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Documento BOE-A-2000-15176

Acuerdo Marco de Cooperación destinado a preparar, como objetivo final, una asociación de carácter político y económico entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, hecho en Florencia el 21 de junio de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 2000, páginas 28576 a 28591 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-15176
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/06/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN DESTINADO A PREPARAR, COMO OBJETIVO FINAL, UNA ASOCIACIÓN DE CARÁCTER POLÍTICO Y ECONÓMICO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE CHILE, POR OTRA PARTE

El Reino de Bélgica, El Reino de Dinamarca, La República Federal de Alemania, La República Helénica, El Reino de España, La República Francesa, Irlanda, La República Italiana, El Gran Ducado de Luxemburgo, El Reino de los Países Bajos, La República de Austria, La República Portuguesa, La República de Finlandia, El Reino de Suecia, El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados "Estados miembros de la Comunidad Europea", La Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada "Comunidad", Por una parte, y La República de Chile, en lo sucesivo denominada "Chile", Por otra parte,

Considerando el patrimonio cultural común y los estrechos vínculos históricos, políticos y económicos que les unen ; Considerando la contribución esencial al fortalecimiento del conjunto de estos vínculos aportada por el Acuerdo Marco de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chile firmado el 20 de diciembre de 1990 ; Considerando su adhesión plena y completa al respeto de los principios democráticos y de los derechos

humanos fundamentales tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; Considerando la vinculación de las dos Partes a los valores y los principios enunciados en la Declaración final de la Conferencia mundial para el desarrollo social celebrada en Copenhague en marzo de 1995 ; Habida cuenta de la preocupación de las dos Partes en garantizar un desarrollo sustentable, considerando al mismo tiempo la necesidad de preservar y proteger el medio ambiente ; Considerando su adhesión a la economía de mercado y reafirmando su voluntad por mantener y reforzar las reglas de un comercio internacional libre de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y subrayando, en particular, la importancia de un regionalismo abierto ; Considerando el interés mutuo de las dos Partes en el establecimiento de nuevos vínculos contractuales con el fin de establecer una cooperación reforzada y ampliada, intensificar y diversificar los intercambios y aumentar los flujos de inversión ; Considerando la voluntad política que tienen las dos Partes en establecer, como objetivo final, una asociación de carácter político y económico entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y Chile, fundada en una cooperación política profunda, en una liberalización progresiva y recíproca de todos los intercambios, teniendo en cuenta la sensibilidad de determinados productos y de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio, y basada, en fin, en el fomento de las inversiones y la profundización de la cooperación ; Teniendo en cuenta los términos de la declaración conjunta sobre el diálogo político en la cual las dos Partes acordaron iniciar un diálogo político fortalecido destinado a garantizar una concertación más estrecha en los temas de interés común, con el fin de basar sus relaciones en esta perspectiva a largo plazo ; Han decidido celebrar el presente Acuerdo:

TÍTULO I

Naturaleza y ámbito de aplicación

Artículo 1. Fundamento del Acuerdo.

El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

Artículo 2. Objetivos y ámbito de aplicación.

1. El presente Acuerdo tiene por objetivos el fortalecimiento de las relaciones existentes entre las Partes, sobre la base de los principios de reciprocidad y de intereses comunes, especialmente mediante la preparación de la liberalización progresiva y recíproca de todos los intercambios, con el fin de sentar las bases de un proceso destinado a establecer, en el futuro, una asociación de carácter político y económico entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y Chile, de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y teniendo en cuenta la sensibilidad de determinados productos.

2. Con el fin de alcanzar estos objetivos, el presente Acuerdo incluye los ámbitos del diálogo político, del comercio, de la economía y de la cooperación, así como otros sectores de interés común, con el objetivo de intensificar las relaciones entre las Partes y entre sus respectivas instituciones.

TÍTULO II

Diálogo político

Artículo 3.

1. Las Partes acuerdan iniciar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común. Este diálogo se desarrollará según los términos recogidos en la declaración conjunta que forma parte integrante del presente Acuerdo.

2. En lo que respecta al diálogo ministerial previsto en la declaración conjunta, éste se desarrollará en el seno del Consejo Conjunto creado por el artículo 33 del presente Acuerdo, o en otras instancias del mismo nivel, en donde se decidirá de común acuerdo.

TÍTULO III

Ámbito comercial: Cooperación comercial y preparación de la liberalización comercial

Artículo 4. Objetivos.

Las Partes se comprometen a fortalecer sus relaciones con el fin de fomentar el crecimiento y la diversificación de sus intercambios comerciales, preparar la liberalización progresiva y recíproca de estos intercambios y generar las condiciones favorables a la creación, en el futuro, de una asociación política y económica, ateniéndose a las normas de la OMC y que tenga en cuenta la sensibilidad de algunos productos.

Artículo 5. Diálogo económico y comercial.

