Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes que éstas tratarán de desarrollar e intensificar. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el acercamiento entre la Comunidad y la República de Kirguistán, apoyar los cambios políticos y económicos que se están produciendo en este país y contribuir a la creación de nuevas formas de cooperación. El diálogo político:

Fortalecerá los vínculos de la República de Kirguistán con la Comunidad y sus Estados miembros y, por ende, con la comunidad de naciones democráticas en su conjunto. La convergencia económica que se logre mediante el presente Acuerdo dará lugar a unas relaciones políticas más intensas;

conducirá a una mayor convergencia de posiciones en las cuestiones internacionales de interés mutuo, con lo que aumentará la seguridad y la estabilidad;

Este diálogo se efectuará sobre una base regional.

Artículo 5.

A nivel ministerial, el diálogo político se llevará a cabo en el seno del Consejo de Cooperación contemplado en el artículo 75 y en otras ocasiones por acuerdo mutuo.

Artículo 6.

Las Partes constituirán otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político, en particular en las formas siguientes:

Mediante encuentros regulares a nivel de altos funcionarios entre representantes de la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y representantes de la República de Kirguistán, por otra;

aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos entre las Partes, entre otros los contactos apropiados en el contexto tanto bilateral corno multilateral, tales como las Naciones Unidas, las reuniones de la CSCE y demás;

mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar y desarrollar el diálogo político, incluida la posibilidad de reuniones de expertos.

Artículo 7.

El diálogo político a nivel parlamentario se llevará cabo en el seno de la Comisión Parlamentaria de Cooperación contemplada en el artículo 80 del presente Acuerdo.

TÍTULO III
Comercio de mercancías
Artículo 8.

1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, en todos los sectores, respecto de:

Derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importaciones y a las exportaciones, incluido el método de cobro de tales derechos y gravámenes;

disposiciones relativas a despacho, tránsito, almacenes y trasbordo;

impuestos y otros gravámenes interiores de todo tipo, aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas;

métodos de pago y transferencias de pagos;

reglas sobre venta, compra, transporte, distribución y uso de mercancías en el mercado interior.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:

a) Las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;

b) las ventajas concedidas a países determinados de conformidad con el GATT y con otros convenios internacionales en favor de países en desarrollo;

c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.

3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, durante un período que concluirá el 31 de diciembre de 1998 o en la fecha de la adhesión de la República de Kirguistán al GATT, si ésta tuviese lugar antes, a las ventajas que se definen en el anexo I concedidas por la República de Kirguistán a otros Estados surgidos de la disolución de la antigua Unión Soviética.

Artículo 9.

1. Las Partes convienen en que el principio de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

A este respecto, cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra parte.

2. Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre las dos Partes.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no irá en detrimento de ninguna norma especial relativa a determinados sectores, tales como el transporte, o a productos específicos acordados entre las Partes.

Artículo 10.

No obstante los derechos y obligaciones resultantes de los Convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes deberá asimismo conceder a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro Convenio Internacional vinculante en la materia de conformidad con su legislación. Se tendrá en cuenta las condiciones en las que las obligaciones derivadas de tal Convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.

Artículo 11.

1. Las mercancías originarias de la República de Kirguistán se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitativas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13, 16, 17 del presente Acuerdo, y de las disposiciones de los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de adhesión de España y de Portugal a la Comunidad Europea.

2. Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en la República de Kirguistán libres de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 12.

Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios que guarden relación con el mercado.

Artículo 13.

1. En caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades o en condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio a los productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, la Comunidad o la República de Kirguistán, cualquiera de las Partes que se vea afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.

2. Antes de adoptar medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posibles, la Comunidad o la República de Kirguistán, según el caso, proporcionará al Consejo de Cooperación toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con lo dispuesto en el título IX.

3. Si, como resultado de las consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo en el plazo de treinta días después de la notificación al Consejo de Cooperación sobre las medidas apropiadas para evitar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá libremente restringir las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.

4. En circunstancias críticas en las que una demora pudiere causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que éstas tengan lugar inmediatamente después de la adopción de una medida semejante.

5. Al seleccionar las medidas en virtud del presente artículo, las Partes Contratantes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

6. Ninguna disposición del presente artículo irá en detrimento ni afectará en modo alguno la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la legislación interna conexa.

Artículo 14.

Las Partes se comprometen a desarrollar las disposiciones del presente Acuerdo sobre comercio de mercancías entre ellas, cuando las circunstancias lo permitan, incluida la situación producida por la adhesión de la República de Kirguistán al GATT. El Consejo de Cooperación a que se refiere el artículo 77 podrá efectuar recomendaciones acerca de dicho desarrollo a las Partes, que podrán, en caso de que sean aceptadas, aplicarlas en virtud de un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.

Artículo 15.

El Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público o de seguridad pública; la protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o preservación de las plantas, de protección de los recursos naturales; de protección de los tesoros nacionales con valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial y las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

Artículo 16.

El presente Título no será aplicable a los intercambios de productos textiles correspondientes a los capítulos 50 a 63 de la Nomenclatura Combinada. Los intercambios relativos a esos productos se regirán por un acuerdo distinto, rubricado el 15 de octubre de 1993 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1994.

Artículo 17.

1. Los intercambios de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se regirán por las disposiciones del presente título, con excepción del artículo 11.

2. Se crea un grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero, compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y representantes de la República de Kirguistán, por otra.

Este grupo de contacto intercambiará con regularidad informaciones sobre todas las cuestiones relativas al carbón y al acero que interesen a las Partes.

Artículo 18.

El comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones de un Acuerdo específico que se celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Kirguistán.

TÍTULO IV
Disposiciones relativas al comercio y las inversiones
CAPÍTULO I
Condiciones laborales
Artículo 19.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en cada Estado miembro, la Comunidad y los Estados miembros velarán porque el trato que se conceda a los nacionales de la República de Kirguistán, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, no sea objeto de ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con los nacionales de ese mismo Estado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en la República de Kirguistán, la República de Kirguistán velará porque el trato que se otorgue a los nacionales de un Estado miembro, empleados legalmente en el territorio de la República de Kirguistán, no sea objeto de ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus nacionales.

Artículo 20.

El Consejo de Cooperación estudiará qué esfuerzos conjuntos pueden hacerse para controlar la inmigración ilegal teniendo en cuenta el principio y la práctica de readmisión.

Artículo 21.

El Consejo de Cooperación estudiará qué mejoras pueden introducirse en las condiciones de trabajo de los empresarios que sean conformes con los compromisos internacionales de las partes, especialmente los que se definen en el documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE.

Artículo 22.

El Consejo de Cooperación hará las recomendaciones pertinentes para la aplicación de los artículos 19, 20 y 21.

CAPÍTULO II
Condiciones relativas al establecimiento y al funcionamiento de las empresas
Artículo 23.

1. La Comunidad y sus Estados miembros concederán un trato no menos favorable que el concedido a cualquier país tercero para el establecimiento de empresas kirguís tal como se definen en el artículo 25 mediante el establecimiento de filiales y sucursales y concederán a las filiales y sucursales de empresas kirguis establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a cualquier empresa o sucursal de cualquier país tercero, respectivamente, en lo que respecta a sus operaciones, de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 35 y 84, la República de Kirguistán concederá a las empresas comunitarias y sus sucursales un trato no menos favorable que el concedido a las empresas de la República de Kirguistán y sus sucursales, o a empresas de cualquier país tercero o a sus sucursales, si este último es mejor, para su establecimiento y funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, en su territorio, y ello de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones.

Artículo 24.

Las disposiciones del artículo 23 no serán aplicables al transporte aéreo, la navegación interior ni al transporte marítimo.

Artículo 25.

