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Documento BOE-A-2000-15425

Ley 2/2000, de 17 de julio, de Medidas Económicas en Materia de Organización Administrativa y Gestión relativas al Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de Establecimiento de Normas Tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 2000, páginas 28973 a 28989 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2000-15425
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2000/07/17/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley

CAPÍTULO I
Medidas de orden económico
Artículo 1. Fondo Canario de Financiación Municipal

Primero. Se modifica la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, en los siguientes términos:

1. El artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:

«Se considerará a efectos de esta variable la superficie en relación con la extensión total del término municipal declarada espacio natural protegido en cada municipio, según los datos suministrados por la Consejería competente en materia de medio ambiente. La distribución por este criterio se efectuará en proporción directa a la superficie relativa, en base cien, declarada espacio natural protegido en cada municipio, conforme a la siguiente fórmula:

MathML (base64):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      MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PlkgJiN4RDc7IDEwMDwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bW8+JiN4MjIxMTs8L21vPgogICAgICAgICAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+WTwvbWk+CiAgICAgICAgICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CiAgICA8bXRleHQ+PVg8L210ZXh0Pgo8L21hdGg+

donde:

Y = Superficie relativa declarada espacio natural protegido de cada municipio.

ENPM = Superficie declarada espacio natural protegido en el municipio.

ETM = Extensión territorial del municipio.

TENPC = Total superficie declarada espacio natural protegido en Canarias.

∑Y = Suma de las superficies relativas declaradas espacios naturales protegidos en cada municipio.

X = Porcentaje de espacio natural protegido que corresponde a cada municipio (aproximación 4 decimales).»

2. El artículo 8 queda redactado de la forma siguiente:

«El censo de camas alojativas turísticas tendrá carácter bianual. Inicialmente se tomarán en cuenta las existentes en cada municipio a 1 de enero del año 1999, obtenidas a partir de las autorizaciones de apertura otorgadas por los cabildos insulares y acreditadas mediante certificación expedida por el Registro General de Empresas, Establecimientos y Actividades Turísticas de la Consejería competente en materia de turismo.»

3. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Remanente de tesorería superior al 1 por 100 de la suma de los derechos reconocidos netos por los capítulos I al V de ingresos en la liquidación del presupuesto, deducidos de dicha suma los derechos liquidados por contribuciones especiales y por la parte del Fondo destinada a libre disposición.

El remanente de tesorería para gastos generales se cuantificará de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación, deduciendo, como mínimo, en concepto de derechos pendientes de cobro de difícil o dudosa recaudación, el 95 por 100 de todos los derechos pendientes de cobro por impuestos, tasas y precios públicos con antigüedad de devengo igual o superior a cinco años, el 70 por 100 de los de antigüedad de cuatro años o inferior a cinco, y el 40 por 100 de los de tres años o inferior a cuatro, contados a partir del 31 de diciembre del ejercicio al que se refiere la liquidación.

Asimismo siendo el remanente de tesorería para gastos generales una parte del total, a efecto de dicha cuantificación, es requisito necesario que en la liquidación del presupuesto se incluya el estado de seguimiento y control de los gastos con financiación afectada a fin de poder determinar las desviaciones, positivas o negativas, de financiación, conforme a la normativa vigente.»

4. El último párrafo del artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:

«A los efectos del cálculo de este condicionante se tendrá en cuenta el porcentaje resultante de dividir la suma de la recaudación líquida obtenida durante el ejercicio por los capítulos I al III de ingresos, entre las sumas de los derechos reconocidos netos por dichos capítulos. De las sumas de los derechos reconocidos netos y recaudación líquida se deducirán, en su caso, las correspondientes a contribuciones especiales.»

5. La disposición adicional cuarta queda redactada de la forma siguiente:

«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, en el ejercicio 2000 no se aplicará a los Ayuntamientos reducción de su participación en el Fondo por incumplimiento de los condicionantes de libre disposición.»

Segundo. Se modifica la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000, en los términos siguientes:

Al apartado 2 del artículo 8 de le añade una letra h) con la siguiente redacción:

«h) Los del Fondo Canario de Financiación Municipal, para la ejecución de lo dispuesto en el apartado p) del apartado 1 del anexo de la presente Ley.»

Artículo 2. Modificación de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000.

Se modifica la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000, en los términos siguientes:

1. La letra i) del apartado 1 del artículo 8 queda redactada así:

«i) No minorarán los créditos que financien las Líneas de auxilio o Proyectos aprobados como consecuencia de enmiendas admitidas en el proceso de trámite de los Presupuestos, excluyendo aquellos que afecten a las actuaciones referidas a los programas 313D, 313E, 313H, 431B, 431C, 431D y 513F».

2. Se añade una letra j) al apartado 2 del artículo 10, redactada así:

«j) Las que fueren necesarias para dar cobertura a los gastos destinados a la atención de inmigrantes, y, en su caso, la ampliación de los créditos de las siguientes aplicaciones presupuestarias:

23 08 313 H 460.11 23.4552.02 "atención a los inmigrantes"

23 07 313 I 480.11 23.4553.02 "atención a los inmigrantes".»

3. La letra b) del apartado 2 del artículo 40 queda redactada como sigue:

«b) A las empresas del sector pesquero y las dedicadas a las actividades de acuicultura, con domicilio social en Canarias y que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal, hasta un máximo de 600.000.000 de pesetas, para la financiación complementaria, subsidiariamente y con reserva de los derechos de división y excusión, para la construcción de nuevos barcos pesqueros mediante acciones cofinanciadas por el IFOP, para la adquisición y reforma de embarcaciones ya construidas, actividades de acuicultura, así como para la comercialización del pescado en fresco y su transformación para consumo humano.»

Artículo 3. Tasas y precios públicos.

Primero. Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, y modificado por Ley 2/1999, de 4 de febrero, y por Ley 10/1999, de 13 de mayo, en los siguientes términos:

1. Se añade una letra d) al artículo 29, del tenor siguiente:

«d) La expedición de certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias a efectos de contratar con las administraciones públicas o para la percepción de subvenciones o ayudas.»

2. El apartado 1) del artículo 33-bis queda redactado de la forma siguiente:

«1. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del carnet joven por parte del órgano competente.»

3. El artículo 54-quater queda redactado de la forma siguiente:

«1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo las siguientes operaciones realizadas por el Organismo Autónomo Instituto Canario de Estadística:

a) La entrega de publicaciones estadísticas.

b) La entrega de elaboraciones e informaciones estadísticas no publicadas.

c) La expedición de certificados de datos estadísticos.

2. Estará exenta la entrega de publicaciones estadísticas con un número de páginas inferior a 50.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística las personas naturales o jurídicas solicitantes de los productos de difusión, trabajos y publicaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo. También serán sujetos pasivos de la presente tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado.

4. El devengo de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística se producirá con la solicitud de las operaciones a que se refiere el apartado 1 anterior. El pago se realizará en el momento en que realice la solicitud de entrega o prestación, excepto en el supuesto de la entrega de elaboraciones e informaciones estadísticas no publicadas en el que el pago se producirá en el momento de la entrega.

5. Por decreto del Gobierno de Canarias podrá fijarse o modificarse la cuantía de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística, que coincidirá, salvo disposición legal expresa en contrario, con los costes reales de producción, directos e indirectos, determinados conforme dispone el artículo 17 de esta Ley.»

4. El artículo 90-bis se modifica en los siguientes términos:

4.1 Se añade un nuevo párrafo en el apartado 4 con la siguiente redacción:

«En los casos en que el alumno se hubiera acogido a la modalidad de pago fraccionado de matrícula y solicitara traslado por matrícula del curso académico, renuncia de matrícula o anulación de convocatoria, deberá proceder previamente al pago de la parte proporcional del importe total de la matrícula correspondiente al período transcurrido del curso académico, descontados los pagos parciales ya efectuados.»

4.2 Se añade un nuevo párrafo en el apartado 6 con la siguiente redacción:

«El importe de las asignaturas sueltas para aquellos alumnos acogidos al Plan LOGSE se determinará dividiendo el precio del curso completo por el número de asignaturas de que consta dicho curso.»

4.3 Se añade un nuevo apartado, identificado con el número 7, con la siguiente redacción:

«7. Los supuestos de convalidación de asignaturas en el Plan de estudios correspondiente a las enseñanzas musicales establecidas en la LOGSE se tendrán en cuenta en el momento de formalizar matrícula mediante el descuento en la tasa para curso completo de la cantidad establecida para asignaturas pendientes por cada una de las convalidadas.»