1. Las Partes se comprometen a mantener un diálogo económico y comercial con carácter periódico en el marco institucional previsto en el Título VII, con el fin de lograr sus objetivos comerciales y preparar los trabajos destinados a establecer en el futuro la liberalización de los intercambios.

2. Las Partes determinarán de común acuerdo los ámbitos de la cooperación comercial, sin excluir ningún sector.

3. Esta cooperación abarcará principalmente los siguientes aspectos:

a) El acceso al mercado y la liberalización comercial, el estudio y previsión de las perspectivas para la aplicación de la liberalización comercial recíproca, en especial el calendario y estructura de las negociaciones y períodos transitorios ; b) Las barreras arancelarias y no arancelarias, las restricciones cuantitativas a las importaciones y a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente:

análisis, estudios y gestión, incluidos los contingentes, normas administrativas del comercio exterior, derechos antidumping, cláusulas de salvaguardia, normas técnicas, normas sanitarias y fitosanitarias, reconocimiento mutuo de los sistemas de certificación ; c) La estructura arancelaria de las Partes ; d) La compatibilidad de la liberalización de los intercambios con las normas de la OMC ; e) La identificación de posibles reducciones arancelarias y la eliminación de las medidas para-arancelarias ; f) La determinación de los productos sensibles y de los productos prioritarios para las Partes ; g) La cooperación y el intercambio de información en materia de servicios, en el marco de las respectivas competencias de las Partes, especialmente en el sector del transporte, los seguros y los servicios financieros ;

h) El control de las prácticas restrictivas de la competencia ; i) Las normas de origen, que promuevan la utilización de insumos regionales con vistas a estimular la integración.

Artículo 6. Cooperación en materia de normalización, acreditación, certificación, metrología y evaluación de conformidad.

Las Partes acuerdan cooperar en materia de normalización, acreditación, certificación, metrología y evaluación de conformidad.

Esta cooperación se concretará fundamentalmente en:

a) El suministro a Chile de programas de asistencia técnica en materia de normalización, acreditación, certificación y metrología para desarrollar, en estas áreas, un sistema y estructuras compatibles:

Con las normas internacionales ; Con los requisitos esenciales destinados a proteger la seguridad y la salud de las personas, procurar la conservación de las plantas y animales, proteger a los consumidores así como preservar el medio ambiente.

b) Una cooperación que tendrá por objetivo facilitar, cuando el nivel técnico de los sectores correspondientes lo permita, la negociación de un acuerdo marco de reconocimiento mutuo.

c) Una cooperación en materia de normas técnicas para facilitar el acceso a los mercados.

Artículo 7. Cooperación en materia aduanera.

1. Las Partes, respetando sus respectivas competencias, favorecerán la cooperación aduanera con el fin de mejorar y consolidar el marco jurídico de sus relaciones comerciales.

La cooperación aduanera tiene también por objeto reforzar las estructuras aduaneras de las Partes y mejorar su funcionamiento en el marco de la cooperación interinstitucional.

2. La cooperación aduanera podrá concretarse, en particular, mediante:

a) Intercambios de información, teniendo en cuenta la protección de los datos personales ; b) La puesta a punto de nuevas técnicas de formación y Ja coordinación de las acciones en las organizaciones internacionales competentes en la materia ; c) Intercambios de funcionarios y de mandos superiores de las administraciones aduanera y fiscal ; d) La simplificación de los procedimientos aduaneros ; e) La asistencia técnica.

3. Las Partes afirman su interés en considerar en el futuro, en el marco institucional previsto en el presente Acuerdo, la celebración de un protocolo de asistencia mutua aduanera.

Artículo 8. Importación temporal de mercancías.

Las Partes se comprometen a tener en cuenta la exoneración de derechos e impuestos a la importación temporal en su territorio de las mercancías que han sido objeto de convenios internacionales en esa materia.

Artículo 9. Cooperación en materia de estadísticas.

Las Partes acuerdan promover un acercamiento de los métodos empleados en el sector estadístico, para utilizar, sobre bases recíprocamente reconocidas, los datos estadísticos relativos a los intercambios de bienes y de servicios y, en general, en todos los sectores que puedan ser objeto de un tratamiento estadístico.

Artículo 10. Cooperación en materia de propiedad intelectual.

1. Las Partes acuerdan cooperar en materia de propiedad intelectual con el fin de fomentar los intercambios comerciales de bienes y servicios, las inversiones, las transferencias de tecnologías, la difusión de información, las actividades culturales y creativas así como las actividades económicas relacionadas con ellas.

2. A efectos del presente artículo, la propiedad intelectual incluye en particular los derechos de autor -incluidos los derechos de autor de los programas de ordenador y compilaciones de datos- y los derechos conexos, las marcas de comercio o de servicio, las indicaciones geográficas -incluidas las denominaciones de origen-, los diseños y modelos industriales, las patentes, las topografías de circuitos integrados, la protección de la información confidencial y la protección contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la protección de la propiedad industrial.

