La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo (LOGSE), en su disposición adicional
novena, apartado 4, establece que, periódicamente, las
Administraciones educativas competentes convocarán concursos de
traslados de ámbito nacional, en los que podrán participar todos los
funcionarios públicos docentes, cualquiera sea la Administración
educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado,
siempre que reúnan los requisitos que establezcan dichas
convocatorias.
Asimismo, el artículo 1 del Real Decreto 2112/1998, de 2
de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados de
ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a
los Cuerpos Docentes, establece la obligación para las
Administraciones educativas competentes de convocar cada dos años
concursos de ámbito nacional, realizándose los mismos de manera
coordinada de forma que los interesados puedan participar en
todos ellos en un solo acto y que de la resolución de los mismos
no pueda obtenerse más que un único destino en un mismo Cuerpo.
Celebrado el último concurso de ámbito nacional en el
curso 1998/1999, procede realizar de nuevo la convocatoria del
mismo conforme a lo dispuesto en el citado Real Decreto, para el
curso escolar 2000/2001.
La Orden, de 2 de octubre de 2000, del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 5 del Real Decreto 2112/1998, establece las normas
procedimentales por las que deben regirse los concursos de ámbito
nacional a que se refiere la disposición adicional novena de la
Ley Orgánica 1/1990.
De otra parte, el Real Decreto 1340/1999, de 31 de julio,
aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias por
el que se traspasa a la Comunidad de Castilla y León las funciones
y servicios de la Administración del Estado, en materia de
educación no universitaria.
En aplicación de lo anterior, se hace necesario proceder a la
provisión por el sistema de concurso de traslados de ámbito
nacional, de los puestos de trabajo, que en su momento determine
esta Consejería, señalados en el artículo 8 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por el Real
Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y en la Orden de 19 de abril
de 1990, por la que se crea el puesto de trabajo de Educación
Musical, que correspondan a centros públicos de Educación
Infantil y Primaria, Educación Especial, de Educación Secundaria y
Educación de Adultos, así como los del artículo 4 del mencionado
Real Decreto correspondientes a los puestos itinerantes existentes
en los mismos.
Asimismo, en estas convocatorias se procede a la provisión
de los puestos de trabajo en centros de Convenio entre el Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes y "The British Council" sobre
cooperación de ambas partes para el desarrollo de proyectos
curriculares integrados que conduzcan al final de la Educación
Obligatoria a la obtención simultánea de los títulos académicos de
España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la
disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y de
acuerdo con las necesidades derivadas de la planificación educativa,
se ofertarán las plazas correspondientes al primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria que quedan reservadas para
provisión por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros
que adscritos con carácter definitivo estén ejerciendo docencia
en dicho ciclo o hayan ingresado al Cuerpo en virtud de
procedimientos selectivos correspondientes a la Oferta de Empleo
de 1997 o anteriores. En todo caso, en dicha reserva se incluirán
las vacantes correspondientes a centros de primaria.
Igualmente, al amparo de la disposición adicional décima del
Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, los Maestros que aún
permanezcan en puestos para los que no estén habilitados podrán
ejercitar derecho preferente a obtener destino en la zona a que
pertenece el centro del que son definitivos, a cuyo efecto, la
convocatoria de derecho preferente incluye las previsiones
correspondientes.
Con independencia de lo anterior, y de conformidad con la
disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2
de octubre, participarán dentro de la convocatoria de readscripción
a centro, con carácter forzoso, aquellos Maestros que permanecen
en una plaza para la que no están habilitados, solicitando la
adscripción a otra plaza del mismo centro, de acuerdo con lo
preceptuado en la disposición final segunda bis del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su modificación operada por
el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.
En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, y de conformidad con lo dispuesto
en la Orden de 2 de octubre de 2000, del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, por la que, en cumplimiento de lo establecido
en el artículo 5 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre,
se establecen las normas generales de procedimiento a que deben
atenerse las convocatorias de los concursos de traslados de ámbito
nacional, que deben convocarse durante el curso
escolar 2000/2001,
Esta Consejería ha dispuesto anunciar las siguientes
convocatorias:
A. Convocatoria de readscripción en centro.
B. Convocatoria de derecho preferente.
C. Convocatoria del concurso de ámbito nacional.
En todas estas convocatorias se proveerán los puestos a que
aluden los artículos 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,
y 4 de la Orden de 19 de abril de 1990, incluidos aquellos
singulares en régimen de itinerancia, así como los del primer ciclo
de Educación Secundaria Obligatoria, los de Convenio entre el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y "The British Council"
y los de Educación de Adultos, ordinarios e itinerantes (anexos III,
IV, V, VI, VII y VIII, respectivamente).
A. Convocatoria de readscripción en centro
Convocatoria para que los Maestros incluidos en las bases
primera y segunda soliciten la adscripción a otro puesto del mismo
centro.
Se regirá por las siguientes bases:
Participantes
Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en
alguno de los supuestos siguientes:
1. Los que por aplicación del artículo 38 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, y de la disposición adicional séptima
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, han perdido la
plaza como consecuencia de la supresión o la modificación del
puesto de trabajo que venían desempeñando con carácter
definitivo.
Dentro de este supuesto estarán aquellos Maestros a los que
se les suprimió la plaza de carácter ordinario creándose
simultáneamente otra de carácter itinerante en la misma especialidad,
y cesaron en la primera, con independencia de que estuvieran
habilitados para su desempeño.
2. Aquellos que, como consecuencia de la adscripción
convocada por las Órdenes de 6 de abril de 1990, 19 de abril
de 1990, 17 de mayo de 1990 y en la prevista en la Orden de
21 de junio de 1993, obtuvieron un puesto de trabajo para el
que están habilitados y continúan en el mismo.
Dentro de este supuesto se consideran incluidos los Maestros
de Colegios Rurales Agrupados que sean titulares de puestos para
los que están habilitados como consecuencia de la adscripción
realizada en el momento de la constitución de dichos centros según
las Órdenes de 24 de septiembre de 1990, de 3 de septiembre
de 1991 y de 18 de mayo de 1992.
Segunda.-Están obligados a participar los Maestros que, en
virtud de la adscripción convocada por las Ordenes de 6 de abril
de 1990, de 19 de abril de 1990 y de 17 de mayo de 1990,
permanecen en un puesto para el que no están habilitados
conforme exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14
de julio, en la redacción dada por el Real Decreto 1664/1991,
de 8 de noviembre.
Dentro de este supuesto se consideran incluidos los Maestros
de Colegios Rurales Agrupados que sean titulares de puestos para
los que no están habilitados como consecuencia de la adscripción
realizada en el momento de la constitución de dichos centros según
Ordenes de 24 de septiembre de 1990, de 3 de septiembre de 1991
y de 18 de mayo de 1992.
Estos maestros deberán relacionar en su petición todas las
plazas del centro para las que se encuentran habilitados. Se exceptúa
de esta obligación las plazas de Inglés correspondientes al
Convenio con "The British Council" que, no obstante, voluntariamente
podrán ser objeto de petición específica.
Tercera.-Quedan excluidos de la participación en esta
convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida
del puesto de trabajo o a la adscripción convocada por las Ordenes
anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por
cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.
Prioridades
Cuarta.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada
por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el
siguiente orden de prelación: supuesto 1) de la base primera,
supuesto de la base segunda y supuesto 2) de la base primera.
Quinta.-Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo
supuesto la prioridad entre ellos se determinará por la mayor
antigüedad en el centro. A estos efectos se computará, como
antigüedad en el centro el tiempo de permanencia en comisión de
servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas
que no hayan supuesto pérdida de destino definitivo.
Los Maestros definitivos que continúan en los Colegios Rurales
Agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su
constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la
referida a la situación preexistente a esa constitución.
Los Maestros que tienen el destino en un centro por desglose
o integración total o parcial de otro contarán, a efectos de
antigüedad en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual
tratamiento se dará a aquellos cuyo destino inmediatamente anterior
les fue suprimido. Para el caso de Maestros afectados por
supresiones consecutivas de plazas, esa acumulación comprenderá los
servicios prestados con carácter definitivo en los centros que,
sucesivamente, les fueron suprimidos.
Sexta.-Cuando existan varios Maestros con igual antigüedad
en el centro, la prioridad entre ellos se determinará por el mayor
tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del
Cuerpo de Maestros, la promoción más antigua de ingreso en el Cuerpo
y la mayor puntuación obtenida en el proceso selectivo de acceso
al Cuerpo, por este orden.
Solicitudes
Séptima.-Los que participen en esta convocatoria habrán de
cumplimentar instancia según el modelo Anexo II que a la presente
se acompaña y que será facilitada a los interesados por la
Administración.
Podrán incluir en sus peticiones cualquier plaza del centro,
siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño y, en
su caso, estar legitimado para ello. Aquellos que participan en
el supuesto previsto en la base segunda, deberán relacionar en
su petición todas las plazas del centro para los que se encuentren
habilitados, y que no sean objeto de petición voluntaria de acuerdo
con lo señalado en aquella base.
A la instancia se acompañará, además de la documentación
relacionada en los números 1 y 2 de la base vigésima primera
de las normas comunes a las convocatorias, la siguiente
documentación:
Copia compulsada del documento que acredite el cese en virtud
de supresión o modificación del puesto de trabajo (únicamente
los Maestros comprendidos en el supuesto 1) de la base primera
de esta convocatoria).
Copia compulsada de la resolución de adscripción, anexo VII
de la Orden de 6 de abril de 1990 o anexo V de la de 21 de
junio de 1993 (únicamente los Maestros comprendidos en el
supuesto 2) de la base primera y el supuesto de la base segunda)
Declaración de no haber obtenido destino definitivo con
posterioridad al cese por supresión o modificación del puesto de
trabajo o con posterioridad a las Ordenes de adscripción referidas,
por cualquiera de los sistemas de provisión establecidos (para
todos los supuestos).
B. Convocatoria de derecho preferente
Convocatoria para que los Maestros que se encuentren en los
supuestos a que alude el artículo 18 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio y aquellos que se contemplan en la disposición
adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre,
puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad o
zona determinada.
Se regirá por las siguientes bases:
Participantes
Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con
ocasión de vacante o resulta, a obtener destino en una localidad
determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros,
que se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación
se indican:
a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme,
tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad
o a recuperarlo donde antes lo desempeñaban.
b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto
de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma
localidad. Entre los casos de supresión se incluirá el de
transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los
requisitos específicos exigidos en el artículo 17 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, para el desempeño del mismo.
c) Los Maestros de centros públicos españoles en el extranjero
que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para
el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993,
de 25 de junio, reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a
España, un puesto de trabajo en la localidad en la que tuvieran
su destino definitivo en el momento de producirse su nombramiento.
d) Los Maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis
años de adscripción a la función inspectora educativa, deban
incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo, y a quienes la
Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce un derecho preferente
a la localidad de su último destino definitivo como docente.
e) Los que, con pérdida de la plaza docente que
desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto
en la Administración Educativa, manteniendo su situación de
servicio activo en el Cuerpo de Maestros y siempre que hayan cesado
en ese último puesto.
f) Los Maestros en situación de excedencia para cuidado de
hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en
la nueva redacción dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre,
para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las
personas trabajadoras, en el supuesto de pérdida del puesto de
trabajo por el transcurso del primer año.
Los Maestros que se hallen comprendidos en cualquiera de
los apartados de esta base deberán ejercitar este derecho
obligatoriamente en la localidad de la que les dimana el mismo y,
opcionalmente, en cualquier otra u otras localidades de la zona.
Previamente a la resolución del concurso se les reservará
localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalado
por los participantes.
Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos
anteriores, para ejercer el derecho preferente:
a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se
fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma,
mediante procedimiento normal de provisión.
b) Que exista plaza vacante o resulta en la localidad o
localidades de la zona de que se trate, siempre que se estuviese
legitimado para su desempeño.
Tercera.-Los Maestros a que se refiere la base primera de esta
convocatoria, si desean hacer uso de este derecho preferente, y
hasta que alcancen el mismo, deberán participar en todas las
convocatorias que, a estos efectos, realice la Administración educativa
a la que pertenezcan, solicitando todas las plazas para las que
estén facultados, pues, en caso contrario, se les considerará
decaídos en su derecho. Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia
a estos Maestros, se dispone en el Real Decreto 895/1989, de 14
de julio.
Cuarta.-Los Maestros que aún permanezcan en plazas para
las que no cuenten con la preceptiva habilitación, de conformidad
con la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,
de 2 de octubre, tendrán derecho preferente a obtener destino
en la localidad o la zona a la que pertenece el centro del que
son definitivos, siendo incluidos dentro de las preferencias
establecidas en el artículo 18 del Real Decreto 895/1989, de 14 de
julio, en el grupo b) de aquel precepto.
Tal derecho lo ejercerán con sujeción a lo que se establece
en las bases primera, segunda y tercera de esta convocatoria.
En todo caso, deberán ejercitar este derecho obligatoriamente
en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos,
pudiendo extender su petición a cualquier otra u otras localidades
de la zona.
Los Maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán
atenerse, al formular su solicitud a lo previsto en la base séptima
de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá
dada por lo dispuesto en las bases quinta y sexta, que a
continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según
anexo I, aquella que corresponde a su condición de propietario
definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.
Prioridades
Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente
a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto
en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación
en que van relacionados en las bases primera y cuarta de esta
convocatoria.
Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo
la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación
derivada de la aplicación del anexo I.
Sexta.-Obtenidas localidad y especialidad como consecuencia
del ejercicio del derecho preferente el destino en centro concreto
lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso
previsto en la letra C en la presente Orden, determinándose su
prioridad de acuerdo con el anexo I.
Solicitudes
Séptima.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente
a la localidad de la que le dimana el mismo y en su caso a otra
u otras localidades de la zona, por todas las especialidades para
las que se está habilitado.
Además, con carácter optativo, pueden ejercerlo para plazas
que conlleven la condición de itinerante o para plazas
correspondientes tanto al primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria, si estuvieran legitimados para ello, como de Educación
de Adultos, ordinarias e itinerantes, de la misma localidad o
localidades. Con este mismo carácter optativo podrá ejercerse para
plazas de Inglés en centros acogidos al Convenio con "The British
Council", en aquellos casos en que el ejercicio del derecho
preferente lo sea a localidades o zonas en las que existan plazas
de estas características.
A estos efectos deberán cumplimentar instancia según el
modelo anexo II, que a la presente se acompaña y que será facilitada
a los aspirantes por la Administración. En ella deberán consignar,
en el lugar correspondiente según las instrucciones que a la misma
se acompañan, el código de la localidad de la que les dimana
el derecho y, caso de pedir otra u otras localidades, también habrán
de consignar el código de la zona en la que solicitan ejercer el
derecho. Asimismo, cumplimentarán, por orden de preferencia,
todas las especialidades para las que estén habilitados ; de no
hacerlo así, la Administración libremente adjudicará reserva de
puesto por alguna de las especialidades no consignadas. De
solicitar reserva de plaza que conlleve el carácter de itinerancia, lo
harán constar en las casillas que, al efecto, figuran al lado de
las de especialidades. De solicitar plazas para especialidades
correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria o de Educación de Adultos, tanto ordinarias como
itinerantes, o plazas de Inglés en centros acogidos al Convenio con
"The British Council", deberán reseñar las mismas siguiendo las
instrucciones que se acompañan a la instancia. Esta preferencia
será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad y
especialidad.
En el caso de que la localidad de la que dimana el derecho
haya quedado integrada en un colegio rural agrupado, deberá
consignarse la localidad cabecera de este centro.
Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según
sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia,
todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad de
la que les procede el derecho y, en su caso, todos los centros
del mismo anexo de las localidades que desee de la zona ; de
pedir localidad será destinado a cualquier centro de la misma
en que existan vacantes o resultas ; de pedir centros concretos
estos deberán ir agrupados por bloques homogéneos de
localidades. De no solicitar todos los centros relacionados en el anexo III
de la localidad de la que les dimana el derecho, y todos los centros
del mismo anexo de la localidad o localidades que opcionalmente
ha solicitado, caso de existir vacante o resulta en alguna de ellas,
se les destinará libremente por la Administración. El mismo
tratamiento se dará en el caso en que, y de acuerdo con las
preferencias de los interesados, éstos hayan obtenido reserva de plaza
que conlleve la condición de itinerancia, o especialidad de primer
ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria o Educación de
Adultos, tanto ordinaria como itinerante, o plazas de Inglés en centros
acogidos al Convenio con "The British Council" a cuyos efectos
deberán cumplimentar, en su caso, todos los centros relacionados
en los anexos IV, V, VI, VII y VIII, pertenecientes a la localidad
o localidades de que se trate.
A la instancia se acompañará, además de la documentación
relacionada en la base vigésima primera de las normas comunes
a las convocatorias:
Copia compulsada del documento que acredite su derecho a
ejercer el derecho preferente a una localidad o zona determinada.
Los Maestros a que se refiere la base cuarta de esta convocatoria
además de la documentación relacionada en la base vigésima
primera de las normas comunes a las convocatorias, deberán
acompañar a la instancia:
Copia compulsada de la resolución de adscripción, anexo VII
de la Orden de 6 de abril de 1990.
Declaración de no haber obtenido destino definitivo en
cualquiera de los sistemas de provisión convocados con posterioridad
a la adscripción.
C. Convocatoria de concurso de ámbito nacional
El concurso establecido en el artículo 1 del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, se regirá por las siguientes bases:
Características
Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos
ordinarios e itinerantes, por centros y especialidades, de los previstos
en el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,
modificado por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y Orden
de 19 de abril de 1990, por la que se crea el puesto de trabajo
de Educación Musical, en centros públicos de Educación Infantil
y Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria y Educación
de Adultos.
Igualmente, se incluyen los puestos en centros acogidos al
Convenio entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y "The
British Council".
Participantes
Segunda.-Podrán participar voluntariamente a las plazas
ofertadas en esta convocatoria, los Maestros que se encuentren en
alguna de las situaciones que se indican a continuación:
a) Los Maestros que se encuentren en situación de servicio
activo o servicios especiales con destino definitivo, siempre que,
hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión
del último destino definitivo a la finalización del presente curso
escolar.
b) Los Maestros que se encuentren en situación de excedencia
voluntaria. Si se tratara de los supuestos de excedencia voluntaria
por interés particular o por agrupación familiar contemplados en
los apartados c) y d) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, en sus redacciones dadas por la Ley 16/1996, de 31
de diciembre y por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre,
respectivamente, sólo podrán participar si al finalizar el presente
curso escolar han transcurrido dos años desde que pasaron a esta
situación.
c) Los Maestros que se encuentren en situación de suspensión,
siempre que al finalizar el presente curso escolar haya transcurrido
el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de suspensión.
Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos
Maestros que, pertenecientes al ámbito de gestión de esta
Comunidad Autónoma, carezcan de destino definitivo a consecuencia de:
1. Resolución firme de expediente disciplinario.
2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.
3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con
carácter definitivo.
4. Reingreso con destino provisional.
5. Excedencia forzosa.
6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.
7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto
de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo ; entre otras
el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos
docentes en el extranjero o a la función inspectora educativa.
Cuarta.-Asimismo, están obligados a participar en este
concurso los provisionales con destino en la Comunidad de Castilla
y León que, estando en servicio activo o en servicios especiales,
nunca hayan obtenido destino definitivo.
No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.3 del
Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, no pueden participar
en esta convocatoria aquellos Maestros que hayan ingresado en
el Cuerpo en virtud de convocatoria de alguna Comunidad
Autónoma con competencias en materia educativa, mediante los
procesos selectivos convocados al amparo de los Reales
Decretos 574/1991, de 22 de abril y 850/1993, de 4 de junio y que
no hayan obtenido aún su primer destino definitivo en dicha
Comunidad.
Quinta.-Los Maestros comprendidos en los supuestos a que
hacen referencia los números 1 y 4 de la base tercera y aquellos
a que alude el primer párrafo de la base cuarta de la presente
convocatoria, que no participen en el concurso o que no obtengan
destino de los solicitados serán destinados de oficio, de existir
vacantes o resultas, a puesto de la Comunidad de Castilla y León,
siempre que cumplieran los requisitos exigibles para su
desempeño. La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y
efectos que los obtenidos en función de la petición de los
interesados.
No procederá la adjudicación de oficio a plazas de carácter
singular itinerante, de las señaladas en los anexos IV y VIII ni
a las del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria,
anexo V y VI, ni a las de Convenio entre el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes y "The British Council", anexo VII.
Sexta.-Los Maestros del ámbito de gestión de la Comunidad
de Castilla y León con destino provisional como consecuencia
de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de
supresión del puesto de trabajo del que eran titulares, o del transcurso
del tiempo para el que fueron adscritos a puestos de trabajo
docentes españoles en el extranjero o por haberse reincorporado a la
docencia tras haber permanecido adscritos a la Inspección
educativa en los términos establecidos en la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, de no participar en el
concurso, serán destinados libremente por la Administración en
la forma descrita en la base anterior.
Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no
obtengan destino de los solicitados y hayan agotado las seis
convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por la
Administración Pública, de la manera antes expuesta, de conformidad
con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.
Quienes participen en el concurso habiendo agotado las seis
convocatorias a que se hace referencia en el párrafo anterior a
la hora de cumplimentar su instancia habrán de atenerse a lo
dispuesto en la base duodécima respecto a cumplimentación del
apartado c) de la solicitud.
Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia
forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán declarados
en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el
apartado 3.c). del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las
tres primeras convocatorias serán destinados libremente por la
Administración siguiendo el procedimiento indicado en la base
quinta de la presente convocatoria.
Octava.-Los Maestros comprendidos en el supuesto
contemplado en el número 6 de la base tercera de la presente
convocatoria, de no participar en el concurso serán declarados en la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán
destinados libremente por la Administración en la forma expresada
anteriormente.
Novena.-En todo caso no procederá la adjudicación de oficio
conforme a las normas anteriores cuando los Maestros hubieran
obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a
puestos no comprendidos en el ámbito del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio.
Derecho de concurrencia y/o consorte
Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o
consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo
condicionen su voluntaria participación en el concurso a la
obtención de destino en uno o varios centros de una provincia
determinada.
Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:
Los Maestros incluirán en sus peticiones centros o localidades
de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.
El número de Maestros que pueden solicitar como concurrentes
será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de
los solicitantes presente instancia por separado.
La adjudicación de destino a estos Maestros se realizará entre
las plazas vacantes o resultas que serán objeto de provisión de
acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.
De no obtener destino de esta forma se considerarán
desestimadas las solicitudes de todos los Maestros de un mismo grupo
de concurrentes.
Prioridades
Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación
del baremo que se incluye como anexo I a la presente Orden.
Solicitudes
Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen
en el concurso deberán cumplimentar instancia, según el modelo
anexo II que a la presente se acompaña, que será facilitada a
los aspirantes por la Administración.
Los Maestros a los que alude la base quinta, segundos párrafos
de la sexta, séptima y octava de esta convocatoria deberán incluir
en su petición de participación en el concurso, en el apartado c)
de la solicitud, al menos, una provincia de las que integran la
Comunidad Autónoma. Caso de solicitar más de un provincia,
deberán consignarlas por orden de preferencia, no siendo
destinados de oficio a provincia distinta de las solicitadas libremente.
En el supuesto de no solicitar ninguna provincia, podrán ser
destinados con carácter definitivo a cualquier plaza de la Comunidad
Autónoma, si se dispusiera de vacante o resulta para la que
estuvieren habilitados, con la salvedad de lo que se expresa en el
último párrafo de la base quinta en lo que se refiere a plazas
singulares, y primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria
y plazas de Convenio con "The British Council".
A esta solicitud acompañarán la documentación a que se hace
referencia en la base vigésima primera de las normas comunes
a las convocatorias.
Normas comunes a las convocatorias
Requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos
Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de
las convocatorias, para poder solicitar puestos de: Pedagogía
Terapéutica ; Audición y Lenguaje; Educación Infantil; Idioma
Extranjero: Inglés ; Idioma Extranjero: Francés; Filología: Lengua
Castellana ; Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza; Ciencias
Sociales ; Educación Física, y Música, se requiere acreditar, mediante
copia compulsada de la certificación de habilitación, estar en
posesión de alguno de los requisitos específicos que, para el desempeño
de los mismos, exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto
1664/1991, de 8 de noviembre y el artículo 2 de la Orden de
19 de abril de 1990, por la que se crea el puesto de trabajo
de Educación Musical.
Segunda.-Conforme establece la disposición adicional novena
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, también se
entenderán habilitados para el desempeño de las plazas citadas en la
base anterior, los Maestros que hayan accedido al Cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria, según las equivalencias que
se reseñan:
Especialidad de acceso al Cuerpo
de Profesores de Enseñanza Secundaria Área para la que queda habilitado
Inglés. Idioma extranjero: Inglés.
Francés. Idioma extranjero: Francés.
Lengua Castellana y
Literatura.
Filología: Lengua Castellana.
Matemáticas. Matemáticas y Ciencias Naturales.
Biología y Geología. Matemáticas y Ciencias Naturales.
Geografía e Historia. Ciencias Sociales.
Educación Física. Educación Física.
Música. Música.
Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de
acceso mediante copia compulsada del nombramiento como
funcionario de carrera.
Tercera.-De conformidad con lo establecido en el apartado 3
de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
podrán solicitar puestos del primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria, los funcionarios del Cuerpo de Maestros que adscritos
con carácter definitivo están ejerciendo docencia en el citado ciclo
o hayan ingresado al Cuerpo en virtud de procedimientos selectivos
correspondientes a la Oferta de Empleo de 1997 o anteriores.
En cualquier caso, a la hora de solicitar las plazas de
especialidades concretas deberán acreditar la habilitación
correspondiente de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Área del primer ciclo de Educación Secundaria
Maestros con certificación de habilitación Obligatoria para las que queda habilitado
Filología: Lengua
Castellana e Inglés.
Inglés. Lengua Castellana.
Filología: Lengua
Castellana y Francés.
Francés. Lengua Castellana.
Filología: Lengua
Castellana.
Lengua Castellana y Literatura.
Matemáticas y Ciencias
Naturales.
Matemáticas. Ciencias de la
Naturaleza.
Ciencias Sociales. Ciencias Sociales, Geografía e
Historia.
Educación Física. Educación Física.
Educación Musical. Música.
Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.
Cuarta.-Para solicitar plazas de Educación de Adultos no se
requiere acreditar ninguna habilitación.
Para solicitar plazas de Inglés de centros incluidos en el
Convenio con "The British Council" basta con poseer la habilitación
que para puestos de "Idioma Extranjero: Inglés" que se prevé en
el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en
su nueva redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8
de noviembre, de acuerdo con lo que con carácter general se señala
en las bases primera y segunda de estas normas comunes.
No obstante, dadas las peculiaridades de tales plazas, cuando
se haga uso de la facultad que esta convocatoria otorga de
solicitarlas, habrá de utilizarse el código específico de especialidad
para las mismas, de acuerdo con las instrucciones que acompañan
a la instancia.
Prioridad entre las convocatorias
Quinta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias
implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas
en favor de los participantes en cada una de ellas, de tal forma
que no puede adjudicarse plaza a un Maestro que participe en
una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con
derecho, sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de
plaza concreta a los que hagan efectivo su derecho preferente
a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que
se dispone en la base sexta de la convocatoria señalada con la
letra B (derecho preferente).
Sexta.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir
derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única
instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en
la base anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán en
cuenta las restantes peticiones.
Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria
Séptima.-Salvo la convocatoria señalada con la letra A
(readscripción en el centro), que se resolverá con los criterios que en
la misma se especifican, el orden de prioridad para la adjudicación
de las plazas vendrá dada por la puntuación obtenida según el
baremo que figura como anexo I de la presente Orden.
Octava.-El cómputo de los servicios prestados en centros o
plazas clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil
desempeño o de zona de actuación educativa preferente, a que
se refiere el apartado b) del baremo, comenzará a partir de la
publicación de la clasificación como tales, sin que, en ningún caso
y tal como se prevé en la Orden de 29 de septiembre de 1993,
pueda iniciarse tal cómputo con anterioridad al curso 1990/1991.
Novena.-Para aquellos Maestros que acuden sin destino
definitivo, comprendidos en los supuestos del artículo 11.4 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, y a fin de determinar los
servicios a los que se refieren los apartados a) y b) del baremo, se
considerará como centro desde el que participa, el último servido
con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, los
servicios prestados provisionalmente con posterioridad en
cualquier centro.
Los que participan desde la situación de provisionalidad por
habérseles suprimido la unidad o plaza que venían sirviendo con
carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento
de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación
de excedencia forzosa o por haber perdido su destino en
cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de
residencia, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro
de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en
el centro inmediatamente anterior. Para el caso de Maestros
afectados por supresiones consecutivas de la plaza, esa acumulación
comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los
centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.
En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese
desempeñado otro destino definitivo tendrá derecho a que se le acumule,
a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al
apartado c) del baremo.
Décima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en un
centro por desglose o integración total o parcial de otro u otros
centros, contarán, a los efectos de permanencia ininterrumpida
prevista en el apartado a) del baremo, la referida a su centro de
origen.
Los Maestros definitivos que continúan en los Colegios Rurales
Agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su
constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la
referida a la situación preexistente a esa constitución.
Undécima.-Aquellos Maestros que participen desde su primer
destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde
la situación de provisionales de nuevo ingreso podrán optar, a
que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la
puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose,
en este caso, como provisionales todos los años de servicio. De
no hacer constar este extremo en el espacio que para tal fin figura
en la instancia de participación, se considerará la puntuación por
el apartado a).
Duodécima.-Los Maestros que se hallen prestando servicios
en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles
suprimido la plaza de la que eran titulares, tendrán derecho a
que se les considere como prestados en el centro desde el que
concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se
les suprimió el puesto y, en su caso, los prestados con carácter
provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo
criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el
primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su
destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso
o por provenir de la situación de excedencia forzosa.
Decimotercera.-Para la valoración de los méritos previstos en
los subapartados e) 1 y e) 2, apartado f) y subapartados g).1.5,
g).1.6 y g).1.7 del baremo, alegados por los concursantes, en
cada Dirección Provincial se constituirá una Comisión, por
cada 1.000 solicitantes, integrada por los siguientes miembros,
designados por el Director Provincial correspondiente:
Un Inspector de Educación con destino en la Dirección
Provincial de Educación, que actuará como Presidente.
Cuatro funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que
no participen en la convocatoria, dependientes de la Dirección
Provincial, que actuarán como vocales. Ejercerá de Secretario el
vocal de menor edad.
Podrán formar parte de las Comisiones de Valoración las
organizaciones sindicales representativas, y su número no podrá ser
igual o superior al de los miembros designados por la
Administración.
Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a grupo
de titulación igual o superior al exigido para los puestos
convocados.
La asignación de la puntuación por los restantes apartados
del baremo de méritos se llevará a efecto por las Unidades de
Personal de las Direcciones Provinciales.
Decimocuarta.-En el caso de que se produjesen empates en
el total de las puntuaciones éstos se resolverán atendiendo,
sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados
del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo.
Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en
los distintos subapartados por el orden igualmente en el que
aparezcan en el baremo. En ambos casos, la puntuación que se toma
en consideración en cada apartado no podrá exceder de la
puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el baremo,
ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponderá como
máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando al aplicar
estos criterios, alguno o algunos de los subapartados alcance la
máxima puntuación otorgada al apartado al que pertenece, no
se tomarán en consideración las puntuaciones del resto de
subapartados. De resultar necesario se utilizará, sucesivamente, como
último criterio de desempate el año en el que se convocó el
procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo
y la puntuación por la que resultó seleccionado.
Vacantes
Decimoquinta.-En este concurso y procesos previos se
ofertarán las plazas vacantes que se determinen, entre las que se
incluirán, al menos, las que se produzcan hasta el 31 de diciembre
del curso escolar en el que se efectúen las convocatorias, así como
aquéllas que resulten del propio concurso y procesos previos
siempre que, en cualquier caso, la continuidad de su funcionamiento
esté prevista en la planificación educativa.
De conformidad con la Orden de 2 de octubre de 2000, la
determinación provisional y definitiva de vacantes se realizará
antes del 10 de marzo y del 1 de mayo de 2001, respectivamente.
Se eliminarán aquellas vacantes anunciadas cuando se
produzca un error de definición en las mismas o se trate de una
plaza cuyo funcionamiento no se encuentre previsto en la
planificación escolar.
Decimosexta.-A fin de que los participantes en estas
convocatorias puedan realizar sus peticiones, de acuerdo con lo que
previene el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,
en la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991,
de 8 de noviembre, adjunto a la presente Orden se publican los
siguientes anexos:
Anexo III: Relación de centros públicos de Educación Infantil
y Primaria y Educación Especial con indicación de las zonas
educativas correspondientes.
Anexo IV: Relación de centros públicos de Educación Infantil
y Primaria y Educación Especial con puestos de trabajo de carácter
singular itinerante.
Anexo V: Relación de institutos y secciones de Educación
Secundaria con puestos de trabajo en el primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria de carácter ordinario a proveer por
funcionarios del Cuerpo de Maestros.
Anexo VI: Relación de institutos y secciones de Educación
Secundaria con puestos de trabajo en el primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria de carácter singular itinerante a proveer
por funcionarios del Cuerpo de Maestros.
Anexo VII: Relación de los centros públicos de Educación
Infantil y Primaria acogidos al Convenio entre el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes y "The British Council".
Anexo VIII: Relación de centros y aulas de Educación de Adultos
con puestos a proveer por el Cuerpo de Maestros, con indicación,
asimismo, de localidades y zonas.
Los participantes en esta convocatoria podrán solicitar todos
los puestos de trabajo ordinarios y/o singulares que sean de su
interés, de los centros y localidades que se indican en los citados
anexos III, IV, V, VI, VII y VIII de la presente convocatoria.
Formato y cumplimiento de la petición
Decimoséptima.-La instancia, ajustada al modelo oficial,
anexo II, que podrán obtener los interesados en las Direcciones
Provinciales de Educación, podrá presentarse en los Registros de
las mismas o en cualquiera de las dependencias a la que alude
el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por
la Ley 4/1999, de 13 de enero. Si, en uso de este derecho, la
solicitud y la documentación complementaria fuera remitida por
correo, será necesario su presentación en sobre abierto para que
sea fechado y sellado por el funcionario de correos antes de que
se proceda a su certificación.
Decimoctava.-El número de peticiones que cada participante
puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias
convocatorias, no podrá exceder de 300.
Decimonovena.-Las peticiones, con la limitación de número
anteriormente señalada, podrán extenderse a la totalidad de
especialidades y centros, por si previamente a la resolución definitiva
de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de
las mismas, se produjese la vacante o resulta de su preferencia.
Las peticiones de las plazas reseñadas en los anexos III, IV,
V, VI, VII y VIII podrán hacerse a centro concreto o localidad,
siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso se
adjudicará el primer centro de la localidad con vacante o resulta
en el mismo orden en que aparece anunciado en los anexos citados.
Si las plazas que se solicitan tienen carácter de itinerantes
habrá de hacerse constar tal circunstancia marcando con una cruz
la casilla correspondiente.
Si se pide más de una especialidad de un mismo centro o
localidad es necesario repetir el centro o localidad tantas veces como
puestos solicitados. A estos efectos se considerará especialidad
distinta la que conlleva el carácter itinerante.
Asimismo, de acuerdo con lo antes indicado en la base cuarta
de las normas comunes a las convocatorias, la solicitud de plazas
en centros acogidos al Convenio con "The British Council" requiere
la utilización del código específico de especialidad,
considerándose, a estos efectos, como especialidad distinta.
En caso de solicitar plazas de Educación de Adultos, la
especialidad a cumplimentar, en todos los casos, y en la casilla
correspondiente será los dígitos 74. Para el resto de las especialidades
se estará a lo dispuesto en las instrucciones para cumplimentar
la solicitud.
Vigésima.-En las instancias se relacionarán, conforme a las
instrucciones unidas a las mismas, por orden de preferencia, las
plazas que se soliciten, expresando con la mayor claridad los
conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.
Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el
interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras
reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses
y derechos.
Finalizado el plazo de solicitudes, por ningún concepto se
alterará la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación
de las plazas solicitadas. Cuando los códigos resulten ilegibles,
estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla
correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición, perdiendo
todo derecho a ellos los concursantes.
Vigésima primera.-La instancia irá acompañada de los
siguientes documentos:
1. Hoja de servicios certificada y cerrada al último día del
plazo de presentación de instancias.
2. Copia compulsada de la certificación de habilitación
expedida conforme a lo dispuesto en las Órdenes de 29 de diciembre
de 1989 y 1 de abril de 1992.
En aquellos casos en que no se haya extendido la anterior
certificación, podrá sustituirse por la copia compulsada de la
resolución, expedida de acuerdo con lo dispuesto en los puntos
decimocuarto y duodécimo de las referidas Órdenes de 29 de diciembre
de 1989 y 1 de abril de 1992, respectivamente, o por el documento
de certificación provisional.
3. Certificación expedida por el Director Provincial,
acreditativa de que el centro de su destino está clasificado como de
especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, a los efectos
previstos en el apartado b) del anexo I.
4. Documentación acreditativa de los cursos de
perfeccionamiento superados, de estar en posesión de otra u otras especialidades
del Cuerpo de Maestros distintas a la de ingreso en el mismo,
adquiridas a través del procedimiento previsto en el Real
Decreto 850/1993, de 4 de junio, de las titulaciones académicas
distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo y de los
ejemplares correspondientes a las publicaciones, a los efectos de
su valoración.
En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento debe
constar, inexcusablemente, el número de horas o de créditos de
duración del curso o cursos. Aquéllos en los que no se hiciera
mención de tal circunstancia, no tendrán ningún valor a los efectos
que nos ocupa.
Para obtener puntuación por las titulaciones universitarias de
carácter oficial, habrá de presentarse fotocopia compulsada del
título alegado para ingreso en el Cuerpo y de cuantos otros
presente como méritos.
Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo, será
necesario presentar fotocopia compulsada del título de Diplomado
o en su caso certificación académica personal en la que se haga
constar que se han cursado y superado todas las asignaturas
correspondientes a dicho ciclo de una Licenciatura, Ingeniería o
Arquitectura, no entendiéndose como titulación de primer ciclo
la superación de alguno de los cursos de adaptación.
La presentación de la fotocopia del título de Licenciado,
Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento
de la puntuación correspondiente a la titulación de segundo ciclo.
En el caso de que los documentos justificativos se presentaran
mediante fotocopia de los originales, éstos deberán ir
necesariamente acompañados de las diligencias de compulsa, extendidas
por los Directores de los centros o los Registros de las Direcciones
Provinciales u Oficinas de Registro receptoras de la
documentación. No se admitirá ninguna fotocopia que carezca de diligencia
de compulsa.
Otras normas
Vigésima segunda.-El plazo de presentación de instancias,
para todas las convocatorias que incluye la presente Orden
comenzará a computarse desde el día 25 de octubre hasta el 11 de
noviembre, ambos inclusive, de conformidad con el artículo 2 de
la Orden de 2 de octubre de 2000.
Vigésima tercera.-Todas las condiciones que se exigen en estas
convocatorias y los méritos que aleguen los participantes han de
tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del
plazo de presentación de solicitudes, con las excepciones previstas
en la base segunda de la convocatoria del concurso.
Vigésima cuarta.-No serán tenidos en cuenta los méritos no
invocados en la solicitud, ni tampoco aquéllos que no se justifiquen
documentalmente durante el plazo de presentación de la misma.
Vigésima quinta.-Podrá ser anulado el destino obtenido por
cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de
las convocatorias.
Vigésima sexta.-La circunstancia de hallarse en posesión de
los requisitos específicos para el desempeño de determinados
puestos de trabajo que exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real
Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, se acreditará conforme a lo
dispuesto en la norma vigésima primera.
Aquellos funcionarios de carrera que obtuvieron nueva
especialidad en convocatorias celebradas al amparo del Real
Decreto 850/1993, de 4 de junio, de acudir a la presente convocatoria
podrán solicitar plazas de la especialidad por la que superaron
el correspondiente procedimiento remitiendo copia compulsada
de la credencial de habilitación expedida por el órgano
competente, de acuerdo con la convocatoria en cuestión.
Aquellos que obtuvieron una nueva especialidad, por Orden
de 26 de abril de 1999, en caso de no disponer de la credencial
de habilitación antes mencionada, acreditarán la nueva o nuevas
especialidades obtenidas, según el modelo que figura como
anexo IX.
Vigésima séptima.-Los Maestros que acudieren a la
convocatoria del concurso desde la situación de excedencia, caso de
obtener destino, estarán obligados a presentar en la Dirección
Provincial donde radique el destino obtenido, antes de la posesión
del mismo, los documentos que se reseñan a continuación y que
el citado órgano deberá examinar a fin de prestar su conformidad
y autorizarles para hacerse cargo del destino alcanzado:
Copia compulsada de la orden de excedencia.
Declaración de no haber sido separado mediante expediente
disciplinario del servicio de la Administración ni hallarse
inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
Aquellos Maestros que no justifiquen los requisitos exigidos
para el reingreso no podrán tomar posesión del destino obtenido
en el concurso, quedando la citada plaza como resulta para ser
provista en el próximo que se convoque.
De dichos supuestos deberán dar cuenta los Directores
Provinciales a la Dirección General de Recursos Humanos.
Vigésima octava.-Los que participan en estas convocatorias
y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su
resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,
se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les
corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su
provisión en próximos concursos.
Vigésima novena.-Los Maestros que obtengan plaza en estas
convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus
destinos estarán obligados a ocupar la plaza para la que han sido
nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido.
Tramitación
Trigésima.-Las Direcciones Provinciales son las encargadas
de la tramitación de las solicitudes de los Maestros que sirvan
en su demarcación, excepto las de los que desempeñen
provisionalmente o en comisión de servicios destino distinto al que
son titulares, que serán tramitadas por las Direcciones Provinciales
a que pertenezca el centro cuya propiedad definitiva ostenten.
Las Direcciones Provinciales que reciban instancias cuya
tramitación corresponda a cualquier otro de estos órganos
procederán conforme previene el artículo 38.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cursar la
instancia recibida a la Dirección Provincial correspondiente.
Los solicitantes podrán exigir recibo de la presentación de las
instancias, siempre que la entrega se haga personalmente.
Si la solicitud no reuniera los datos que señala el artículo 70
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, se requerirá al solicitante para que, en un plazo
de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se
archivará sin más trámite.
En estos casos, las peticiones de tales concursantes se
tramitarán por las Direcciones Provinciales haciendo constar en la
petición el defecto a subsanar y la circunstancia del requerimiento
al interesado. De no producirse en plazo la subsanación solicitada
la Dirección Provincial lo comunicará a la Dirección General de
Recursos Humanos que dictará Resolución acordando el
desistimiento del interesado.
Trigésima primera.-En el plazo de 55 días naturales, la
Dirección General de Recursos Humanos ordenará a las Direcciones
Provinciales la exposición en el tablón de anuncios de los
siguientes documentos:
a) Relación de participantes en la convocatoria para
readscripción de los Maestros del centro, ordenados alfabéticamente
por localidades y, dentro de cada una de éstas, por centros. Los
solicitantes de cada centro se ordenarán, asimismo, por el
apartado por el que participan. En esta relación se expresará la
antigüedad del Maestro en el centro, años de servicios efectivos como
funcionario de carrera, el año de la convocatoria por la que se
ingresó en el Cuerpo, así como la puntuación obtenida en el
proceso selectivo.
b) Relación de los participantes en la convocatoria para el
ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la
prioridad señalada en las bases primera y cuarta en concordancia
con la quinta, de dicha convocatoria. En esta relación se hará
mención expresa de la puntuación que, según los apartados y
subapartados del baremo, corresponde a cada uno de los
participantes.
c) Relación de los participantes en el concurso, con expresión
de la puntuación que les corresponde por cada uno de los
apartados y subapartados del baremo.
Asimismo, harán públicas las peticiones que hubiesen sido
inadmitidas.
Las Direcciones Provinciales establecerán un plazo de diez días
naturales para reclamaciones.
Trigésima segunda.-Terminado el citado plazo, las Direcciones
Provinciales expondrán en el tablón de anuncios las rectificaciones
a que hubiese lugar, no procediendo en este caso reclamación
alguna.
Posteriormente, la Dirección General de Recursos Humanos
hará pública la resolución provisional de las convocatorias.
Trigésima tercera.-Por cada solicitud, los Directores
Provinciales cumplimentarán una carpeta-informe en la que constarán
los datos personales y de destino del interesado, convocatoria
o convocatorias por las que participa, habilitaciones acreditadas
y años y meses de servicio por los apartados a) y d) del baremo
y, en su caso, por el b) y c) del mismo. Igualmente constarán
las puntuaciones correspondientes a estos apartados y las que,
si procede, deban computarse por los apartados e), f) y g).
Las Direcciones Provinciales custodiarán las peticiones y
carpetas-informe de los solicitantes ordenadas de la siguiente forma:
Las de los participantes en la convocatoria de readscripción
en el centro, ordenadas por apartados, según la prioridad señalada
en la base cuarta de dicha convocatoria.
Las de los participantes en la convocatoria para el ejercicio
del derecho preferente a localidad o zona, ordenadas por grupos,
según la prioridad señalada en la base primera y cuarta, en
concordancia con la quinta, de la convocatoria para el ejercicio del
derecho preferente.
Las de los participantes en el concurso ordenadas
alfabéticamente por apellidos.
La documentación relativa a publicaciones, subapartados g).1.5
y g).1.6 del baremo, deberá permanecer en posesión de la
Comisión Provincial de Valoración respectiva.
Trigésima cuarta.-En cumplimiento de lo previsto en el
artículo 2.2 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, las
Direcciones Provinciales remitirán a la Dirección General de Recursos
Humanos, asimismo, una relación de los Maestros que estando
obligados a participar en el concurso no lo hubieran efectuado,
especificando situación, causa, y, en su caso, puntuación que les
correspondería de haberlo solicitado. De estos Maestros
formularán impreso de solicitud y carpeta-informe, para cada uno,
consignando todos los datos que se señalan para los que han
presentado solicitud, sin especificar vacantes y sellado con el de la
Dirección en el lugar de la firma.
Publicación de vacantes, adjudicación de destinos y toma
de posesión
Trigésima quinta.-Corresponderá a la Dirección General de
Recursos Humanos:
Ordenar la publicación de vacantes que corresponda según lo
dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de
julio, en la nueva redacción dada al mismo por el Real
Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.
Adjudicar provisionalmente los destinos.
Proponer la adjudicación definitiva de destinos, que será objeto
de publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, y por la
que se entenderán notificados a todos los efectos los concursantes
a quienes las mismas afecten.
Asimismo, se faculta a la Dirección General de Recursos
Humanos para dictar la normativa necesaria y adoptar las medidas
oportunas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden.
Trigésima sexta.-Los destinos adjudicados en la resolución
definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.
Trigésima séptima.-La toma de posesión del nuevo destino
tendrá lugar el día 1 de septiembre del 2001, cesando en el de
procedencia el 31 de agosto.
Recursos
Trigésima octava.-Contra esta Orden, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado del mismo nombre de Valladolid, en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación,
de conformidad con los artículos 8.2, 14.2 y 46 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Con carácter previo y potestativo, se podrá interponer recurso
de reposición, ante el Consejero de Educación y Cultura, en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación,
de acuerdo con los artículos 116 y siguientes de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Valladolid, 10 de octubre de 2000.-El Consejero, Tomás
Villanueva Rodríguez.
(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)
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