4.4 Se añade un nuevo apartado, identificado con el número 8, con la siguiente redacción:

«8. Dentro del Plan de estudios correspondiente al Decreto 2.618/1966, de 10 de septiembre, sobre reglamentación general de los conservatorios de música, y hasta la extinción del mismo, habrá de aplicarse la exención o bonificación correspondiente en los casos en que el alumno obtuviese las calificaciones de matrícula de honor, premio de honor o menciones honoríficas en los términos previstos en los artículos 24.2 y 25.2 del citado Decreto.»

4.5 Se modifica la tasa por servicios administrativos de traslado de matrícula que figura en el anexo a que se refiere el apartado 6 del artículo 90-bis), fijándose su cuantía en 1.365 pesetas.

5. El artículo 91 se modifica en los siguientes términos:

5.1 Se añade un nuevo apartado, identificado con el número 6, con la siguiente redacción:

«6. Resolución de expedientes de concesión de autorización a organismos de control en el ámbito de la inspección reglamentaria en materia de seguridad industrial para operar en Canarias.»

5.2 Se añade un nuevo apartado, identificado con el número 7, con la siguiente redacción:

«7. Inspecciones y resolución de expedientes de concesión o modificación de autorización e inscripción de instalaciones de radiodiagnóstico y radiactivas de 2.a y 3.a categorías.»

6. El artículo 94 se modifica en los siguientes términos:

6.1 Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2.1 b) con la siguiente redacción:

«Inscripciones en registros que no requieran la presentación de proyecto.»

6.2 El apartado 2.5.1 queda redactado de la forma siguiente:

«Revisiones periódicas en estaciones transformadoras e instalaciones de alto riesgo.»

6.3 El apartado 3.4 se suprime.

6.4. El apartado 5.1 queda redactado de la forma siguiente:

«Expedición o renovación de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias.»

6.5 Se añade un nuevo apartado, identificado con el número 8, con la siguiente redacción:

«8. Organismos de control en el ámbito de la inspección reglamentaria en materia de seguridad industrial.

Autorización de organismos de control para operar en Canarias:

Importe de la tasa: 4.759 pesetas.»

6.6 Se añade un nuevo apartado, identificado con el número 9, con la siguiente redacción:

«9. Otorgamiento o modificación de autorización a empresas o entidades para venta y/o asistencia técnica de equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico:

Importe de la tasa: 1.785 pesetas.»

6.7 Se añade un nuevo apartado, identificado con el número 10, con la siguiente redacción:

«10. Instalaciones radiactivas de 2.a y 3.a categorías y de radiodiagnóstico.

10.1 Otorgamiento o modificación de autorización para la construcción de instalaciones radiactivas de 2.a categoría, o para la puesta en marcha de instalaciones radiactivas de 2.a y 3.a categorías:

Importe de la tasa: 1.785 pesetas.

10.2 Declaración de instalaciones de radiodiagnóstico para inscripción en Registro Oficial, y modificación de las instalaciones (por cambio de titularidad, equipos, ubicación,...):

Importe de la tasa: 1.785 pesetas.

10.3 Inspecciones.

10.3.1 Instalaciones radiactivas:

Importe de la tasa: 19.036 pesetas.

10.3.2 Instalaciones de radiodiagnóstico:

Importe de la tasa: 14.277 pesetas.

10.3.3 Precinto a solicitud de interesado:

Importe de la tasa: 4.759 pesetas.»

7. El artículo 115-bis se modifica en los siguientes términos:

7.1 Al apartado 5 se le añade una letra d) con la siguiente redacción:

«d) Las pequeñas embarcaciones de eslora inferior a 8 metros, de titularidad de armadores o patrones que hayan estado inscritas en la denominada lista tercera del Registro de Matrícula de Buques, y su titular haya cesado en la actividad por causa de jubilación y hayan estado cotizando al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social durante un mínimo de quince años, estarán exentas del abono de tarifas por un periodo de cuatro años, a partir de la fecha de jubilación de los armadores o patrones, en tanto no se produzca la venta o traspaso de las mismas.»

7.2 Dentro de la «Tasa por mercancías y pasajeros» (G-3), la regla 6.a) queda con la siguiente redacción:

«Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías serán por toneladas métricas de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, las que figuran en la tabla siguiente:

Grupo de mercancías Grupo de tarifa en pesetas
Primero. 30
Segundo. 40
Tercero. 60
Cuarto. 90
Quinto. 125
Sexto. 170
Séptimo. 210
Octavo. 500

Dependiendo del tipo de operación que se realice en puerto y de la clase de navegación, a las cuantías que figuran en la tabla baremo se les aplicarán los coeficientes del siguiente cuadro:

Embarque: 2,5.

Desembarque: 4,0.

Tránsito marítimo: 4,0.

Transbordo: 3,0.

Tránsito terrestre: 2,5.

Se entiende por tránsito marítimo la operación que se realiza con las mercancías que descargadas de un barco en muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto sin salir del puerto salvo por necesidades estrictas de transporte terrestre, de almacenaje especializado o conservación y siempre que hayan sido declaradas en régimen de tránsito desde el origen.

Se entiende por tránsito terrestre las entradas y salidas por vía terrestre en el puerto. Se entiende por transbordo la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

A las mercancías desembarcadas o embarcadas que hayan utilizado o vayan a utilizar en la totalidad de su transporte marítimo el régimen de cabotaje se les aplicará un coeficiente 1.

A la descarga de mercancías que hayan utilizado sólo en parte de su transporte marítimo el régimen de navegación de cabotaje con tránsito intermedio en un puerto dependiente de la Comunidad Autónoma se le aplicará un coeficiente 3.

A las mercancías en tránsito o transbordo que entren o salgan del puerto en régimen de cabotaje se les aplicará un coeficiente 2, a las que entren y salgan del puerto en dicho régimen se les aplicará un coeficiente 1.

A las mercancías en tránsito terrestre con origen y destino nacional se les aplicará un coeficiente 1.

Para aplicación de esta tasa se estará a la vigente clasificación de mercancías del sistema portuario dependiente de la Administración del Estado y a las modificaciones que puedan surgir.

Para partidas con un peso inferior a una tonelada métrica, la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.

A los efectos de esta regla, se entenderá como partida a las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.

La clasificación de las mercancías no incluidas en el repertorio, o los casos de duda razonable se resolverán acudiendo al arancel de aduanas.

A la mercancía transportada en barcos tipo Roll-on Roll-off se aplicarán en cada operación de embarque o desembarque las tarifas siguientes:

  Vacío Lleno
Motos 150  
Coches 250  
Furgones 200 600
Camión    
 Menor de 6 metros 400 1.200
 Mayor de 6 metros 600 1.800
Guagua 1.000  
Contenedor    
 20 pies 400 1.200
 40 pies 600 1.800»

7.3 Dentro de la «Tasa por embarcaciones deportivas y de recreo» (G-5), se modifica el segundo párrafo de la regla 5.a), que queda con la siguiente redacción:

«Las cuantías mínimas a abonar, por un mes completo, en concepto de tasas por embarcaciones deportivas y de recreo, se establecen en 10.000 pesetas para las atracadas de punta y 3.000 pesetas para las fondeadas; serán aplicables a aquellas embarcaciones que sobre la base de su eslora y manga queden por debajo de estos mínimos.»

8. El artículo 159 queda redactado de la forma siguiente:

«Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios académicos y realización de actividades administrativas de la Escuela Oficial de Turismo de Canarias que se determinan en la tarifa.»

9. Al artículo 162 se le añade un apartado, identificado con el número 6, con la siguiente redacción:

«6. Servicio académico de impartición por la Escuela Oficial de Turismo de Canarias de enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.

a) Curso completo: 64.140 pesetas.

b) Asignaturas sueltas: El importe de las asignaturas sueltas se determinará dividiendo el precio del curso completo por el número de asignaturas de que consta el curso, a tal efecto las asignaturas cuatrimestrales se computarán como 0,55 asignaturas. El importe por asignatura cuatrimestral será el 50 por 100 de la cantidad anterior.

c) En el caso de matrícula de asignaturas o cursos completos, por tercera o sucesivas veces, el importe se incrementará en un 20 por 100.»

10. Al artículo 163 se le añade un apartado, identificado con el número 9, con la siguiente redacción:

«9. Inscripción en pruebas de habilitación de Guías de Turismo en cualquiera de sus modalidades.»

11. Al artículo 166 se le añade un apartado, identificado con el número 9, con la siguiente redacción:

«9. Inscripción en pruebas de habilitación de Guías de Turismo en cualquiera de sus modalidades:

Inscripción en las pruebas de habilitación: 5.250 pesetas.»

12. El anexo de la Ley 2/1999, de 4 de febrero, de Medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999, pasa a ser anexo del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

Segundo. Para el ejercicio del año 2000 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se mantienen en el importe exigible para 1998, por el artículo 30 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1998, así como por los importes exigibles previstos en la Ley 10/1999, de 13 de mayo, de Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO II
Medidas de organización administrativa y gestión
Artículo 4. Modificación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

1. Se introduce un artículo 5-bis del siguiente tenor:

«Artículo 5-bis.