3. Las Partes acuerdan garantizar, en el marco de sus leyes, reglamentos y políticas respectivas, una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual de acuerdo con las normas internacionales más elevadas, exigidas en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (TRIPS) concluido en el marco de la OMC y, de ser necesario, considerar su reforzamiento, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo sobre protección y reconocimiento recíproco de indicaciones geográficas y denominaciones de origen.

4. La cooperación en este sector podrá incluir la asistencia técnica a través de la realización de programas y proyectos conjuntos.

5. En caso de disputas comerciales relacionadas con la protección de la propiedad intelectual, las Partes podrán celebrar consultas, con el objeto de resolver cualquier duda o dificultad en relación a la aplicación de sus respectivas normas de protección de los derechos de propiedad intelectual.

6. En las investigaciones y demás actividades científicas conjuntas, emprendidas en las áreas de ciencia y tecnología, las Partes acordarán los criterios de atribución de los derechos de propiedad intelectual aplicables a sus resultados.

Artículo 11. Cooperación en materia de contratación pública.

1. Las Partes acuerdan cooperar para asegurar, sobre la base de la reciprocidad, procedimientos abiertos, no discriminatorios y transparentes de sus respectivas contrataciones gubernamentales y de las contrataciones de entidades del sector de los servicios públicos, a nivel central, federal, regional, provincial y local.

2. Con el fin de lograr este objetivo, las Partes acuerdan examinar la posibilidad de celebrar un acuerdo sobre el acceso a la contratación en estos sectores, generando condiciones transparentes, justas y sujetas a mecanismos claros de impugnación.

3. La cooperación de las Partes en este sector tendrá también por objeto la asistencia técnica en materias relacionadas con el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP).

4. Las Partes consideran la posibilidad de celebrar consultas anuales en este sector.

TÍTULO IV

Cooperación económica

Artículo 12. Objetivos.

1. Habida cuenta de los resultados positivos alcanzados por el Acuerdo Marco de Cooperación entre la Comunidad y Chile de diciembre de 1990, las dos Partes se comprometen, en el presente Acuerdo, a fortalecer y ampliar el conjunto de su cooperación económica estimulando la sinergia productiva, creando nuevas oportunidades y fomentando su competitividad económica.

2. La cooperación económica entre las Partes se situará sobre una base lo más amplia posible, sin excluir a priori ningún sector, habida cuenta de las respectivas prioridades de las Partes, su interés mutuo y sus competencias propias.

3. Las Partes prestarán atención prioritaria a la cooperación que favorezca la creación de vínculos y redes económicas y sociales entre las empresas en áreas tales como el comercio, las inversiones, las tecnologías, los sistemas de información o la comunicación.

4. En el marco de esta cooperación, las Partes fomentarán el intercambio de información que permita asegurar un seguimiento regular de la evolución de sus políticas y equilibrios macroeconómicos y el funcionamiento eficiente del mercado.

5. Las Partes se comprometen, en particular, habida cuenta del grado de liberalización alcanzado por Chile en el sector de los servicios, las inversiones y la cooperación científica, tecnológica e industrial y agrícola, a llevar a cabo un esfuerzo especial para la ampliación y el fortalecimiento de su cooperación en estos ámbitos.

6. Las Partes tendrán en cuenta la conservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos en las medidas de cooperación económica que emprendan.

7. El desarrollo social y, en particular, el fomento de los derechos sociales fundamentales inspirarán las acciones y las medidas que apoyan las Partes en este ámbito.

Artículo 13. Cooperación industrial y empresarial.

1. Las Partes apoyan la cooperación industrial y empresarial con el fin de crear un marco propicio al desarrollo económico que tenga en cuenta sus intereses mutuos.

2. Esta cooperación se dirigirá, en particular a:

a) incrementar los flujos de intercambios comerciales, inversiones, proyectos de cooperación industrial y transferencia de tecnología ; b) Apoyar la modernización y la diversificación industrial ; c) Identificar y eliminar obstáculos a la cooperación industrial entre las Partes mediante medidas que fomenten el respeto de las leyes de la competencia y promuevan su adecuación a las necesidades del mercado, teniendo en cuenta la participación y la concertación entre los operadores ; d) Dinamizar la cooperación entre agentes económicos de ambas Partes, especialmente las pequeñas y medianas empresas (PYME) ; e) Favorecer la innovación industrial a través del desarrollo de un enfoque integrado y descentralizado de la cooperación entre los operadores de las dos Partes ; f) Mantener la coherencia del conjunto de las acciones que puedan ejercer influencia positiva en la cooperación entre las empresas de las dos Partes.