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) «Empresa comunitaria» o «empresa kirguís»: una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la República de Kirguistán, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de la República de Kirguistán, respectivamente. No obstante, en caso de que la empresa, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la República de Kirguistán, respectivamente, la compañía se considerará comunitaria o kirguís, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de la República de Kirguistán, respectivamente.

b) «Filial» de una empresa: una empresa efectivamente controlada por la primera.

c) «Sucursal» de una empresa: un lugar de actividad comercial que no tenga personalidad jurídica y que tenga apariencia de permanencia, tal como la ampliación de una empresa principal, cuya gestión se oriente para negociar comercialmente (y esté materialmente equipada para ello) con terceras partes de manera que éstas últimas, aunque sepan que ha de haber en caso necesario un vínculo jurídico con la empresa principal, cuya sede principal está en el extranjero, no tengan que tratar directamente con esa empresa principal sino que puedan hacer transacciones comerciales en el lugar de la actividad comercial que constituye la ampliación.

d) «Establecimiento»: el derecho de las empresas comunitarias o kirguís tal como se define en la letra a) de emprender actividades económicas creando filiales o sucursales en la República de Kirguistán o en la Comunidad, respectivamente.

e) «Funcionamiento»: el ejercicio de actividades económicas.

f) «Actividades económicas»: las actividades de carácter industrial, comercial y profesional.

Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un trayecto por mar, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III los nacionales de los Estados miembros o de la República de Kirguistán establecidos fuera de la Comunidad o de la República de Kirguistán, respectivamente, y las compañías de navegación establecidas fuera de la Comunidad o de la República de Kirguistán controladas por nacionales de un Estado miembro o de la República de Kirguistán, respectivamente, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en la República de Kirguistán, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones.

Artículo 26.

1. No obstante cualquier otra disposición del Acuerdo, no se podrá impedir que una Parte adopte medidas cautelares, incluyendo la protección de los inversores, los depositantes, los tenedores de pólizas de seguros o personas a quienes debe un derecho fiduciario un prestatario de servicios financieros, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. En caso de que esas medidas no fueran conformes con las disposiciones del Acuerdo, no podrán ser utilizadas como medio de evitar las obligaciones de una Parte en virtud del Acuerdo.

2. Ninguno de los términos del Acuerdo podrá interpretarse como una exigencia hacia una parte para que ésta divulgue información relativa a los asuntos y a las cuentas de los clientes individuales o cualquier información confidencial o sujeta a un derecho de propiedad que esté en posesión de entidades públicas.

Artículo 27.

Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de cualquier medida necesaria para evitar que se eludan las medidas relativas al acceso de los países terceros a su mercado a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 28.

1. No obstante lo dispuesto en el capítulo I del presente título, cualquier empresa de la Comunidad o empresa kirguís establecida en el territorio de la República de Kirguistán o de la Comunidad, respectivamente, podrá contratar, o hacer que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de la República de Kirguistán y de la Comunidad, respectivamente, nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de la República de Kirguistán, siempre que dichos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2 del presente artículo, y sean contratados exclusivamente por dichas empresas o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.

2. El personal básico de las empresas mencionadas anteriormente, en lo sucesivo denominadas «compañías», se compone de «personas trasladadas entre empresas» tal como se define en la letra c) del presente artículo en las categorías siguientes, siempre que la empresa tenga personalidad jurídica y que las personas de que se trata hayan sido contratadas por esa compañía o hayan estado asociadas en ella (en cualquier calidad excepto en la de accionistas mayoritarios), durante al menos el año que preceda inmediatamente a ese traslado:

a) Directivos de una compañía que se ocupen básicamente de dirigir la gestión de esta última, bajo el control o la dirección general del Consejo de administración o de accionistas de la empresa o sus equivalentes, cuya función consiste en:

La dirección de la compañía o de un departamento o sección de la compañía;

la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, profesionales o de gestión;

que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.

b) Personas que trabajen dentro de una compañía y que posean competencias excepcionales esenciales para el servicio, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la misma. La evaluación de esos conocimientos podrá reflejar, a parte de los conocimientos específicos en relación con la compañía, un nivel elevado de competencias para un tipo de trabajo o de actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, entre otras la pertenencia a una profesión reconocida.

c) Por «persona trasladada entre empresas» se entenderá una persona física que trabaje dentro de una compañía en el territorio de una de las Partes y que haya sido trasladada temporalmente en el contexto de la realización de actividades económicas al territorio de la otra parte; la compañía de que se trate deberá tener su sede principal en el territorio de una Parte y el traslado deberá efectuarse hacia una empresa (filial, sucursal), de esa compañía, que efectúe realmente actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

Artículo 29.

Las Partes reconocen la importancia de concederse recíprocamente el trato nacional respecto del establecimiento y operación de las empresas de las Partes en sus territorios y acuerdan considerar la posibilidad de avanzar hacia este objetivo sobre una base mutuamente satisfactoria, y a la luz de cualquier recomendación en este sentido del Consejo de Cooperación.

Artículo 30.

1. Las Partes evitarán por todos los medios adoptar cualquier medida o acción que hagan las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de las empresas de la otra Parte más restrictivas que las existentes el día anterior a la fecha de la firma del Acuerdo.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjuicio de las del artículo 38: las situaciones que contempla el artículo 38 se regirán únicamente por sus disposiciones con exclusión de cualquier otra disposición.

3. Actuando con el espíritu de colaboración y cooperación y a la luz de las disposiciones del artículo 44, el gobierno de la República de Kirguistán informará a la Comunidad sobre sus intenciones de presentar nueva legislación o de adoptar nuevas reglamentaciones que puedan hacer las condiciones de establecimiento y de funcionamiento en la República de Kirguistán de las filiales o sucursales de las empresas comunitarias más restrictivas que la situación existente el día precedente a la fecha de la firma del Acuerdo. La Comunidad podrá pedir a la República de Kirguistán que le comunique los proyectos de esa legislación o de esas reglamentaciones y que inicie consultas sobre esos proyectos.

4. En caso de que normativas o reglamentaciones nuevas introducidas en la República de Kirguistán tuvieran como resultado el hacer más restrictivas que la situación existente el día de la firma del Acuerdo las condiciones de establecimiento de las empresas comunitarias en su territorio así como el funcionamiento de las filiales y sucursales de empresas comunitarias establecidas en la República de Kirguistán, dichas normativas o reglamentaciones no serán aplicables durante un período de tres años después de la entrada en vigor de la disposición de que se trate para las filiales y sucursales ya establecidas en la República de Kirguistán en el momento de la entrada en vigor de la disposición correspondiente.

CAPÍTULO III
Prestación transfronteriza de servicios entre la Comunidad y la República de Kirguistán
Artículo 31.

1. Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, a adoptar las medidas necesarias para autorizar progresivamente la prestación de servicios por parte de las empresas comunitarias o kirguís que están establecidas en una Parte que no sea la del destinatario de los servicios, y ello teniendo en cuenta la evolución del sector de los servicios en las Partes.

2. El Consejo de Cooperación hará las recomendaciones necesarias para la aplicación del apartado 1.

Artículo 32.

Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar en la República de Kirguistán un sector de servicios orientado hacia el mercado.

Artículo 33.

1. Las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial.

a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones que se derivan del Convenio sobre un Código de Conducta de las Naciones Unidas para las Conferencias Marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes Contratantes en el presente Acuerdo. Las compañías navieras que no sean de conferencia podrán operar en competencia con una conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre un base comercial.

b) Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.

2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:

a) Se abstendrán de aplicar, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier disposición de reparto de cargamentos de los acuerdos bilaterales entre cualquier Estado miembro de la Comunidad y la antigua Unión Soviética;

b) no introducirán cláusulas de reparto de cargamento en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, salvo en circunstancias excepcionales en que las compañías de navegación regulares de una u otra Parte en el presente Acuerdo no pudieran de otro modo tener efectivamente la oportunidad de participar en el tráfico con destino a y procedente del país tercero de que se trate;

c) prohibirán en los futuros acuerdos bilaterales, las cláusulas de reparto de cargamento en lo que se refiere al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;

d) derogarán, desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales, los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran tener efectos restrictivos o discriminatorios para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

Artículo 34.

Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes, que se adapte a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y la prestación de servicios en el transporte por carretera, ferrocarril y vía navegable y, cuando sea aplicable, en el transporte aéreo, podrán ser objeto de acuerdos específicos que serán negociados, en el momento oportuno, entre las Partes después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

CAPÍTULO IV
Disposiciones generales
Artículo 35.

1. Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

2. No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de una de las dos partes, estén relacionadas, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de los poderes públicos.

Artículo 36.

A efectos del presente título, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y la estancia, el trabajo, las condiciones laborales y el establecimiento de personas físicas y la prestación de servicios, siempre que, al hacerlo, no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 35.

Artículo 37.

Las empresas controladas por sociedades kirguís y sociedades comunitarias conjuntamente, y de propiedad exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en los capítulos II, III y IV.

Artículo 38.

El trato concedido por cualquiera de las Partes a la otra, y a partir del día en que falte un mes para la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS), por lo que respecta a los sectores o medidas incluidos en el GATS, no será menos favorable en ningún caso que el concedido por esa primera parte con arreglo a las disposiciones del GATS y ello respecto a cada sector o subsector de servicio y modalidad de prestación.

Artículo 39.

A efectos de lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del presente título, no se tendrá en cuenta el trato concedido por la Comunidad, sus Estados miembros o la República de Kírguistán con arreglo a compromisos adquiridos en acuerdos de integración económica de conformidad con los principios del artículo V del GATS.

Artículo 40.

1. El trato de nación más favorecida concedido de conformidad con las disposiciones del presente título no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes conceden o concedan en el futuro sobre la base de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, u otras disposiciones fiscales.

2. Ninguna disposición del presente título podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por las Partes de cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición y otras disposiciones fiscales, o la legislación fiscal nacional.

3. Ninguna disposición del presente título podrá utilizarse para impedir que los Estados miembros o La República de Kirguistán establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.

Artículo 41.

No obstante lo dispuesto en el artículo 28, ninguna disposición de los capítulos II, III y IV podrá interpretarse como una autorización para que:

Los nacionales de un Estado miembro o de La República de Kirguistán entren, o permanezcan, en el territorio de La República de Kirguistán o de la Comunidad, respectivamente, en cualquier condición, y en particular como accionista o asociado en una empresa o como administrador o empleado de esa empresa o prestatario o beneficiario de servicios;

las filiales o sucursales comunitarias de empresas kirguís empleen o hagan emplear en el territorio de la Comunidad a nacionales de la República de Kirguistán;

las filiales o sucursales kirguís de empresas comunitarias empleen o hagan emplear en el territorio de la República de Kirguistán a nacionales de los Estados miembros;

las empresas kirguís o las filiales o sucursales comunitarias de empresas kirguís proporcionen a personas kirquís para actuar en nombre y bajo el control de otras personas mediante contratos de trabajo temporales;

las empresas comunitarias o las filiales o sucursales kirguís de empresas comunitarias proporcionen trabajadores que sean nacionales de los Estados miembros mediante contratos de trabajo temporales.

CAPÍTULO V
Pagos corrientes y capital
Artículo 42.

1. Las Partes se comprometen a autorizar, en divisas convertibles, cualquier pago que repercuta en la balanza de pagos por cuenta corriente entre residentes de la Comunidad y de la República de Kirquistán relacionados con la circulación de bienes, servicios o personas que se haya hecho efectivo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Con respecto a las transacciones correspondientes a la balanza de pagos por cuenta de capital, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se garantizará la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en empresas constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida y de inversiones realizadas de conformidad con las disposiciones del capítulo II y la liquidación o repatriación de esas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 o en el apartado 5, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirán nuevas restricciones de cambio sobre los movimientos de capital y los pagos corrientes correspondientes entre residentes de la Comunidad y la República de Kirguistán, ni se harán más restrictivos los acuerdos existentes.

4. Las Partes se consultarán entre sí para facilitar el movimiento de modalidades de capital distintas de las mencionadas en el apartado 2 entre la Comunidad y la República de Kirguistán con el fin de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

5. Sobre la base de las disposiciones del presente artículo, y hasta que se haya establecido la plena convertibilidad de la moneda de la República de Kirguistán con arreglo a lo dispuesto en el artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), la República de Kirguistán podrá, en circunstancias excepcionales, aplicar restricciones de cambio vinculadas a la concesión o a la obtención de créditos a corto y a medio plazo, en la medida en que esas restricciones le sean impuestas a la República de Kirguistán por la concesión de tales créditos y sean autorizadas de conformidad con el estatus de la República de Kirguistán dentro del FMI. La República de Kirguistán aplicará esas restricciones de manera no discriminatoria y velando por que perturben lo menos posible el presente Acuerdo. La República de Kirguistán informará rápidamente al Consejo de Cooperación sobre la introducción de tales medidas y de cualquier modificación de las mismas.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de que, por circunstancias excepcionales, la libre circulación de capitales entre la Comunidad y la República de Kirguistán causara, o amenazara con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de cambios o la política monetaria de la Comunidad o de la República de Kirguistán, la Comunidad y la República de Kirguistán, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia por lo que respecta a la libre circulación de capitales entre la Comunidad y la República de Kirguistán durante un período que no exceda de seis meses en caso de que esas medidas fueran estrictamente necesarias.

CAPÍTULO VI
Protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial
Artículo 43.

1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo II, la República de Kirguistán continuará mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí a finales del quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, un nivel de protección similar al que existe en la Comunidad incluyendo los medios efectivos para hacer respetar esos derechos. El Consejo de Cooperación podrá acordar ampliar el mencionado período a la luz de las circunstancias particulares existentes en la República de Kirguistán.

2. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, la República de Kirguistán será parte en los Convenios multilaterales en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en el apartado 1 del anexo II en los cuales son parte los Estados miembros de la Comunidad o que son aplicados de facto por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones pertinentes contenidas en esos Convenios.

TÍTULO V
Cooperación legislativa
Artículo 44.

1. Las Partes reconocen que la consolidación de los vínculos económicos entre la República de Kirguistán y la Comunidad depende en gran medida de la aproximación de la legislación actual y futura de la República de Kirguistán a la de la Comunidad. La República de Kirguistán hará todo lo posible para que gradualmente su legislación se vaya haciendo compatible con la de la Comunidad.

2. La aproximación de las legislaciones se ampliará a los ámbitos siguientes: legislación aduanera, derecho de sociedades, legislación bancaria, contabilidad y fiscalidad de las empresas, propiedad intelectual, protección de los trabajadores en el lugar de trabajo, servicios financieros, normas de competencia, incluido cualquier asunto o práctica que afecte al comercio, contratación pública, protección de la salud y de la vida de las personas, los animales y las plantas, protección del medio ambiente, protección deí consumidor, fiscalidad indirecta, reglas y normas técnicas, legislación y reglamentos nucleares, transporte.

3. La Comunidad proporcionará a la República de Kirguistán asistencia técnica para la aplicación de estas medidas que puede incluir, entre otras:

El intercambio de expertos;

el suministro de información rápida, especialmente sobre la legislación pertinente;

la organización de seminarios;

las actividades de formación;

la ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores correspondientes.

4. Las Partes acuerdan examinar la forma de aplicar sus normas de competencia respectivas, en los casos en que se vea afectado el comercio entre ellas, mediante concertación.

TÍTULO VI
Cooperación económica
Artículo 45.