Los ex presidentes de la Comunidad Autónoma de Canarias gozarán del siguiente estatuto:

a) Tendrán tratamiento de Excelencia.

b) Podrán recibir los honores protocolarios y las precedencias establecidas por la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Tendrán derecho a percibir compensaciones económicas que determine la Ley de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Tendrán derecho, así mismo, a la utilización de los medios personales y materiales que el Gobierno determine.»

2. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El Vicepresidente es designado y separado libremente por el Presidente.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente del Gobierno, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente, en su defecto por el Consejero que aquél designe, operando la suplencia, en defecto de designación expresa, por el orden de precedencia de los Consejeros.»

Artículo 5. Solicitud de dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

Se modifica la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias, en los siguientes términos:

1. El apartado 4 del artículo 10 queda redactado de la forma siguiente:

«4. Recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y conflictos en defensa de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional.»

2. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El dictamen a que se refiere el artículo anterior será solicitado por el Presidente del Gobierno o del Parlamento, según los casos. Asimismo, será solicitado por los titulares de los departamentos o el Presidente de la corporación local a los que corresponda la competencia para dictar la resolución cuando la normativa aplicable exija el dictamen preceptivo del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en el expediente administrativo.

Excepcionalmente, por razones de urgencia, la solicitud de dictamen relativa a los proyectos de decreto podrá efectuarla el Presidente del Gobierno sin requerir la toma en consideración previa por el Gobierno.»

3. Se crea la disposición adicional segunda con la siguiente redacción:

«El dictamen a que se refiere el artículo 75-ter de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, introducido por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, se solicitará del Consejo Consultivo de Canarias directamente por los presidentes de las corporaciones locales interesadas.»

Artículo 6. Boletines oficiales de las provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife.

La titularidad del servicio de edición de los boletines oficiales de las provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, se asume por la Comunidad Autónoma de Canarias y su gestión dependerá de la Consejería competente en materia de publicaciones oficiales de la Administración autonómica de Canarias.

Tales boletines oficiales de la provincia continuarán gestionándose bajo el mismo régimen en que fueron recibidos por traspaso de las Mancomunidades Provinciales Interinsulares.

Artículo 7. Comisión de Valoraciones de Canarias.

Se modifica el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en los términos siguientes:

1. El apartado 1 del artículo 228 queda redactado de la forma siguiente:

«1. La Comisión de Valoraciones de Canarias es el órgano colegiado permanente de naturaleza administrativa, dotado de autonomía funcional, especializado en materia de expropiación forzosa y de responsabilidad patrimonial. Dicha comisión queda integrada en la consejería competente en materia de hacienda, que le facilitará toda la infraestructura administrativa para su adecuado funcionamiento.»

2. La letra a) del apartado 3 del artículo 228 queda redactada de la forma siguiente:

«a) Presidente, que será el Director General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.»

Artículo 8. Complejos ambientales de residuos.

Se modifica la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, en los siguientes términos:

El apartado 4 del artículo 26 queda redactado de la forma siguiente:

«4. Complejos ambientales de residuos. Será obligación de todos los cabildos insulares el disponer en cada isla de un área suficientemente extensa denominada complejo ambiental de residuos, adecuadamente equipada en función de las necesidades insulares, con los equipamientos mínimos que se requieran para el tratamiento de los residuos que en cada caso correspondan. Se deberán admitir en el complejo ambiental de residuos aquéllos que técnica o ambientalmente lo requieran.

Los residuos explosivos, oxidantes o inflamables definidos por la Directiva 91/689 CEE y los infecciosos procedentes de los centros médicos o los veterinarios contemplados en la anterior Directiva, no serán admitidos en estos complejos medioambientales.»

Artículo 9. Contratación centralizada de telecomunicaciones.

Corresponderá a la consejería competente en materia de comunicaciones e informática la contratación centralizada de la adquisición de suministros y de la prestación de servicios de telecomunicaciones que se utilicen por la Administración pública de la Comunidad Autónoma y por las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ella.

Asimismo, le corresponderá la autorización y disposición de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones derivadas de dicha contratación centralizada.

Artículo 10. Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del turismo de Canarias.

Se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del turismo de Canarias, modificada por la Ley 5/1999, de 15 de marzo, en los siguientes términos:

1. Se añade un apartado 6 al artículo 6 con la siguiente redacción:

«6. La concesión de las autorizaciones previas reguladas en el artículo 24 de esta ley deberán condicionarse a su adecuación a las directrices de ordenación que al respecto apruebe el Gobierno, de conformidad a las previsiones del artículo 15.2 c) del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. De todas estas autorizaciones deberá remitirse, en el plazo de quince días y a efectos de conocimiento, copia a la consejería del Gobierno competente en temas de turismo. Cualquier autorización que se concediera en contra de lo establecido en las directrices del Gobierno será nula de pleno derecho.»

2. La letra b) del apartado 2 del artículo 13 queda redactada de la forma siguiente:

«b) Obtener de la administración competente para autorizar el ejercicio de cualquier actividad turística que se pretenda desarrollar en el Archipiélago Canario las autorizaciones de carácter previo. Cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados no hubiera recaído resolución en el plazo de dos meses, aquéllas se entenderán estimadas.»

3. Se añade al artículo 35 un nuevo apartado, identificado con el número 3, con la siguiente redacción:

«3. Los estándares previstos en el apartado 1 del presente artículo no serán de aplicación a:

a) Establecimientos cuyo emplazamiento se proyecte en edificios histórico-artísticos declarados formalmente como tales o en edificios de interés arquitectónico catalogados por el planeamiento urbanístico.

b) Establecimientos que se proyecten en cascos urbanos residenciales de carácter no turístico que cumplan los estándares mínimos de infraestructura que se determinen reglamentariamente.

Por orden del consejero competente en materia de turismo se determinará la aplicación singularizada de estas excepciones previa solicitud de los interesados.

La aplicación de los restantes estándares relativos a la urbanización turística a los establecimientos a que hace referencia el presente apartado será determinada por el Gobierno de Canarias.»

4. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

«Quinta. Régimen sancionador aplicable al incumplimiento del principio de unidad de explotación.

1. Las empresas explotadoras de establecimientos turísticos de alojamiento que, resultándoles de aplicación la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, no hayan procedido al cumplimiento del principio de unidad de explotación en los términos previstos en dicha disposición, serán sancionadas conforme al siguiente régimen:

a) Si persistiere el incumplimiento de este principio el 24 de marzo de 2001, será incoado el correspondiente procedimiento sancionador, imponiéndosele, en el caso de derivarse responsabilidad, multa en cuantía de cien mil pesetas (601,012 euros) por unidad alojativa que exploten hasta el límite previsto en el artículo 79.2 b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

b) Cuando la resolución sancionadora ponga fin a la vía administrativa, se incoarán, transcurrido un año desde la iniciación del primer procedimiento, nuevos expedientes sancionadores a aquellas empresas que persistan en el incumplimiento del principio de unidad de explotación, incrementándose en cien mil pesetas (601,012 euros) por unidad alojativa y año la cuantía de la sanción pecuniaria a imponer, hasta el límite de cinco millones de pesetas (30.050,605 euros).

2. A partir del 24 de marzo de 2005, la Administración pública que gestione las aperturas turísticas podrá revocar, previa audiencia a los interesados, aquellas autorizaciones otorgadas a empresas explotadoras que no se hayan adaptado al principio de referencia antes de esa fecha.

3. Durante el período al que hacen referencia los apartados anteriores se denegarán los cambios de titularidad que no vayan encaminados al cumplimiento del principio de unidad de explotación, excepto en la sucesión hereditaria.

4. El Gobierno de Canarias podrá establecer medidas reglamentarias destinadas a la consecución del principio de unidad de explotación, oídas las administraciones públicas competentes en materia turística y los interlocutores sociales.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, de Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Se suprime el apartado 4 de la disposición transitoria única.

Artículo 12. Modificación de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

1. Los apartados 2 y 3 del artículo 37 quedan redactados de la forma siguiente:

«2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de ley.

c) Gastos en bienes corrientes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la legislación de contratos de las administraciones públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.

d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por los organismos y órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) Cargas financieras de las operaciones de crédito público de la Comunidad Autónoma.»

«3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en las letras a), b) y c) del apartado anterior no podrá ser superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito, correspondiente del año en que la operación se comprometió, los porcentajes siguientes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio, el 60 por ciento; en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento.

A estos efectos, se tomará como crédito correspondiente el inicial, computado a nivel de sección, servicio, programa y capítulo.

Asimismo, las retenciones de crédito a que se refiere el apartado 3 del artículo 68 de la Ley de Contratos de las administraciones públicas, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.»