3. En el marco de un enfoque dinámico, integrado y descentralizado, esta cooperación se efectuará fundamentalmente por medio de las siguientes acciones:

a) La intensificación de los contactos organizados entre empresas, en particular las PYME, y operadores de las dos Partes, que permitirán identificar y explotar los intereses mutuos entre los empresarios, con el fin de aumentar los flujos de intercambios, las inversiones y los proyectos de cooperación industrial y empresarial en general, en especial a través de la promoción de empresas conjuntas (joint ventures) ; b) La promoción de las iniciativas y los proyectos de cooperación identificados a través del fortalecimiento del diálogo entre redes de operadores chilenos y europeos ; c) El desarrollo de las iniciativas complementarias a la cooperación entre empresas, en particular las relacionadas con las políticas de calidad industrial de las empresas y la innovación industrial, la formación y la investigación aplicadas y el desarrollo y la transferencia tecnológicos.

Artículo 14. Cooperación en el sector de los servicios.

1. Las Partes reconocen la importancia creciente de los servicios en el desarrollo de sus economías. A tal efecto, reforzarán e intensificarán la cooperación en este sector, en el marco de sus competencias y de conformidad con las normas del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS).

2. Para la realización de esta cooperación, las Partes identificarán sectores prioritarios en este ámbito, con el fin de garantizar la utilización eficaz de los instrumentos disponibles.

Las acciones a realizar se concentrarán principalmente en:

a) La simplificación del acceso de las PYME a los recursos de capital y a las tecnologías de mercado ; b) El fomento del comercio entre las Partes y con los mercados de terceros países ; c) Estimular el aumento de la productividad y la competitividad así como la diversificación en este sector ; d) El intercambio de información sobre las normas, leyes y reglamentos que regulan el comercio de los servicios ; e) El intercambio de información sobre el trámite de otorgamiento de:

Licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, y Reconocimiento de títulos profesionales ;

f) El desarrollo del sector del turismo, con vistas a mejorar la información y el intercambio de experiencias que promuevan el desarrollo sustentable y ordenado de la oferta turística. Asimismo, se buscará promover la formación de recursos humanos en este sector y de operaciones conjuntas en las áreas de promoción y de marketing.

Artículo 15. Fomento de las inversiones.

Las Partes contribuirán a mantener, en el marco de sus competencias, un clima atractivo y estable para las inversiones recíprocas.

Esta cooperación se traducirá, entre otras cosas, en:

a) Mecanismos de información, identificación y divulgación de las legislaciones y de las oportunidades de inversión ; b) El apoyo al desarrollo de un entorno jurídico que favorezca las inversiones entre las Partes, en su caso mediante la celebración, entre Chile y los Estados miembros interesados de la Comunidad, de acuerdos bilaterales de promoción y protección de las inversiones y

de acuerdos bilaterales destinados a evitar la doble tributación ; c) El desarrollo de procedimientos administrativos armonizados y simplificados ; d) El desarrollo de mecanismos de coinversión, en particular con las PYME de las Partes.

Artículo 16. Cooperación científica y tecnológica.

1. Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de las ciencias y la tecnología en interés mutuo y respetando sus políticas.

2. Esta cooperación tendrá como objetivos:

a) El intercambio de información y experiencias científicas y tecnológicas, en particular en la realización de las políticas y los programas ; b) El fomento de una relación duradera entre las comunidades científicas de las Partes ; c) La intensificación de las actividades de innovación en las empresas chilenas y europeas ; d) La promoción de la transferencia tecnológica.

3. Esta cooperación se realizará fundamentalmente por medio de:

a) Proyectos conjuntos de investigación en sectores comunes, en su caso con la participación activa de las empresas ; b) Intercambios de científicos con el fin de promover la investigación, la preparación de los proyectos y la formación de alto nivel ; c) Encuentros científicos conjuntos con el fin de favorecer el intercambio de información, promover la interacción y permitir la identificación de los ámbitos de investigación comunes ; d) La divulgación, cuando proceda, de los resultados y del desarrollo de los vínculos entre los sectores público y privado ; e) El intercambio de experiencias en materia de normalización ; f) La evaluación de las actividades.

4. Las Partes favorecerán, en la realización de esta cooperación, la participación de sus respectivas instituciones de formación superior, los centros de investigación y los sectores productivos, en particular las PYME.

5. Las Partes determinarán de común acuerdo, y sin exclusiones a priori, los ámbitos, el alcance, la naturaleza y las prioridades de esta cooperación, mediante un programa plurianual adaptable a las circunstancias.

Artículo 17. Cooperación en el sector de la energía.

La cooperación entre las Partes tendrá por objeto promover la aproximación de sus economías en los sectores de la energía renovables y no renovables, convencionales y no convencionales, y las tecnologías de utilización eficiente de la energía.

La cooperación en este sector se llevará a cabo, fundamentalmente, mediante:

a) Los intercambios de información en todas las formas apropiadas, incluido el desarrollo de bancos de datos entre agentes económicos de las Partes, la formación y las conferencias conjuntas ; b) Las acciones de transferencia de tecnología ; c) Los estudios previos y la ejecución de proyectos por las instituciones y empresas competentes de las Partes ; d) La participación de agentes económicos de las dos Partes en proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico o infraestructuras ; e) La celebración, en su caso, de acuerdos específicos en sectores clave de interés mutuo ; f) El apoyo a las instituciones chilenas encargadas de las cuestiones relativas a la energía y de la definición de la política de este sector ; g) Programas de capacitación técnica.