1. La Comunidad y la República de Kirquistán establecerán una cooperación económica con vistas a contribuir al proceso de reforma y de reactivación económica y al desarrollo sostenible de la República de Kirguistán. Esta cooperación reforzará y desarrollará vínculos económicos en beneficio de ambas partes.

2. Las políticas y demás medidas se destinarán a promover las reformas económicas y sociales y la reestructuración del sistema económico en la República de Kirguistán y se guiarán por los principios de sostenibilidad y de desarrollo social armonioso; para realizarlas se tendrán plenamente en cuenta las consideraciones sobre medio ambiente.

3. A tal fin, la cooperación se centrará, en particular, en el desarrollo social y económico, en el desarrollo de los recursos humanos, en el apoyo a las empresas (incluidos la privatización, la inversión y el desarrollo de los servicios financieros), la agricultura y la alimentación, la energía y la seguridad nuclear civil, el transporte, el turismo, la protección deí medio ambiente y la cooperación regional.

4. Se prestará especial atención a las medidas que puedan promover la cooperación entre los Estados Independientes con vistas a fomentar un desarrollo armonioso de la región.

5. En los casos apropiados, la cooperación económica y demás formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo podrán apoyarse en una asistencia técnica de la Comunidad, habida cuenta del reglamento pertinente del Consejo de la Unión Europea aplicable a la asistencia técnica a los Estados Independientes, de las prioridades acordadas en el programa indicativo relativo a la asistencia técnica comunitaria a la República de Kirguistán y a sus procedimientos de coordinación y de ejecución ya establecidos.

Artículo 46. Cooperación industrial.

1. La cooperación se destinará a fomentar, en particular, lo siguiente:

El desarrollo de vínculos comerciales entre los agentes económicos de ambas Partes;

la participación de la Comunidad en los esfuerzos de la República de Kirguistán por reestructurar su industria;

la mejora de la gestión empresarial;

el desarrollo de normas y prácticas comerciales adecuadas;

la protección del medio ambiente.

2. Las disposiciones del presente artículo no afectarán a la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad aplicables a las empresas.

Artículo 47. Promoción y protección de las inversiones.

1. Teniendo en cuenta las competencias y atribuciones respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, la cooperación tiene por objeto establecer un entorno favorable para las inversiones, tanto nacionales como extranjeras, especialmente mediante condiciones más favorables para la protección de las inversiones, la transferencia de capitales y el intercambio de información sobre posibilidades de inversión.

2. los objetivos de la cooperación serán, en particular:

La celebración entre los Estados miembros y la República de Kirguistán, cuando sea necesario, de acuerdos para el fomento y la protección de las inversiones;

la celebración entre los Estados miembros y la República de Kirguistán, cuando sea necesario, de acuerdos para evitar la doble imposición;

la creación de condiciones favorables para atraer las inversiones extranjeras hacia la economía kirguís;

la creación de legislación y condiciones comerciales estables y adecuadas, y el intercambio de información sobre legislación, reglamentos y prácticas administrativas en el campo de las inversiones;

el intercambio de información sobre las oportunidades de inversión mediante, entre otras cosas, ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras manifestaciones.

Artículo 48. Contratación pública.

Las Partes cooperarán para desarrollar condiciones favorables para la adjudicación abierta y competitiva de contratos de bienes y servicios, especialmente mediante licitaciones.

Artículo 49. Cooperación en el ámbito de las normas y de la evaluación de la conformidad.

1. La cooperación entre las Partes fomentará el ajuste a los criterios, principios y directrices aceptados internacionalmente en materia de calidad. Las acciones necesarias facilitarán un progreso hacia el reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad, y también de la mejora de la calidad de los productos de la República de Kirguistán.

2. A tal fin, cooperarán en proyectos de asistencia técnica destinados a:

Fomentar una cooperación adecuada con organizaciones e instituciones especializadas en esos ámbitos;

promover la utilización de las normas técnicas de la Comunidad y la aplicación de las normas y procedimientos europeos de evaluación de la conformidad;

favorecer el intercambio de experiencia y de información técnica en materia de gestión de la calidad.

Artículo 50. Sector minero y materias primas.

1. Las partes procurarán aumentar las inversiones y los intercambios en el sector minero y de las materias primas.

2. La cooperación se centrará especialmente en los ámbitos siguientes:

El intercambio de información sobre las perspectivas de los sectores de la minería y de los metales no ferrosos;

el establecimiento de un marco jurídico para la cooperación;

las cuestiones comerciales;

la adopción y aplicación de legislación ambiental;

la formación;

la seguridad en la industria minera.

Artículo 51. Cooperación en ciencia y tecnología.

1. Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la investigación científica civil y del desarrollo tecnológico (IDT) sobre la base de un beneficio mutuo y, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, el acceso adecuado a sus programas respectivos y siempre que se garanticen niveles adecuados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial (DPI).

2. La cooperación en materia de ciencia y tecnología incluirá especialmente:

El intercambio de información científica y técnica;

actividades conjuntas de IDT;

actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos que trabajen en IDT en ambas partes.

Cuando esa cooperación se efectúe en forma de actividades vinculadas con la enseñanza y/o la formación, deberá realizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 52.

Sobre la base de un acuerdo mutuo, las partes podrán iniciar otras formas de cooperación en ciencia y tecnología.

Para ejecutar esas acciones de cooperación se dedicará una atención especial a la reorganización de científicos, ingenieros, investigadores y técnicos que estén o hayan estado participando en la investigación y/o la producción de armas de destrucción masiva.

3. La cooperación en virtud del presente artículo se aplicará con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada una de las Partes y que fijarán, entre otras, las disposiciones de DPI adecuadas.

Artículo 52. Enseñanza y formación.

1. Las Partes cooperarán con el fin de elevar el nivel general de enseñanza y la capacitación profesional en la República de Kirguistán, tanto en el sector público como en el privado.

2. La cooperación se centrará especialmente en las áreas siguientes:

Mejora de los sistemas de enseñanza superior y de formación en la República de Kirguistán, incluido el sistema de certificación de las instituciones de enseñanza superior y de los diplomas de enseñanza superior;

formación de ejecutivos del sector privado y del público y de los funcionarios en áreas prioritarias que se determinarán;

cooperación entre instituciones de enseñanza y entre instituciones de enseñanza y empresas;

movilidad para los profesores, los diplomados, los administradores y los jóvenes científicos e investigadores y los jóvenes;

promoción de la enseñanza en el ámbito de los Estudios Europeos con las instituciones apropiadas;

enseñanza de las lenguas comunitarias;

formación postuniversitaria de intérpretes de conferencia;

formación de periodistas;

formación de formadores.

3. La posible participación de una parte en los programas respectivos del ámbito de la enseñanza y de la formación de la otra parte podrá estudiarse de conformidad con sus respectivos procedimientos y, llegado el caso, se establecerán marcos institucionales y planes de cooperación sobre la base de la participación de la República de Kirguistán en el programa TEMPUS de la Comunidad.

Artículo 53. Agricultura y sector agroindustrial.

En esta área, la cooperación tendrá por objeto la reforma agraria, la modernización, la privatización y la reestructuración de la agricultura, los sectores agroindustriales y de servicios en la República de Kirguistán, el desarrollo de mercados nacionales y extranjeros para los productos kirguís en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente y habida cuenta de la necesidad de mejorar la seguridad del suministro de alimentos, así como el desarrollo de la agroindustria y el procesamiento y distribución de los productos agrarios.

Las Partes tenderán también hacia la aproximación gradual de las normas kirguís hacia los reglamentos técnicos de la Comunidad en lo que se refiere a los productos alimenticios, industriales y agrícolas, incluidas las normas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 54. Energía.

1. La cooperación se desarrollará en el marco de los principios de la economía de mercado y de la Carta Europea de la Energía y se enmarcará en la progresiva integración de los mercados de la energía en Europa.