2. Se añade el artículo 38-bis con la siguiente redacción:

«Artículo 38-bis.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos del ejercicio corriente sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.

2. En los casos anteriores, la Consejería competente en temas de Hacienda habrá de conocer y, cuando sea preciso, determinar previamente a propuesta del Departamento correspondiente, los créditos dentro de la Sección presupuestaria dentro de este mismo Departamento, a los que, excepcionalmente, haya de imputarse el pago de aquellas obligaciones legalmente generadas en ejercicios anteriores.

3. También podrá autorizarse por el Gobierno, previo informe de la dirección general competente en materia de presupuestos, el pago diferido del precio de adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento sanitario que precise la Administración pública de la Comunidad Autónoma, así como de adquisición de acciones u otros títulos representativos del capital social, sin limitación cuantitativa alguna, siempre que el desembolso inicial no sea inferior al 25 por 100 del precio, pudiéndose distribuir libremente el resto hasta cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos, dentro de las limitaciones temporales y porcentuales recogidas en el artículo 37 de esta ley.»

3. El artículo 49 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Corresponde a las consejerías, así como a los organismos autónomos y entidades de Derecho Público, la autorización y disposición de los gastos propios de sus servicios, así como el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta de pago, sin perjuicio de la autorización de gastos que corresponde al Gobierno.

2. Las facultades a que se refiere el apartado anterior podrán ser objeto de desconcentración o delegación en los órganos centrales y territoriales.»

4. El apartado 7 del artículo 52 queda redactado de la forma siguiente:

«7. La concesión de subvenciones y ayudas se ajustará a los principios de objetividad, publicidad, concurrencia e igualdad, mediante convocatoria pública, sin perjuicio de los supuestos en que, por razones de interés público o social o por concurrir patentes motivos humanitarios, puedan concederse sin promover la concurrencia.

El procedimiento para la concesión de subvenciones y ayudas se iniciará normalmente de oficio o, excepcionalmente, a solicitud de los interesados.

El plazo máximo de duración del procedimiento, así como para dictar y notificar la resolución recaída en el mismo será de doce meses, salvo que en la convocatoria pública se establezca uno menor. No obstante, en el caso de ayudas y subvenciones nominadas y específicas, el plazo será de tres meses.

Transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes presentadas.»

5. Se añade un nuevo artículo 52-ter con el siguiente texto:

«Artículo 52-ter.

1. Aquellos créditos que se destinen a acciones o proyectos financiados o susceptibles de serlo con recursos provenientes de la Unión Europea o de la Administración del Estado deberán sujetarse a la normativa que los regula en cuanto a las condiciones de elegibilidad.

2. Los órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos y las demás entidades de derecho público que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financieras por cuenta del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (secciones Orientación y Garantía), Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Instrumento Financiero de Orientación Pesquera y Fondo de Cohesión, así como de los fondos comunitarios que pudieran crearse, asumirán las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la Unión Europea, especialmente en lo relativo al proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la disciplina presupuestaria por parte de la Comisión Europea.

3. Los órganos competentes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma para proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada Fondo o Instrumento, previa audiencia de las entidades afectadas mencionadas en el apartado anterior, resolverán acerca de la determinación de las referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones se dará traslado a la Consejería competente en materia de hacienda para que se efectúen las liquidaciones, deducciones o compensaciones financieras pertinentes a aplicar a las entidades afectadas.

4. Las compensaciones financieras que deban realizarse como consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, se llevarán a cabo por la dirección general competente en materia de tesoro, mediante la deducción de sus importes en los futuros libramientos que se realicen por cuenta de los citados fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y por los procedimientos que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de los departamentos competentes.»

6. Se añade un nuevo artículo 54-bis con el siguiente texto:

«Artículo 54-bis.

1. Corresponde al consejero competente en materia de hacienda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente su exacción y recaudación.

2. Se exceptúan de lo previsto en el número anterior las liquidaciones que tengan su origen en resoluciones de carácter sancionador y las referidas a un mismo deudor cuya suma supere la cuantía fijada en la orden a que se refiere el apartado 1 de este artículo, excluido el recargo de apremio.»

7. El artículo 103 queda redactado de la forma siguiente:

«Será necesario acuerdo del Gobierno autorizando el gasto en los contratos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía exceda de la establecida anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b) Aquellos que tengan carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previsto a los que se refiere el artículo 37 de esta ley.»

8. El artículo 104 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Corresponde al Gobierno, previo y preceptivo informe del Consejo Consultivo de Canarias, y a propuesta de la consejería competente en materia de contratación:

a) La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.

b) La aprobación de los pliegos tipo de cláusulas administrativas particulares para la contratación administrativa y para la contratación sujeta a la Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los órganos y organismos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

2. Corresponde a los órganos de contratación la aprobación de los proyectos técnicos y de los pliegos de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.»

9. El artículo 105 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Para la adjudicación de los contratos, el órgano de contratación estará asistido por una mesa, constituida por un presidente, un mínimo de tres vocales y un secretario, designado este último entre los funcionarios adscritos al órgano de contratación. Entre los vocales figurarán un representante del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y un representante de la Intervención General.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en los procedimientos negociados de contratación administrativa y en los procedimientos de adjudicación directa de contratación sujeta a la Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, no será preceptiva la intervención y propuesta de las mesas de contratación, salvo que así se recoja en el pliego de cláusulas administrativas particulares.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

1. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado del tenor siguiente:

«1. La adquisición de bienes y derechos a título gratuito, libres de cargas, gravámenes o afecciones, se acordará por el consejero competente en materia de Hacienda. Cuando ése no fuere el caso, las adquisiciones a título gratuito requerirán la previa autorización del Gobierno a propuesta del consejero competente en materia de hacienda.»

2. El artículo 33 queda redactado en la forma siguiente:

«El arrendamiento de bienes muebles que tengan la calificación legal de suministro, se regirá por las normas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas relativas al contrato de suministros, siendo competencia de la consejería, organismo o ente que los precise.»

3. El artículo 35 queda redactado de la forma siguiente:

«1. La adquisición por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos de títulos representativos del capital, así como de obligaciones y otros títulos análogos representativos de participación en la deuda emitida por entidades mercantiles, se sujetará al procedimiento y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Igualmente quedarán sujetas a tal procedimiento y requisitos las adquisiciones de títulos representativos del capital de entidades mercantiles por parte de empresas públicas, cuando de tal adquisición se derive, directa o indirectamente, una participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en aquéllas.

2. La participación de la Comunidad Autónoma en el capital de las entidades mercantiles, como consecuencia de la adquisición, no podrá ser inferior al 10% del capital social, salvo que el Gobierno lo autorice en entidades de capital social superior a quinientos millones de pesetas.»

4. El apartado 2 del artículo 36 queda redactado de la forma siguiente:

«2. En todo caso, en dicho expediente deberá figurar la condición patrimonial del bien.»

5. El artículo 37 quedará redactado del siguiente tenor:

«1. La enajenación de bienes y derechos a título gratuito deberá ser autorizada por el Pleno del Parlamento de Canarias, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando una norma con rango de ley exceptúe de esta obligación.

b) Cuando se trate de cesiones obligatorias a las corporaciones locales, derivadas de la aprobación de instrumentos o convenios urbanísticos previstos en la Ley 9/1999, de 13 de mayo. Estas cesiones sólo requerirán acuerdo del consejero competente en materia de Hacienda, cualquiera que sea su valor de tasación.

c) Cesiones de suelo o edificaciones a las corporaciones locales canarias para el establecimiento o construcción de centros sanitarios o asistenciales, que requerirán acuerdo del Gobierno para su materialización.

2. La autorización del Parlamento y las cesiones previstas en el apartado anterior contendrá cuantos condicionamientos, limitaciones y garantías estime oportunas, y en particular:

a) La fijación del plazo para la plena utilización del bien o derecho por el beneficiario.

b) El ejercicio de la actividad o uso para el que fue solicitado el bien o derecho.

c) La prohibición de enajenar el bien o derecho a terceros.

3. Incumplidos los condicionamientos, limitaciones y garantías impuestos o por transcurso del plazo previsto los bienes y derechos revertirán al Patrimonio de la Comunidad Autónoma en pleno derecho y con el mismo título que fueron enajenados.»

6. Se suprime el apartado 5 y se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 38 que quedan redactados de la forma siguiente:

«1. La enajenación o gravamen de bienes inmuebles requerirá que éstos tengan la condición patrimonial.»

«3. Cuando el valor del inmueble a enajenar no supere, según tasación pericial, los 50 millones de pesetas, corresponderá acordar la enajenación al consejero competente en materia de hacienda; si superase dicho valor, la enajenación deberá ser autorizada por el Gobierno, a propuesta de dicho consejero.»