Artículo 18. Cooperación en el sector de los transportes.

1. La cooperación en este sector estará destinada fundamentalmente a:

a) Apoyar la modernización de los sistemas de transporte ; b) Mejorar la circulación de personas y mercancías y el acceso al mercado de los transportes ; c) Promover normas de explotación.

2. La cooperación se realizará principalmente mediante:

a) El intercambio de información sobre las respectivas políticas de transporte y otros temas de interés recíproco ; b) Programas de formación para los agentes económicos y los responsables de las administraciones públicas ; c) El intercambio de información relativa a la instalación de estaciones de vigilancia (monitoring stations) como elementos de la infraestructura del sistema mundial de navegación por satélite (GNSS).

3. Las Partes, en el marco de sus respectivas competencias, legislaciones y compromisos internacionales, prestarán atención a todos los aspectos relativos a los servicios internacionales de transporte marítimo, para que no constituyan un obstáculo a la expansión del comercio, velando en particular para que se garantice un acceso sin restricciones a los mercados, sobre una base comercial y no discriminatoria.

Artículo 19. Cooperación en el sector de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones.

1. Las Partes reconocen que las tecnologías de la información y de las comunicaciones avanzadas constituyen un sector clave de la sociedad moderna y que son de vital importancia para el desarrollo económico y social y para la instauración armoniosa de la sociedad de la información.

2. Las medidas de cooperación en este sector se orientarán en particular hacia:

a) Un diálogo sobre los distintos aspectos de la sociedad de la información, incluida la política seguida en el sector de las telecomunicaciones ; b) Intercambios de información y eventual asistencia técnica sobre la normativa y la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación en materia de tecnologías de la información y las telecomunicaciones ; c) La difusión de nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones, y la puesta a punto de nuevos instrumentos en materia de comunicaciones avanzadas, servicios y tecnologías de la información ; d) El estímulo y la ejecución de proyectos conjuntos de investigación, de desarrollo tecnológico o industrial en materia de nuevas tecnologías de la información, comunicaciones, telemática y sociedad de la información ; e) La posibilidad de que organismos chilenos participen en proyectos piloto y programas comunitarios, especialmente en el ámbito regional, según sus modalidades específicas en los sectores correspondientes ; f) La interconexión y la interoperabilidad entre redes y servicios telemáticos comunitarios y chilenos.

Artículo 20. Cooperación en el sector de la protección del medio ambiente.

1. Las Partes se comprometen a desarrollar una cooperación en materia de protección y mejoramiento del medio ambiente, de prevención de la degradación, control de la contaminación y promoción de la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de lograr un desarrollo sustentable.

En este marco, se prestará especial atención a la conservación de los ecosistemas, a la gestión integral de los recursos naturales, al impacto ambiental de las actividades económicas, al medio ambiente urbano y a los programas de descontaminación.

2. Esta cooperación se centrará en:

a) Proyectos destinados a fortalecer las estructuras y las políticas medioambientales chilenas ; b) El intercambio de información y experiencias, incluidas las normas y los estandards respectivos ; c) La formación, la capacitación y la educación medioambientales ; d) La asistencia técnica y la puesta en marcha de programas conjuntos de investigación.

Artículo 21. Cooperación en el sector agrícola y rural.

1. Las Partes promoverán la cooperación mutua en el sector agrícola y rural. A este fin, examinarán:

a) Las medidas tendentes a promover el comercio mutuo en productos agrícolas ; b) Las medidas medio ambientales, sanitarias y fitosanitarias, así como otros aspectos con ellas relacionados, teniendo en cuenta la legislación en vigor existente en estas áreas para ambas Partes, en conformidad con las normas de la OMC.

2. Dicha cooperación se realizará mediante medidas que incluyan, entre otras, el intercambio mutuo de información, asistencia técnica, experiencias científicas y tecnológicas.

TÍTULO V

Otros ámbitos de cooperación

Artículo 22. Objetivos y ámbitos de aplicación.

Las Partes deciden mantener la cooperación en el ámbito del desarrollo social, el funcionamiento de la administración pública, la información y la comunicación, la formación y la integración regional, prestando atención prioritaria a los sectores que puedan fortalecer el proceso de aproximación para establecer una asociación política y económica entre ellas.

Artículo 23. Cooperación financiera y técnica y cooperación en materia de desarrollo social.

1. Las Partes reafirman la importancia de su cooperación financiera y técnica que deberá orientarse estratégicamente hacia la lucha contra la pobreza extrema y en general, a favorecer a las capas sociales más desfavorecidas.

