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Documento BOE-A-2000-15332

Orden de 3 de agosto de 2000 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con la modalidad de contratación colectiva del seguro de siroco en tomate de invierno en la Comunidad Autónoma de Canarias comprendido en el Plan de Seguros Agrarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 11 de agosto de 2000, páginas 28785 a 28786 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-15332

TEXTO ORIGINAL

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de julio de 2000 aprobó la incorporación al Plan Anual de Seguros Agrarios de la modalidad de contratación colectiva del seguro de siroco en tomate de invierno en la Comunidad Autónoma de Canarias.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al seguro de siroco en tomate de invierno en la Comunidad Autónoma de Canarias en su modalidad de contratación colectiva, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de la modalidad de contratación colectiva del seguro de siroco en tomate de invierno en la Comunidad Autónoma de Canarias está constituido por las entidades que obtengan la producción de tomate en las islas de Gran Canaria, Fuerteventura y Tenerife, y que estén clasificadas como organizaciones de productores de frutas y hortalizas para la producción de tomate (OPFH), según lo dispuesto en la normativa que regula la OCM de Frutas y Hortalizas.

No obstante, aquellos productores que, teniendo personalidad jurídica propia y sistemas independientes de manipulación y empaquetado, no tengan la consideración de OPFH o los miembros integrados en las organizaciones de segundo grado, podrán contratar este seguro, siempre y cuando tengan autorización por parte de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

Artículo 2. Producciones asegurables.

Es asegurable la producción de tomate, en sus distintas variedades, susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación.

4. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Riegos oportunos y suficientes.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Producción asegurada.

Quedará de libre fijación por el asegurado la producción a consignar en la declaración de seguro. No obstante, tal producción deberá ajustarse a las expectativas reales de producción comercial para el conjunto de la OPFH. La producción comercial se corresponde con la producción de entrada en el almacén, susceptible de comercialización una vez descontados los destríos habituales, tales como frutos fuera de calibre, deformes o afectados por enfermedades, plagas, rozaduras, etc.

Artículo 5. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en caso de siniestro, será único y fijado libremente por el asegurado, con el límite máximo de 60 pesetas/kilogramo.

Artículo 6. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del inicio de la recolección.

Las garantías concluirán en el momento de la finalización de la recolección de la producción de la OPFH y, en todo caso, la fecha límite de garantías será el 31 de mayo.

Artículo 7. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta el período de garantía anteriormente indicado y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro finalizará el 31 de octubre.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del plazo establecido. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerará como clase única toda la producción de tomate. En consecuencia, la OPFH que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea, dentro del ámbito de aplicación, en una única declaración de seguro.

Artículo 9. Habilitación.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de agosto de 2000.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

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