«4. El procedimiento de enajenación será el de subasta pública que podrá ser sustituido por el de enajenación directa por orden del consejero competente en materia de hacienda cuando el inmueble tuviera un valor que no exceda de 25 millones de pesetas, o mediante autorización del Gobierno si excediera de dicha cantidad.»

7. Se suprime el apartado 3 y se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 41 que quedan redactados de la forma siguiente:

«1. Los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial y justificación de su conveniencia, cuando la diferencia de valor entre los bienes a permutar no sea superior al 50 por 100.

La diferencia de valor que, en su caso, exista entre los bienes a permutar, será abonada al tiempo de formalizarse el contrato.

Cuando la diferencia de valor de los bienes a permutar supere el porcentaje antes indicado, tratándose de bienes muebles, el intercambio de bienes se regirá por las normas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para el contrato de suministro con pago parcial en especie. En el supuesto de bienes inmuebles cuya diferencia de valor exceda de tales límites, serán de aplicación las normas de enajenación o adquisición, según proceda, en función de que la Comunidad Autónoma sea titular del inmueble que tenga el valor más alto o el más bajo, respectivamente. En tales casos, el adquirente del inmueble de valor más alto abonará parte del precio de éste mediante la transmisión del inmueble de valor más bajo. En ambos supuestos será de aplicación el procedimiento de adjudicación directa.»

«2. La aprobación de la permuta será acordada por el consejero competente en materia de hacienda. Cuando el valor de tasación de los bienes a permutar excediere de 50 millones de pesetas y no superase los 250 millones de pesetas, será necesaria la autorización previa del Gobierno. De superar esta última cantidad, la permuta deberá contar con la autorización previa del Parlamento, excepto en los supuestos de permuta de bienes entre administraciones públicas, en cuyo caso bastaría la autorización del Gobierno.»

8. El apartado 2 del artículo 42 queda redactado de la forma siguiente:

«2. La enajenación se llevará a cabo mediante subasta pública, siendo competencia del titular del departamento que los tuviera afectado. Si el valor unitario del bien a enajenar excediese de 20 millones de pesetas, será necesaria autorización previa del Gobierno.

Cuando el valor del bien no supere los 20 millones el consejero competente en materia de hacienda podrá autorizar la enajenación mediante procedimiento negociado. Si el valor del bien superase dicha cuantía el procedimiento negociado deberá ser autorizado por el Gobierno.»

9. Se crea el artículo 42-bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 42-bis.

1. La enajenación de bienes muebles de desecho o inútiles para el servicio público cuyo valor no exceda del límite establecido para adquirir la condición de inventariable, será competencia del departamento al que estuvieren adscritos, salvo en los supuestos en que el Gobierno acuerde centralizar la enajenación de bienes muebles de determinada naturaleza o cuantía en la consejería competente en materia de hacienda.

La enajenación podrá realizarse a título gratuito para fines de utilidad o interés social, a favor de entidades sin ánimo de lucro y con objeto social adecuado a la finalidad que justifique la donación. En caso contrario, la enajenación se realizará a título oneroso, llevándose a cabo mediante adjudicación directa.

2. En el supuesto de que, tras seguirse las actuaciones previstas en el apartado anterior, no existieran interesados en la adquisición de los bienes muebles a enajenar, el órgano competente para su enajenación podrá autorizar su desguace o eliminación como bienes de desecho.

3. La enajenación a título oneroso de bienes muebles de desecho o inútiles para el servicio público, cuyo valor unitario exceda del límite establecido para adquirir la condición de inventariables, sin superar 5 millones de pesetas, corresponderá al consejero competente en materia de hacienda, a propuesta de la consejería a la que hayan estado afectos, llevándose a cabo de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores. Cuando el valor unitario de los bienes a enajenar supere 5 millones, la enajenación onerosa se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley.

4. La enajenación gratuita de bienes muebles de desecho o inútiles para el servicio público, cuyo valor unitario exceda del límite establecido para adquirir la condición de inventariables, corresponderá al consejero competente en materia de hacienda, a propuesta de la consejería a la que hayan estado afectos. Si el valor de dichos bienes superase 1 millón de pesetas sin exceder de 25 millones, será necesaria la previa autorización del Gobierno; si superase esta última cuantía, se requerirá autorización del Parlamento, en los términos previstos en el artículo 37 de esta ley.»

10. El artículo 47 queda redactado de la forma siguiente:

«La enajenación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, o por sus organismos autónomos, de títulos representativos del capital o de los derechos de suscripción que les correspondan, así como la enajenación de obligaciones y otros títulos análogos representativos de participación en la deuda emitida por entidades mercantiles, se sujetará al procedimiento y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Igualmente quedará sujeta a tal procedimiento y requisitos la enajenación de títulos representativos del capital de entidades mercantiles por parte de empresas públicas, cuando de tal enajenación se derive, directa o indirectamente, la pérdida por la Comunidad Autónoma de la condición de partícipe mayoritaria en aquéllas.»

Artículo 14. Modificación de la Ley 11/1986, de 11 de diciembre, de Creación y Regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

Se modifica la Ley 11/1986, de 11 de diciembre, de Creación y regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, en los siguientes términos:

1. El apartado 6 del artículo 8 queda redactado de la forma siguiente:

«6. Autorizar las operaciones de compra y venta propias de la actividad del Instituto, así como disponer los gastos y firmar los contratos del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.»

2. El artículo 11 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 11.

Los ingresos derivados de la actividad propia del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, a los que se refiere el apartado 3 del artículo 12 de esta ley, se considerarán créditos vinculados afectos al abono de los costes del propio Instituto en la captación, extracción y promoción de la donación de sangre dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

En los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se garantizará el adecuado funcionamiento de los bancos que se creen en razón a la demanda y necesidades de los mismos.»

3. Se añade un apartado 5 al artículo 15, del siguiente tenor:

«5. La contratación de personal laboral sustituto, para cubrir necesidades urgentes e inaplazables del Instituto, sólo requerirá la autorización del titular del departamento, previa acreditación de la disponibilidad presupuestaria, sin perjuicio de su inmediata comunicación a las Direcciones Generales de Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público a los efectos procedentes.»

Artículo 15. Modificación de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Se modifica la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación sanitaria de Canarias, en los siguientes términos:

1. Al artículo 28 se le añade un nuevo apartado, identificado con el número 5, con la siguiente redacción:

«5. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad sanitaria a que se refiere este artículo, sean funcionarios o personal estatutario, y que se formalicen en documento público observando los requisitos normativos pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.»

2. Se añade un párrafo 3 al artículo 102 con el tenor siguiente:

«3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la creación, modificación y supresión de categorías de personal estatutario de los Servicios de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se efectuará por Decreto del Gobierno.»

3. Al artículo 105 se le añade un nuevo apartado, identificado con el número 3, con la siguiente redacción:

«3. Requerirán informe preceptivo de la dirección general competente en materia de presupuestos las normas, acuerdos y convenios que incidan en la financiación y gastos del Servicio Canario de la Salud, así como, particularmente, los programas de gestión convenida a que se refiere el artículo 70 de esta ley y los conciertos de asistencia sanitaria.»

Artículo 16. Control interno de determinados gastos.

1. Están excluidos de fiscalización previa los expedientes de gastos que se señalan a continuación:

a) Los expedientes de los contratos menores previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

b) Las transferencias nominadas. A estos efectos, se entienden por transferencias nominadas aquellas en las que se designa al perceptor en los estados de gastos de la ley de presupuestos.

c) Los contratos laborales que se suscriben con cargo a las subvenciones de otras administraciones o entes públicos.

d) Los nombramientos de personal funcionario interino, de interinos de refuerzo o que sustituyan a titulares liberados sindicales o con crédito horario, y de personal laboral temporal, todos ellos al servicio de los órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia.

e) Los derivados de la dispensación de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia o botiquines farmacéuticos de urgencia.

f) La concesión de ayudas específicas que no deban ser autorizadas por el Gobierno.

2. El titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General, podrá acordar que la función interventora de los hospitales y demás centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud sea sustituida por el control financiero de carácter permanente.

3. Las universidades canarias están sometidas al control de la Intervención General mediante auditorías anuales.

Artículo 17. Medios telemáticos para la gestión tributaria.

Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se regularán los supuestos, condiciones y procedimientos de colaboración social en la gestión tributaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General Tributaria, en especial los supuestos y condiciones en que los contribuyentes y las entidades incluidas en la colaboración, podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

CAPÍTULO III
Medidas relativas al personal
Artículo 18. Modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de policías locales de Canarias.