2. Esta cooperación podrá recurrir a programas piloto, a saber:

a) Programas de creación de empleo y formación profesional ; b) Proyectos de gestión y administración de servicios sociales ; c) Proyectos en el ámbito del desarrollo y de la vivienda rural, o de ordenación del territorio ;

d) Programas en el sector de la salud y de la educación primaria ; e) Apoyo a las actividades de organizaciones de base de la sociedad civil ; f) Programas y proyectos que faciliten la lucha contra la pobreza creando oportunidades para la producción y el empleo ; g) Programas de mejoramiento de la calidad de vida, especialmente de los grupos sociales más desfavorecidos.

Artículo 24. Cooperación en materia de administración pública y de integración regional.

1. Las Partes apoyan la cooperación en el ámbito de la administración pública cuyo objetivo es promover la adaptación de los sistemas administrativos a la apertura de los intercambios de bienes y servicios entre las mismas.

2. En este contexto, las Partes cooperarán también para favorecer las transformaciones administrativas derivadas del proceso de integración de América Latina.

3. A tal efecto, con el fin de apoyar los objetivos de Chile que contemplan la modernización administrativa, la descentralización y la regionalización, las Partes favorecerán una cooperación que se puede extender al conjunto del funcionamiento institucional, recurriendo a la experiencia de los mecanismos y de las políticas de la Comunidad.

4. Esta cooperación se realizará, especialmente, mediante:

a) La asistencia a los organismos chilenos encargados de definir y ejecutar políticas, fundamentalmente mediante contactos entre el personal de las instituciones europeas y chilenas ; b) Sistemas de intercambios de información en todas las formas apropiadas, incluidas las redes informáticas. Se respetará la protección de los datos relativos a las personas en todos los sectores en los cuales esté previsto el intercambio de tales datos ; c) La transferencia de experiencias ; d) Estudios previos y ejecución de proyectos conjuntos ; e) La formación y el apoyo institucional.

Artículo 25. Cooperación interinstitucional.

1. Las Partes coinciden en la necesidad de promover una cooperación administrativa más estrecha entre las instituciones interesadas.

2. Esta cooperación se realizará sobre una base lo más amplia posible y utilizando, en particular:

a) Todos los medios que favorezcan el intercambio regular de información, incluido el desarrollo conjunto de las redes informáticas de comunicación ; b) La asesoría y la formación ; c) La transferencia de experiencias.

Artículo 26. Cooperación en materia de comunicación, información y cultura.

1. Las Partes, habida cuenta de los muy estrechos vínculos culturales existentes entre Chile y los Estados miembros de la Comunidad Europea, han decidido fortalecer la cooperación en este ámbito, incluyendo en ella la comunicación y la información.

2. Esta cooperación, en el marco de las respectivas competencias de las Partes, tendrá por objeto promover:

a) Encuentros entre los responsables de comunicación e información de las Partes, incluyendo, en su caso, la asistencia técnica ; b) El fortalecimiento de los intercambios de información en las cuestiones de interés mutuo ; c) La organización de manifestaciones culturales ; d) Actividades -estudios y acciones de capacitación- dirigidas a la protección del patrimonio cultural.

3. Las Partes acuerdan promover la cooperación más amplia posible, entre otros, en el sector audiovisual y de la prensa.

Artículo 27. Cooperación en materia de formación y educación.

1. Las Partes definirán, en el marco de sus respectivas competencias, los medios para mejorar la formación y la educación, tanto en el ámbito de la juventud y la educación básica, como en el de la formación profesional o la cooperación entre universidades y empresas. Se dará especial atención a la educación y formación profesional de los grupos sociales más desfavorecidos.

2. Las Partes prestarán especial atención a las acciones que permitan establecer vínculos permanentes entre sus respectivas entidades especializadas y que favorezcan la puesta en común de los recursos técnicos y de los intercambios de experiencias.

3. Estas acciones se realizarán principalmente mediante:

a) Acuerdos entre las instituciones de educación y de formación ; b) Encuentros entre organismos encargados de la educación y la formación.

4. La cooperación entre las Partes tendrá también como objetivo la celebración de acuerdos sectoriales en los ámbitos de la educación, la formación y la juventud.

Artículo 28. Cooperación en materia de lucha contra la droga y el narcotráfico.

1. Las Partes, respetando sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones e intensificarán su cooperación para prevenir el consumo indebido de drogas, luchar contra el tráfico ilícito de estupefacientes y la utilización indebida de precursores químicos, prevenir el lavado de dinero originado en el narcotráfico. A este fin, las Partes coordinarán sus esfuerzos y áreas de cooperación en el plano bilateral y en las organizaciones y foros internacionales.

2. Esta cooperación, que recurrirá a las instancias competentes en este ámbito, se centrará en:

a) Proyectos de formación, educación, tratamiento y rehabilitación de toxicómanos, y programas para prevenir el consumo ilegal de drogas ; b) Programas conjuntos de investigación ; c) Programas de capacitación para funcionarios públicos de prevención y control del tráfico ilícito, del lavado de dinero y del control del comercio de precursores y productos químicos esenciales, entre otros ; d) El intercambio de información pertinente y la adopción de medidas apropiadas para luchar contra el tráfico ilícito y el lavado de dinero, en el marco de los convenios multilaterales vigentes y las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) ; e) La prevención en el desvío de precursores químicos y de otras substancias esenciales utilizadas para la producción ilícita de drogas y substancias psicotrópicas. Esta prevención está basada en la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, los principios adoptados por la Comunidad, las autoridades internacionales competentes, y en las recomendaciones de la Chemical Action Task Force (CATF).