2. La cooperación incluirá, entre otras cosas, las siguientes áreas:

El impacto medioambiental de la producción, el suministro y el consumo de energía con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños que causen al medio ambiente esas actividades;

mejora de la calidad y la seguridad del suministro de energía, incluida la diversificación de los proveedores de manera que no perjudique a la economía ni al medio ambiente;

formulación de la política energética;

mejora de la gestión y la reglamentación del sector de la energía que se adapte a una economía de mercado;

introducción de la gama de condiciones institucionales, jurídicas, fiscales y de otra índole necesarias para fomentar el incremento del comercio y la inversión en el ámbito de la energía;

fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética;

modernización de la infraestructura energética;

mejora de las tecnologías energéticas en materia de suministro y de utilización final en toda la gama de los tipos de energía;

gestión y formación técnica en el sector de la energía;

seguridad en el suministro energético, en el transporte y tránsito de la energía y en los materiales energéticos.

Artículo 55. Medio ambiente.

1. Habida cuenta de la Carta Europea de la Energía y de la Declaración de la Conferencia de Lucerna de 1993, las partes desarrollarán y fortalecerán su cooperación en materia de medio ambiente y de salud humana.

2. El objeto de la cooperación será combatir el deterioro del medio ambiente y, en particular:

El control efectivo de los niveles de contaminación y la evaluación del medio ambiente; un sistema de información sobre el estado del medio ambiente;

combatir la contaminación del aire y del agua a nivel local, regional y transfronterizo;

la restauración ecológica;

una producción y utilización de la energía sostenible, eficiente y efectiva ambientalmente;

la seguridad de las plantas industriales;

la clasificación y utilización segura de los productos químicos;

la calidad del agua;

la reducción de residuos, su reciclaje y su eliminación segura, y la aplicación del Convenio de Basilea;

el impacto ambiental de la agricultura, erosión del suelo y contaminación química;

la protección de los bosques;

la conservación de la biodiversidad, de las áreas protegidas y utilización y gestión sostenibles de los recursos biológicos;

la planificación de la explotación del suelo, incluida la construcción y la planificación urbana;

la utilización de instrumentos económicos y fiscales;

el cambio climático global;

la educación y conciencia sobre el medio ambiente;

la asistencia técnica relativa a la rehabilitación de zonas afectadas por la radiactividad y problemas sociales y sanitarios conexos;

la aplicación del Convenio de Espoo sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo.

3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:

La planificación para la gestión de las catástrofes y otras situaciones de emergencia;

el intercambio de información y de expertos, que engloba la información y los expertos sobre transferencia de tecnologías limpias y la utilización segura y limpia para el medio ambiente de la biotecnología;

actividades de investigación conjuntas;

la mejora de la legislación acercándola a las normas comunitarias;

la cooperación a nivel regional, incluida la cooperación en el marco de la Agencia Europea del Medio Ambiente, y a nivel internacional;

el desarrollo de estrategias, especialmente respecto a los problemas globales y climáticos y también con vistas a conseguir un desarrollo sostenible;

estudios de impacto medioambiental.

Artículo 56. Transporte.

Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el ámbito del transporte.

Entre otras cosas, esta cooperación tendrá por objeto reestructurar y modernizar los sistemas y las redes de transporte en la República de Kirguistán y desarrollar y garantizar, cuando resulte apropiado, la compatibilidad de los sistemas de transporte para lograr un sistema de transporte más global.

La cooperación incluirá, entre otras cosas:

La modernización de la gestión y de las operaciones de transporte por carretera, de los ferrocarriles, los puertos y los aeropuertos;

la modernización y el desarrollo de las infraestructuras de ferrocarril, vías navegables, carreteras, puertos, aeropuertos y navegación aérea e incluirá la modernización de las principales rutas de interés común y las comunicaciones transeuropeas para las modalidades de transporte citadas;

la promoción y el desarrollo del transporte multimodal;

la promoción de la investigación común y de los programas de desarrollo;

la preparación del marco jurídico e institucional para el desarrollo y la aplicación de políticas, incluida la privatización del sector del transporte.

Artículo 57. Servicios postales y telecomunicaciones.

Dentro de sus competencias y atribuciones respectivas, las partes ampliarán e intensificarán la cooperación en las áreas siguientes:

La elaboración de políticas y directrices para el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de los servicios postales;

el establecimiento de principios de una política de tarifas y de comercialización de las telecomunicaciones y los servicios postales;

la transferencia de tecnologías y conocimientos, incluidos los sistemas europeos de normas técnicas y certificación;

el fomento del desarrollo de proyectos para las telecomunicaciones y los servicios postales así como para atraer las inversiones;

la mejora de la eficacia y de la calidad de la prestación de servicios de telecomunicación y postales mediante, entre otras cosas, la liberalización de las actividades de los subsectores;

la aplicación avanzada de las telecomunicaciones, especialmente en el ámbito de la transferencia electrónica de fondos;

la gestión de las redes de telecomunicaciones y su «optimización»;

una base de reglamentación adecuada para la prestación de servicios de telecomunicación y postales y para la utilización de un espectro de frecuencia de radio;

la formación en el ámbito de las telecomunicaciones y de los servicios postales para el funcionamiento en condiciones de mercado.

Artículo 58. Servicios financieros.

La cooperación tendrá por objeto, en particular, facilitar la participación de la República de Kirguistán en sistemas universalmente aceptados de pagos recíprocos. La asistencia técnica se centrará en:

El desarrollo de servicios bancarios y financieros, el desarrollo de un mercado común de recursos de créditos, la integración de la República de Kirguistán en un sistema universalmente aceptado de pagos recíprocos;

el desarrollo en la República de Kirguistán de un sistema y de una administración financiera, el intercambio de experiencia y la formación de personal en materia de finanzas públicas;

el desarrollo de servicios de seguros, que crearía, entre otras cosas, un marco favorable para la participación de las empresas comunitarias en la creación de empresas mixtas en el sector de los seguros en la República de Kirguistán, así como el desarrollo de seguros de créditos a la exportación.

Esta cooperación contribuirá especialmente a fomentar el desarrollo de relaciones entre la República de Kirguistán y los Estados miembros de la UE en el sector de los servicios financieros.

Artículo 59. Blanqueo de dinero.

1. Las Partes convienen en que es necesario esforzarse y cooperar para evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.

2. La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, incluida la «Financial Action Task Force» (FATF).

Artículo 60. Desarrollo regional.

1. Las Partes intensificarán su cooperación sobre desarrollo regional y ordenación del territorio.

2. Para ello, fomentarán el intercambio de información entre las autoridades nacionales, regionales y locales sobre la política regional y la ordenación del territorio así como los métodos para formular políticas regionales con especial hincapié en el desarrollo de las zonas menos favorecidas.

Fomentarán también los contactos directos entre las regiones respectivas y las organizaciones públicas responsables de la planificación del desarrollo regional con objeto, entre otras cosas, de intercambiar métodos y formas de fomentar el desarrollo regional.

Artículo 61. Cooperación en materia social.

1. Respecto a la salud y la seguridad, las Partes desarrollarán la cooperación entre ellas con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.

La cooperación incluirá especialmente:

Enseñanza y formación sobre temas de salud y seguridad con especial atención a los sectores de actividad de alto riesgo;

desarrollo y promoción de medidas preventivas para luchar contra las enfermedades profesionales y otras enfermedades relacionadas con el trabajo;

prevención de riesgos de accidentes importantes y gestión de las sustancias químicas tóxicas;

investigación para desarrollar la base de conocimientos relativos al entorno laboral y a la salud y seguridad de los trabajadores.

2. Con respecto al empleo, la cooperación incluirá, especialmente, asistencia técnica para:

La optimización del mercado de trabajo;

la modernización de los servicios de empleo y de orientación al empleo;

la planificación y la gestión de programas de reestructuración;

el fomento del desarrollo del empleo local;

el intercambio de información sobre los programas relativos al empleo flexible, entre otros los que fomenten el empleo por cuenta propia y el espíritu de empresa.

