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Documento BOE-A-2000-18857

Orden de 10 de octubre de 2000, de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, por la que se convoca concurso de traslados entre funcionarios del Cuerpo de Maestros.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 20 de octubre de 2000, páginas 36019 a 36026 (8 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2000-18857

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial

del Estado" del 6), establece que las Administraciones Educativas

convocarán concurso de traslados de ámbito estatal cada dos años,

de manera coordinada de forma que los interesados puedan

participar en todas ellas con un solo acto, y que en la resolución

de aquellos no se obtenga más que un único destino en un mismo

cuerpo.

Celebrado en el curso 1999/2000 concurso autonómico,

corresponde en este curso convocar concurso de ámbito estatal.

En aplicación de lo anterior, en esta convocatoria se proveerán

los puestos vacantes, que en su momento determinará esta

Consellería, señalados en el artículo 8 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio, modificado por el Real Decreto 1664/1991, de

8 de noviembre, así como los del primer ciclo de Educación

Secundaria Obligatoria y los de profesor de apoyo a la atención de

alumnos con necesidades educativas especiales de educación

secundaria obligatoria.

Igualmente, al amparo del Decreto 895/1989 de 14 de julio,

se convocan los procesos previos al concurso a fin de atender

a la cobertura de vacantes en los puestos señalados en su

artículo 8.

En este concurso también deberá contemplarse, la adscripción

llevada a cabo al amparo de la Orden de 15 de mayo de 1996

("Diario Oficial de Galicia" del 29) y las situaciones administrativas

derivadas de la misma.

Asimismo, y de acuerdo con la disposición adicional décima

del Real Decreto 2112/1998, del 2 de octubre, los maestros que

aún permanezcan en puestos para los que no estén habilitados

podrán ejercer derecho preferente a obtener destino en la zona

a la que pertenece el centro del que son definitivos, para lo cual,

la convocatoria de derecho preferente incluye las previsiones

correspondientes.

Con independencia de lo anterior, y de conformidad con la

disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998, del

2 de octubre, participarán dentro de la convocatoria de

readscripción a centro, con carácter forzoso, aquellos maestros que

permanezcan en un puesto para el que no están habilitados,

solicitando la adscripción a otro puesto del mismo centro, de acuerdo

con lo preceptuado en la disposición final segunda bis del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado"

del 20), en su modificación operada por el Real Decreto

1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado"

del 22).

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en los Reales Decretos

2112/1998 de 2 de octubre, 895/1989, de 14 de julio, Ley

24/1994 de 12 de julio y Orden de 28 de octubre de 1998.

Esta Consejería dispone anunciar las siguientes convocatorias:

Primera.-Convocatoria para que los maestros cesados como

consecuencia de la supresión o modificación del puesto de trabajo

que venían desempeñando con carácter definitivo en un centro,

y los adscritos a un puesto para el que no están habilitados según

lo dispuesto en los artículos 6 y 17 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio, puedan solicitar la adscripción a otro puesto del

mismo centro.

Esta convocatoria se hace extensiva a los maestros que en el

proceso de adscripción del año 1996 quedaron adscritos con

carácter forzoso en un puesto de trabajo de un IES en localidad distinta

de la de procedencia.

Segunda.-Convocatoria para que los maestros que se

encuentren en alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del

Real Decreto 895/1989, puedan ejercer el derecho a obtener

destino en una localidad o zona determinada. Podrán participar los

maestros que en el proceso de adscripción del año 1996 obtuvieron

destino con carácter forzoso en un IES de localidad distinta a

la de procedencia y continúan adscritos en él. Este derecho lo

ejercerán exclusivamente a la localidad que tenían acreditada antes

del proceso de adscripción. Podrán participar igualmente, como

incluidos en el apartado B), aquellos maestros adscritos a puesto

para el que no están habilitados y continúan en él.

Tercera.-Convocatoria del concurso general, previsto en el

artículo 1 de la Ley 24/1994.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional

novena de la Orden de 15 de mayo de 1996, los funcionarios

del Cuerpo de Maestros que participen en el concurso de traslados

lo harán desde los puestos de trabajo obtenidos en el proceso

de adscripción, salvo que con posterioridad hayan obtenido otro

destino definitivo. En este supuesto participarán desde este último.

Asimismo, los funcionarios del Cuerpo de Maestros que

participaron en el proceso de adscripción regulado en la Orden de

15 de mayo de 1996 y no obtuvieron destino se les considerará

que perdieron su puesto de trabajo que venían desempeñando

como consecuencia de supresión o transformación del mismo.

Convocatoria primera

Convocatoria para que los maestros cesados como

consecuencia de la supresión o modificación del puesto de trabajo que venían

desempeñando con carácter definitivo en un centro ; los adscritos

a un puesto para el que no están habilitados, según lo previsto

en los artículos 6 y 17 del Real Decreto 895/1989 ; los que como

consecuencia de la adscripción del año 1996 quedaron adscritos

con carácter forzoso a un IES de localidad distinta a la de

procedencia, puedan solicitar la adscripción a otro puesto del mismo

centro. Igualmente podrán participar en esta convocatoria los

maestros de educación infantil de centros transformados en

Institutos de Educación Secundaria o Centros de Educación

Permanente de Adultos, desde el centro al que mayoritariamente fueron

trasladados los alumnos.

Se regirá por las siguientes bases:

I. Participantes

Primera.-Pueden participar en esta convocatoria tanto a

vacantes como a posibles resultas los funcionarios de carrera del Cuerpo

de Maestros dependientes de la Consellería de Educación y

Ordenación Universitaria que se encuentren en alguno de los supuestos

siguientes:

1. Los que hayan perdido el puesto de trabajo que venían

desempeñando con carácter definitivo bien por supresión, bien

por transformación del mismo.