Se modifica la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de policías locales de Canarias, en los siguientes términos:

Se crean las disposiciones adicionales tercera y cuarta, con la siguiente redacción:

«Tercera. Podrán asistir a los cursos de la Academia Canaria de Seguridad todos los interesados en concurrir a las pruebas de acceso al empleo de policía de los cuerpos de policía local. Estos cursos contendrán en su programación aquellas disciplinas de carácter general no específicas de policía; estas últimas serán facilitadas una vez superada la fase de oposición y en calidad de prácticas.

Cuarta. La Academia Canaria de Seguridad, mediante convenio con las Administraciones correspondientes, podrá desarrollar las acciones necesarias para la formación del personal integrante del Servicio de Atención de Emergencias y Protección Civil hasta el momento en que se apruebe la normativa reguladora en materia de urgencias y emergencias que determine a qué órgano se atribuyen las funciones y cometidos en esta materia.»

Artículo 19. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los siguientes términos:

1. Se crea el artículo 16-bis con la siguiente redacción:

«1. A iniciativa del departamento correspondiente, previo informe de las direcciones generales de Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, y a propuesta conjunta de los consejeros de Presidencia y de Economía y Hacienda, compete al Gobierno la aprobación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

2. Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de los departamentos deberán presentarse a la Comisión de la Función Pública, previa su negociación en los ámbitos sectoriales correspondientes, para su tramitación y ulterior aprobación en el primer semestre de cada año. Este plazo no será de aplicación a aquellas modificaciones que traigan causa de reestructuraciones administrativas producidas durante el ejercicio o de la ejecución de planes de empleo o de nuevas estructuras que hayan de crearse como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.»

2. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se integrarán plenamente en la organización de la Función Pública de la misma, agrupándose por cuerpos en razón al carácter homogéneo de las funciones a realizar. Los cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas comunes de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna.

En los cuerpos, y en razón de la mejor especialización de aquéllos, podrán existir escalas, y en éstas, a su vez, las especialidades que se determinen por Decreto del Gobierno de Canarias, en atención a la titulación exigida para el ingreso en las mismas; de igual forma y en idénticos términos se aplicará a los cuerpos y escalas creados por otras leyes sectoriales.»

3. Se añaden al artículo 82 tres nuevos apartados, identificados con los números 5, 6 y 7, con la siguiente redacción:

«5. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días, tomándose, al efecto, los meses como de treinta días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el del reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

b) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación, y en el que comience a disfrutar de licencia sin derecho a retribución.

c) En ningún caso la aplicación de la presente norma conllevará pérdida de derechos económicos para los funcionarios en los casos de cambio de destino o reclasificación del puesto de trabajo, en que se devengarán por días.»

«6. Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, abonándose por el departamento a que esté adscrito el funcionario en la fecha de percepción y con referencia a la situación y derechos del mismo en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados en cualquier departamento de la Comunidad Autónoma de Canarias fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados en esta administración.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.»

«7. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará dentro de los servicios efectivamente prestados.»

Artículo 20. Modificación de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y titulaciones universitarias.

Se modifica la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y titulaciones universitarias, en los siguientes términos:

El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Los contratos-programa que se establezcan en desarrollo de esta ley podrán tener una duración de hasta cuatro años al efecto de garantizar una mejor adecuación de su duración a las necesidades de la programación del sistema universitario y del desarrollo de los criterios objetivos de financiación a que se refiere el artículo 3, sin perjuicio de que dicha financiación pueda ser relacionada con el cumplimiento de objetivos de eficiencia y calidad.»

Artículo 21. Integración de los camineros del Estado.

Los camineros del Estado integrados en la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Real Decreto 2.125/1984, de 1 de agosto, cuyo estatuto jurídico está regulado por el Decreto 3.184/1973, de 30 de noviembre, podrán adquirir la condición de personal laboral fijo de la Administración pública de Canarias. El personal caminero que no haga uso de esta facultad quedará en situación de «a extinguir» en los puestos que venga desempeñando.

Las diferencias retributivas que puedan originarse a consecuencia de ello se recogerán en un complemento personal transitorio de carácter absorbible.

Las consejerías competentes en materia de personal y de obras públicas desarrollarán esta previsión.

Artículo 22. Cláusulas indemnizatorias de determinados contratos.

En los contratos de trabajo u otros complementarios que afecten al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias no se podrán establecer cláusulas indemnizatorias o compensatorias en cuantías superiores a las señaladas en la legislación laboral, especialmente la aplicable, en defecto de pacto, a los contratos de alta dirección para el supuesto de extinción del contrato por voluntad del empresario.

Artículo 23. Inspectores médicos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Los médicos funcionarios, adscritos a las unidades médicas de las Direcciones Territoriales de Educación, tendrán la condición de inspectores médicos delegados del Servicio Canario de la Salud, a los efectos del conocimiento y control de la incapacidad temporal del personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 24. Modificación de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias.

Se modifica la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre Prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias en los siguientes términos:

1. Se modifican las letras a) y b) del artículo 20, que quedan redactadas en los términos siguientes:

«a) Los centros dependientes de las Administraciones Públicas de Canarias, fuera de los lugares expresamente habilitados al respecto y, en ningún caso, bebidas de graduación superior a veinte grados centesimales».

«b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y sociales, salvo en las dependencias habilitadas al respecto y, en ningún caso, bebidas de graduación superior a veinte grados centesimales.»

2. Se modifica la letra i), y se añade una letra j) nueva, al apartado 4 del artículo 20, redactadas en los términos siguientes:

«i) Establecimientos abiertos al público en áreas de servicio y descanso de autovías, autopistas, y carreteras, excepto cuando se trate de bebidas de veinte o menos grados centesimales y fuera del período señalado en el epígrafe siguiente.»

«j) Las áreas de servicio y descanso de autovías, autopistas y carreteras, gasolineras y demás establecimientos abiertos al público, incluso los que tengan autorizado un horario excepcional de apertura, entre las 22 horas y las ocho de la mañana del día siguiente, salvo los establecimientos de hostelería y ocio cuando otra cosa dispongan, expresamente, las ordenanzas municipales correspondientes.»

Disposición adicional primera. Enajenación de promociones públicas de vivienda.

Se autoriza a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas a enajenar las promociones públicas de 64 viviendas de protección oficial, sitas en el lugar conocido como La Multa, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

Disposición adicional segunda. Modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

1. Se añade un apartado 6 al artículo 63, redactado en los términos siguientes:

«6. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los apartados anteriores de este artículo, en las diferentes categorías de suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos o por existir en ellos formas tradicionales de poblamiento rural, establecidas en los apartados b) y c) del artículo 55 anterior, se podrá autorizar la ejecución de sistemas generales y de los proyectos de obras o servicios públicos a que se refiere el artículo 11.1 de la presente ley, sin que les sea aplicable lo establecido en la Sección 5.a del capítulo II sobre proyectos y calificaciones territoriales.»

2. El apartado a) del artículo 77 queda redactado del tenor siguiente:

«a) Enajenados mediante cualquiera de los procedimientos de adjudicación de contratos previstos en la legislación reguladora de los contratos de las administraciones públicas, dando prioridad a las adquisiciones destinadas a cubrir necesidades de usos dotacionales educativos o sanitarios, cuando los permitan la regulación de los instrumentos urbanísticos. El precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá ser nunca inferior al que corresponda de la aplicación de los criterios establecidos en la legislación general sobre régimen del suelo y valoraciones al aprovechamiento urbanístico que tenga ya atribuido el terreno.»

3. El artículo 61 queda redactado de la forma siguiente:

«En las categorías de suelo rústico señaladas en el artículo 63, apartados 1 c) y 4, en todo caso, y en el suelo urbano no consolidado y el urbanizable sectorizado mientras no se haya aprobado el correspondiente planeamiento de desarrollo, sólo podrán autorizarse, cuando no estén expresamente prohibidas por la legislación sectorial o el planeamiento, usos y obras de nueva implantación de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables.

El otorgamiento de licencias municipales conllevará el deber de demolición o desmantelamiento de las obras y restauración de los terrenos y de su entorno sin indemnización, a requerimiento del órgano urbanístico actuante.

La eficacia de las licencias quedará sujeta a la condición legal suspensiva de prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y de inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de las obras y usos.»

4. Se añade un nuevo apartado e) al mismo artículo 77, con el siguiente texto:

«e) Permutados directamente o cedidos en uso a entidades religiosas o benéfico-sociales oficialmente reconocidas, cuando su destino sea sociosanitario, educativo o de culto.»

5. Se añade un nuevo artículo 201-bis del tenor siguiente:

«Artículo 201-bis.

Destino del importe recaudado por las sanciones impuestas por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

Los ingresos procedentes de las sanciones impuestas por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el ejercicio de competencias propias o delegadas por las administraciones locales canarias deberán destinarse a financiar programas de protección, restauración o mejora del territorio canario.»