3. Las Partes prestarán especial atención a la cooperación en el ámbito de la protección social que incluirá, entre otras cosas, una cooperación en la planificación y la aplicación de las reformas de protección social en la República de Kirguistán.

Estas reformas tendrán por objeto desarrollar en la República de Kirguistán métodos de protección propios de las economías de mercado e incluirá todas las formas de protección social.

Artículo 62. Turismo.

Las partes aumentarán y desarrollarán la cooperación entre ellas, lo que incluirá:

Facilitar la actividad del turismo;

cooperar entre organismos de turismo oficiales;

incrementar las corrientes de información;

transferir conocimientos especializados («know-how»);

estudiar las oportunidades de medidas conjuntas;

medidas de formación para el desarrollo del turismo.

Artículo 63. Pequeñas y medianas empresas.

1. Las partes tratarán de desarrollar y fortalecer las pequeñas y medianas empresas y sus asociaciones, así como la cooperación entre las PME de la Comunidad y de la República de Kirguistán.

2. La cooperación incluirá una asistencia técnica, especialmente en las áreas siguientes:

Desarrollo de un marco legislativo para las PME;

desarrollo de una infraestructura adecuada (un organismo de apoyo a las PME, comunicaciones, asistencia para la creación de un fondo para las PME);

creación de parques tecnológicos.

Artículo 64. Información y comunicación.

Las Partes apoyarán el desarrollo de métodos modernos de gestión de la información, incluidos los medios de comunicación, y fomentarán el intercambio efectivo de información entre las Partes. Se dará prioridad a programas destinados a suministrar al gran público información básica sobre la Comunidad y la República de Kirguistán, que incluya, en la medida de lo posible, el acceso a las bases de datos, respetando plenamente los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 65. Protección al consumidor.

Las partes establecerán una estrecha cooperación destinada a lograr la compatibilidad entre sus sistemas de protección al consumidor. Está cooperación podrá incluir el intercambio de información sobre trabajos legislativos, la creación de sistemas permanentes de información mutua sobre productos peligrosos, la mejora de la información que se proporciona al consumidor especialmente sobre precios, características de los productos y servicios ofrecidos, el desarrollo de intercambios entre los representantes de los intereses de los consumidores, el incremento de la compatibilidad de las políticas de protección del consumidor y la organización de seminarios y períodos de formación.

Artículo 66. Aduanas.

1. El objeto de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que se contempla adoptar en relación con el comercio y las prácticas comerciales leales y lograr la aproximación del sistema aduanero de la República de Kirguistán al de la Comunidad.

2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

El intercambio de información;

la mejora de los métodos de trabajo;

la introducción de la nomenclatura combinada y del documento administrativo único;

la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de la República de Kirguistán;

la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de mercancías;

la asistencia para la introducción de sistemas aduaneros de información modernos;

la organización de seminarios y de periodos de formación.

Se facilitará asistencia técnica cuando sea necesario.

3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo y especialmente en su artículo 70, la asistencia mutua entre autoridades administrativas en asuntos de aduanas de las Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo del presente Acuerdo.

Artículo 67. Cooperación estadística.

En este campo, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico eficiente que proporcione las estadísticas fiables que se necesitan para apoyar y supervisar el proceso de reforma económica y contribuir al desarrollo de la empresa privada en la República de Kirguistán.

Las partes cooperarán, en particular, en los siguientes ámbitos:

Adaptación del sistema estadístico de la República de Kirguistán a la clasificación, los métodos y las normas internacionales;

intercambio de información estadística;

suministro de la información estadística sobre macro y microeconomía necesaria para aplicar y gestionar las reformas económicas.

La Comunidad contribuirá a estas medidas prestando asistencia técnica a la República de Kirguistán.

Artículo 68. Economía.

Las partes facilitarán el proceso de reforma económica y la coordinación de las políticas económicas con una cooperación destinada a mejorar la comprensión de los mecanismos fundamentales de sus respectivas economías y la elaboración y aplicación de la política económica de las economías de mercado. A tal fin, las partes intercambiarán información sobre los resultados y las perspectivas macroeconómicas.

La Comunidad proporcionará asistencia técnica para:

Asistir a la República de Kirguistán en el proceso de reforma económica proporcionándole asesoramiento de expertos y asistencia técnica;

fomentar la cooperación entre economistas para acelerar la transferencia de conocimientos especializados con el fin de formular políticas económicas y garantizar una amplia difusión de los resultados de la investigación relativa a las políticas.

Artículo 69. Drogas.

Dentro del marco de sus atribuciones y competencias respectivas, las partes cooperarán para incrementar la eficacia y la eficiencia de las políticas y medidas destinadas a luchar contra la producción, el suministro y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y para prevenir el desvío de los precursores químicos, y también contribuir a la prevención y la reducción de la demanda de drogas. En este campo, la cooperación se basará en consultas y una estrecha coordinación entre las partes por lo que respecta a los objetivos y medidas de los distintos ámbitos relacionados con la droga.

TÍTULO VII
Cooperación cultural
Artículo 70.

Las partes se comprometen a promover, animar y facilitar la cooperación cultural. Cuando resulte apropiado, los programas de cooperación cultural de la Comunidad, o los de uno o más Estados miembros, podrán ser objeto de cooperación y dar lugar a otras actividades de interés mutuo.

TÍTULO VIII
Cooperación financiera en el ámbito de la asistencia técnica
Artículo 71.

Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, y de conformidad con los artículos 72, 73 y 74, la República de Kirguistán recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal mediante asistencia técnica en forma de subvenciones para acelerar la transformación económica de la República de Kirguistán.

Artículo 72.

Esta asistencia financiera estará incluida en el marco de TACIS previsto en el Reglamento del Consejo pertinente de la Comunidad.

Artículo 73.

Los objetivos y las áreas de la asistencia financiera de la Comunidad se trazarán en un programa indicativo que refleje las prioridades establecidas que se acordarán entre las dos partes, teniendo en cuenta las necesidades de la República de Kirguistán, sus capacidades de absorción sectorial y los avances que se vayan haciendo en la reforma. Las partes informarán al respecto al Consejo de Cooperación.

Artículo 74.

Para que se puedan utilizar de la mejor manera posible los recursos disponibles, las partes garantizarán que las contribuciones de asistencia técnica se llevan a cabo en estrecha coordinación con las de otras fuentes tales como los Estados miembros, otros países y las organizaciones internacionales tales como el Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

TÍTULO IX
Disposiciones institucionales, generales y finales
Artículo 75.

Se crea un Consejo de Cooperación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al año. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo con objeto de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. El Consejo de Cooperación podrá también hacer las recomendaciones apropiadas, por acuerdo entre las dos Partes.

Artículo 76.

1. El Consejo de Cooperación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y miembros del Gobierno de la República de Kirguistán, por otra.

2. El Consejo de Cooperación elaborará su Reglamento interno.

3. Ejercerán la Presidencia del Consejo de Cooperación, por rotación, un representante de la Comunidad y un miembro del Gobierno de la República de Kirguistán.

Artículo 77.

1. El Consejo de Cooperación contará, para el cumplimiento de sus obligaciones, con la asistencia de un Comité de Cooperación formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y representantes del Gobierno de la República de Kirguistán, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios. La Presidencia del Comité de Cooperación la ejercerán, por rotación, la Comunidad y la República de Kirguistán.

En su Reglamento interno, el Consejo de Cooperación determinará las obligaciones del Comité de Cooperación, entre las cuales estará la preparación de reuniones del Consejo de Cooperación y el modo de funcionamiento del Comité.

2. El Consejo de Cooperación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de Cooperación, el cual garantizará la continuidad entre las reuniones del Consejo de Cooperación.

