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Documento BOE-A-2000-15331

Orden de 3 de agosto de 2000 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con la modalidad de contratación colectiva del seguro combinado en tomate de invierno en la Comunidad Autónoma de Canarias y su seguro complementario de extensión de garantías comprendidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 11 de agosto de 2000, páginas 28784 a 28785 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-15331

TEXTO ORIGINAL

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de julio de 2000, aprobó la incorporación al Plan Anual de Seguros Agrarios, de la modalidad de contratación colectiva del seguro combinado de viento, pedrisco y daños excepcionales por inundación y lluvia torrencial en tomate de invierno para la Comunidad Autónoma de Canarias y su seguro complementario de extensión de garantías.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de seguros agrarios combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la entidad estatal de seguros agrarios, en lo que se refiere a la modalidad de contratación colectiva del seguro combinado de viento, pedrisco y daños excepcionales por inundación y lluvia torrencial en tomate de invierno en la Comunidad Autónoma de Canarias y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de la modalidad de contratación colectiva del seguro combinado de viento, pedrisco y daños excepcionales por inundación y lluvia torrencial en tomate de invierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas a continuación:

Las Palmas: Todas las comarcas.

Santa Cruz de Tenerife: Comarcas de norte de Tenerife, sur de Tenerife y La Gomera.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos, variedades, o fechas de trasplante diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

Es asegurable, en la modalidad de contratación colectiva, la producción de tomate susceptible de recolección dentro del período de garantía, y cuyo cultivo se realice bajo estructura cubiertas de malla (tejido de monofilamentos de polietileno natural).

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Se establecen como condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de plantación. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

g) Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta.

h) En la Isla de Fuerteventura será obligatorio la utilización de cortavientos en el cultivo al aire libre, los cuales deberán mantenerse en adecuadas condiciones.

i) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Producción asegurada.

Se declarará como producción asegurada las expectativas reales de producción comercial para el conjunto de la Organización de Productores a las que pertenezcan las parcelas aseguradas, es decir, deberá ser la producción de entrada en almacén susceptible de comercialización una vez descontados los destríos habituales no debidos a los riesgos cubiertos (fuera de calibre, deformes, enfermedades, plagas etc.).

Artículo 5. Precios unitarios.

El precio unitario a aplicar para las distintas variedades, a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, será elegido libremente por la Organización de Productores, con el límite máximo de 68 pesetas/kilogramo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del citado precio máximo, dando comunicación de la misma a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los «Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro, son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

Artículo 6. Período de garantía.

Las garantías del seguro, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante y finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección (cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta).

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

En la fecha límite del 31 de mayo.

Cuando se sobrepase la duración máxima de garantías establecida para ambas provincias en ocho meses, contados en cada parcela, desde la fecha de arraigo de las plantas.

Artículo 7. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta el período de garantía anteriormente indicado y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción finalizará el 31 de octubre. No obstante, para la opción de extensión de garantías, el plazo finalizará el 30 de noviembre.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del plazo establecido. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se consideran como clases de cultivo las siguientes:

1. Para la modalidad de contratación colectiva se considera clase única toda la producción de tomate cultivado bajo malla.

En consecuencia, la Organización de Productores que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de la producción de tomate bajo malla que posea en el ámbito de aplicación.

2. Para el seguro complementario de extensión de garantías, se consideran clases distintas las siguientes:

Clase I: Las producciones de tomate cultivadas bajo malla.

Clase II: Las producciones de tomate cultivadas al aire libre.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación.

Disposición final primera. Habilitación.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de agosto de 2000.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

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