Los que, en virtud de la nueva red de centros, estando adscritos

a puestos de educación infantil perdieron su puesto por

transformación del centro en Institutos de Educación Secundaria o

Centros de Educación Permanente de Adultos, participarán desde el

centro en el que fueron escolarizados los alumnos. Cuando los

centros receptores fuesen más de uno, optarán exclusivamente

a uno de ellos.

Los que como consecuencia del proceso de adscripción del

año 1996 quedaron adscritos con carácter forzoso a un IES de

localidad distinta a la de procedencia.

2. Los que en virtud de la adscripción convocada por la Orden

de 22 de mayo de 1990 ("Diario Oficial de Galicia" de 7 de julio),

Orden de 9 de julio de 1991 ("Diario Oficial de Galicia" de 14

de agosto) y, si es el caso, Orden de 30 de marzo de 1992 ("Diario

Oficial de Galicia" de 21 de abril) obtuvieron un puesto para el

que no están habilitados conforme exigen los artículos 6 y 17

del Real Decreto 895/1989, modificado por el Real Decreto

1664/1991, y continúen en él.

II. Prioridades

Segunda.-Tendrán prioridad en la obtención de destino los

que se encuentren en cualquiera de los supuestos 1 y 2

relacionados en la norma primera de la base I, conjuntamente

considerados.

Tercera.-Cuando existan varios maestros dentro de un mismo

supuesto, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor

antigüedad como definitivo en el centro, sin perjuicio de lo

establecido en el párrafo anterior para los supuestos 1 y 2 que se

considerarán conjuntamente. Para estos efectos se computará

como antigüedad en el centro también el tiempo de permanencia

en comisión de servicios, servicios especiales y otras situaciones

administrativas que no supusieran pérdida del destino definitivo.

Los maestros que tengan el destino en un centro por

desagregación o traslado total o parcial de otro o transformación,

contarán, para efectos de antigüedad como propietarios definitivos

en éste la referida a su centro de origen. Igual tratamiento se

dará a los maestros a los que le fue suprimido su destino

inmediatamente anterior. Para el caso de maestros afectados por

supresiones consecutivas de puestos de trabajo, esa acumulación

comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los

centros que sucesivamente le fueron suprimidos. Se computará en

ambos supuestos como servicios definitivos el tiempo de servicios

provisionales siguiente a la supresión.

Cuarta.-En el caso de igualdad en la antigüedad en el centro

decidirá el mayor número de años de servicios efectivos como

funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros y, en último

término, la promoción de ingreso más antigua y, dentro de ésta,

la mayor puntuación que vendrá dada por el número de lista

general acreditado por cada concursante.

III. Solicitudes

Quinta.-Los que deseen participar en esta convocatoria

cubrirán la instancia que será facilitada por las delegaciones

provinciales de esta Consellería, servicios centrales y aquellos otros

lugares que se determinen.

Podrán incluir en sus peticiones cualquier puesto del centro

siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.

A la instancia se adjuntará, además de la documentación

relacionada en los números 1 y 2 de la norma décimo octava de

la base V de las normas comunes a las convocatorias, la siguiente:

Copia del documento que acredita el cese en virtud de supresión

o modificación del puesto de trabajo (solo los maestros

comprendidos en el supuesto 1 de la norma primera de la base I de la

convocatoria).

Copia de la resolución de adscripción, anexo III de la Orden

de 22 de mayo de 1990 y, si es el caso, del anexo VI de la Orden

de 9 de julio de 1991 o de la Orden de 30 de marzo de 1992

(para los maestros del supuesto 2 de la norma primera de la

base I de la convocatoria).

Convocatoria segunda

Convocatoria para que los maestros que se encuentran en

alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del Real Decreto

895/1989 modificado por el Real Decreto 2112/1998, de 2 de

octubre, puedan ejercer el derecho a obtener destino en una

localidad o zona determinada.

Se regirá por las siguientes bases:

I. Participantes

Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con

ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad

determinada, los funcionarios de carrera del cuerpo de maestros que se

encuentran en alguno de los supuestos que a continuación se

indican:

a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme,

tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad

o recuperarlo donde antes lo desempeñaban.

b) Los maestros a quien se les suprimió el puesto de trabajo

que desempeñaban con carácter definitivo en la misma localidad.

Entre los casos de supresión se comprenderá el de transformación

del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los requisitos

específicos exigidos en los artículos 6 y 17 del Real Decreto

895/1989 para el desempeño del mismo. Quedan incluidos en

este apartado los maestros que como consecuencia de la

adscripción del año 1996 quedaron adscritos con carácter forzoso

a un IES de localidad distinta a la de procedencia. Este derecho

lo ejercerán exclusivamente a la localidad que tenía acreditada

con anterioridad al proceso de adscripción.

c) Los maestros de centros públicos españoles en el extranjero

que cesaron en éstos por transcurso del tiempo para el que fueron

adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio

("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto), reconoce el derecho

a ocupar, a su retorno a España, un puesto de trabajo en la

localidad en la que tuvieran su destino definitivo en el momento de

producirse su nombramiento.

d) Los maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis

años de adscripción a la función de inspección educativa, deben

incorporarse al puesto correspondiente de su cuerpo, y a los que

la Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce derecho preferente a

la localidad de su último destino definitivo como docente.

e) Los maestros que, con pérdida de la plaza docente que

desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro

puesto en la Administración, manteniendo su situación de servicio

activo en el cuerpo de maestros, siempre que hayan cesado en

este último puesto.

Los maestros que estén contemplados en cualquiera de estas

normas deberán ejercer este derecho en la localidad de la que

dimana el derecho y podrán ejercerlo, igualmente, en cualquier

localidad del ámbito de la zona, debiendo tener en cuenta que

los adscritos forzosos a un IES, solamente podrán ejercerlo a la

localidad del destino que tenían acreditado antes del proceso de

adscripción de 1996.

