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Documento BOE-A-2000-18008

Resolución de 4 de octubre de 2000, de la Secretaría de Estado de Organización Territorial del Estado, por la que se ordena la publicación del acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, en relación con la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 5 de octubre de 2000, páginas 34195 a 34196 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2000-18008

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento de lo establecido en el apartado 2, c) del artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, añadido por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,

Esta Secretaría de Estado dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 4 de octubre de 2000.–El Secretario de Estado, Gabriel Elorriaga Pisarik.

ANEXO

Doña Yolanda Martínez Sevilla y don Juan José Blardony Molina, Secretarios de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, constituida por Acuerdo de 3 de octubre de 2000 y por el que se aprueban las normas de funcionamiento de esta Comisión.

CERTIFICAN:

Que en la reunión de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, celebrada el día 3 de octubre de 2000, se adoptó el siguiente Acuerdo:

1. De conformidad con las negociaciones previas celebradas para el estudio y propuesta de solución en relación con las discrepancias suscitadas sobre los artículos 10.3.a), 11.1, 11.2, 11.3, 30.1, párrafo segundo, y 32.1 de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social, la Comunidad de Madrid presentará ante la Asamblea de Madrid un proyecto de Ley de modificación de los citados artículos de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social, según la redacción acordada por ambas partes y que se adjunta como anexo al presente Acuerdo.

2. Que por el Ministro de Administraciones Públicas se comunique este acuerdo al Presidente del Tribunal Constitucional, antes del próximo 7 de octubre, a los efectos que se contemplan en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de ampliación del plazo al Gobierno de la Nación para la interposición del recurso de inconstitucionalidad frente los artículos señalados de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social, así como insertar el presente acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

ANEXO
Propuesta de modificación de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social
Artículo 10.3.a).

Haber transcurrido, al menos, un plazo de cinco años desde la obtención de la autorización administrativa para realizar la actividad aseguradora y ser titular de una autorización válida en todo el espacio económico europeo.

Artículo 11.1.

La solicitud de autorización de ampliación de prestaciones se podrá dirigir a la Dirección General de Seguros o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo precedente.

Artículo 11.2.

La autorización se concederá por el órgano competente de la Administración General del Estado por ramos, abarcando el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios del mismo, tratándose de ramos de seguro distintos al de vida, o comprendido el ramo de vida y sus complementarios, si la autorización se concede para el ramo de vida. Dicha autorización se comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 11.3.

En todo lo demás, la autorización administrativa de ampliación de prestaciones se ajustará al régimen general de autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad aseguradora y permitirá el inicio del ejercicio de la actividad aseguradora en régimen de ampliación de prestaciones para los ramos autorizados. La autorización determinará la inscripción en el Registro administrativo correspondiente.

Artículo 30.1, párrafo segundo.

No obstante, en caso de pérdida sobrevenida de tales condiciones por la mayoría de sus componentes, será órgano necesario de la mutualidad de previsión social la Gerencia.

Artículo 32.1.

Los estatutos sociales de las mutualidades de previsión social deberán prever la Gerencia como órgano social. No obstante lo anterior, únicamente será necesaria su constitución efectiva cuando concurran las circunstancias referidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 30.

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