3. Las Partes, de común acuerdo, podrán ampliar esta cooperación a otros ámbitos adicionales de actuación.

Artículo 29. Cooperación en materia de protección al consumidor.

1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito deberá estar destinada a perfeccionar sus sistemas de protección al consumidor, buscando, en el marco de sus respectivas legislaciones, avanzar en la compatibilización de los mismos.

2. Esta cooperación se centrará principalmente en los siguientes aspectos:

a) Intercambio de información y expertos ; b) Organización de acciones de formación y prestación de asistencia técnica.

Artículo 30. Cooperación en materia de pesca marítima.

Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito se desarrollará en el respeto de las obligaciones internacionales comerciales y medioambientales, mediante la apertura de un diálogo periódico que examinará la posibilidad de desarrollar una cooperación más estrecha en el sector pesquero que pudiera concluir en un acuerdo de pesca.

Artículo 31. Cooperación triangular.

Las Partes, reconociendo el valor de la cooperación internacional para la promoción de procesos de desarrollo equitativos y sustentables, acuerdan impulsar programas de cooperación triangular con terceros países en ámbitos y sectores de interés común.

TÍTULO VI

Medios para la cooperación

Artículo 32.

1. Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de cooperación previstos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a proporcionar los medios adecuados para su ejecución, incluidos los medios financieros, en el marco de sus disponibilidades y de sus mecanismos respectivos.

2. Las Partes invitan al Banco Europeo de Inversiones a intensificar su acción en Chile, de conformidad con sus procedimientos y criterios de financiación.

TÍTULO VII

Marco institucional

Artículo 33.

1. Se crea un Consejo Conjunto del Acuerdo marco de cooperación, llamado en lo sucesivo Consejo Conjunto, encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo ; el Consejo Conjunto se reunirá a nivel ministerial, a intervalos regulares y cada vez que las circunstancias lo exijan.

2. El Consejo Conjunto examinará los problemas importantes que se planteen en el marco del presente Acuerdo, así como las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés común, con el fin de alcanzar los objetivos de este Acuerdo.

3. El Consejo Conjunto también podrá formular propuestas apropiadas de común acuerdo entre las dos Partes. En el ejercicio de estas funciones se encargará, en concreto, de proponer recomendaciones que contribuyan a la realización del objetivo posterior de la asociación política y económica.

Artículo 34.

1. El Consejo Conjunto estará compuesto, por una parte, por miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea y, por otra, por los representantes de Chile.

2. El Consejo Conjunto adoptará su reglamento interno.

3. La Presidencia del Consejo Conjunto la ejercerá por turno un representante de cada Parte.

Artículo 35.

1. El Consejo Conjunto estará asistido, para la realización de sus tareas, por una Comisión Mixta compuesta, por una parte, por representantes del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea y, por otra, por representantes de Chile.

2. Por regla general, la Comisión Mixta se reunirá una vez al año alternadamente en Bruselas y en Chile, en una fecha y con un orden del día que se fijarán de común acuerdo. Se podrán convocar reuniones extraordinarias mediante acuerdo entre las Partes. La Presidencia de la Comisión Mixta la ejercerán, alternadamente, un representante de cada Parte.

3. El Consejo Conjunto decidirá, en su reglamento interno, la forma de funcionamiento de la Comisión Mixta.

4. El Consejo Conjunto podrá delegar la totalidad o parte de sus competencias en la Comisión Mixta, que garantizará la continuidad de sus reuniones.

5. La Comisión Mixta ayudará al Consejo Conjunto en la realización de su misión. En el ejercicio de estas tareas, la Comisión Mixta se encargará en particular de:

a) Estimular las relaciones comerciales de conformidad con los objetivos que persigue el presente Acuerdo y según las disposiciones previstas en su Título III ; b) Intercambiar opiniones sobre los programas de cooperación futuros y los medios disponibles para su ejecución así como sobre toda cuestión de interés común relativa a la liberalización comercial progresiva y recíproca ; c) Someter al Consejo Conjunto las propuestas emanadas de la Subcomisión Comercial Mixta destinadas a estimular la preparación de la liberalización comercial progresiva y recíproca y las propuestas destinadas a la intensificación de la cooperación en este ámbito ; y d) En general, someter al Consejo Conjunto las propuestas que contribuyan a la realización del objetivo final de la asociación política y económica entre las Partes.

Artículo 36.

El Consejo Conjunto podrá decidir la creación de cualquier otro organismo que le ayude en la realización de sus tareas ; determinará también su composición, misión y funcionamiento.