6. Se añade un párrafo 1-bis al artículo 229 con el siguiente texto:

«1-bis. La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el desarrollo de sus competencias, podrá actuar directamente o, mediante convenio autorizado por el Gobierno, a través de empresas de titularidad pública para la gestión y/o ejecución de prestación de servicios, consultorías o asistencias técnicas, gestión de servicios públicos y, en su caso, ejecución de obras por administración.»

7. Se modifica la disposición transitoria segunda que quedará del siguiente tenor:

«Segunda. Conservación y adaptación de los planes de ordenación territorial y urbanística y de los instrumentos de gestión de los espacios naturales protegidos.

1. Los planes de ordenación territorial y urbanística y los instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que estuvieran vigentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, mantendrán su vigencia, pero deberán adaptarse al contenido de este texto refundido dentro del plazo de tres años contados a partir de la misma fecha. Los planes e instrumentos se ejecutarán, en todo caso, conforme a lo previsto en los dos primeros números de la disposición transitoria anterior.

2. Los procedimientos relativos a planes de ordenación territorial y urbanística e instrumentos de gestión de Espacios Naturales Protegidos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, hubieran sido sometidos al trámite de información pública, recaído aprobación inicial o se hubiere ultimado su instrucción, podrán adaptarse a este texto refundido u optativamente, proseguir su tramitación, concluirse y resolverse conforme a la legislación derogada por la citada Ley 9/1999. En todo caso deberán adaptarse al presente texto refundido dentro del mismo plazo de tres años señalado en el apartado anterior.

3. La adaptación prevista en los dos párrafos anteriores podrá limitarse a la clasificación y, cuando proceda, calificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio, delimitación de sectores y, en su caso, definición de unidades de actuación y opción por los sistemas de ejecución privada o pública.

4. Las propuestas de adaptación de los planes o instrumentos se tramitarán y resolverán por los mismos procedimientos previstos en este texto refundido para la aprobación de los correspondientes planes e instrumentos.

5. En tanto se produce la adaptación del planeamiento, serán admisibles las revisiones parciales y modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias Municipales y de los restantes instrumentos de planeamiento, vigentes a la entrada en vigor del presente texto refundido, siempre que tales revisiones y modificaciones sean no sustanciales respecto del modelo territorial fijado en dicho planeamiento y se acredite expresamente el interés público de la revisión parcial o modificación, así como su conveniencia y oportunidad.

6. Transcurrido el plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/1999 en aquellos municipios que no hubieren adaptado el planeamiento urbanístico al contenido de este texto refundido, según se establece en los apartados 1 y 2 de este artículo, no se podrá aprobar ni continuar la tramitación de ningún plan de los denominados de desarrollo en el artículo 31 de este texto refundido, es decir, Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales de Ordenación o Estudios de Detalle. La aprobación de cualquiera de estos planes de desarrollo, sin previa adaptación del planeamiento urbanístico en la forma anteriormente indicada, debidamente aprobada por el órgano competente, será nula de pleno derecho.»

8. Se modifica la descripción literal, delimitación geográfica y Anexo cartográfico del Espacio Natural Protegido denominado Paisaje Protegido de La Isleta (isla de Gran Canaria), que figuran en el Anexo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo n.º 1/2000, de 8 de mayo, que quedan en los términos previstos en el Anexo de la Ley 11/1999, de 13 de mayo, de Modificación puntual de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

9. Se modifica la descripción literal, delimitación geográfica y anexo cartográfico del Espacio Natural Protegido denominado Reserva Natural Especial del Chinyero (isla de Tenerife), que figuran en el anexo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que quedan en los términos del anexo de la presente ley.

Disposición adicional tercera. Modificación del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Se modifica la disposición final primera, que queda redactada así:

«Primera. El Gobierno regulará aquellas materias contenidas en el Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo para las cuales se prevea su desarrollo reglamentario y dictará las normas reglamentarias necesarias en materia de planeamiento, gestión y disciplina.»

Disposición adicional cuarta. Calificación de los consumidores de energía eléctrica y establecimiento del calendario de liberalización del sector eléctrico en Canarias.

Se faculta al Gobierno de Canarias para que establezca, mediante decreto y en el plazo de cuatro meses, qué consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de cualificados.

En el citado decreto, se establecerá el calendario de liberalización del sector eléctrico en Canarias, para los citados consumidores cualificados, de manera que, como mínimo, los industriales canarios estén en las mismas circunstancias que los del resto del territorio del Estado.

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

Se modifica la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, en los siguientes términos:

La disposición final tercera queda redactada de la forma siguiente:

«Tercera. El Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias será elaborado, tramitado y aprobado en el plazo de cinco años a partir de la aprobación de la presente Ley.»

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Se modifica la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias, en los términos siguientes:

El apartado 3 del artículo 19 queda redactado como sigue:

«3. El Informe relativo al análisis de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma se elevará al Parlamento de Canarias y al Tribunal de Cuentas, antes del 31 de diciembre inmediato posterior al ejercicio a que se refiera, prorrogable por causa justa por un periodo de cuatro meses.»

Disposición adicional séptima. Integración de funcionarios de otras Administraciones.

Los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales de Canarias que hayan accedido a desempeñar puestos de trabajo en la Administración de esta Comunidad Autónoma, mediante los sistemas de provisión de puestos legalmente establecidos, quedarán integrados en la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en los Cuerpos y Escalas creados en la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y de acuerdo con las normas establecidas en la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley.

Disposición adicional octava. Indemnizaciones por residencia a los funcionarios.

Durante el año 2000, el Gobierno de Canarias analizará las condiciones que determinan la fijación de las indemnizaciones por residencia del personal funcionario en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y su cuantía, teniéndose en cuenta para ello las que haya fijado el Gobierno de la Nación para su personal en su ámbito, con el fin de adaptarlas progresivamente a la realidad actual, sin que, en ningún caso, esta situación suponga minoración alguna de las cantidades actualmente percibidas por aquéllos por este concepto.

Disposición adicional novena. Funcionarios de corporaciones locales en situación de servicios especiales.

1. Los funcionarios de las corporaciones locales canarias que sean elegidos miembros del Parlamento de Canarias o de las Corporaciones Insulares o Municipales de esta Comunidad Autónoma, en este último supuesto, en municipios con más de veinte mil habitantes, podrán acceder a la situación de servicios especiales y continuar percibiendo sus haberes de la Administración de procedencia.

2. Para que pueda ejercitarse esta facultad, deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) No cobrarse retribuciones periódicas en el cargo para el que ha sido elegido.

b) Continuar afectado por el mismo régimen de incompatibilidades que cuando el funcionario se hallaba en servicio.

3. En el supuesto de miembros electos de las corporaciones locales, deberá concurrir, además de las circunstancias señaladas en los apartados anteriores, alguna de las siguientes:

a) Ostentar la condición de alcalde, en municipios de hasta veinte mil habitantes, si no se percibiesen retribuciones periódicas para el desempeño del cargo.

b) Ostentar la condición de portavoz de un grupo institucional, constituido a partir de una lista electoral que haya obtenido más del veinte por ciento de los sufragios.

c) Ser portavoz de un grupo institucional insular, constituido a partir de una lista electoral, o ser el único consejero electo de una lista que haya concurrido a las elecciones a los cabildos insulares.

Disposición adicional décima. Modificación de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. La disposición adicional vigesimoprimera, queda redactada en los términos siguientes:

«Vigesimoprimera. Las obras por un importe de 2.200 millones de pesetas con cargo al Plan Especial de La Gomera a las que se refiere el apartado i) del artículo 40 de esta ley desarrollarán las previsiones correspondientes del Anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, y se podrán atribuir a una o varias empresas públicas o ejecutarse a través de las corporaciones locales de la isla, debiendo abarcar además de obras propiamente de infraestructura el desarrollo de programas, en los capítulos presupuestarios IV, VI o VII, que redunden directamente en la calidad de vida de la población y en el establecimiento de cultivos agrarios permanentes en las superficies abancaladas.»

2. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional duodécima, que queda redactado así:

«2. Igualmente se autoriza a que las obras incluidas en los Anexos I y II de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias, puedan ejecutarse hasta el 31 de diciembre del año 2001, sin que tal ejecución suponga un incremento del marco financiero global previsto en el artículo 1 de dicha ley.»

Disposición transitoria primera.

La modificación contemplada en el punto 7.3, del apartado primero, del artículo 3, relativa al importe de la tasa por embarcaciones deportivas y de recreo fondeadas, será de aplicación a las tasas que por tal concepto se hubieran devengado a partir del 18 de mayo de 1999, al amparo de la Ley 10/1999, de 13 de mayo, de Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición transitoria segunda.

1. Durante el ejercicio del año 2000 y en todo caso hasta que se celebren los correspondientes concursos corresponderá a la Consejería de Presidencia la gestión, autorización y disposición de gastos y el reconocimiento de obligaciones de las contrataciones ya vigentes relativas a los distintos servicios de comunicaciones que se vienen prestando.

2. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para llevar a cabo lo previsto en el apartado anterior.

Disposición transitoria tercera.

El Plan de Empleo Operativo sobre la provisión definitiva de plazas vacantes reservadas al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto 22/1997, de 20 de febrero, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogada la disposición adicional vigésima de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995.

Disposición derogatoria segunda.

Queda derogado también el apartado 5 del artículo 27 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias.

Disposición derogatoria tercera.

Queda derogada la disposición transitoria segunda de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del sector eléctrico canario.

Disposición derogatoria cuarta.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

Disposición final.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno de Canarias aprobará las normas marco de los cuerpos de policía local a las que se adecuarán los reglamentos de cada corporación local.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 17 de julio de 2000.–El Presidente, Román Rodríguez Rodríguez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 94, de 28 de julio de 2000)

ANEXO

(T—9) Reserva Natural Especial del Chinyero.

1. La Reserva Natural Especial del Chinyero (T—9) comprende 2.379,4 hectáreas en los términos municipales de El Tanque, Santiago del Teide y Garachico, y su finalidad de protección es el hábitat aeroliano de conos y coladas de lava recientes, y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje en general y la estructura geomorfológica de todo el conjunto en particular.

2. La delimitación geográfica de la Reserva NaturalEspecial del Chinyero identificado como T—9 en el anexo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, pasa a ser la siguiente:

Oeste: desde un punto al este del caserío de Las Manchas y a cota aproximada 1032 (UTM X: 323.640; Y: 3.130.096), donde el Canal de San Fernando alcanza el muro meridional de una parcela rectangular, y en la ladera derecha de una vaguada, continúa hacia el norte por dicho canal hasta la boca de la Galería de San Fernando, que está en el Barranco Vaguada de Los Ovejeros a 1100 m de altura. Sigue aguas arriba por dicho barranco hasta alcanzar una pista al este de Montaña de Baso, a cota 1180; continúa por la pista con rumbo norte, hasta 100 metros aproximadamente antes del cruce con la pista de las torres metálicas, al sur del caserío de Los Llanos, a partir de donde coincide con el límite norte del Monte de Utilidad Pública n.º 13 primero siguiéndolo hacia el norte, y luego hacia el NE hasta alcanzar el borde de las coladas históricas del volcán de Las Arenas, al oeste de la Hoya del Barranco; sigue entonces por dicho borde cambiando de rumbo hacia el norte, hasta alcanzar la cota 730 junto a las últimas construcciones de Barrio Nuevo, las cuales bordea por el sureste y por el este, hasta alcanzar la cota 675.

Norte: desde el punto anterior continúa por dicha cota hacia el NE hasta alcanzar un punto (UTM X: 325.784; Y: 3.137.595) desde el cual y en línea recta con igual rumbo continúa unos 425 metros, describiendo una línea paralela al trazado de la variante de la carretera C—820, hasta alcanzar un punto en el camino al sur del estadio Pedro F. Rodríguez (UTM X: 326.165; Y: 3.137.776), asciende por dicho camino recorriendo unos 300 metros, hasta una bifurcación a cota 685 donde toma rumbo norte hasta alcanzar un punto (UTM X: 326.477; Y: 3.137.936) en el cruce con otro camino que da acceso a El Comisario. Desde ahí, y de nuevo siguiendo una línea recta paralela al trazado de la autovía, continúa hacia el ENE, unos 370 metros, alcanzando un punto en las coladas de Higuera de Las Ánimas (UTM X: 326.811; Y: 3.138.087) y de allí prosigue en línea recta hacia el este unos 430 metros, hasta alcanzar a cota 608 junto a una construcción, un punto en el camino al sur del campo de fútbol de San Juan del Reparo (UTM X: 327.237; Y: 3.138.157). Continúa en línea recta y en paralelo al trazado de la variante de la carretera C—820 hacia el ESE, unos 550 metros, hasta alcanzar, en un punto a cota 630 metros, el Camino del Monte (UTM X: 327.773; Y: 3.138.086).

Este: desde el punto anterior continúa por el camino con rumbo sur hasta la cota 770, donde se desvía por el ramal más occidental de un cruce de caminos para continuar luego, de nuevo hacia el sur, hasta la cota 845, donde toma un desvío hacia el SO y enlaza con otro camino a cota 850, por el cual sigue una vez más hacia el sur, hasta la cota 925. En este punto toma el borde este de la colada histórica del volcán de Las Arenas, flanqueando por el norte la Montaña de Las Parras, para seguir hacia el sur hasta llegar en la cota 1050 a la carretera TF—226 (UTM X: 327.314; Y: 3.135.288), que une La Montañeta con San José de Los Llanos. Desde ese punto continúa en línea recta hacia el sur hasta el vértice 1466 m. de Montaña de las Flores, desde donde sigue, por prolongación de dicha recta, hasta alcanzar el camino situado al norte de Montaña Chinyero, a cota 1455; se desvía por dicho camino hacia el SE bordeando la Montaña Chinyero, hasta alcanzar la carretera C—823 en un vértice de 1463 metros.

Sur: desde el punto anterior continúa por la carretera con rumbo SO hasta alcanzar el borde septentrional de la colada reciente de Boca Cangrejo, y sigue por él hacia el oeste hasta un muro a cota 1215, donde enlaza con el Canal de San Fernando en el punto inicial.

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/07/2000
  • Fecha de publicación: 14/08/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 17/08/2000
  • Publicada en el BOC núm. 94, de 28 de julio de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 6, por Ley 6/2021, de 28 de diciembre de 2021 (Ref. BOE-A-2022-2544).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 3.1.1 y 17, por Ley 9/2006, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-3699).
    • las disposiciones adicionales 2.7 y 7 y SE MODIFICA el art. 23, por Ley 2/2002, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2002-7712).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición transitoria segunda de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-1461).
    • Disposición adicional 20 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-2525).
    • art. 27.5 de la Ley 14/1990, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1990-23140).
  • MODIFICA:
    • arts. 61, 63, 77, 228, 229, disposiciones transitorias segunda y final primera, y anexo y AÑADE un art. 201 bis al Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (Ref. BOC-j-2000-90006).
    • arts. 8, 10, y 40 y las disposiciones adicionales 21 y 12 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1076).
    • Disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo , (Ref. BOE-A-1999-7982).
    • arts. 7, 8, 11, 13 y disposición adicional cuarta de la Ley 3/1999, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-1999-4416).
    • art. 26.4 de la Ley 1/1999, de 29 de enero (Ref. BOE-A-1999-4414).
    • el art. 20 de la Ley 9/1998, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1998-20139).
    • la disposición final tercera de la Ley 8/1997, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1997-17950).
    • arts. 6, 13, 35 y AÑADE una disposición adicional quinta a la Ley 7/1995, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1995-12102).
    • art. 7.1 de la Ley 6/1995, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1995-10635).
    • arts. 29, 33 bis, 54 quater, 90 bis, 91, 94, 115 bis, 159, 162, 163, 166 y anexo del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio (Ref. BOC-j-1994-90001).
    • arts. 28, 102 y 105 de la Ley 11/1994, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1994-19583).
    • art. 19.3 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1989-12695).
    • arts. 29, 33, 35 a 38, 41, 42 y 47 y AÑADE el art. 42 bis a la Ley 8/1987, de 28 de abril (Ref. BOE-A-1987-12641).
    • arts. 23 y 82 y AÑADE el art. 16 bis a la Ley 2/1987, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1987-11921).
    • arts. 8, 11 y 15 de la Ley 11/1986, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-776).
    • los arts. 37, 49, 52, 103 a 105 y AÑADE los arts. 38 bis, 52 ter y 54 bis a la Ley 7/1984, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-9804).
    • arts. 10, 11 y AÑADE una disposición adicional segunda a la Ley 4/1984, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1984-19930).
    • art. 10.1 y AÑADE un art. 5 bis a la Ley 1/1983, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1983-16452).
  • AÑADE las disposiciones adicionales tercera y cuarta a la Ley 6/1997, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1997-17140).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
Materias
  • Administración Local
  • Asistencia social
  • Canarias
  • Consejos consultivos
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas
  • Cuerpo de Camineros del Estado
  • Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa
  • Deporte
  • Donantes de sangre
  • Drogas
  • Empleo
  • Energía eléctrica
  • Espacios naturales protegidos
  • Ex Presidentes del Gobierno
  • Función Pública
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Gobierno
  • Hemoterapia
  • Indemnizaciones
  • Medio ambiente
  • Municipios
  • Ordenación del territorio
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Policía
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Publicaciones oficiales
  • Residuos
  • Retribuciones
  • Sanidad
  • Trabajadores
  • Turismo
  • Universidades
  • Viviendas de Protección Oficial

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