Artículo 78.

El Consejo de Cooperación podrá decidir sobre la creación de cualquier otro comité u organismo que pueda asistirle en el cumplimiento de sus funciones y determinará la composición y las obligaciones de tal comité u organismo y su funcionamiento.

Artículo 79.

Cuando se examine cualquier cuestión que surja dentro del marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo del GATT, el Consejo de Cooperación tendrá en cuenta en la mayor medida posible la interpretación que generalmente se dé al artículo del GATT de que se trate por las Partes Contratantes en el GATT.

Artículo 80.

Se crea una Comisión Parlamentaria de Cooperación.

Ésta será un foro en el que se reúnan los miembros del Parlamento de la República de Kirguistán y del Parlamento Europeo para intercambiar opiniones. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

Artículo 81.

1. La Comisión Parlamentaria de Cooperación estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento de la República de Kirguistán, por otra.

2. La Comisión Parlamentaria de Cooperación elaborará su Reglamento interno.

3. La Comisión Parlamentaria de Cooperación estará presidida, por rotación, una vez por el Parlamento Europeo y otra por el Parlamento de la República de Kirguistán, de conformidad con las disposiciones que se adopten en Reglamento interno.

Artículo 82.

La Comisión Parlamentaria de Cooperación podrá solicitar la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo al Consejo de Cooperación, el cual deberá proporcionar a la Comisión la información solicitada.

Se informará a la Comisión Parlamentaria de Cooperación sobre las decisiones del Consejo de Cooperación.

La Comisión Parlamentaria de Cooperación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Cooperación.

Artículo 83.

1. Dentro del ámbito de este Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. Dentro de sus respectivas competencias y atribuciones, las Partes:

Fomentarán los procedimientos de arbitraje para la resolución de controversias derivadas de transacciones comerciales y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de la República de Kirguistán;

aceptarán que, siempre que una controversia se someta a un arbitraje, cada Parte en el litigio podrá, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes disponen lo contrario, elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de éste, y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado;

recomendarán a sus agentes económicos que elijan de mutuo acuerdo la legislación aplicable a sus contratos;

instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Artículo 84.

Nada de lo dispuesto en el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes Contratantes adopte medidas:

a) Que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;

d) que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.

Artículo 85.

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

Las medidas que aplique la República de Kirguistán respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades;

las medidas que aplique la Comunidad respecto a la República de Kirguistán no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales kirguís o sus empresas o sociedades.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes Contratantes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no están en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.

Artículo 86.

1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Consejo de Cooperación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de Cooperación podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.

3. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2 de este artículo, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.

El Consejo de Cooperación nombrará un tercer árbitro.

Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría en la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.

Artículo 87.

Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

Las disposiciones del presente artículo no afectarán en ningún caso a lo dispuesto en los artículos 13, 86 y 92 y se entenderán sin perjuicio de estos artículos.

Artículo 88.

El trato otorgado a la República de Kirguistán en virtud del presente Acuerdo no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.

Artículo 89.

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la República de Kirguistán, por una parte, y la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por otra.

Artículo 90.

En la medida en que los asuntos que cubre el presente Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta Europea de la Energía y sus Protocolos, dicho Tratado y Protocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en los mismos.

Artículo 91.

El presente Acuerdo se celebra por un periodo inicial de diez años, tras los cuales el Acuerdo se renovará automáticamente año tras año siempre que ninguna de las Partes notifique a la otra Parte por escrito la denuncia del Acuerdo seis meses antes de su expiración.

Artículo 92.

1. Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo. Velarán porque se alcancen los objetivos fijados en el Acuerdo.

2. En caso de que una Parte considere que la otra Parte ha incumplido una obligación prevista en el Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará al Consejo de Cooperación toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar esas medidas, habrá que dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Cooperación si así lo solicita la otra Parte.

Artículo 93.

Los anexos I y II y el Protocolo formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 94.

En tanto no se hayan establecido derechos equivalentes para los individuos y los agentes económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos que les están garantizados mediante acuerdos existentes vinculantes para uno o más Estados miembros, por una parte, y la República de Kirguistán, por otra, salvo en áreas correspondientes a la competencia de la Comunidad y sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros que resulten del presente Acuerdo en áreas que sean de su competencia.

Artículo 95.

El presente Acuerdo se aplicará en los territorios donde sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones previstas en dichos Tratados, por una parte, y en el territorio de la República de Kirguistán, por otra.

Artículo 96.

El depositario del presente Acuerdo será el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 97.

El presente Acuerdo, cuyas versiones en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, kirguís y rusa, dan fe, será depositado en poder del Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 98.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la Unión Europea el término de los procedimientos contemplados en el párrafo primero.

En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá, en lo que se refiere a la República de Kirguistán, al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.

Artículo 99.

En caso de que, antes de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, se apliquen en 1994 las disposiciones de determinadas partes del presente Acuerdo, mediante un Acuerdo Interino entre la Comunidad y la República de Kirguistán, las Partes Contratantes convienen en que, en tales circunstancias se entenderá por «fecha de entrada en vigor del Acuerdo» la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Interino.

Lista de documentos anejos

Anexo I: Lista indicativa de las ventajas concedidas por la República de Kirguistán a los Estados Independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 8.

Anexo II: Convenios sobre Propiedad Intelectual, Industrial y Comercial contemplados en el artículo 43.

Protocolo sobre asistencia mutua en materia de aduanas.

ANEXO I
Lista indicativa de ventajas concedidas por la República de Kirguistán a los Estados Independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 8

1. Todos los Estados Independientes:

No se aplican derechos de importación, con excepción de los productos del alcohol y del tabaco.

No se aplican derechos de exportación por lo que respecta a las mercancías suministradas con arreglo a acuerdos de compensación o interestatales en los volúmenes fijados en esos acuerdos.

No se aplicará IVA a la exportación o a la importación.

No se aplicará impuesto especial a la exportación.

2. Todos los Estados Independientes que no utilizan una moneda nacional:

Los pagos podrán hacerse en rublos.

Todos los Estados Independientes:

Sistema especial de operaciones no comerciales, incluidos los pagos resultantes de esas operaciones.

3. Todos los Estados Independientes:

Sistema especial de pagos corrientes.

4. Todos los Estados Independientes:

Condiciones especiales de tránsito.

5. Todos los Estados Independientes:

Condiciones especiales de procedimientos aduaneros.

ANEXO II
Convenios de Propiedad Intelectual, Industrial y Comercial contemplados en el artículo 43

1. El apartado 2 del artículo 43 se refiere a los siguientes convenios multilaterales:

Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971);

Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);

Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid, 1989);

Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977; revisado en 1979);

Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980);

Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).

2. El Consejo de Cooperación podrá recomendar que el apartado 2 del artículo 43 se aplique a otros convenios multilaterales. En caso de que surgieran problemas en el área de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afectaran a las condiciones comerciales, se iniciarán con urgencia consultas, a petición de cualquiera de las Partes, con vistas a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.

3. Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:

Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1976, y modificada en 1979);

Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1976, y modificada en 1979);

Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).

4. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Kirguistán concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualquier país tercero en virtud de acuerdos bilaterales.

5. Las disposiciones del apartado 4 no se aplicarán a las ventajas concedidas por la República de Kirguistán a cualquier tercer país sobre una base efectiva recíproca o a las ventajas concedidas por la República de Kirguistán a cualquier otro país de la antigua Unión Soviética.

PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA MUTUA ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN CUESTIONES ADUANERAS

Artículo 1. Definiciones.

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «Legislación aduanera»: Las disposiciones aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas Partes;

b) «derechos de aduana»: El conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de las Partes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limita al coste aproximado de los servicios prestados;

c) «autoridad solicitante»: Una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) «autoridad requerida»: Una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

e) «infracción»: Toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplica correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.