Quedan excluidos de la participación en esta convocatoria

aquellos maestros que con posterioridad a la pérdida del puesto

de trabajo o a las adscripciones de 1990 y 1996 obtuvieron otro

destino definitivo por cualquiera de los sistemas de provisión

establecidos.

Previamente a la resolución del concurso se les reservará

localidad y especialidad teniendo en cuenta la orden de prelación

señalada por los participantes. Para la adjudicación de centro concreto

estarán en pie de igualdad con el resto de participantes del

concurso general.

De conformidad con la disposición adicional décimo segunda

de la Orden de 15 de mayo de 1996, a los efectos de mantener

el derecho preferente en el concurso de traslados los funcionarios

del cuerpo de maestros que quedan en situación de suprimidos

ejercerán este derecho con carácter forzoso a la localidad en la

que estaba ubicado su centro y con carácter voluntario a cualquier

localidad de la zona educativa, excepto los maestros forzosos del

proceso de adscripción que sólo podrán ejercerlo a la localidad

de procedencia.

Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos

anteriores, para ejercer el derecho preferente:

a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se

fundamente en nombramiento realizado directamente para ésta,

mediante procedimiento ordinario de provisión.

b) Que exista puesto de trabajo vacante o resulta en las

localidades de la zona de la que se trate, siempre que se estuviese

legitimado para su desempeño.

Tercera.-Los maestros a los que se refiere la norma primera

de la presente base, si desean hacer uso de este derecho preferente,

y hasta que consigan destino, deberán acudir a todas las

convocatorias que, para estos efectos, realicen las administraciones

públicas, pues, en caso contrario, se consideran decaídos en su

derecho. Todo esto sin perjuicio de lo que, en relación a estos

maestros, se dispone en el Real Decreto 895/1989.

Cuarta.-Los maestros que aún permanezcan en puestos para

los que no cuenten con la preceptiva habilitación, de conformidad

con la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,

del 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), tendrán

derecho preferente a obtener destino en la localidad o zona a la que

pertenece el centro del que son definitivos, siendo incluidos dentro

de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real Decreto

895/1989, de 14 de julio, en el grupo B) de aquel precepto. Tal

derecho lo ejercerán con sujeción a lo que se establece en las

normas primera, segunda y tercera de esta convocatoria.

En todo caso, deberán ejercitar este derecho en la localidad

en la que radique el centro en el que son definitivos, pudiendo

extender su petición a cualquier otra u otras localidades de la

zona.

Los maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán

atenerse, al cubrir su solicitud a lo previsto en la norma séptima

de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá

dada por lo dispuesto en las normas quinta y sexta, que a

continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según

baremo, aquella que corresponda a su condición de propietario

definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.

II. Prioridades

Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente

a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto

en que se encuentren comprendidos, según el orden de prelación

en que va relacionado en la norma primera, en concordancia con

la sexta, de esta convocatoria.

Cuando existan varios maestros dentro de un mismo grupo,

la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación

derivada de la aplicación del baremo.

Sexta.-Obtenida localidad y especialidad como consecuencia

del ejercicio del derecho preferente, el destino en centro concreto

lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso

general, determinándose su prioridad de acuerdo con el baremo

establecido.

III. Solicitudes

Séptima.-Los que deseen hacer uso del derecho preferente

a una localidad o zona cubrirán la instancia que será facilitada

a los aspirantes por los órganos correspondientes de la

Administración Educativa.

En ella tendrán que consignar, en el lugar correspondiente

según las instrucciones que se adjuntan a ésta, la localidad o

zona en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo cubrirán,

por orden de preferencia, todas las especialidades para las que

están habilitados. Esta preferencia será tenida en cuenta para

efectos de reserva de localidad y especialidad.

Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según

sus preferencias, en el lugar señalado para el efecto en la instancia,

todos los centros de la localidad si ejercen este derecho en la

propia localidad. De pedir la localidad o no hacer constar todos

los centros podrán ser destinados a cualquier centro de la

localidad, de no hacerlo así podrán ser destinados a cualquier centro

de la localidad. Si ejercen voluntariamente derecho preferente a

la zona deberán consignar en la instancia exclusivamente códigos

de localidades en las que pretenden obtener destino, pudiendo

ser destinado a cualquier centro. De no hacerlo así, y en este

supuesto concreto y al objeto de facilitar la recolocación de los

suprimidos, el concursante que no lo haga será requerido por

la Administración para subsanar el error.

A la instancia se acompañará, además de la documentación

relacionada en las normas comunes a las convocatorias.

Copia del documento que acredite la legitimación para el

ejercicio del derecho preferente a una localidad o zona determinada.

Los maestros a que se refiere la norma cuarta de esta

convocatoria deberán acompañar, además de la documentación

relacionada en las normas comunes a las convocatorias:

Copia de la resolución de adscripción, anexo III de la Orden

de 22 de mayo de 1990 y, si es el caso, del anexo VI de la Orden

de 9 de julio de 1990 o de la Orden de 30 de marzo de 1992.

Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo

en cualquiera de los sistemas de provisión convocados con

posterioridad a la adscripción.

Convocatoria tercera

Convocatoria del concurso general.

Se regirá por las siguientes bases:

I. Características

Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos de

trabajo, por centros y especialidades, de los previstos en el artículo

8 del Real Decreto 895/1989 y, en su caso, con los requisitos

lingüísticos que sean exigibles.

En la resolución de adjudicación se indicará la localidad a la

que corresponden dichos puestos.

II. Participantes

Segunda.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios

del cuerpo de maestros, independientemente de la Administración

educativa de la que dependan, que se encuentren en cualquier

situación administrativa excepto los suspensos mientras

permanezcan en dicha situación a la finalización del presente curso escolar.

