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Documento BOE-A-2000-18861

Resolución de 11 de octubre de 2000, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se convoca concurso de traslados y procesos previos del Cuerpo de Maestros para cubrir puestos vacantes en Centros Públicos de Educación Infantil, Primaria, Educación Especial, Educación Secundarla Obligatoria y Educación de Adultos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 20 de octubre de 2000, páginas 36034 a 36041 (8 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2000-18861

TEXTO ORIGINAL

Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional novena,

apartado 4, de la Ley Orgánica 1/1990, de 9 de octubre, de

Ordenación General del Sistema Educativo, y en el Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado"

del 6), procede convocar en el curso 2000/2001 concurso de

traslados de ámbito nacional por las distintas Administraciones

Públicas Educativas.

En el presente curso 2000/2001, se ha considerado

conveniente, a fin de asegurar la cobertura de puestos vacantes en las

mejores condiciones requeridas para la calidad del sistema

educativo, convocar concurso y procesos previos de provisión para

cubrir plazas vacantes de las plantillas orgánicas de los centros

de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, siempre

que estén previstos, de acuerdo con la planificación general

educativa para el curso 2001/2002.

Los citados procesos de provisión son los que se derivan de

la disposición final segunda bis y de los artículos 18 a 20, ambos

inclusive, del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín

Oficial del Estado" del 20), modificado por el Real

Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado"

del 22).

Igualmente, al amparo de la disposición adicional décima del

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre (Boletín Oficial del

Estado del 6), los Maestros que aún permanezcan en puestos para

los que no estén habilitados podrán ejercitar derecho preferente

a obtener destino en la zona a que pertenece el centro del que

son definitivos, a cuyo efecto, la convocatoria de derecho

preferente incluye las previsiones correspondientes.

Con independencia de lo anterior, y de conformidad con la

disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2

de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), participarán dentro

de la convocatoria de readscripción a centro, con carácter forzoso,

aquellos Maestros que permanecen en una plaza para la que no

están habilitados solicitando la adscripción a otra plaza del mismo

centro, de acuerdo con lo preceptuado en la disposición final

segunda bis del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín

Oficial del Estado" del 20), en la modificación operada por el Real

Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del

Estado" del 22).

Por todo ello, de acuerdo con lo previsto en los Reales

Decretos 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado"

del 6), y 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado"

del 20).

En consecuencia, resuelvo:

Aprobar las convocatorias para la cobertura de puestos

vacantes en el Principado de Asturias:

A) Convocatoria de readscripción en centro.

B) Convocatoria de derecho preferente.

C) Convocatoria del concurso de traslados.

En todas estas convocatorias se proveerán los puestos vacantes

que en su momento se determinen, y a los que alude el

artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y la Orden de

19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo),

por la que se crea el puesto de trabajo de Educación Musical,

incluidos los singulares en régimen de itinerancia en Centros

Públicos y Colegios Rurales Agrupados, previstos en el artículo 4 del

mencionado Decreto, así como los del Primer Ciclo de Educación

Secundaria Obligatoria, incluidos los singulares en régimen de

itinerancia, existentes en las plantillas de los IES y los definidos

en la plantilla de los Centros de Primaria. Asimismo se proveerán

aquéllos a los que se aplique el Convenio con el "British Council"

(anexos III, IV, V, VI y VII).

En el concurso de traslados y en la convocatoria de derecho

preferente se proveerán, además, plazas de Educación de Adultos.

(anexo VIII).

De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la

Disposición Transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las

Administraciones educativas, de acuerdo con las necesidades derivadas

de su planificación educativa, determinarán las vacantes

correspondientes al Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria

que quedan reservadas para provisión por funcionarios

pertenecientes al Cuerpo de Maestros que adscritos con carácter definitivo

están ejerciendo docencia en dicho ciclo o hayan ingresado en

el Cuerpo en virtud de procedimientos selectivos correspondientes

a la oferta de empleo público de 1997 o anteriores. En todo caso,

en dicha reserva se incluirán las vacantes correspondientes a

centros de Educación Primaria.

A) Convocatoria de readscripcion en centro

Convocatoria para que los Maestros cesados como

consecuencia de supresión o modificación del puesto de trabajo que venían

desempeñando con carácter definitivo en un centro ; los adscritos

a un puesto para el que no están habilitados, según lo dispuesto

en los artículos 6 y 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de

julio ; los que permanecen en los puestos de trabajo a los que

fueron adscritos en el proceso de adscripción convocado por

órdenes de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17),

19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo)

y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), y

los maestros de Centros Rurales Agrupados que continúan en los

puestos que les correspondieron en la adscripción realizada en

el momento de la constitución de dichos centros, según Órdenes

de 24 de septiembre de 1990 (BOE de 30 de octubre), 3 de

septiembre de 1991 ("Boletín Oficial del Estado" del 17), 18 de mayo

de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" de 16 de junio) y 21 de

junio de 1993 ("Boletín Oficial del Estado" del 23) soliciten la

adscripción a otro puesto del mismo centro.

Participantes

Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los

funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos siguientes:

1. Los que por aplicación del artículo 38 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio y de la disposición adicional séptima

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial

del Estado" del 6), han perdido la plaza que venían desempeñando

con carácter definitivo.

Dentro de este supuesto estarán aquellos Maestros a los que

se les suprimió la plaza de carácter ordinario, creándose

simultáneamente otra de carácter itinerante en la misma especialidad,

y cesaron en la primera, con independencia de que estuvieran

habilitados para su desempeño.

2. Aquellos que, como consecuencia de la adscripción

convocada por las Órdenes de 6 de abril ("Boletín Oficial del Estado"

del 17), 19 de abril ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo),

y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), y

en la prevista en la Orden de 21 de junio de 1993 obtuvieron

un puesto de trabajo para el que están habilitados y continúan

en el mismo.

Dentro de este supuesto se consideran incluidos los maestros

de Centros Rurales Agrupados que sean titulares de puestos para

los que están habilitados como consecuencia de la adscripción

realizada en el momento de la constitución de dichos centros,

según Órdenes de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial

del Estado" de 30 de octubre), 3 de septiembre de 1991 ("Boletín

Oficial del Estado" del 17), 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial

del Estado" de 16 de junio).

Segunda.-Están obligados a participar los Maestros que, en

virtud de la adscripción convocada por las Órdenes de 6 de abril

("Boletín Oficial del Estado" del 17), de 19 de abril ("Boletín Oficial

del Estado" de 4 de mayo), y de 17 de mayo de 1990 ("Boletín

Oficial del Estado" del 23), permanecen en un puesto para el que

no están habilitados conforme exigen los artículos 6 y 17 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la redacción dada por el

Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.

Dentro de este supuesto se consideran incluidos los maestros

de Centros Rurales Agrupados que sean titulares de puestos para

los que no están habilitados como consecuencia de la adscripción

realizada en el momento de la constitución de dichos centros,

según Órdenes de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial

del Estado" de 30 de octubre), 3 de septiembre de 1991 ("Boletín

Oficial del Estado" del 17), 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial

del Estado" de 16 de junio).

Estos Maestros deberán relacionar en su petición todas las

plazas del centro para las que se encuentran habilitados. Se exceptúan

de esta obligación las plazas de Inglés correspondientes al

Convenio con el "British Council" y, las del primer ciclo de la ESO

definidas en la plantilla de los centros ; no obstante, unas y otras,

voluntariamente podrán ser objeto de petición específica.

Tercera.-Quedan excluidos de la participación en esta

convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida

del puesto de trabajo o a la adscripción convocada por las Ordenes

anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por

cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.

Prioridades

Cuarta.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada

por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el

siguiente orden de prelación: Supuesto primero de la base primera,

supuesto de la base segunda y supuesto segundo de la base primera

(suprimidos, mal adscritos y readscripción libre).

Quinta.-Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo

supuesto la prioridad entre ellos se determinará por la mayor

antigüedad en el centro. A estos efectos se computará, como

antigüedad en el centro el tiempo de permanencia en comisión de

servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas

que no hayan supuesto pérdida de destino definitivo.

Los Maestros definitivos que continúan en los colegios rurales

agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su

constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la

referida a la situación preexistente a esa constitución.

Los Maestros que tienen el destino en un centro por desglose

o traslado total o parcial de otro contarán, a efectos de antigüedad

en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento

se dará a aquellos cuyo destino inmediatamente anterior les fue

suprimido. Para el caso de Maestros afectados por supresiones

consecutivas de plazas, esa acumulación comprenderá los

servicios prestados con carácter definitivo en los centros que,

sucesivamente, les fueron suprimidos.

Sexta.-En caso de igualdad en la antigüedad decidirán, como

sucesivos criterios de desempate, el mayor número de años de

servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de

Maestros, año en el que se convocó el procedimiento selectivo

a través del cual se ingresó en el Cuerpo y la puntuación por

la que resultó seleccionado.

Solicitudes

Séptima.-Los que participen en esta convocatoria habrán de

cumplimentar instancia según el modelo anexo II que a la presente

se acompaña y que será facilitada a los interesados por la

Administración.

Podrán incluir en sus peticiones cualquier plaza del centro,

siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.

Aquellos que participan en el supuesto previsto en la base segunda

deberán relacionar en su petición todas las plazas del centro para

las que se encuentren habilitados y que no sean objeto de petición

voluntaria de acuerdo con lo señalado en aquella base.

A la instancia se acompañará, además de la relacionada en

los números 1 y 2 de la base vigésima primera de las normas:

Copia del documento que acredite el cese en virtud de supresión

o modificación del puesto de trabajo. (Sólo Maestros comprendidos

en el supuesto 1 de la base primera de esta convocatoria.)

Copia de la resolución de adscripción, prevista en la Orden

de 6 de abril de 1990, o anexo V de la de 21 de junio de 1993.

(Para los Maestros del supuesto 2 de la base primera y el supuesto

de la base segunda.)

Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo

con posterioridad al cese por supresión o modificación del puesto

de trabajo, o a las órdenes de adscripción referidas, por cualquiera

de los sistemas de provisión establecidos. (Para todos los

supuestos).

B) Convocatoria de derecho preferente

Convocatoria para que los Maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del Real Decreto

895/1989, modificado por la disposición derogatoria primera del

Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, y aquéllos que se

contemplan en la disposición adicional décima del Real Decreto

2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),

puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad o

zona determinada.

Se regirá por las siguientes bases:

Participantes

Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con

ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad

determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que

se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se

indican:

a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme,

tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad

o a recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.

b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma

localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de

transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los

requisitos específicos exigidos en los artículos 6 y 17 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado"

del 20), para el desempeño del mismo.

c) Los Maestros de Centros Públicos españoles en el

extranjero que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo

para el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto

1027/1993, de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6

de agosto), reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España,

un puesto de trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino

definitivo en el momento de producirse su nombramiento.

d) Los Maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis

años de adscripción a la función inspectora educativa, deban

incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo, y a quienes la

Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce un derecho preferente

a la localidad de su último destino definitivo como docente.

e) Los que, con pérdida de la plaza docente que

desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto

en la Administración educativa, manteniendo su situación de

servicio activo en el Cuerpo de Maestros y siempre que hayan cesado

en ese último puesto.

f) Los Maestros en situación de excedencia para cuidado de

hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, en la nueva redacción dada por la Ley 39/1999, de 5

de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar

y laboral de las personas trabajadoras, en el supuesto de la pérdida

del puesto de trabajo por el transcurso del primer año.

Los Maestros que se hallen comprendidos en cualquiera de

los apartados de esta base deberán ejercitar este derecho

obligatoriamente en la localidad de la que les dimana el mismo y,

opcionalmente, en su caso, a otra localidad de la zona.

Previamente a la resolución del concurso se les reservará

localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalado

por los participantes.

Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos

anteriores, para ejercer el derecho preferente:

a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se

fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma

mediante procedimiento normal de provisión.

b) Que exista plaza vacante o resulta en la localidad o

localidades de la zona de que se trate, siempre que se estuviese

legitimado para su desempeño.

Tercera.-Los Maestros a que se refiere la base primera de esta

convocatoria, si desean hacer uso de este derecho preferente y

hasta que alcancen el mismo, deberán participar en todas las

convocatorias que, a estos efectos, realicen las Administraciones

educativas, solicitando todas las plazas para las que estén facultados,

pues, en caso contrario, se les considerará decaídos en su derecho.

Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia a estos Maestros,

se dispone en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Cuarta.-Los Maestros que aún permanezcan en plazas para

las que no cuenten con la preceptiva habilitación, de conformidad

con la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), tendrán derecho

preferente a obtener destino en la localidad o la zona a la que

pertenece el centro del que son definitivos, siendo incluidos dentro

de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real Decreto

895/1989, de 14 de julio, en el grupo b) de aquel precepto. Tal

derecho lo ejercerán con sujeción a lo que se establece en las

bases primera, segunda y tercera de esta convocatoria.

En todo caso, deberán ejercitar este derecho obligatoriamente

en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos,

pudiendo, en su caso, extender su petición a otra localidad de

la zona.

Los Maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán

atenerse, al formular su solicitud, a lo previsto en la base séptima

de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá

dada por lo dispuesto en las bases quinta y sexta, que a

continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según

baremo, aquélla que corresponde a su condición de propietario

definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.

Prioridades

Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente

a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto

en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación

en que van relacionados en las bases primera y cuarta de esta

convocatoria.

Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo,

la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación

derivada de la aplicación del baremo.

Sexta.-Obtenidas localidad y especialidad como consecuencia

del ejercicio del derecho preferente el destino en Centro concreto

lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso

de traslados previsto en el artículo 3.o del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), y cuya

convocatoria se anuncia con la letra C de la presente Orden,

determinándose su prioridad de acuerdo con el baremo establecido

(anexo I).

Solicitudes

Séptima.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente

a la localidad de la que le dimana el mismo y, en su caso, a

otra localidad de la zona, por todas las especialidades para las

que se esta habilitado ; además, con carácter optativo, pueden

ejercerlo para especialidades que conlleven la condición de

itinerante o para especialidades correspondientes al primer ciclo

de la Educación Secundaria Obligatoria, ordinarios e itinerantes,

o para plazas de Educación de Adultos, de la misma localidad

o localidades. Con este mismo carácter optativo podrá ejercerse

para plazas de Inglés del "British Council", en aquellos casos en

que el ejercicio del derecho preferente lo sea a localidad o zona

en las que existan plazas de estas características. A estos efectos

deberán cumplimentar instancia según el modelo anexo II que

a la presente se acompaña y que será facilitada a los aspirantes

por la Administración.

En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según

las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de

la localidad de la que les dimana el derecho y, caso de pedir

otra localidad, también habrán de consignar el código de la zona

en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo, cumplimentarán,

por orden de preferencia, todas las especialidades para las que

estén habilitados ; de no hacerlo así, la Administración libremente

adjudicará reserva de puesto por alguna de las especialidades no

consignadas. De solicitar reserva de plaza para especialidades que

conlleven el carácter de itinerancia, lo harán constar en las casillas

que, al efecto, figuran al lado de las de especialidades. De solicitar

especialidades correspondientes al primer ciclo de la Educación

Secundaria Obligatoria, tanto ordinarias como itinerantes o de

Educación de Adultos o puestos de Inglés del "British Council",

deberán reseñar las mismas siguiendo las instrucciones que se

acompañan a la instancia. Esta preferencia será tenida en cuenta

a efectos de reserva de localidad y especialidad.

En el caso de que la localidad de la que dimana el derecho

haya quedado integrada en un Colegio rural agrupado, deberá

consignarse la localidad cabecera de este centro, según lo señalado

en el anexo IX.

Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según

sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia,

todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad de

la que les procede el derecho y, en su caso, todos los centros

del mismo anexo de las localidades que desee de la zona ; de

pedir localidad, será destinado a cualquier centro de la misma

en que existan vacantes ; de pedir centros concretos, estos deberán

ir agrupados por bloques homogéneos de localidades. De no

solicitar todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad

de la que les dimana el derecho, y todos los centros del mismo

anexo de la localidad o localidades que opcionalmente ha

solicitado, caso de existir vacante en alguna de ellas, se les destinará

libremente por la Administración. El mismo tratamiento se dará

en el caso en que, y de acuerdo con las preferencias de los

interesados, éstos hayan obtenido reserva de plaza en especialidad

que lleva la condición de itinerancia o especialidad, tanto ordinaria

como itinerante, de primer ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria o Educación de Adultos o plazas de inglés de "The Britist

Council" a cuyos efectos deberán cumplimentar, en su caso, todos

los centros relacionados en los anexos IV, V, VI, VII y VIII

pertenecientes a la localidad o localidades de que se trate.

A la instancia se acompañará, además de la documentación

relacionada en la base vigésima segunda de las normas comunes

a las convocatorias:

Copia del documento que acredite su derecho a ejercer el

derecho preferente a una localidad o zona determinada.

Los Maestros a que se refiere la base cuarta de esta convocatoria

además de la documentación relacionada en la base vigésima

segunda de las normas comunes a las convocatorias, deberán

acompañar a la instancia:

Copia de la resolución de adscripción, anexo VI de la Orden

de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17).

Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo

en cualquiera de los sistemas de provisión convocados con

posterioridad a la adscripción.

C) Convocatoria de concurso

Convocatoria del concurso previsto en el artículo 1 del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado"

del 6).

Se regirá por las siguientes bases:

Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos,

por centros y especialidades, de los previstos en el artículo 8 del

Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y Orden de 19 de abril

de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo).

Además de las plazas indicadas en el párrafo anterior, según

lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 895/1989, de 14

de julio, se incluyen las de Educación de Adultos, las itinerantes

de Colegios Públicos, Colegios Rurales Agrupados. Asimismo

serán objeto de provisión las plazas del primer Ciclo de la

Educación Secundaria Obligatoria, incluidas las singulares en régimen

de itinerancia. Igualmente, se incluyen las de Convenio con el

"British Council".

Participantes

Segunda.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios

de carrera del Cuerpo de Maestros, independientemente de la

Administración educativa de la que dependan, que se encuentren

en cualquier situación administrativa, excepto los suspenso que

permanezcan en dicha situación a la finalización del presente curso

escolar.

Conforme a lo determinado en el artículo 2.1 del Real Decreto

2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),

concordante con el artículo 11.2 del Real Decreto 895/1989, de

14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), en el presente

concurso podrán participar todos los Maestros que desempeñen

destino con carácter definitivo, siempre que a la finalización del

presente curso escolar hayan transcurrido, al menos, dos años

desde la toma de posesión del último destino.

No obstante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 del

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del

Estado" del 6), no pueden participar en esta convocatoria aquellos

Maestros ingresados en el Cuerpo por alguna Comunidad

Autónoma con competencia en materia educativa en virtud de los

procesos selectivos convocados al amparo de los Reales Decretos

574/1991, de 22 de abril ("Boletín Oficial del Estado" del 23),

850/1993, de 4 de junio ("Boletín Oficial del Estado" del 30),

y que no hayan obtenido aún su primer destino definitivo en dicha

Comunidad.

Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren

en la situación de excedencia voluntaria por interés particular o

por agrupación familiar, así como los suspensos, podrán participar

siempre que al finalizar el presente curso escolar hayan

transcurrido los dos años desde que pasaron a aquella situación o

el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de suspensión,

respectivamente, de conformidad con lo previsto en el segundo

párrafo del artículo 2 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre

("Boletín Oficial del Estado" del 6).

Los excedentes voluntarios deben reunir además las

condiciones para reingresar al servicio activo.

Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos

Maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:

1. Resolución firme de expediente disciplinario.

2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con

carácter definitivo.

4. Reingreso con destino provisional.

5. Excedencia forzosa.

6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo ; entre otras,

el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos

docentes en el extranjero o a la función inspectora educativa.

Cuarta.-Asimismo están obligados a participar en este

concurso los provisionales con destino en la Comunidad Autónoma

del Principado de Asturias que, estando en servicio activo, nunca

han obtenido destino definitivo.

Quinta.-Los Maestros comprendidos en los supuestos a que

hacen referencia los números 1 y 4 de la base tercera y aquellos

a que alude la base cuarta de la presente convocatoria, que no

participen en el concurso o que no obtengan destino de los

solicitados serán destinados de oficio, de existir vacantes, a puesto

de la Comunidad Autónoma de Asturias siempre que cumplieran

los requisitos exigibles para su desempeño. La obtención de este

destino tendrá el mismo carácter y efectos que los obtenidos en

función de la petición de los interesados.

No procederá la adjudicación de oficio a plazas de carácter

singular de las señaladas en los anexos IV y VIII, ni a las del

primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, anexo V y VI,

ni a las de Convenio con el "British Council", anexo VII.

Sexta.-Los Maestros del ámbito de gestión de la Comunidad

Autónoma del Principado de Asturias con destino provisional,

como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución

de recurso, de supresión del puesto de trabajo del que eran

titulares, o del transcurso del tiempo para el que fueron adscritos

a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero o por

haberse reincorporado a la docencia tras haber permanecido

adscritos a la Inspección educativa en los términos establecidos en

la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de

Medidas para la Función Pública, de no participar en el concurso serán

destinados libremente en la forma que se dice en la norma anterior.

Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no

obtengan destino de los solicitados y hayan agotado las seis

convocatorias serán, asimismo, destinados libremente en la forma

antes dicha, de conformidad con lo establecido en la disposición

adicional sexta del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre

("Boletín Oficial del Estado" del 6).

Quienes participen en el concurso habiendo agotado las seis

convocatorias a que se hace referencia en el párrafo anterior a

la hora de cumplimentar su instancia habrán de atenerse a lo

dispuesto en la base duodécima respecto a cumplimentación del

epígrafe C de la instancia-solicitud.

Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia

forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán declarados

en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el

apartado 3.c) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las

tres primeras convocatorias serán destinados libremente siguiendo

el procedimiento indicado en la base quinta de la presente

convocatoria.

Octava.-Los Maestros comprendidos en el supuesto

contemplado en el número 6 de la base tercera de la presente

convocatoria, de no participar en el concurso, serán declarados en la

situación de excedencia voluntaria por interés particular.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán

destinados libremente en la forma que se expresa anteriormente.

Novena.-En todo caso, no procederá la adjudicación de oficio

conforme a las normas anteriores cuando los Maestros hubieran

obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión

a puestos no comprendidos en el ámbito del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Derecho de concurrencia y/o consorte

Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o

consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo

condicionen su voluntaria participación en el concurso a la

obtención de destino en uno o varios centros de una provincia

determinada.

Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:

Los Maestros incluirán en sus peticiones centros o localidades

de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.

El número de Maestros que pueden solicitar como concurrentes

será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de

los solicitantes presente instancia por separado.

La adjudicación de destino a estos Maestros se realizará entre

las plazas vacantes que serán objeto de provisión de acuerdo con

lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2112/1998, de

2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).

De no obtener destino de esta forma, se considerarán

desestimadas las solicitudes de todos los Maestros de un mismo grupo

de concurrentes.

Prioridades

Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación

del baremo que se incluye como anexo I a la presente Orden.

Solicitudes

Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen

en el concurso deberán cumplimentar instancia (según el modelo

anexo II que a la presente se acompaña), que será facilitada a

los aspirantes.

Los Maestros a los que alude la base quinta y segundos párrafos

de la séptima y octava de esta convocatoria, deberán incluir en

su petición de participación en concurso, en el epígrafe C de la

instancia-solicitud, la provincia en la que prestan servicios. En

el supuesto de no plantear solicitud, serán destinados con carácter

definitivo a cualquier plaza, si se dispusiera de vacante para la

que estuvieren habilitados, con la salvedad de lo que se expresa

en el último párrafo de la base cuarta en lo que se refiere a plazas

singulares y primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria,

y plazas de Convenio con el "British Council".

A esta solicitud acompañarán la documentación a que se hace

referencia en la base vigésima primera de las normas comunes

a las convocatorias.

Normas comunes a las convocatorias

Requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos

Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de

las convocatorias, para poder solicitar puestos:

Pedagogía Terapéutica.

Educación Infantil.

Idioma Extranjero: Francés.

Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

Educación Física.

Gallego.

Audición y Lenguaje.

Idioma Extranjero: Inglés.

Filología: Lengua Castellana.

Ciencias Sociales.

Música.

Se requiere acreditar, mediante copia de la certificación de

habilitación, estar en posesión de alguno de los requisitos

específicos que, para el desempeño de los mismos, exige el

artículo 17, modificado por la disposición adicional sexta del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por

el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y el número

segundo de la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"

de 4 de mayo), por la que se crea el puesto de trabajo de Educación

Musical.

Segunda.-Conforme establece la disposición adicional novena

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial

del Estado" del 6), también se entenderán habilitados para el

desempeño de las plazas citadas en la base anterior los Maestros

que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza

Secundaria, según las equivalencias que se reseñan:

Especialidad de acceso al Cuerpo de Profesores

de Enseñanza Secundaria

Área para la que está habilitado

Inglés. Idioma Extranjero: Inglés.

Francés. Idioma Extranjero: Francés.

Lengua Castellana y Literatura. Filología: Lengua Castellana.

Matemáticas. Matemáticas y Ciencias

Naturales.

Biología y Geología. Matemáticas y Ciencias

Naturales.

Geografía e Historia. Ciencias Sociales.

Educación Física. Educación Física.

Música. Música.

Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de

acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de

carrera.

Tercera.-Podrán solicitar plazas del primer ciclo de Educación

Secundaria Obligatoria los Maestros que acrediten la habilitación

correspondiente, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Áreas del primer ciclo de Enseñanza Secundaria

Obligatoria para las que queda habilitado

Maestros con certificación de habilitación en:

Filología: Lengua Castellana e

Inglés.

Inglés. Lengua Castellana.

Filología: Lengua Castellana y

Francés.

Francés. Lengua Castellana.

Filología: Lengua Castellana. Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas y Ciencias

Naturales.

Matemáticas, Ciencias de la

Naturaleza.

Ciencias Sociales. Ciencias Sociales, Geografía e

Historia.

Educación Física. Educación Física.

Educación Musical. Música.

Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.

Cuarta.-Para solicitar plazas de Educación de Adultos no se

requiere acreditar ninguna habilitación.

Para solicitar plazas de Inglés incluidas en el Convenio con

el "British Council" basta con poseer la habilitación que para

puestos de Idioma Extranjero: Inglés se prevé en el artículo 17 del

Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción

dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín

Oficial del Estado" del 22), de acuerdo con lo que con carácter

general se señala en las bases primera y segunda de estas normas

comunes.

No obstante, dadas las peculiaridades de tales plazas, cuando

se haga uso de la facultad que esta convocatoria otorga de

solicitarlas, habrá de utilizarse un código específico de especialidad

para las mismas, de acuerdo con las instrucciones que acompañan

a la instancia.

Prioridad entre las convocatorias

Quinta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias

implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas

en favor de los participantes en cada una de ellas. De tal forma

que no puede adjudicarse plaza a un Maestro que participe en

una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con

derecho ; sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de

plaza concreta a los que hagan efectivo si derecho preferente a

una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que se

dispone en la base sexta de la convocatoria B de derecho

preferente.

Sexta.-Es compatible la concurrencia simultánea de asistir

derecho a dos o más convocatorias, utilizando una única instancia.

Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en la base

anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán en cuenta

las restantes peticiones.

Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria

Séptima.-Salvo la convocatoria señalada con la letra A

(readscripción en el centro), que se resolverá con los criterios que en

la misma se especifican, el orden de prioridad para la adjudicación

de las plazas vendrá dada por la puntuación obtenida según el

baremo que figura como anexo I.

Octava.-El cómputo de los servicios prestados en centros o

plazas clasificados como de especial dificultad, por tratarse de

difícil desempeño o de zona de actuación educativa preferente,

a que se refiere el apartado b) del baremo, comenzará a partir

de la publicación de la clasificación como tales, sin que, en ningún

caso, y tal como se prevé en la Orden de 29 de septiembre

de 1993, pueda iniciarse tal cómputo con anterioridad al

curso 1990/1991.

Novena.-A los fines de determinar los servicios a los que se

refieren los apartados a) y b) del baremo, se considerará como

centro desde el que se participa para aquellos que acuden sin

destino definitivo como comprendidos en los supuestos del

artículo 11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, el último

servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso,

los prestados provisionalmente con posterioridad en cualquier

centro.

Los que participan desde la situación de provisionalidad por

habérseles suprimido la unidad o plaza que venían sirviendo con

carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento

de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación

de excedencia forzosa o por haber perdido su destino en

cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de

residencia, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro

de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en

el centro inmediatamente anterior. Para el caso de Maestros

afectados por supresiones consecutivas de la plaza, esa acumulación

comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los

centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.

En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese

desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,

a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al

apartado c) del baremo.

Décima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en un

centro por desglose, desdoblamiento o transformación, totales o

parciales, de otro u otros centros contarán, a los efectos de

permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del baremo

(anexo l), la referida a su centro de origen.

Los Maestros definitivos que continúan en los Colegios rurales

agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su

constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la

referida a la situación preexistente a esa constitución.

Undécima.-Aquellos Maestros que participen desde su primer

destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde

la situación de provisionales de nuevo ingreso podrán optar a

que se les aplique, en lugar del apartado a) de baremo, la

puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose,

en este caso, como provisionales todos los años de servicio. De

no hacer constar este extremo en el espacio que para tal fin figura

en la instancia de participación, se considerará la puntuación por

el apartado a).

Duodécima.-Los Maestros que se hallen prestando servicios

en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles

suprimido la plaza de la que eran titulares tendrán derecho a que

se les considere como prestados en el centro desde el que

concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se les

suprimió el puesto, y en su caso, los prestados con carácter

provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo

criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicio en el primer

destino definitivo obtenido después de haber perdido su destino

por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso o por

provenir de la situación de excedencia forzosa.

Decimotercera.-Para la valoración de los méritos previstos en

los subapartados e.1 y e.2, apartado f), y subapartados g.1.5,

g.1.6 y g.1.7 del baremo, alegados por los concursantes, se

constituirá una Comisión integrada por los siguientes miembros,

designados por el Viceconsejero de Educación:

Un Inspector de Educación con destino en la Viceconsejería

de Educación, que actuará como Presidente.

Cuatro funcionarios de carrera de cuerpos docentes designados

por sorteo, dependientes de la Viceconsejería de Educación, que

actuarán como Vocales.

Actuará de Secretario el Vocal de menor edad.

Las organizaciones sindicales representativas podrán formar

parte de las Comisiones de Valoración.

Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a grupo

de titulación igual o superior al exigido para los puestos

convocados.

El número de los representantes de las organizaciones

sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados

a propuesta de la Administración.

La asignación de la puntuación que corresponde a los

concursantes, por los restantes apartados del baremo de méritos, se

llevará a efecto por el Servicio de Gestión de Personal de la

Viceconsejería de Educación.

Decimocuarta.-En el caso de que se produjesen empates en

el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo,

sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados

del baremo, conforme al orden en el que aparezcan en el mismo.

Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida

en los distintos subapartados, por el orden igualmente en el que

aparezcan en el baremo ; en ambos casos, la puntuación que se

toma en consideración en cada apartado no podrá exceder de

la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el

baremo, ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponde

como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando

al aplicar estos criterios alguno o algunos de los subapartados

alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que

pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto

de subapartados. De resultar necesario, se utilizará,

sucesivamente, como último criterio de desempate, el año en el que se convocó

el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo

y la puntuación por la que resultó seleccionado.

Vacantes

Decimoquinta.-En este concurso y procesos previos se

ofertarán las plazas vacantes que se determinen, entre las que se

incluirán, al menos, las que se produzcan hasta el 31 de diciembre

del curso escolar en el que se efectúen las convocatorias, así como

aquellas que resulten del propio concurso y procesos previos,

siempre que, en cualquier caso, la continuidad de su funcionamiento

esté prevista en la planificación educativa.

Estas vacantes se determinarán en la fecha que recoge el

apartado cuarto de la Orden de 2 de octubre de 2000 ("Boletín Oficial

del Estado" de 4 de octubre de 2000), y se publicarán, previamente

a la resolución de las convocatorias.

Se eliminarán aquellas vacantes anunciadas cuando se

produzca un error de definición en las mismas o se trate de una

plaza cuyo funcionamiento no se encuentre previsto en la

planificación escolar.

Decimosexta.-A los fines de que los participantes en estas

convocatorias puedan realizar sus peticiones, adjunto a la presente

Orden, anexo III, de acuerdo con lo que previene el artículo 7

del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva redacción

dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre,

se publica la relación de centros existentes en las diferentes zonas

educativas comprendidas en el ámbito de gestión del Gobierno

del Principado de Asturias. Estas zonas educativas quedan

establecidas en los términos dispuestos en el citado anexo.

Asimismo, en el anexo IV se hacen públicos los Colegios rurales

agrupados y los centros públicos que cuentan con puestos

itinerantes. En el anexo V figuran los centros en los que se imparte

el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, en el anexo

VI los centros de Educación Secundaria Obligatoria con puestos

itinerantes, en el anexo VII figuran los centros de Convenio con

el "British Council". En el anexo VIII se publican los centros de

Educación de Adultos, con indicación, asimismo, de localidades

y zonas.

En el anexo IX se publican los Centros Rurales Agrupados

señalando en cada uno de ellos las localidades de su ámbito.

Formato y cumplimiento de la petición

Decimoséptima.-La instancia, ajustada al modelo oficial,

-anexo II-, que podrán obtener los interesados en la

Viceconsejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias,

dirigida al Consejero de Educación y Cultura del Gobierno del

Principado de Asturias, podrá presentarse en el Registro General de

la Consejería de Educación y Cultura, en el Registro de la

Viceconsejería de Educación o en cualquiera de las dependencias a

la que alude el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Decimoctava.-El número de peticiones que cada participante

puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias

convocatorias, no podrá exceder de trescientas.

Decimonovena.-Las peticiones, con la limitación de número

anteriormente señalada, podrán extenderse a la totalidad de

especialidades y centros por si previamente a la resolución definitiva

de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de

las mismas, dado que se incrementan con las resultas, se produjese

la vacante de su preferencia.

Las peticiones de las plazas reseñadas en los anexos III, IV,

V, VI, VII y VIII podrán hacerse a centro concreto o localidad:

siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso se

adjudicará el primer centro de la localidad con vacante o resulta

en el mismo orden en que aparece anunciado en los anexos citados.

Si las plazas que se solicitan tienen carácter de itinerantes

habrá de hacerse constar tal circunstancia marcando con una cruz

la casilla correspondiente.

Si se pide más de una plaza-especialidad de un mismo centro

o localidad es necesario repetir el centro o localidad tantas veces

como puestos solicitados. A estos efectos, se considerará

especialidad distinta la que conlleva el carácter itinerante. Asimismo,

de acuerdo con lo antes indicado en la base cuarta de las normas

comunes a las convocatorias, la solicitud de plazas de Convenio

con el British Council requiere la utilización de un código específico

de especialidad, considerándose, a estos efectos, como

especialidad distinta.

En caso de solicitar plazas de Educación de Adultos, la

especialidad a cumplimentar, en todos los casos y en la casilla

correspondiente, serán los dígitos 74. Para el resto de las especialidades

se estará a lo dispuesto en el punto 5 de las instrucciones para

cumplimentar la solicitud.

Vigésima.-En las instancias se relacionarán, conforme a las

instrucciones unidas a las mismas, por orden de preferencia, las

plazas que se soliciten, expresando con la mayor claridad los

conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.

Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el

interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras

reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses

y derechos.

Finalizado el plazo de solicitudes, por ningún concepto se

alterará la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación

de las plazas solicitadas. Cuando los códigos resulten ilegibles,

estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla

correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición, perdiendo

todo derecho a ellos los concursantes.

Vigésima primera.-La instancia irá acompañada de:

1. Hoja de servicios certificada y cerrada al último día del

plazo de presentación de instancias.

2. Copia compulsada de la certificación de habilitación

expedida por los órganos competentes, conforme a lo dispuesto en

las Ordenes de 29 de diciembre de 1989 (Boletín Oficial del Estado

de 22)

En aquellos casos en que no se haya extendido la anterior

certificación, podrá sustituirse por la copia de la resolución dictada

por las autoridades anteriormente citadas, de acuerdo con lo

dispuesto en los puntos decimocuarto y duodécimo de las referidas

órdenes de 29 de diciembre de 1989 y 1 de abril de 1992,

respectivamente, o por el documento de certificación provisional.

3. Certificación expedida por el órgano correspondiente de

la Viceconsejería de Educación acreditativa de que el centro de

su destino está clasificado como de especial dificultad, por tratarse

de difícil desempeño, a los efectos previstos en el apartado b)

del baremo anexo I a la presente Orden.

4. Documentación acreditativa de los cursos de

perfeccionamiento superados de estar en posesión de otra u otras

especialidades del Cuerpo de Maestros distintas a la de ingreso en el

mismo, adquiridas a través del procedimiento previsto en el Real

Decreto 850/1993, de 4 de junio, de las titulaciones académicas

distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo y de los

ejemplares correspondientes a las publicaciones, a los efectos de

su valoración.

En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento, debe

constar, inexcusablemente, el número de horas o de créditos de

duración del curso o cursos. Aquéllos en los que no se hiciera

mención de tal circunstancia no tendrán ningún valor a los efectos

que nos ocupa.

Para obtener puntuación por las titulaciones universitarias de

carácter oficial, habrá de presentarse fotocopia compulsada del

título alegado para ingreso en el Cuerpo y cuantos otros presente

como méritos.

Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo, será

necesario presentar fotocopia del título de Diplomado o, en su

caso, certificación académica personal en la que se haga constar

que se han cursado y superado todas las asignaturas

correspondientes a los tres primeros cursos de los que consta una

Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no entendiéndose como

titulación de primer ciclo la superación del Curso de Adaptación.

La presentación de la fotocopia del título de Licenciado,

Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento

de la puntuación correspondiente a la titulación de segundo ciclo.

En el caso de que los documentos justificativos se presentaran

mediante fotocopia de los originales, éstos deberán ir

necesariamente acompañados de la diligencias de compulsa extendida por

los Directores de los centros o los Registros de la Consejería de

Educación y Cultura o del Ministerio de Educación y Cultura. No

se admitirá ninguna fotocopia que carezca de diligencia de

compulsa.

Vigésima segunda.-El plazo de presentación de instancias,

para todas las convocatorias que se publican con la presente

Resolución, será de quince días hábiles y comenzará a computarse

a partir del siguiente al de la publicación de la presente Resolución

en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".

Otras normas

Vigésima tercera.-Todas las condiciones que se exigen en estas

convocatorias y los méritos que aleguen los participantes han de

tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del

plazo de presentación de solicitudes, con la excepción prevista

en los párrafos segundo y cuarto de la base segunda de la

convocatoria del concurso de traslados.

Vigésima cuarta.-No serán tenidos en cuenta los méritos no

invocados en las solicitudes, ni tampoco aquellos que no se

justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de

las mismas.

Vigésima quinta.-Podrá ser anulado el destino obtenido por

cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de

las convocatorias.

Vigésima sexta.-La circunstancia de hallarse en posesión de

los requisitos específicos para el desempeño de determinados

puestos de trabajo que exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real

Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, se acreditará conforme a lo

dispuesto en la norma vigésima primera.

Aquellos funcionarios de carrera que obtuvieron nueva

especialidad en convocatorias celebradas al amparo del Real

Decreto 850/1993, de 4 de junio (Boletín Oficial del Estado del 30),

de acudir a la presente convocatoria podrán solicitar plazas de

la especialidad por la que superaron el correspondiente

procedimiento, remitiendo copia compulsada de la credencial de

habilitación expedida por el órgano competente de acuerdo con la

convocatoria en cuestión.

Vigésima séptima.-Los Maestros que acudieren a la

convocatoria del concurso de traslados desde la situación de excedencia,

caso de obtener destino, vendrán obligados a presentar en la

Viceconsejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias

y antes de la posesión del mismo los documentos que se reseñan

a continuación, y que el citado organismo deberá examinar, a

fin de prestar su conformidad y autorizarles para hacerse cargo

del destino alcanzado. Los documentos a presentar son los

siguientes: Copia de la Orden de excedencia y declaración de no haber

sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de

la Administración del Estado, de la autonómica, institucional o

local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones

públicas. Aquellos Maestros que no justifiquen los requisitos exigidos

para el reingreso no podrán tomar posesión del destino obtenido

en el concurso, quedando la citada plaza como resulta para ser

provista en el próximo que se convoque.

Vigésima octava.-Los que participan en estas convocatorias

y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su

resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,

se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les

corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su

provisión en próximos concursos.

Vigésima novena.-Los Maestros que obtengan plaza en estas

convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus

destinos estarán obligados a servir la plaza para la que han sido

nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido.

Tramitación

Trigésima.-La Dirección General de Recursos Humanos y

Planificación de la Viceconsejería de Educación es la encargada de

la tramitación de las solicitudes de los Maestros en el ámbito de

gestión del Principado de Asturias, excepto las de los que

desempeñen provisionalmente o en comisión de servicios destino distinto

al que son titulares, que serán tramitadas por el órgano competente

de la Comunidad Autónoma a que pertenezca el centro en el que

tengan destino definitivo.

La Dirección General de Recursos Humanos y Planificación

de la Viceconsejería de Educación si recibiera instancias, cuya

tramitación corresponda a cualquier otro de estos organismos,

procederán, conforme previene el número 2 del artículo 38 de

la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, a cursar la instancia

recibida al organismo correspondiente.

Los solicitantes podrán exigir recibo de la presentación de las

instancias, siempre que la entrega se haga personalmente.

Si la solicitud no reuniera los datos que señala el artículo 70

de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, se requerirá al

solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o

acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de

que, si así no lo hiciese, se archivará sin más trámite.

Trigésima primera.-En el plazo de cincuenta días naturales,

a contar desde el siguiente a la finalización del plazo de solicitud,

la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación de la

Viceconsejería de Educación expondrá en el tablón de anuncios

las siguientes relaciones:

a) Relación de participantes en la convocatoria para

readscripción de los Maestros del centro, ordenados alfabéticamente

por localidades y, dentro de cada una de éstas, por centros. Los

solicitantes de cada centro se ordenarán, asimismo, por el

apartado por el que participan. En esta relación se expresará la

antigüedad del Maestro en el centro, los años de servicios efectivos

como funcionario de carrera, año de la convocatoria por la que

se ingreso en el Cuerpo, así como puntuación obtenida en el

proceso selectivo.

b) Relación de los participantes en la convocatoria para el

ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos, según la

prioridad señalada en las bases primera y cuarta, en concordancia

con la quinta, de dicha convocatoria. En esta relación se hará

mención expresa de la puntuación que, según los apartados y

subapartados del baremo, corresponde a cada uno de los

participantes, y

c) Relación de los participantes en el concurso, con expresión

de la puntuación que les corresponde por cada uno de los

apartados y subapartados del baremo.

Asimismo harán públicas las peticiones que hubiesen sido

rechazadas.

La Dirección General de Recursos Humanos y Planificación

dará un plazo de ocho días naturales para reclamaciones.

Trigésima segunda.-Terminado el citado plazo, la Dirección

General de Recursos Humanos y Planificación de la Viceconsejería

de Educación expondrá en el tablón de anuncios las rectificaciones

a que hubiese lugar, no procediendo contra la misma reclamación

alguna.

Publicación de vacantes, adjudicación de destinos y toma de

posesión. Participantes con destino definitivo que obtienen plaza en

su propio centro

Trigésima tercera.-Por la Consejería de Educación y Cultura

se resolverán cuantas dudas se susciten en el cumplimiento de

lo que por estas convocatorias se dispone ; se ordenará la

publicación de vacantes que corresponda, según lo dispuesto en el

artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín

Oficial del Estado" del 20), en la nueva redacción dada al mismo

por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín

Oficial del Estado" del 22) ; se adjudicarán provisionalmente los

destinos, concediéndose un plazo para reclamaciones y desistimientos

y, por último, se elevarán a definitivos los nombramientos,

resolviéndose aquéllos por la misma Orden, que será objeto de

publicación en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" y en el

"Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Cultura", y por la

que se entenderán notificados a todos los efectos, los concursantes

a quienes las mismas afecten.

Trigésima cuarta.-Los destinos adjudicados en la resolución

definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.

Trigésima quinta.-La toma de posesión del nuevo destino

tendrá lugar el día primero de septiembre de 2001, cesando en el

de procedencia el último día de agosto.

Trigésima sexta.-De acuerdo con las normas reguladoras de

la provisión del Cuerpo de Maestros, aquellos que participando

con destino definitivo obtuvieran plaza en su propio centro de

destino docente, desde el que realizan tal participación, en virtud

de la convocatoria de readscripción en centro o por concurso de

traslado, no interrumpirán puntuación a los efectos de la aplicación

de los apartados a) y, en su caso, b) del baremo de méritos.

Recursos

Trigésima séptima.-Contra la presente Resolución, se podrá

interponer recurso de suplica ante el Consejo de Gobierno, en

el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su

publicación en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias", de

conformidad con el artículo 28 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo,

sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de

Asturias.

Oviedo, 11 de octubre de 2000.-El Consejero, Javier

Fernández Vallina.

(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)

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