Artículo 37.

1. Las Partes acuerdan crear una Subcomisión Comercial Mixta encargada de garantizar la realización de los objetivos comerciales, previstos en el artículo 5, y de preparar los trabajos para la liberalización comercial progresiva y recíproca.

2. La Subcomisión Comercial Mixta estará formada, por una parte, por representantes del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea y, por otra, por representantes de Chile.

3. La Subcomisión Comercial Mixta podrá encargar todos los estudios y análisis técnicos que considere necesarios.

4. La Subcomisión Comercial Mixta presentará a la Comisión Mixta prevista en el artículo 35, por lo menos, una vez al año, informes sobre el desarrollo de sus trabajos, así como propuestas con vistas a la ulterior liberalización de los intercambios comerciales.

5. La Subcomisión Comercial Mixta presentará su reglamento interno a la Comisión Mixta para su aprobación.

Artículo 38. Cláusula de consulta.

En el marco de sus competencias, las Partes se comprometen a celebrar consultas sobre cualquiera de las materias previstas en el presente Acuerdo.

El procedimiento que deberá seguirse para las consultas a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en el reglamento interno de la Comisión Mixta.

TÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 39. Definición de las Partes.

A efectos del presente Acuerdo, el término "las Partes" designa, por una parte, a la Comunidad o a sus Estados miembros o a la Comunidad y sus Estados miembros, según sus competencias respectivas, tal como se derivan del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea , y, por otra, a la República de Chile.

Artículo 40. Cláusula evolutiva.

Las Partes podrán ampliar el presente Acuerdo mediante consentimiento mutuo con el objeto de profundizar y completar sus ámbitos de aplicación y los niveles de cooperación, de conformidad con sus legislaciones respectivas, a través de la conclusión de acuerdos relativos a sectores o actividades específicos, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.

Artículo 41. Aplicación territorial.

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República de Chile.

Artículo 42. Duración y entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

2. Las Partes determinarán, de conformidad con sus procedimientos respectivos y en función de las tareas y las propuestas elaboradas en el marco institucional del presente Acuerdo, la oportunidad y el momento para pasar a la asociación de carácter político y económico

en función de los avances realizados en el seno del presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el curso del cual las Partes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto.

4. Estas notificaciones se remitirán al Secretario general del Consejo de la Unión Europea que será depositario del presente Acuerdo.

5. Desde su entrada en vigor, el Acuerdo sustituirá al Acuerdo Marco de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chile firmado el 20 de diciembre de 1990.

Artículo 43. Cumplimiento de las obligaciones.

1. Las Partes tomarán todas las medidas generales o particulares necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y velarán para que se alcancen los objetivos previstos en él.

Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha satisfecho alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Previamente, y excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar a la Comisión Mixta toda la información útil que se considere necesaria para examinar en profundidad la situación, con el fin de buscar una solución aceptable para las Partes.

Se deberán escoger prioritariamente las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Se notificarán inmediatamente a la Comisión Mixta y serán objeto de consultas en su seno, a petición de la otra Parte.

2. Las Partes acuerdan que, a efectos del apartado 1, se entenderá por "casos de urgencia especial" los casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Se considerará incumplimiento sustancial del Acuerdo:

a) Una denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del derecho internacional, o b) Un incumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo contemplados en el artículo 1.

3. Las Partes acuerdan que "las medidas apropiadas" mencionadas en el presente artículo serán medidas adoptadas de conformidad con el derecho internacional.

Si una de las Partes adopta una medida en caso de urgencia especial en aplicación del presente artículo, la otra Parte podrá solicitar la convocatoria urgente de una reunión de las dos Partes en el plazo de quince días.

Artículo 44. Textos auténticos.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Florencia, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis.

Udfi Firenze den enogtyvende juní nitten hundrede og seks og halvfems.

Geschehen zu Floránz am einundzwanzigsten junineunzehnhundertsechsundneunzig.

'Ecime rsg ukxqemsia, rsy eijori lia Iotmiot vikia emmiajoria ememgmra eni.

Done at Florence on the twenty-first day of june in the year one thousand nine hundred and ninety-six.

Fait á Florence, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt-seize.

Fatto a Firenze, addi' ventuno gíugno millenovecentonovantasei.

Gedaan te Florence, de eenentwintigste juni negentienhonderd zesennegentig.

Feito em Florença, em vinte e um de junho de mil novecentos e noventa e seis.

Tehty Firenzessä kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.

Som skedde i Florens den tjugoförsta juni nittonhundranittiosex.

(VER IMÁGENES PÁGINAS 28585 A 28591)

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/06/1996
  • Fecha de publicación: 10/08/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1999
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de julio de 2000.
Referencias anteriores
  • DEROGA el Acuerdo de 20 de diciembre de 1990 publicado por Decisión 91/158/CEE, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80315).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Chile
  • Comunidad Europea
  • Cooperación económica
  • Cooperación social

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