Los excedentes voluntarios deben reunir las condiciones para

reingresar al servicio activo.

Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos

maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:

3.1 Resolución firme de expediente disciplinario.

3.2 Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

3.3 Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con

carácter definitivo.

3.4 Reingreso con destino provisional.

3.5 Excedencia forzosa.

3.6 Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

3.7 Causas análogas que implicasen la pérdida del puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo y los

opositores del año 1999 siempre que hayan sido declarados aptos

en la fase de prácticas.

Cuarta.-Asimismo están obligados a participar en este

concurso los provisionales que, estando en servicio activo, nunca

obtuvieron destino definitivo.

Quinta.-Los maestros comprendidos en los supuestos a que

hacen referencia los números 3.1, 3.4 de la norma tercera y

aquellos a que alude la norma cuarta de la presente base, que no

participen en el concurso o que no obtengan destino de los

solicitados, serán destinados, de existir vacantes, a un puesto de la

Comunidad Autónoma, siempre que cumplan los requisitos

exigibles para su desempeño.

Sexta.-Los maestros con destino provisional como

consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de

supresión del puesto de trabajo del que eran titulares, o del transcurso

del tiempo para el que fueran adscritos a puestos de trabajo

docentes españoles en el extranjero o a la función de inspección

educativa, de no participar en el concurso serán destinados libremente

por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en

la forma que se señala en la norma anterior.

Aquellos que, cumpliendo con la obligación de concursar, por

haber transcurrido las seis convocatorias desde la supresión del

puesto de trabajo, hasta que no se desarrolle lo previsto en el

último párrafo, apartado 1 de la disposición adicional sexta del

Real Decreto 2112/1998, participarán a puestos de su preferencia

sin que puedan obtener destino de oficio.

Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia

forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán declarados

en la situación de excedencia voluntaria prevista en el apartado

2 del artículo 58 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función

Pública de Galicia.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las

tres primeras convocatorias serán destinados libremente por la

Consellería de Educación y Ordenación Universitaria según el

procedimiento indicado en la norma quinta de la presente base.

Octava.-Los maestros comprendidos en el supuesto

contemplado en el número 3.6 de la norma tercera de la presente base,

de no participar en concurso serán declarados en la situación

de excedencia voluntaria por interés particular.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán

destinados de oficio por la Consellería de Educación y Ordenación

Universitaria en la forma que se expresa anteriormente.

Novena.-En todo caso no procederá la adjudicación de oficio

conforme a las normas anteriores, cuando los maestros obtuvieran

destino en concursos o procedimientos de provisión a puestos

no comprendidos en el ámbito del Real Decreto 895/1989.

III. Derecho de concurrencia y/o consorte

Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o

consorte la posibilidad de que varios maestros con destino definitivo

condicionen su participación voluntaria en el concurso a la

obtención de destino en uno o varios centros de una provincia

determinada.

Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:

Los maestros incluirán en sus peticiones centros o localidades

de una sola provincia, la misma para cada grupo de concursantes.

El número de maestros que pueden solicitar como concurrentes

será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada un de

los solicitantes presente instancia por separado.

La adjudicación de destino a estos maestros se realizará entre

los puestos de trabajo vacantes que serán objeto de provisión

de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto

2112/1998, de 2 de octubre.

De no obtener destino de esta forma se considerarán

desestimadas las solicitudes de todos los maestros de un mismo grupo

de concurrentes.

IV. Prioridades

Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación

del baremo que se incluye como anexo I a la presente Orden.

V. Solicitudes

Duodécima.-Los que voluntaria o obligatoriamente participen

en el concurso, cubrirán la instancia que será facilitada a los

concursantes por la Administración. Los maestros a que alude la

norma quinta de la base II de esta convocatoria, incluirán

necesariamente en su petición de participación en el concurso, en el

concepto global de provincias, la totalidad de las que integran

la Comunidad Autónoma. De no hacerlo así, serán destinados

de oficio, según el orden alfabético, de existir vacante o resulta

para la que estuvieran habilitados.

Normas comunes a las convocatorias

I. Requisitos específicos para el desempeño de determinados

puestos

Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de

las convocatorias, para poder solicitar puestos de:

Educación infantil.

Idioma extranjero: inglés.

Idioma extranjero: francés.

Educación física.

Música.

Educación especial: pedagogía terapéutica.

Educación especial: audición y lenguaje.

Educación primaria.

se requiere acreditar estar en posesión de alguno de los requisitos

específicos que, para el desempeño de estos, señala el artículo

17 del Real Decreto 895/1989, modificado por el Real Decreto

1664/1991 y el anexo III de la Orden de 8 de mayo de 1991

("Diario Oficial de Galicia" del 24) en lo referente a los puestos

de trabajo de educación musical y el anexo II de la Orden de

15 de mayo de 1996, entendiéndose como habilitados en

educación primaria a la totalidad de los concursantes.

De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la

disposición transitoria cuarta de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de ordenación general del sistema educativo, las

administraciones educativas, de acuerdo con las necesidades derivadas

de su planificación educativa, determinarán las vacantes

correspondientes al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria

que quedan reservadas para provisión por funcionarios

pertenecientes al cuerpo de maestros que siempre y cuando acrediten

la habilitación correspondiente de acuerdo con las siguientes

equivalencias establecidas en la Orden del 15 de mayo de 1996.

Maestros concertificación

de habilitación en:

Áreas del primer ciclo de ESO

para las que queda habilitado

Ciencias sociales. Ciencias sociales-geografía e

historia.

Matemáticas y ciencias

naturales.

Ciencias de la naturaleza y

matemáticas .

Filología: lengua castellana. Lengua castellana y literatura.

Filología: lengua gallega. Lengua y literatura gallega.

Filología: lengua castellana e

inglés.

Lengua extranjera: inglés.

Filología: lengua castellana y

francés.

Lengua extranjera: francés.

Educación física. Educación física.

Educación musical. Música.

Educación especial: pedagogía

terapéutica.

Profesor de apoyo a la atención

de alumnos con necesidades

educativas especiales.

Educación especial: audición y

lenguaje.

Audición y lenguaje.

Para poder optar a puestos de trabajo de ciencias

sociales-geografía e historia del primer ciclo de Educación Secundaria

Obligatoria, se requiere, asimismo, acreditar en el momento de

presentación de instancias, tener superado el curso de

perfeccionamiento en lengua gallega o estar en posesión de alguna de sus

convalidaciones.

Los concursantes que obtengan en el concurso puesto de

trabajo de educación infantil, educación primaria, educación

especial: pedagogía terapéutica, educación especial: audición y

lenguaje, música o matemáticas y ciencias naturales, vendrán

obligados, en el plazo de dos años contados a partir del 1 de septiembre

de 1999 a superar, por lo menos, el curso de perfeccionamiento

en lengua gallega, excepto que acrediten tener superado dicho

curso o estar en posesión de alguna de sus convalidaciones u

homologaciones.

Para tal fin adjuntarán a su solicitud la documentación

acreditativa que se señala.

II. Prioridad entre las convocatorias

Segunda.-La orden en que van relacionadas las convocatorias

implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas

en favor de los participantes en cada una de ellas, de tal forma

que no puede adjudicarse puesto a un maestro que participe en

una de las convocatorias, si existe solicitante en la anterior con

derecho, sin perjuicio en lo que respecta a la adjudicación de

puesto concreto a los que hagan efectivo su derecho preferente

a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que

se dispone en la norma sexta de la base II de la correspondiente

convocatoria.

Tercera.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir

derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única

instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en

la norma anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán en

cuenta las restantes peticiones.

III. Prioridades en la adjudicación de vacantes y resultas

en cada convocatoria

Cuarta.-Salvo en el caso de la convocatoria primera

(readscripción en el centro) que se resolverá con los criterios que en

ella se especifican, la orden de prioridad para la adjudicación de

los puestos de trabajo vendrá dada por la puntuación obtenida

según el baremo que figura en el anexo I.

Quinta.-El cómputo de los servicios prestados en centros o

puestos singulares clasificados como de especial dificultad por

tratarse de difícil desempeño o de zona de actuación educativa

preferente, a que se refiere el apartado b) del baremo, comenzará

a partir de la publicación de la clasificación como tales (Orden

de 24 de octubre de 1990, "Diario Oficial de Galicia" de 12 de

noviembre).

Sexta.-Con el fin de determinar los servicios a los que se

refieren los conceptos a) y b) del baremo, y únicamente a efectos de

concurso de traslados, se considerará como centro desde el que

se participa, para aquellos que acuden sin destino definitivo como

comprendidos en los supuestos del artículo 11.4 del Real Decreto

895/1989, el último servido con carácter definitivo, al que se

acumularán, si es el caso, los prestados provisionalmente con

posterioridad en cualquier otro centro.

Los que participan desde la situación de provisionalidad por

habérseles suprimido la unidad o puesto escolar que venían

desempeñando con carácter definitivo, por resultar desplazados por

cumplimiento de sentencia o resolución de recurso o por proceder

de excedencia forzosa, tendrán derecho, además, a que se le

acumulen al centro de procedencia los servicios prestados con carácter

definitivo en el centro inmediatamente anterior. Para el caso de

maestros afectados por supresiones consecutivas de puesto de

trabajo, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con

carácter definitivo en los centros que sucesivamente le fueron

suprimidos.

En el supuesto de que el maestro afectado no hubiera

desempeñado otro destino definitivo tendrá derecho a que se le acumule,

a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al

apartado c) del baremo.

Séptima.-Los maestros que tienen el destino definitivo en un

centro por desagregación o traslado total o parcial de otro o

transformación, contarán, para los efectos de permanencia

ininterrumpida prevista en el apartado a) del artículo 21 en el Real Decreto

895/1989, la referida a su centro de origen.

Octava.-Aquellos maestros que participan desde su primer

destino definitivo obtenido por concurso al que tuvieron que acudir

obligatoriamente desde la situación de provisionales de nuevo

ingreso, podrán optar a que se les aplique en el lugar del apartado

a) del baremo, la puntuación correspondiente al apartado c) del

mismo, considerándose, en este caso, como provisionales todos

los años de servicio. De no hacer constar este extremo en el espacio

que para tal fin figura en la instancia de participación, se

considerará la puntuación por el apartado a).

A estos efectos se considerará que están en su primer destino

definitivo aquellos maestros que en el momento de participación

en el proceso de adscripción regulado por la orden de 15 de mayo

de 1996 estaban en su primer destino definitivo aunque en el

mismo resultaran adscritos a otro centro.

Novena.-Los maestros que acudan a la presente convocatoria

desde el primer destino definitivo obtenido al que tuvieron que

acudir por habérseles suprimido el puesto del que eran titulares,

tendrán derecho a que se les considere, únicamente a efectos de

concurso, como prestados en el centro desde el que concursan

los servicios que acrediten en el centro en el que se les suprimió

el puesto. Este mismo criterio se aplicará a los que se encuentren

prestando servicios en el primer destino definitivo después de

perderlo por cumplimiento de sentencia, resolución de recurso o por

proceder de la situación de excedencia forzosa.