Artículo 3. Asistencia previa solicitud.

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:

a) Las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

b) los lugares donde se hayan almacenado mercancías de suerte que existan motivos razonables para suponer que puedan constituir suministros para operaciones contrarias a la legislación de la otra Parte;

c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;

d) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4. Asistencia espontánea.

Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de su legislación, sus reglamentos y demás instrumentos jurídicos, sin previa solicitud, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

Operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes;

los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;

las mercancías de las que se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera.

Artículo 5. Entrega/Notificación.

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para

entregar cualquier documento;

notificar cualquier decisión;

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 6. Contenido y forma de las solicitudes de asistencia.

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:

a) La autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación, las normas y demás elementos jurídicos implicados;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las averiguaciones ya hechas, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4. Si una solicitud no reúne los requisitos de forma, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7. Tramitación de las solicitudes.

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.

2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8. Forma en que se deberá comunicar la información.

1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.

2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.

Artículo 9. Excepciones a la obligación de prestar asistencia.

1. Las Partes Contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:

a) Pudiera perjudicar su soberanía, su orden público, su seguridad u otros intereses esenciales; o

b) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana; o

c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud.

Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10. Obligación de respetar el secreto.

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. No se comunicarán datos nominales cuando existan razones fundadas para creer que la transferencia o utilización de los datos transmitidos iría en contra de los principios jurídicos básicos de una de las Partes y, especialmente, en el caso de que la persona de que se trate fuera a resultar excesivamente perjudicada.

Previa petición, la Parte receptora comunicará a la Parte suministradora la utilización que se da a la información facilitada y los resultados obtenidos.

3. Los datos nominales sólo podrán ser transmitidos a las autoridades aduaneras y, en caso de que sea necesario en el marco de un procedimiento judicial, al Ministerio Fiscal y a las autoridades judiciales. Otras personas o autoridades sólo podrán obtener dicha información en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministradoras.

4. La Parte suministradora comprobará la veracidad de la información que se ha de comunicar. En el caso de que se constate que la información facilitada no era exacta o debía ser suprimida, se deberá comunicar este extremo sin demora a la Parte receptora. Esta última estará obligada a corregirla o eliminarla.

5. Sin perjuicio de los casos en que prevalezca el interés general, la persona de que se trate podrá obtener, previa solicitud, información sobre los datos registrados y la razón de su almacenamiento.

Artículo 11. Utilización de la información.

1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.

3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y actuaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 12. Expertos y testigos.

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

Artículo 13. Gastos de asistencia.

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de las administraciones públicas.

Artículo 14. Aplicación.

1. La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de Kirguistán y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 15. Complementariedad.

1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre uno o varios Estados miembros de la Unión Europea y la República de Kirguistán. Tampoco excluirá que se preste una cooperación aduanera más importante en virtud de dichos acuerdos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera que pueda presentar interés para la Comunidad.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

El Reino de Bélgica,

el Reino de Dinamarca,

la República Federal de Alemania,

la República Helénica,

el Reino de España,

la República Francesa,

Irlanda,

la República Italiana,

el Gran Ducado de Luxemburgo,

el Reino de los Países Bajos,

la República Portuguesa,

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y de

la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en adelante denominadas «Comunidad»,

por una parte, y

los Plenipotenciarios de la República de Kirguistán,

por otra,

reunidos en ................. del año 1994, para la firma del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kirguistán, por otra, en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Colaboración y Cooperación», han adoptado los siguientes textos:

El Acuerdo, incluyendo sus anexos y el Protocolo sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en cuestiones aduaneras.

Los Plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y el Plenipotenciario de Kirguistán han adoptado los textos de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación anejas a la presente Acta Final:

Declaración conjunta relativa al artículo 23 del Acuerdo;

Declaración conjunta relativa a la noción de «control» de la letra b) del artículo 25 y el artículo 37 del Acuerdo;

Declaración conjunta relativa al artículo 43 del Acuerdo;

Declaración conjunta relativa al artículo 92 del Acuerdo.

Los Plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad así como los Plenipotenciarios de la República de Kirguistán han tomado nota también de la Declaración del Gobierno Francés, aneja a la presente Acta sobre los Países y Territorios de Ultramar.

Declaración conjunta relativa al artículo 23

Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 38 y 41, las Partes acuerdan que los términos «de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones» mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 23 significan que cada una de las Partes podrá regular la creación y el funcionamiento de empresas en su territorio, siempre que esos reglamentos no creen para el establecimiento y el funcionamiento de las empresas de la otra Parte ninguna reserva nueva que tenga como consecuencia un trato menos favorable que el acordado a sus propias empresas o a empresas o sucursales o filiales de cualquier país tercero.

Declaración conjunta relativa a la noción de «control» de la letra b) del artículo 25 y del artículo 37

1. Las Partes confirman su mutuo entendimiento de que la cuestión del control dependerá de las circunstancias objetivas de cada caso particular.

2. Se considerará, por ejemplo, que una empresa está «controlada» por otra empresa y que, por lo tanto, es una filial de esa empresa siempre que:

La otra empresa posea de manera directa o indirecta una mayoría de los derechos de voto, o

la otra empresa tenga derecho a nombrar o cesar a una mayoría del órgano de administración, del órgano gestor o del organismo supervisor y sea al mismo tiempo accionista o miembro de la filial.

3. Ambas Partes consideran que los criterios expuestos en el apartado 2 no son exhaustivos.

Declaración conjunta relativa al artículo 43

Las Partes acuerdan que, para los fines del presente Acuerdo, se incluirá en la propiedad intelectual, industrial y comercial, especialmente, los derechos de autor, entre otros los derechos de autor en programas informáticos y derechos conexos, los derechos relativos a las patentes, los diseños industriales, las indicaciones geográficas, entre otras las denominaciones de origen, las marcas comerciales y de servicios, las topografías de circuitos integrados así como la protección contra la competencia desleal tal como se indica en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de la información no divulgada sobre conocimientos específicos («know-how»).

Declaración conjunta relativa al artículo 92

Las Partes acuerdan que, para los efectos de su interpretación correcta y su aplicación práctica, por «casos de especial urgencia» incluidos en el artículo 92 del Acuerdo se entenderá casos de violación material del Acuerdo por una de las Partes. Una violación material del Acuerdo consistirá en:

a) Un rechazo del Acuerdo no sancionado por las normas generales del Derecho Internacional, o

b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo enunciados en el artículo 2.

Declaración del Gobierno Francés

La República Francesa hace constar que el Acuerdo de Colaboración y Cooperación con la República de Kirguistán no se aplicará en los Países y Territorios de Ultramar asociados a la Comunidad Europea en virtud de lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Estados Parte

Países Fecha de notificación
Alemania. 12-5-1997
Austria. 26-9-1996
Bélgica. 22-6-1998
Dinamarca. 8-7-1996
España. 30-1-1996
Finlandia. 9-7-1996
Francia. 7-3-1997
Grecia. 10-6-1997
Irlanda. 24-5-1996
Italia. 01-7-1997
Luxemburgo. 12-12-1997
Países Bajos. 30-10-1997
Portugal. 11-11-1998
Reino Unido. 14-6-1996
Suecia. 17-7-1996
CE. 30-3-1999
CECA. 20-5-1999
CEEA. 20-5-1999
Kirguistán. 17-2-1998

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 1999 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 98.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de julio de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/02/1995
  • Fecha de publicación: 10/08/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1999
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de julio de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre la adhesión de Croacia: Protocolo de 6 de febrero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5615).
Referencias anteriores
  • CITA Acuerdo de 18 de diciembre de 1989, publicado por Decisión 90/116/CEE, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-1990-80216).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidades Europeas
  • Cooperación científica
  • Cooperación económica
  • Cooperación social
  • Kirguistan

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid