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Documento BOE-A-2000-18873

Orden de 10 de octubre de 2000, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se anuncia convocatoria de concurso de traslados de ámbito nacional del Cuerpo de Maestros para la provisión de puestos de trabajo vacantes en centros públicos de Educación Infantil y Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria y Educación de Adultos, pertenecientes al ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 20 de octubre de 2000, páginas 36129 a 36137 (9 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2000-18873

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación

General del Sistema Educativo (LOGSE), en su disposición adicional

novena, apartado 4, establece que, periódicamente, las

Administraciones educativas competentes convocarán concursos de

traslados de ámbito nacional, en los que podrán participar todos los

funcionarios públicos docentes, cualquiera sea la Administración

educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado,

siempre que reúnan los requisitos que establezcan dichas

convocatorias.

Asimismo, el artículo 1 del Real Decreto 2112/1998, de 2

de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados de

ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a

los Cuerpos Docentes, establece la obligación para las

Administraciones educativas competentes de convocar cada dos años

concursos de ámbito nacional, realizándose los mismos de manera

coordinada de forma que los interesados puedan participar en

todos ellos en un solo acto y que de la resolución de los mismos

no pueda obtenerse más que un único destino en un mismo Cuerpo.

Celebrado el último concurso de ámbito nacional en el

curso 1998/1999, procede realizar de nuevo la convocatoria del

mismo conforme a lo dispuesto en el citado Real Decreto, para el

curso escolar 2000/2001.

La Orden, de 2 de octubre de 2000, del Ministerio de

Educación, Cultura y Deportes, al amparo de lo dispuesto en el

artículo 5 del Real Decreto 2112/1998, establece las normas

procedimentales por las que deben regirse los concursos de ámbito

nacional a que se refiere la disposición adicional novena de la

Ley Orgánica 1/1990.

De otra parte, el Real Decreto 1340/1999, de 31 de julio,

aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias por

el que se traspasa a la Comunidad de Castilla y León las funciones

y servicios de la Administración del Estado, en materia de

educación no universitaria.

En aplicación de lo anterior, se hace necesario proceder a la

provisión por el sistema de concurso de traslados de ámbito

nacional, de los puestos de trabajo, que en su momento determine

esta Consejería, señalados en el artículo 8 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por el Real

Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y en la Orden de 19 de abril

de 1990, por la que se crea el puesto de trabajo de Educación

Musical, que correspondan a centros públicos de Educación

Infantil y Primaria, Educación Especial, de Educación Secundaria y

Educación de Adultos, así como los del artículo 4 del mencionado

Real Decreto correspondientes a los puestos itinerantes existentes

en los mismos.

Asimismo, en estas convocatorias se procede a la provisión

de los puestos de trabajo en centros de Convenio entre el Ministerio

de Educación, Cultura y Deportes y "The British Council" sobre

cooperación de ambas partes para el desarrollo de proyectos

curriculares integrados que conduzcan al final de la Educación

Obligatoria a la obtención simultánea de los títulos académicos de

España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la

disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y de

acuerdo con las necesidades derivadas de la planificación educativa,

se ofertarán las plazas correspondientes al primer ciclo de la

Educación Secundaria Obligatoria que quedan reservadas para

provisión por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros

que adscritos con carácter definitivo estén ejerciendo docencia

en dicho ciclo o hayan ingresado al Cuerpo en virtud de

procedimientos selectivos correspondientes a la Oferta de Empleo

de 1997 o anteriores. En todo caso, en dicha reserva se incluirán

las vacantes correspondientes a centros de primaria.

Igualmente, al amparo de la disposición adicional décima del

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, los Maestros que aún

permanezcan en puestos para los que no estén habilitados podrán

ejercitar derecho preferente a obtener destino en la zona a que

pertenece el centro del que son definitivos, a cuyo efecto, la

convocatoria de derecho preferente incluye las previsiones

correspondientes.

Con independencia de lo anterior, y de conformidad con la

disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2

de octubre, participarán dentro de la convocatoria de readscripción

a centro, con carácter forzoso, aquellos Maestros que permanecen

en una plaza para la que no están habilitados, solicitando la

adscripción a otra plaza del mismo centro, de acuerdo con lo

preceptuado en la disposición final segunda bis del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su modificación operada por

el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, y de conformidad con lo dispuesto

en la Orden de 2 de octubre de 2000, del Ministerio de Educación,

Cultura y Deportes, por la que, en cumplimiento de lo establecido

en el artículo 5 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre,

se establecen las normas generales de procedimiento a que deben

atenerse las convocatorias de los concursos de traslados de ámbito

nacional, que deben convocarse durante el curso

escolar 2000/2001,

Esta Consejería ha dispuesto anunciar las siguientes

convocatorias:

A. Convocatoria de readscripción en centro.

B. Convocatoria de derecho preferente.

C. Convocatoria del concurso de ámbito nacional.

En todas estas convocatorias se proveerán los puestos a que

aluden los artículos 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,

y 4 de la Orden de 19 de abril de 1990, incluidos aquellos

singulares en régimen de itinerancia, así como los del primer ciclo

de Educación Secundaria Obligatoria, los de Convenio entre el

Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y "The British Council"

y los de Educación de Adultos, ordinarios e itinerantes (anexos III,

IV, V, VI, VII y VIII, respectivamente).

A. Convocatoria de readscripción en centro

Convocatoria para que los Maestros incluidos en las bases

primera y segunda soliciten la adscripción a otro puesto del mismo

centro.

Se regirá por las siguientes bases:

Participantes

Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los

funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos siguientes:

1. Los que por aplicación del artículo 38 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, y de la disposición adicional séptima

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, han perdido la

plaza como consecuencia de la supresión o la modificación del

puesto de trabajo que venían desempeñando con carácter

definitivo.

Dentro de este supuesto estarán aquellos Maestros a los que

se les suprimió la plaza de carácter ordinario creándose

simultáneamente otra de carácter itinerante en la misma especialidad,

y cesaron en la primera, con independencia de que estuvieran

habilitados para su desempeño.

2. Aquellos que, como consecuencia de la adscripción

convocada por las Órdenes de 6 de abril de 1990, 19 de abril

de 1990, 17 de mayo de 1990 y en la prevista en la Orden de

21 de junio de 1993, obtuvieron un puesto de trabajo para el

que están habilitados y continúan en el mismo.

Dentro de este supuesto se consideran incluidos los Maestros

de Colegios Rurales Agrupados que sean titulares de puestos para

los que están habilitados como consecuencia de la adscripción

realizada en el momento de la constitución de dichos centros según

las Órdenes de 24 de septiembre de 1990, de 3 de septiembre

de 1991 y de 18 de mayo de 1992.

Segunda.-Están obligados a participar los Maestros que, en

virtud de la adscripción convocada por las Ordenes de 6 de abril

de 1990, de 19 de abril de 1990 y de 17 de mayo de 1990,

permanecen en un puesto para el que no están habilitados

conforme exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14

de julio, en la redacción dada por el Real Decreto 1664/1991,

de 8 de noviembre.

Dentro de este supuesto se consideran incluidos los Maestros

de Colegios Rurales Agrupados que sean titulares de puestos para

los que no están habilitados como consecuencia de la adscripción

realizada en el momento de la constitución de dichos centros según

Ordenes de 24 de septiembre de 1990, de 3 de septiembre de 1991

y de 18 de mayo de 1992.

Estos maestros deberán relacionar en su petición todas las

plazas del centro para las que se encuentran habilitados. Se exceptúa

de esta obligación las plazas de Inglés correspondientes al

Convenio con "The British Council" que, no obstante, voluntariamente

podrán ser objeto de petición específica.

Tercera.-Quedan excluidos de la participación en esta

convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida

del puesto de trabajo o a la adscripción convocada por las Ordenes

anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por

cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.

Prioridades

Cuarta.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada

por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el

siguiente orden de prelación: supuesto 1) de la base primera,

supuesto de la base segunda y supuesto 2) de la base primera.

Quinta.-Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo

supuesto la prioridad entre ellos se determinará por la mayor

antigüedad en el centro. A estos efectos se computará, como

antigüedad en el centro el tiempo de permanencia en comisión de

servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas

que no hayan supuesto pérdida de destino definitivo.

Los Maestros definitivos que continúan en los Colegios Rurales

Agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su

constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la

referida a la situación preexistente a esa constitución.

Los Maestros que tienen el destino en un centro por desglose

o integración total o parcial de otro contarán, a efectos de

antigüedad en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual

tratamiento se dará a aquellos cuyo destino inmediatamente anterior

les fue suprimido. Para el caso de Maestros afectados por

supresiones consecutivas de plazas, esa acumulación comprenderá los

servicios prestados con carácter definitivo en los centros que,

sucesivamente, les fueron suprimidos.

Sexta.-Cuando existan varios Maestros con igual antigüedad

en el centro, la prioridad entre ellos se determinará por el mayor

tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del

Cuerpo de Maestros, la promoción más antigua de ingreso en el Cuerpo

y la mayor puntuación obtenida en el proceso selectivo de acceso

al Cuerpo, por este orden.

Solicitudes

Séptima.-Los que participen en esta convocatoria habrán de

cumplimentar instancia según el modelo Anexo II que a la presente

se acompaña y que será facilitada a los interesados por la

Administración.

Podrán incluir en sus peticiones cualquier plaza del centro,

siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño y, en

su caso, estar legitimado para ello. Aquellos que participan en

el supuesto previsto en la base segunda, deberán relacionar en

su petición todas las plazas del centro para los que se encuentren

habilitados, y que no sean objeto de petición voluntaria de acuerdo

con lo señalado en aquella base.

A la instancia se acompañará, además de la documentación

relacionada en los números 1 y 2 de la base vigésima primera

de las normas comunes a las convocatorias, la siguiente

documentación:

Copia compulsada del documento que acredite el cese en virtud

de supresión o modificación del puesto de trabajo (únicamente

los Maestros comprendidos en el supuesto 1) de la base primera

de esta convocatoria).

Copia compulsada de la resolución de adscripción, anexo VII

de la Orden de 6 de abril de 1990 o anexo V de la de 21 de

junio de 1993 (únicamente los Maestros comprendidos en el

supuesto 2) de la base primera y el supuesto de la base segunda)

Declaración de no haber obtenido destino definitivo con

posterioridad al cese por supresión o modificación del puesto de

trabajo o con posterioridad a las Ordenes de adscripción referidas,

por cualquiera de los sistemas de provisión establecidos (para

todos los supuestos).

B. Convocatoria de derecho preferente

Convocatoria para que los Maestros que se encuentren en los

supuestos a que alude el artículo 18 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio y aquellos que se contemplan en la disposición

adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre,

puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad o

zona determinada.

Se regirá por las siguientes bases:

Participantes

Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con

ocasión de vacante o resulta, a obtener destino en una localidad

determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros,

que se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación

se indican:

a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme,

tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad

o a recuperarlo donde antes lo desempeñaban.

b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma

localidad. Entre los casos de supresión se incluirá el de

transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los

requisitos específicos exigidos en el artículo 17 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, para el desempeño del mismo.

c) Los Maestros de centros públicos españoles en el extranjero

que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para

el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993,

de 25 de junio, reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a

España, un puesto de trabajo en la localidad en la que tuvieran

su destino definitivo en el momento de producirse su nombramiento.

d) Los Maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis

años de adscripción a la función inspectora educativa, deban

incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo, y a quienes la

Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce un derecho preferente

a la localidad de su último destino definitivo como docente.

e) Los que, con pérdida de la plaza docente que

desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto

en la Administración Educativa, manteniendo su situación de

servicio activo en el Cuerpo de Maestros y siempre que hayan cesado

en ese último puesto.

f) Los Maestros en situación de excedencia para cuidado de

hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en

la nueva redacción dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre,

para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las

personas trabajadoras, en el supuesto de pérdida del puesto de

trabajo por el transcurso del primer año.

Los Maestros que se hallen comprendidos en cualquiera de

los apartados de esta base deberán ejercitar este derecho

obligatoriamente en la localidad de la que les dimana el mismo y,

opcionalmente, en cualquier otra u otras localidades de la zona.

Previamente a la resolución del concurso se les reservará

localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalado

por los participantes.

Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos

anteriores, para ejercer el derecho preferente:

a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se

fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma,

mediante procedimiento normal de provisión.

b) Que exista plaza vacante o resulta en la localidad o

localidades de la zona de que se trate, siempre que se estuviese

legitimado para su desempeño.

Tercera.-Los Maestros a que se refiere la base primera de esta

convocatoria, si desean hacer uso de este derecho preferente, y

hasta que alcancen el mismo, deberán participar en todas las

convocatorias que, a estos efectos, realice la Administración educativa

a la que pertenezcan, solicitando todas las plazas para las que

estén facultados, pues, en caso contrario, se les considerará

decaídos en su derecho. Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia

a estos Maestros, se dispone en el Real Decreto 895/1989, de 14

de julio.

Cuarta.-Los Maestros que aún permanezcan en plazas para

las que no cuenten con la preceptiva habilitación, de conformidad

con la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre, tendrán derecho preferente a obtener destino

en la localidad o la zona a la que pertenece el centro del que

son definitivos, siendo incluidos dentro de las preferencias

establecidas en el artículo 18 del Real Decreto 895/1989, de 14 de

julio, en el grupo b) de aquel precepto.

Tal derecho lo ejercerán con sujeción a lo que se establece

en las bases primera, segunda y tercera de esta convocatoria.

En todo caso, deberán ejercitar este derecho obligatoriamente

en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos,

pudiendo extender su petición a cualquier otra u otras localidades

de la zona.

Los Maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán

atenerse, al formular su solicitud a lo previsto en la base séptima

de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá

dada por lo dispuesto en las bases quinta y sexta, que a

continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según

anexo I, aquella que corresponde a su condición de propietario

definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.

Prioridades

Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente

a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto

en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación

en que van relacionados en las bases primera y cuarta de esta

convocatoria.

Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo

la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación

derivada de la aplicación del anexo I.

Sexta.-Obtenidas localidad y especialidad como consecuencia

del ejercicio del derecho preferente el destino en centro concreto

lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso

previsto en la letra C en la presente Orden, determinándose su

prioridad de acuerdo con el anexo I.

Solicitudes

Séptima.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente

a la localidad de la que le dimana el mismo y en su caso a otra

u otras localidades de la zona, por todas las especialidades para

las que se está habilitado.

Además, con carácter optativo, pueden ejercerlo para plazas

que conlleven la condición de itinerante o para plazas

correspondientes tanto al primer ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria, si estuvieran legitimados para ello, como de Educación

de Adultos, ordinarias e itinerantes, de la misma localidad o

localidades. Con este mismo carácter optativo podrá ejercerse para

plazas de Inglés en centros acogidos al Convenio con "The British

Council", en aquellos casos en que el ejercicio del derecho

preferente lo sea a localidades o zonas en las que existan plazas

de estas características.

A estos efectos deberán cumplimentar instancia según el

modelo anexo II, que a la presente se acompaña y que será facilitada

a los aspirantes por la Administración. En ella deberán consignar,

en el lugar correspondiente según las instrucciones que a la misma

se acompañan, el código de la localidad de la que les dimana

el derecho y, caso de pedir otra u otras localidades, también habrán

de consignar el código de la zona en la que solicitan ejercer el

derecho. Asimismo, cumplimentarán, por orden de preferencia,

todas las especialidades para las que estén habilitados ; de no

hacerlo así, la Administración libremente adjudicará reserva de

puesto por alguna de las especialidades no consignadas. De

solicitar reserva de plaza que conlleve el carácter de itinerancia, lo

harán constar en las casillas que, al efecto, figuran al lado de

las de especialidades. De solicitar plazas para especialidades

correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria o de Educación de Adultos, tanto ordinarias como

itinerantes, o plazas de Inglés en centros acogidos al Convenio con

"The British Council", deberán reseñar las mismas siguiendo las

instrucciones que se acompañan a la instancia. Esta preferencia

será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad y

especialidad.

En el caso de que la localidad de la que dimana el derecho

haya quedado integrada en un colegio rural agrupado, deberá

consignarse la localidad cabecera de este centro.

Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según

sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia,

todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad de

la que les procede el derecho y, en su caso, todos los centros

del mismo anexo de las localidades que desee de la zona ; de

pedir localidad será destinado a cualquier centro de la misma

en que existan vacantes o resultas ; de pedir centros concretos

estos deberán ir agrupados por bloques homogéneos de

localidades. De no solicitar todos los centros relacionados en el anexo III

de la localidad de la que les dimana el derecho, y todos los centros

del mismo anexo de la localidad o localidades que opcionalmente

ha solicitado, caso de existir vacante o resulta en alguna de ellas,

se les destinará libremente por la Administración. El mismo

tratamiento se dará en el caso en que, y de acuerdo con las

preferencias de los interesados, éstos hayan obtenido reserva de plaza

que conlleve la condición de itinerancia, o especialidad de primer

ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria o Educación de

Adultos, tanto ordinaria como itinerante, o plazas de Inglés en centros

acogidos al Convenio con "The British Council" a cuyos efectos

deberán cumplimentar, en su caso, todos los centros relacionados

en los anexos IV, V, VI, VII y VIII, pertenecientes a la localidad

o localidades de que se trate.

A la instancia se acompañará, además de la documentación

relacionada en la base vigésima primera de las normas comunes

a las convocatorias:

Copia compulsada del documento que acredite su derecho a

ejercer el derecho preferente a una localidad o zona determinada.

Los Maestros a que se refiere la base cuarta de esta convocatoria

además de la documentación relacionada en la base vigésima

primera de las normas comunes a las convocatorias, deberán

acompañar a la instancia:

Copia compulsada de la resolución de adscripción, anexo VII

de la Orden de 6 de abril de 1990.

Declaración de no haber obtenido destino definitivo en

cualquiera de los sistemas de provisión convocados con posterioridad

a la adscripción.

C. Convocatoria de concurso de ámbito nacional

El concurso establecido en el artículo 1 del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, se regirá por las siguientes bases:

Características

Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos

ordinarios e itinerantes, por centros y especialidades, de los previstos

en el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,

modificado por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y Orden

de 19 de abril de 1990, por la que se crea el puesto de trabajo

de Educación Musical, en centros públicos de Educación Infantil

y Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria y Educación

de Adultos.

Igualmente, se incluyen los puestos en centros acogidos al

Convenio entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y "The

British Council".

Participantes

Segunda.-Podrán participar voluntariamente a las plazas

ofertadas en esta convocatoria, los Maestros que se encuentren en

alguna de las situaciones que se indican a continuación:

a) Los Maestros que se encuentren en situación de servicio

activo o servicios especiales con destino definitivo, siempre que,

hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión

del último destino definitivo a la finalización del presente curso

escolar.

b) Los Maestros que se encuentren en situación de excedencia

voluntaria. Si se tratara de los supuestos de excedencia voluntaria

por interés particular o por agrupación familiar contemplados en

los apartados c) y d) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2

de agosto, en sus redacciones dadas por la Ley 16/1996, de 31

de diciembre y por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre,

respectivamente, sólo podrán participar si al finalizar el presente

curso escolar han transcurrido dos años desde que pasaron a esta

situación.

c) Los Maestros que se encuentren en situación de suspensión,

siempre que al finalizar el presente curso escolar haya transcurrido

el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de suspensión.

Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos

Maestros que, pertenecientes al ámbito de gestión de esta

Comunidad Autónoma, carezcan de destino definitivo a consecuencia de:

1. Resolución firme de expediente disciplinario.

2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con

carácter definitivo.

4. Reingreso con destino provisional.

5. Excedencia forzosa.

6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo ; entre otras

el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos

docentes en el extranjero o a la función inspectora educativa.

Cuarta.-Asimismo, están obligados a participar en este

concurso los provisionales con destino en la Comunidad de Castilla

y León que, estando en servicio activo o en servicios especiales,

nunca hayan obtenido destino definitivo.

No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.3 del

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, no pueden participar

en esta convocatoria aquellos Maestros que hayan ingresado en

el Cuerpo en virtud de convocatoria de alguna Comunidad

Autónoma con competencias en materia educativa, mediante los

procesos selectivos convocados al amparo de los Reales

Decretos 574/1991, de 22 de abril y 850/1993, de 4 de junio y que

no hayan obtenido aún su primer destino definitivo en dicha

Comunidad.

Quinta.-Los Maestros comprendidos en los supuestos a que

hacen referencia los números 1 y 4 de la base tercera y aquellos

a que alude el primer párrafo de la base cuarta de la presente

convocatoria, que no participen en el concurso o que no obtengan

destino de los solicitados serán destinados de oficio, de existir

vacantes o resultas, a puesto de la Comunidad de Castilla y León,

siempre que cumplieran los requisitos exigibles para su

desempeño. La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y

efectos que los obtenidos en función de la petición de los

interesados.

No procederá la adjudicación de oficio a plazas de carácter

singular itinerante, de las señaladas en los anexos IV y VIII ni

a las del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria,

anexo V y VI, ni a las de Convenio entre el Ministerio de Educación,

Cultura y Deportes y "The British Council", anexo VII.

Sexta.-Los Maestros del ámbito de gestión de la Comunidad

de Castilla y León con destino provisional como consecuencia

de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de

supresión del puesto de trabajo del que eran titulares, o del transcurso

del tiempo para el que fueron adscritos a puestos de trabajo

docentes españoles en el extranjero o por haberse reincorporado a la

docencia tras haber permanecido adscritos a la Inspección

educativa en los términos establecidos en la disposición adicional

decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas

para la Reforma de la Función Pública, de no participar en el

concurso, serán destinados libremente por la Administración en

la forma descrita en la base anterior.

Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no

obtengan destino de los solicitados y hayan agotado las seis

convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por la

Administración Pública, de la manera antes expuesta, de conformidad

con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.

Quienes participen en el concurso habiendo agotado las seis

convocatorias a que se hace referencia en el párrafo anterior a

la hora de cumplimentar su instancia habrán de atenerse a lo

dispuesto en la base duodécima respecto a cumplimentación del

apartado c) de la solicitud.

Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia

forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán declarados

en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el

apartado 3.c). del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las

tres primeras convocatorias serán destinados libremente por la

Administración siguiendo el procedimiento indicado en la base

quinta de la presente convocatoria.

Octava.-Los Maestros comprendidos en el supuesto

contemplado en el número 6 de la base tercera de la presente

convocatoria, de no participar en el concurso serán declarados en la

situación de excedencia voluntaria por interés particular.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán

destinados libremente por la Administración en la forma expresada

anteriormente.

Novena.-En todo caso no procederá la adjudicación de oficio

conforme a las normas anteriores cuando los Maestros hubieran

obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a

puestos no comprendidos en el ámbito del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Derecho de concurrencia y/o consorte

Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o

consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo

condicionen su voluntaria participación en el concurso a la

obtención de destino en uno o varios centros de una provincia

determinada.

Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:

Los Maestros incluirán en sus peticiones centros o localidades

de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.

El número de Maestros que pueden solicitar como concurrentes

será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de

los solicitantes presente instancia por separado.

La adjudicación de destino a estos Maestros se realizará entre

las plazas vacantes o resultas que serán objeto de provisión de

acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.

De no obtener destino de esta forma se considerarán

desestimadas las solicitudes de todos los Maestros de un mismo grupo

de concurrentes.

Prioridades

Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación

del baremo que se incluye como anexo I a la presente Orden.

Solicitudes

Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen

en el concurso deberán cumplimentar instancia, según el modelo

anexo II que a la presente se acompaña, que será facilitada a

los aspirantes por la Administración.

Los Maestros a los que alude la base quinta, segundos párrafos

de la sexta, séptima y octava de esta convocatoria deberán incluir

en su petición de participación en el concurso, en el apartado c)

de la solicitud, al menos, una provincia de las que integran la

Comunidad Autónoma. Caso de solicitar más de un provincia,

deberán consignarlas por orden de preferencia, no siendo

destinados de oficio a provincia distinta de las solicitadas libremente.

En el supuesto de no solicitar ninguna provincia, podrán ser

destinados con carácter definitivo a cualquier plaza de la Comunidad

Autónoma, si se dispusiera de vacante o resulta para la que

estuvieren habilitados, con la salvedad de lo que se expresa en el

último párrafo de la base quinta en lo que se refiere a plazas

singulares, y primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria

y plazas de Convenio con "The British Council".

A esta solicitud acompañarán la documentación a que se hace

referencia en la base vigésima primera de las normas comunes

a las convocatorias.

Normas comunes a las convocatorias

Requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos

Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de

las convocatorias, para poder solicitar puestos de: Pedagogía

Terapéutica ; Audición y Lenguaje; Educación Infantil; Idioma

Extranjero: Inglés ; Idioma Extranjero: Francés; Filología: Lengua

Castellana ; Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza; Ciencias

Sociales ; Educación Física, y Música, se requiere acreditar, mediante

copia compulsada de la certificación de habilitación, estar en

posesión de alguno de los requisitos específicos que, para el desempeño

de los mismos, exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto

1664/1991, de 8 de noviembre y el artículo 2 de la Orden de

19 de abril de 1990, por la que se crea el puesto de trabajo

de Educación Musical.

Segunda.-Conforme establece la disposición adicional novena

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, también se

entenderán habilitados para el desempeño de las plazas citadas en la

base anterior, los Maestros que hayan accedido al Cuerpo de

Profesores de Enseñanza Secundaria, según las equivalencias que

se reseñan:

Especialidad de acceso al Cuerpo

de Profesores de Enseñanza Secundaria Área para la que queda habilitado

Inglés. Idioma extranjero: Inglés.

Francés. Idioma extranjero: Francés.

Lengua Castellana y

Literatura.

Filología: Lengua Castellana.

Matemáticas. Matemáticas y Ciencias Naturales.

Biología y Geología. Matemáticas y Ciencias Naturales.

Geografía e Historia. Ciencias Sociales.

Educación Física. Educación Física.

Música. Música.

Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de

acceso mediante copia compulsada del nombramiento como

funcionario de carrera.

Tercera.-De conformidad con lo establecido en el apartado 3

de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990,

de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,

podrán solicitar puestos del primer ciclo de Educación Secundaria

Obligatoria, los funcionarios del Cuerpo de Maestros que adscritos

con carácter definitivo están ejerciendo docencia en el citado ciclo

o hayan ingresado al Cuerpo en virtud de procedimientos selectivos

correspondientes a la Oferta de Empleo de 1997 o anteriores.

En cualquier caso, a la hora de solicitar las plazas de

especialidades concretas deberán acreditar la habilitación

correspondiente de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Área del primer ciclo de Educación Secundaria

Maestros con certificación de habilitación Obligatoria para las que queda habilitado

Filología: Lengua

Castellana e Inglés.

Inglés. Lengua Castellana.

Filología: Lengua

Castellana y Francés.

Francés. Lengua Castellana.

Filología: Lengua

Castellana.

Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas y Ciencias

Naturales.

Matemáticas. Ciencias de la

Naturaleza.

Ciencias Sociales. Ciencias Sociales, Geografía e

Historia.

Educación Física. Educación Física.

Educación Musical. Música.

Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.

Cuarta.-Para solicitar plazas de Educación de Adultos no se

requiere acreditar ninguna habilitación.

Para solicitar plazas de Inglés de centros incluidos en el

Convenio con "The British Council" basta con poseer la habilitación

que para puestos de "Idioma Extranjero: Inglés" que se prevé en

el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en

su nueva redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8

de noviembre, de acuerdo con lo que con carácter general se señala

en las bases primera y segunda de estas normas comunes.

No obstante, dadas las peculiaridades de tales plazas, cuando

se haga uso de la facultad que esta convocatoria otorga de

solicitarlas, habrá de utilizarse el código específico de especialidad

para las mismas, de acuerdo con las instrucciones que acompañan

a la instancia.

Prioridad entre las convocatorias

Quinta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias

implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas

en favor de los participantes en cada una de ellas, de tal forma

que no puede adjudicarse plaza a un Maestro que participe en

una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con

derecho, sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de

plaza concreta a los que hagan efectivo su derecho preferente

a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que

se dispone en la base sexta de la convocatoria señalada con la

letra B (derecho preferente).

Sexta.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir

derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única

instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en

la base anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán en

cuenta las restantes peticiones.

Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria

Séptima.-Salvo la convocatoria señalada con la letra A

(readscripción en el centro), que se resolverá con los criterios que en

la misma se especifican, el orden de prioridad para la adjudicación

de las plazas vendrá dada por la puntuación obtenida según el

baremo que figura como anexo I de la presente Orden.

Octava.-El cómputo de los servicios prestados en centros o

plazas clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil

desempeño o de zona de actuación educativa preferente, a que

se refiere el apartado b) del baremo, comenzará a partir de la

publicación de la clasificación como tales, sin que, en ningún caso

y tal como se prevé en la Orden de 29 de septiembre de 1993,

pueda iniciarse tal cómputo con anterioridad al curso 1990/1991.

Novena.-Para aquellos Maestros que acuden sin destino

definitivo, comprendidos en los supuestos del artículo 11.4 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, y a fin de determinar los

servicios a los que se refieren los apartados a) y b) del baremo, se

considerará como centro desde el que participa, el último servido

con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, los

servicios prestados provisionalmente con posterioridad en

cualquier centro.

Los que participan desde la situación de provisionalidad por

habérseles suprimido la unidad o plaza que venían sirviendo con

carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento

de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación

de excedencia forzosa o por haber perdido su destino en

cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de

residencia, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro

de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en

el centro inmediatamente anterior. Para el caso de Maestros

afectados por supresiones consecutivas de la plaza, esa acumulación

comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los

centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.

En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese

desempeñado otro destino definitivo tendrá derecho a que se le acumule,

a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al

apartado c) del baremo.

Décima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en un

centro por desglose o integración total o parcial de otro u otros

centros, contarán, a los efectos de permanencia ininterrumpida

prevista en el apartado a) del baremo, la referida a su centro de

origen.

Los Maestros definitivos que continúan en los Colegios Rurales

Agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su

constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la

referida a la situación preexistente a esa constitución.

Undécima.-Aquellos Maestros que participen desde su primer

destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde

la situación de provisionales de nuevo ingreso podrán optar, a

que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la

puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose,

en este caso, como provisionales todos los años de servicio. De

no hacer constar este extremo en el espacio que para tal fin figura

en la instancia de participación, se considerará la puntuación por

el apartado a).

Duodécima.-Los Maestros que se hallen prestando servicios

en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles

suprimido la plaza de la que eran titulares, tendrán derecho a

que se les considere como prestados en el centro desde el que

concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se

les suprimió el puesto y, en su caso, los prestados con carácter

provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo

criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el

primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su

destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso

o por provenir de la situación de excedencia forzosa.

Decimotercera.-Para la valoración de los méritos previstos en

los subapartados e) 1 y e) 2, apartado f) y subapartados g).1.5,

g).1.6 y g).1.7 del baremo, alegados por los concursantes, en

cada Dirección Provincial se constituirá una Comisión, por

cada 1.000 solicitantes, integrada por los siguientes miembros,

designados por el Director Provincial correspondiente:

Un Inspector de Educación con destino en la Dirección

Provincial de Educación, que actuará como Presidente.

Cuatro funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que

no participen en la convocatoria, dependientes de la Dirección

Provincial, que actuarán como vocales. Ejercerá de Secretario el

vocal de menor edad.

Podrán formar parte de las Comisiones de Valoración las

organizaciones sindicales representativas, y su número no podrá ser

igual o superior al de los miembros designados por la

Administración.

Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a grupo

de titulación igual o superior al exigido para los puestos

convocados.

La asignación de la puntuación por los restantes apartados

del baremo de méritos se llevará a efecto por las Unidades de

Personal de las Direcciones Provinciales.

Decimocuarta.-En el caso de que se produjesen empates en

el total de las puntuaciones éstos se resolverán atendiendo,

sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados

del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo.

Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en

los distintos subapartados por el orden igualmente en el que

aparezcan en el baremo. En ambos casos, la puntuación que se toma

en consideración en cada apartado no podrá exceder de la

puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el baremo,

ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponderá como

máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando al aplicar

estos criterios, alguno o algunos de los subapartados alcance la

máxima puntuación otorgada al apartado al que pertenece, no

se tomarán en consideración las puntuaciones del resto de

subapartados. De resultar necesario se utilizará, sucesivamente, como

último criterio de desempate el año en el que se convocó el

procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo

y la puntuación por la que resultó seleccionado.

Vacantes

Decimoquinta.-En este concurso y procesos previos se

ofertarán las plazas vacantes que se determinen, entre las que se

incluirán, al menos, las que se produzcan hasta el 31 de diciembre

del curso escolar en el que se efectúen las convocatorias, así como

aquéllas que resulten del propio concurso y procesos previos

siempre que, en cualquier caso, la continuidad de su funcionamiento

esté prevista en la planificación educativa.

De conformidad con la Orden de 2 de octubre de 2000, la

determinación provisional y definitiva de vacantes se realizará

antes del 10 de marzo y del 1 de mayo de 2001, respectivamente.

Se eliminarán aquellas vacantes anunciadas cuando se

produzca un error de definición en las mismas o se trate de una

plaza cuyo funcionamiento no se encuentre previsto en la

planificación escolar.

Decimosexta.-A fin de que los participantes en estas

convocatorias puedan realizar sus peticiones, de acuerdo con lo que

previene el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,

en la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991,

de 8 de noviembre, adjunto a la presente Orden se publican los

siguientes anexos:

Anexo III: Relación de centros públicos de Educación Infantil

y Primaria y Educación Especial con indicación de las zonas

educativas correspondientes.

Anexo IV: Relación de centros públicos de Educación Infantil

y Primaria y Educación Especial con puestos de trabajo de carácter

singular itinerante.

Anexo V: Relación de institutos y secciones de Educación

Secundaria con puestos de trabajo en el primer ciclo de Educación

Secundaria Obligatoria de carácter ordinario a proveer por

funcionarios del Cuerpo de Maestros.

Anexo VI: Relación de institutos y secciones de Educación

Secundaria con puestos de trabajo en el primer ciclo de Educación

Secundaria Obligatoria de carácter singular itinerante a proveer

por funcionarios del Cuerpo de Maestros.

Anexo VII: Relación de los centros públicos de Educación

Infantil y Primaria acogidos al Convenio entre el Ministerio de

Educación, Cultura y Deportes y "The British Council".

Anexo VIII: Relación de centros y aulas de Educación de Adultos

con puestos a proveer por el Cuerpo de Maestros, con indicación,

asimismo, de localidades y zonas.

Los participantes en esta convocatoria podrán solicitar todos

los puestos de trabajo ordinarios y/o singulares que sean de su

interés, de los centros y localidades que se indican en los citados

anexos III, IV, V, VI, VII y VIII de la presente convocatoria.

Formato y cumplimiento de la petición

Decimoséptima.-La instancia, ajustada al modelo oficial,

anexo II, que podrán obtener los interesados en las Direcciones

Provinciales de Educación, podrá presentarse en los Registros de

las mismas o en cualquiera de las dependencias a la que alude

el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por

la Ley 4/1999, de 13 de enero. Si, en uso de este derecho, la

solicitud y la documentación complementaria fuera remitida por

correo, será necesario su presentación en sobre abierto para que

sea fechado y sellado por el funcionario de correos antes de que

se proceda a su certificación.

Decimoctava.-El número de peticiones que cada participante

puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias

convocatorias, no podrá exceder de 300.

Decimonovena.-Las peticiones, con la limitación de número

anteriormente señalada, podrán extenderse a la totalidad de

especialidades y centros, por si previamente a la resolución definitiva

de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de

las mismas, se produjese la vacante o resulta de su preferencia.

Las peticiones de las plazas reseñadas en los anexos III, IV,

V, VI, VII y VIII podrán hacerse a centro concreto o localidad,

siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso se

adjudicará el primer centro de la localidad con vacante o resulta

en el mismo orden en que aparece anunciado en los anexos citados.

Si las plazas que se solicitan tienen carácter de itinerantes

habrá de hacerse constar tal circunstancia marcando con una cruz

la casilla correspondiente.

Si se pide más de una especialidad de un mismo centro o

localidad es necesario repetir el centro o localidad tantas veces como

puestos solicitados. A estos efectos se considerará especialidad

distinta la que conlleva el carácter itinerante.

Asimismo, de acuerdo con lo antes indicado en la base cuarta

de las normas comunes a las convocatorias, la solicitud de plazas

en centros acogidos al Convenio con "The British Council" requiere

la utilización del código específico de especialidad,

considerándose, a estos efectos, como especialidad distinta.

En caso de solicitar plazas de Educación de Adultos, la

especialidad a cumplimentar, en todos los casos, y en la casilla

correspondiente será los dígitos 74. Para el resto de las especialidades

se estará a lo dispuesto en las instrucciones para cumplimentar

la solicitud.

Vigésima.-En las instancias se relacionarán, conforme a las

instrucciones unidas a las mismas, por orden de preferencia, las

plazas que se soliciten, expresando con la mayor claridad los

conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.

Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el

interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras

reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses

y derechos.

Finalizado el plazo de solicitudes, por ningún concepto se

alterará la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación

de las plazas solicitadas. Cuando los códigos resulten ilegibles,

estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla

correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición, perdiendo

todo derecho a ellos los concursantes.

Vigésima primera.-La instancia irá acompañada de los

siguientes documentos:

1. Hoja de servicios certificada y cerrada al último día del

plazo de presentación de instancias.

2. Copia compulsada de la certificación de habilitación

expedida conforme a lo dispuesto en las Órdenes de 29 de diciembre

de 1989 y 1 de abril de 1992.

En aquellos casos en que no se haya extendido la anterior

certificación, podrá sustituirse por la copia compulsada de la

resolución, expedida de acuerdo con lo dispuesto en los puntos

decimocuarto y duodécimo de las referidas Órdenes de 29 de diciembre

de 1989 y 1 de abril de 1992, respectivamente, o por el documento

de certificación provisional.

3. Certificación expedida por el Director Provincial,

acreditativa de que el centro de su destino está clasificado como de

especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, a los efectos

previstos en el apartado b) del anexo I.

4. Documentación acreditativa de los cursos de

perfeccionamiento superados, de estar en posesión de otra u otras especialidades

del Cuerpo de Maestros distintas a la de ingreso en el mismo,

adquiridas a través del procedimiento previsto en el Real

Decreto 850/1993, de 4 de junio, de las titulaciones académicas

distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo y de los

ejemplares correspondientes a las publicaciones, a los efectos de

su valoración.

En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento debe

constar, inexcusablemente, el número de horas o de créditos de

duración del curso o cursos. Aquéllos en los que no se hiciera

mención de tal circunstancia, no tendrán ningún valor a los efectos

que nos ocupa.

Para obtener puntuación por las titulaciones universitarias de

carácter oficial, habrá de presentarse fotocopia compulsada del

título alegado para ingreso en el Cuerpo y de cuantos otros

presente como méritos.

Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo, será

necesario presentar fotocopia compulsada del título de Diplomado

o en su caso certificación académica personal en la que se haga

constar que se han cursado y superado todas las asignaturas

correspondientes a dicho ciclo de una Licenciatura, Ingeniería o

Arquitectura, no entendiéndose como titulación de primer ciclo

la superación de alguno de los cursos de adaptación.

La presentación de la fotocopia del título de Licenciado,

Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento

de la puntuación correspondiente a la titulación de segundo ciclo.

En el caso de que los documentos justificativos se presentaran

mediante fotocopia de los originales, éstos deberán ir

necesariamente acompañados de las diligencias de compulsa, extendidas

por los Directores de los centros o los Registros de las Direcciones

Provinciales u Oficinas de Registro receptoras de la

documentación. No se admitirá ninguna fotocopia que carezca de diligencia

de compulsa.

Otras normas

Vigésima segunda.-El plazo de presentación de instancias,

para todas las convocatorias que incluye la presente Orden

comenzará a computarse desde el día 25 de octubre hasta el 11 de

noviembre, ambos inclusive, de conformidad con el artículo 2 de

la Orden de 2 de octubre de 2000.

Vigésima tercera.-Todas las condiciones que se exigen en estas

convocatorias y los méritos que aleguen los participantes han de

tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del

plazo de presentación de solicitudes, con las excepciones previstas

en la base segunda de la convocatoria del concurso.

Vigésima cuarta.-No serán tenidos en cuenta los méritos no

invocados en la solicitud, ni tampoco aquéllos que no se justifiquen

documentalmente durante el plazo de presentación de la misma.

Vigésima quinta.-Podrá ser anulado el destino obtenido por

cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de

las convocatorias.

Vigésima sexta.-La circunstancia de hallarse en posesión de

los requisitos específicos para el desempeño de determinados

puestos de trabajo que exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real

Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, se acreditará conforme a lo

dispuesto en la norma vigésima primera.

Aquellos funcionarios de carrera que obtuvieron nueva

especialidad en convocatorias celebradas al amparo del Real

Decreto 850/1993, de 4 de junio, de acudir a la presente convocatoria

podrán solicitar plazas de la especialidad por la que superaron

el correspondiente procedimiento remitiendo copia compulsada

de la credencial de habilitación expedida por el órgano

competente, de acuerdo con la convocatoria en cuestión.

Aquellos que obtuvieron una nueva especialidad, por Orden

de 26 de abril de 1999, en caso de no disponer de la credencial

de habilitación antes mencionada, acreditarán la nueva o nuevas

especialidades obtenidas, según el modelo que figura como

anexo IX.

Vigésima séptima.-Los Maestros que acudieren a la

convocatoria del concurso desde la situación de excedencia, caso de

obtener destino, estarán obligados a presentar en la Dirección

Provincial donde radique el destino obtenido, antes de la posesión

del mismo, los documentos que se reseñan a continuación y que

el citado órgano deberá examinar a fin de prestar su conformidad

y autorizarles para hacerse cargo del destino alcanzado:

Copia compulsada de la orden de excedencia.

Declaración de no haber sido separado mediante expediente

disciplinario del servicio de la Administración ni hallarse

inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Aquellos Maestros que no justifiquen los requisitos exigidos

para el reingreso no podrán tomar posesión del destino obtenido

en el concurso, quedando la citada plaza como resulta para ser

provista en el próximo que se convoque.

De dichos supuestos deberán dar cuenta los Directores

Provinciales a la Dirección General de Recursos Humanos.

Vigésima octava.-Los que participan en estas convocatorias

y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su

resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,

se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les

corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su

provisión en próximos concursos.

Vigésima novena.-Los Maestros que obtengan plaza en estas

convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus

destinos estarán obligados a ocupar la plaza para la que han sido

nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido.

Tramitación

Trigésima.-Las Direcciones Provinciales son las encargadas

de la tramitación de las solicitudes de los Maestros que sirvan

en su demarcación, excepto las de los que desempeñen

provisionalmente o en comisión de servicios destino distinto al que

son titulares, que serán tramitadas por las Direcciones Provinciales

a que pertenezca el centro cuya propiedad definitiva ostenten.

Las Direcciones Provinciales que reciban instancias cuya

tramitación corresponda a cualquier otro de estos órganos

procederán conforme previene el artículo 38.2 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cursar la

instancia recibida a la Dirección Provincial correspondiente.

Los solicitantes podrán exigir recibo de la presentación de las

instancias, siempre que la entrega se haga personalmente.

Si la solicitud no reuniera los datos que señala el artículo 70

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, se requerirá al solicitante para que, en un plazo

de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos

preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se

archivará sin más trámite.

En estos casos, las peticiones de tales concursantes se

tramitarán por las Direcciones Provinciales haciendo constar en la

petición el defecto a subsanar y la circunstancia del requerimiento

al interesado. De no producirse en plazo la subsanación solicitada

la Dirección Provincial lo comunicará a la Dirección General de

Recursos Humanos que dictará Resolución acordando el

desistimiento del interesado.

Trigésima primera.-En el plazo de 55 días naturales, la

Dirección General de Recursos Humanos ordenará a las Direcciones

Provinciales la exposición en el tablón de anuncios de los

siguientes documentos:

a) Relación de participantes en la convocatoria para

readscripción de los Maestros del centro, ordenados alfabéticamente

por localidades y, dentro de cada una de éstas, por centros. Los

solicitantes de cada centro se ordenarán, asimismo, por el

apartado por el que participan. En esta relación se expresará la

antigüedad del Maestro en el centro, años de servicios efectivos como

funcionario de carrera, el año de la convocatoria por la que se

ingresó en el Cuerpo, así como la puntuación obtenida en el

proceso selectivo.

b) Relación de los participantes en la convocatoria para el

ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la

prioridad señalada en las bases primera y cuarta en concordancia

con la quinta, de dicha convocatoria. En esta relación se hará

mención expresa de la puntuación que, según los apartados y

subapartados del baremo, corresponde a cada uno de los

participantes.

c) Relación de los participantes en el concurso, con expresión

de la puntuación que les corresponde por cada uno de los

apartados y subapartados del baremo.

Asimismo, harán públicas las peticiones que hubiesen sido

inadmitidas.

Las Direcciones Provinciales establecerán un plazo de diez días

naturales para reclamaciones.

Trigésima segunda.-Terminado el citado plazo, las Direcciones

Provinciales expondrán en el tablón de anuncios las rectificaciones

a que hubiese lugar, no procediendo en este caso reclamación

alguna.

Posteriormente, la Dirección General de Recursos Humanos

hará pública la resolución provisional de las convocatorias.

Trigésima tercera.-Por cada solicitud, los Directores

Provinciales cumplimentarán una carpeta-informe en la que constarán

los datos personales y de destino del interesado, convocatoria

o convocatorias por las que participa, habilitaciones acreditadas

y años y meses de servicio por los apartados a) y d) del baremo

y, en su caso, por el b) y c) del mismo. Igualmente constarán

las puntuaciones correspondientes a estos apartados y las que,

si procede, deban computarse por los apartados e), f) y g).

Las Direcciones Provinciales custodiarán las peticiones y

carpetas-informe de los solicitantes ordenadas de la siguiente forma:

Las de los participantes en la convocatoria de readscripción

en el centro, ordenadas por apartados, según la prioridad señalada

en la base cuarta de dicha convocatoria.

Las de los participantes en la convocatoria para el ejercicio

del derecho preferente a localidad o zona, ordenadas por grupos,

según la prioridad señalada en la base primera y cuarta, en

concordancia con la quinta, de la convocatoria para el ejercicio del

derecho preferente.

Las de los participantes en el concurso ordenadas

alfabéticamente por apellidos.

La documentación relativa a publicaciones, subapartados g).1.5

y g).1.6 del baremo, deberá permanecer en posesión de la

Comisión Provincial de Valoración respectiva.

Trigésima cuarta.-En cumplimiento de lo previsto en el

artículo 2.2 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, las

Direcciones Provinciales remitirán a la Dirección General de Recursos

Humanos, asimismo, una relación de los Maestros que estando

obligados a participar en el concurso no lo hubieran efectuado,

especificando situación, causa, y, en su caso, puntuación que les

correspondería de haberlo solicitado. De estos Maestros

formularán impreso de solicitud y carpeta-informe, para cada uno,

consignando todos los datos que se señalan para los que han

presentado solicitud, sin especificar vacantes y sellado con el de la

Dirección en el lugar de la firma.

Publicación de vacantes, adjudicación de destinos y toma

de posesión

Trigésima quinta.-Corresponderá a la Dirección General de

Recursos Humanos:

Ordenar la publicación de vacantes que corresponda según lo

dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de

julio, en la nueva redacción dada al mismo por el Real

Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.

Adjudicar provisionalmente los destinos.

Proponer la adjudicación definitiva de destinos, que será objeto

de publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, y por la

que se entenderán notificados a todos los efectos los concursantes

a quienes las mismas afecten.

Asimismo, se faculta a la Dirección General de Recursos

Humanos para dictar la normativa necesaria y adoptar las medidas

oportunas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden.

Trigésima sexta.-Los destinos adjudicados en la resolución

definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.

Trigésima séptima.-La toma de posesión del nuevo destino

tendrá lugar el día 1 de septiembre del 2001, cesando en el de

procedencia el 31 de agosto.

Recursos

Trigésima octava.-Contra esta Orden, que pone fin a la vía

administrativa, podrá interponerse recurso

contencioso-administrativo ante el Juzgado del mismo nombre de Valladolid, en el

plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación,

de conformidad con los artículos 8.2, 14.2 y 46 de la Ley 29/1998,

de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

Con carácter previo y potestativo, se podrá interponer recurso

de reposición, ante el Consejero de Educación y Cultura, en el

plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación,

de acuerdo con los artículos 116 y siguientes de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Valladolid, 10 de octubre de 2000.-El Consejero, Tomás

Villanueva Rodríguez.

(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)

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