Décima.-Para la valoración de los méritos previstos en los

apartados e), f) e g), alegados por los concursantes, se constituirán

una o varias comisiones, según el número de participantes,

designadas al efecto por la Dirección General de Personal a propuesta

de los respectivos delegados provinciales, a las que podrán asistir

representantes de las organizaciones sindicales acreditadas en la

Mesa Sectorial Docente No Universitaria o en las respectivas juntas

de personal de cada Delegación provincial.

Undécima.-En el caso que se produjeran empates en el total

de las puntuaciones éstos se resolverán atendiendo,

sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo

conforme al orden en que aparecen en el mismo. Si persistiera

el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos

subapartados por el orden en que aparecen en el baremo. De

ser necesario se utilizará, como último criterio de desempate el

año de la convocatoria de ingreso y dentro de éste la mayor

puntuación obtenida en el proceso selectivo.

IV. Vacantes

Duodécima.-Las vacantes a proveer en las convocatorias se

harán públicas en el "Diario Oficial de Galicia" previamente a la

resolución de las mencionadas convocatorias, conforme determina

el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, en su nueva redacción

dada por el también Real Decreto 1664/1991.

Las vacantes mencionadas serán incrementadas con las que

resulten de la resolución de todas las convocatorias.

Todas las vacantes a que se hace referencia en esta norma

deben corresponder a puestos de trabajo previstos en la

planificación escolar del curso 2000-2001.

A estos efectos, la planificación tendrá en cuenta el número

de alumnos del primer ciclo de ESO que se van a escolarizar en

los Institutos de Educación Secundaria, el número de profesores

que poseen determinadas especialidades así como los suprimidos

de diferentes zonas educativas.

Decimotercera.-A fin de que los participantes en estas

convocatorias puedan realizar sus peticiones, adjunto a la presente

orden se publica la relación de localidades y centros existentes

en las diferentes zonas educativas comprendidas en el ámbito de

gestión de la Comunidad Autónoma de Galicia (anexo II).

V. Formato y formalización de la petición

Decimocuarta.-La instancia, que podrán obtener los

interesados en las delegaciones provinciales de esta Consejería, servicios

de inspección y servicios centrales, se dirigirá al Director General

de Personal y podrá presentarse en el registro de la Consejería

de Educación y Ordenación Universitaria, en sus delegaciones

provinciales o en cualquiera de las dependencias a las que alude

el artículo 38 de la Ley 30/1992 del régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Decimoquinta.-El número de peticiones que cada participante

puede incluir en su solicitud, concurra por una o varias

convocatorias, no podrá exceder de 300.

Decimosexta.-Las peticiones, con la limitación de número

anteriormente señalada, podrán extenderse a la totalidad de

especialidades acreditadas y centros, por si, previamente a la resolución

de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de

las mismas y dado que se incrementan resultas, se produjese la

vacante de su preferencia.

Las peticiones podrán hacerse a centro concreto o localidad,

siendo compatibles ambas modalidades. Excepto lo previsto para

los participantes que voluntariamente ejercen derecho preferente

a la zona. En este supuesto son válidos, exclusivamente, códigos

de localidades. En ese último caso se adjudicará el primer centro

de la localidad con vacante o resulta, en el mismo orden en que

aparecen anunciados en el anexo II. Si los puestos corresponden

a ciencias sociales, geografía e historia de primer ciclo de ESO,

en la casilla correspondiente a "vernáculo" se hará constar esta

circunstancia poniendo una X.

Decimoséptima.-En las instancias se relacionará, conforme a

las instrucciones unidas a ellas, por orden de preferencia, los

puestos que se solicitan, expresando con la mayor claridad los

conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.

Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el

interesado no podrá ser invocado por éste a los efectos de futuras

reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus

intereses y derechos.

Una vez entregada la instancia, por ningún concepto se alterará

la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación de los

puestos solicitados. Se excluyen de esta norma los participantes

de derecho preferente a la zona que podrán ser requeridos, si

es el caso, para las rectificaciones a que haya lugar. Cuando los

códigos resulten ilegibles, estén incompletos o no se coloquen

en el cuadro correspondiente, se consideran no incluidos en la

petición, perdiendo todo derecho en relación con ellos los

concursantes.

Decimoctava.-La instancia irá acompañada de:

1. Hoja de servicios certificada y cerrada al día 30 de

noviembre de 1998, únicamente si se participa desde provincia distinta

a la que tiene acreditado el destino.

2. Copia compulsada de la certificación de habilitaciones

expedida por el delegado provincial correspondiente.

Los que con posterioridad a los plazos señalados en la Orden

de 8 de marzo de 1991 ("Diario Oficial de Galicia" del 24), sobre

habilitación del profesorado, cumplieron alguno de los requisitos

específicos que para el desempeño de determinados puestos exige

el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, si participan en

cualquiera de estas convocatorias, podrán acreditar tal circunstancia

en la forma prevista en la norma vigésimo sexta de la base VI

de estas normas comunes a las convocatorias.

3. Documentación acreditativa de los cursos realizados o

impartidos, titulaciones académicas distintas a las alegadas para

el ingreso en el cuerpo, desempeño de cargos directivos, servicios

en puestos de trabajo en la Administración educativa,

publicaciones y, por último, titulaciones de enseñanzas de régimen

especial.

En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento tiene

que constar, inexcusablemente, el número de horas de duración

del curso o cursos. Aquellos en los que no se hiciera mención

de tal circunstancia, no se computarán, excepto en los cursos

de lengua gallega y otros en los que conste su duración en la

convocatoria publicada en el "Diario Oficial de Galicia", que se

valorarán conforme ésta, aunque en el certificado no conste su

duración.

Para obtener puntuación por las titulaciones universitarias de

carácter oficial, habrá que presentar fotocopia compulsada del

título de maestro alegado para el ingreso en el cuerpo y cuantos

otros presente como mérito.

Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo, será

necesario presentar fotocopia del título de diplomado o, en su

caso, certificación académica personal en la que se haga constar

que se cursaron y aprobaron todas las asignaturas

correspondientes a los tres primeros cursos de que consta una licenciatura,

ingeniería o arquitectura, no entendiéndose como titulación de

primer ciclo la superación del curso de adaptación.

La presentación de la fotocopia compulsada del título de

licenciado, ingeniero o arquitecto dará lugar, exclusivamente, al

reconocimiento de la puntuación correspondiente al segundo ciclo.

Decimonovena.-La compulsa de documentos justificativos de

méritos, y cualquier otro que el concursante incorpore a su

instancia, podrá efectuarse en los centros de educación

infantil/primaria, compulsa que firmará el director o secretario del centro,

sin perjuicio de que pueda realizarse en los distintos órganos

administrativos acreditados para tal fin.

VI. Otras normas

Vigésima.-El plazo de presentación de instancias para todas

las convocatorias será de quince días hábiles, y comenzará a

computarse a partir del día 25 de octubre de 2000 y terminará el

día 11 de noviembre del mismo años, ambos inclusive.

Vigésima primera.-Todas las condiciones que se exigen en

estas convocatorias y los méritos que aleguen los participantes

se tendrán cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación

del plazo de presentación de solicitudes, excepto el requisito de

permanencia de dos años en el destino definitivo desde el que

se solicita, que se computará a 31 de agosto de 2000.

Vigésima segunda.-No serán tenidos en cuenta los méritos

no invocados en las solicitudes, ni tampoco aquellos que no se

justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de

las mismas.

Vigésima tercera.-Podrá ser anulado el destino obtenido por

cualquier concursante que no se ajuste a las normas de la

convocatoria.

Vigésima cuarta.-Es requisito imprescindible en cualquiera de

las convocatorias, para solicitar un puesto determinado, estar

habilitado para su desempeño.

Vigésima quinta.-Los maestros que desempeñen destino con

carácter definitivo para poder participar en el concurso deberá

acreditar, a la finalización del presente curso escolar 2000/2001,

permanencia ininterrumpida de dos años en el destino definitivo

en el centro desde el que participan.

Vigésima sexta.-La circunstancia de estar en posesión de los

requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos

de trabajo que exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989,

en su nueva redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, se

acreditará por medio de la certificación de habilitación expedida

por el delegado provincial.

Aquellos maestros que con posterioridad a la finalización de

los plazos previstos en la Orden de 8 de mayo de 1991 ("Diario

Oficial de Galicia" del 24), superaron cursos de especialización

convocados por el Ministerio de Educación y Cultura o por las

comunidades autónomas con competencias en materia de

educación y que habilitan para el desempeño de determinados

puestos, de participar en las presentes convocatorias, podrán solicitar

la habilitación correspondiente, adjuntando al resto de la

documentación la instancia solicitud según modelo anexo I de la Orden

de 8 de mayo de 1991 ("Diario Oficial de Galicia" del 24) y

certificado acreditativo de haber superado el curso o cursos

correspondientes, en el que conste, a parte de los extremos que se

considere necesarios, el área o especialidad y la fecha de convocatoria.

Asimismo, aquellos maestros que, con posterioridad a los

indicados plazos y por haber finalizado los estudios correspondientes,

estuviesen en condiciones de obtener alguno de los títulos o

diplomas que para el desempeño de determinados puestos exige el

artículo 17 del Real Decreto 895/1989 y la nueva redacción dada

por el Real Decreto 1664/1991 y pretendiesen hacerlo valer en

las presentes convocatorias, podrán solicitar la habilitación

correspondiente, juntando certificación académica en la que se haga

constar la finalización de los estudios, que unirán al resto de la

documentación de participación.

Vigésima séptima.-Los maestros que concurran al concurso

desde la situación de excedencia, en el caso de obtener destino,

vendrán obligados a presentar en la delegación de la provincia

donde radique el destino obtenido y antes de la toma de posesión,

los documentos que se reseñan a continuación y que el citado

organismo tendrá que examinar con el fin de prestar su

conformidad y autorizarlos para hacerse cargo del destino alcanzado.

Los documentos que se presentarán son los siguientes: copia de

la orden de excedencia y declaración de no haber sido separado

mediante expediente disciplinario del servicio de la Administración

del Estado, institucional o local, ni estar inhabilitado para el

ejercicio de funciones públicas.

Aquellos maestros que no logren justificar los requisitos

exigidos para el reingreso, no podrán tomar posesión del destino

obtenido en el concurso, quedando la citada plaza como vacante

para su provisión según corresponde.

Vigésima octava.-Los que participen en estas convocatorias

y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su

resolución o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa, se

considerarán como cesantes en la plaza que les corresponda,

quedando ésta como vacante para su provisión según corresponda.

Vigésima novena.-Los maestros que obtengan plaza en estas

convocatorias y durante su tramitación permutaran sus destinos,

estarán obligados a servir el puesto para el que fueron nombrados,

anulándose la permuta que había sido concedida.

VII. Tramitación

Trigésima.-Las delegaciones provinciales son las encargadas

de la tramitación de las solicitudes de los maestros que sirven

en su demarcación excepto las de los que desempeñen

provisionalmente o en comisión de servicios destino distinto del que son

titulares, que serán tramitadas por la delegación de la provincia

donde tienen acreditado el destino definitivo.

Si la solicitud no reuniera los datos que señala el artículo 71

de la Ley 30/1992, se requerirá al solicitante para que en el plazo

de 10 días, repare la falta o aporte los documentos preceptivos,

con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se archivará sin

más trámite. Se excluyen de esta norma los datos referidos a

códigos de zona, localidad, centro y especialidades que, en ningún

caso, pueden ser alterados, excepto lo previsto en la base décimo

séptima de las comunes a las convocatorias.

Las instancias con aspectos a rectificar serán tramitadas por

las delegaciones provinciales como las de los demás, haciendo

constar en la cabecera de la petición el defecto que es preciso

reparar y la circunstancia del requerimiento al interesado,

correspondiendo a la Dirección General de Personal la medida de

archivar, sin más trámites, las instancias que no se enmendaren ; para

este efecto la respectiva delegación oficiará sobre tal extremo a

la citada dirección general.

Trigésima primera.-Con respecto a las peticiones de aquellos

maestros que cumplen alguno de los requisitos específicos del

artículo 17, con posterioridad a la finalización de los plazos

previstos en la Orden de 8 de mayo de 1991 ("Diario Oficial de Galicia"

del 24), las delegaciones provinciales constituirán una comisión

con la composición señalada en el punto 8 de dicha orden para

efectos de analizar la documentación aportada y proponer, si es

el caso, al delegado provincial, la expedición de la oportuna

certificación de habilitación. En tal caso se dará trámite a la petición

para el concurso por lo que respecta a la/s nueva/s especialidad/es

reconocida/s.

Trigésima primera.-Las delegaciones provinciales, una vez

realizados los trámites oportunos, expondrán en los tablones de

anuncios, las siguientes relaciones.

a) Relación de participantes en la convocatoria de movilidad

en el centro, ordenados alfabéticamente por localidades y dentro

de cada una de éstas por centros. Los solicitantes de cada centro

se ordenarán, asimismo, por el supuesto de participación,

considerando conjuntamente los supuestos 1 y 2. En esta relación

se expresará la antigüedad del maestro como definitivo en el

centro, a efectos de concurso, los años de servicio como funcionario

de carrera, año de ingreso en el cuerpo y número de lista.

b) Relación de los participantes en la convocatoria para el

ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la

prioridad señalada en la norma primera, en concordancia con la

quinta, de la base de dicha convocatoria. En esta relación se hará

mención expresa de la puntuación que según el baremo

corresponde a cada uno de los participantes.

c) Relación de los participantes en el concurso general,

apartado 6, con expresión de la puntuación que les corresponde por

cada uno de los apartados y subapartados del baremo.

d) Relación, de ser el caso, de peticiones que fueron

rechazadas.

Las delegaciones provinciales darán un plazo de ocho días

naturales para reclamaciones.

Trigésima tercera.-Finalizado el citado plazo, las delegaciones

provinciales expondrán en el tablón de anuncios las rectificaciones

que procedan.

Contra esta exposición no cabe reclamación y tendrá que

esperarse a que la Dirección General de Personal haga pública en

el "Diario Oficial de Galicia" la resolución provisional de las

convocatorias y establezca el correspondiente plazo de reclamaciones.

Las delegaciones provinciales remitirán a la Dirección General

de Personal las peticiones de los participantes ordenadas

alfabéticamente independientemente de la convocatoria por la que

participan.

Trigésima cuarta.-Las delegaciones provinciales remitirán

relación de los maestros que, estando obligados a participar en

el concurso, no lo hicieron. De estos maestros formularán impreso

de solicitud para cada uno, consignando todos los datos que se

señalan para los que presentaron solicitud, sin consignar vacantes

en el apartado b) de la instancia y complementando el apartado

c) de la misma priorizando la provincia en la que está destinado

y siguiendo con el orden alfabético de las restantes, empezando

por la primera. Igualmente rellenarán el espacio de especialidades

priorizándolas tal y como constan en la correspondiente

certificación de habilitación.

VIII. Publicación de vacantes, adjudicación de destinos y toma

de posesión

Trigésima quinta.-La Dirección General de Personal resolverá

cuantas dudas se susciten en el cumplimiento de lo que por estas

convocatorias se dispone: ordenará la publicación de las vacantes

que correspondan según lo dispuesto en el artículo 7 del Real

Decreto 895/1989, en la nueva redacción dada a éste por el Real

Decreto 1664/1991, adjudicará provisionalmente los destinos,

concederá plazo para las reclamaciones y desistimientos y, por

último, se elevarán a definitivos los nombramientos, resolviéndose

aquellos por la misma resolución que será objeto de publicación

en el "Diario Oficial de Galicia" y por la que se entenderán

notificados, a todos los efectos, los concursantes a quien las mismas

afecten.

Trigésima sexta.-El desistimiento a la participación en

concurso deberá formularse en los plazos establecidos para tal fin

en la resolución provisional, entendiéndose éste como baja total

en la/s convocatoria/s de participación.

Trigésima séptima.-Los destinos adjudicados en la resolución

definitiva son irrenunciables.

Trigésima octava.-La toma de posesión del nuevo destino

tendrá lugar el día primero de septiembre de 2000, cesando en el

de procedencia el último día de agosto del mismo año.

IX. Disposición transitoria única

La Orden de 1 de septiembre de 1998 ("Diario Oficial de Galicia"

del 11) por la que se establecen el número de unidades y los

puestos de trabajo docentes que corresponden proveer por

funcionarios del cuerpo de maestros en las escuelas de educación

infantil, colegios de educación primaria, colegios de educación

infantil y primaria, centros públicos integrados e institutos de

educación secundaria no es de aplicación en lo referente a las

localidades que integran las zonas para este concurso, por lo que,

para efectuar las peticiones y ubicar la localización de los centros,

deberá estarse, exclusivamente, a lo establecido en el anexo de

zonas, localidades y centros de la presente orden, respetando,

en todo caso, los códigos que igualmente se publican.

X. Recursos

Contra esta Orden podrá interponerse recurso

contencioso-administrativo en los plazos y forma establecidos en la Ley

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Santiago de Compostela, 10 de octubre de 2000.-El

Consejero, Celso Currás Fernández.

(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)

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