La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre ("Boletín Oficial del
Estado" del 4), de Ordenación General del Sistema Educativo, en
su disposición adicional novena, apartado 4, y el Real Decreto
2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),
en su artículo 1, establecen que las Administraciones Públicas
educativas competentes convocarán concursos de traslados de
ámbito nacional de manera coordinada, de forma que los
interesados puedan participar en todos ellos en un solo acto y que
de la resolución de los mismos no pueda obtenerse más que un
único destino en un mismo Cuerpo.
En cumplimiento, precisamente, de lo que dispone el artículo 1
del Real Decreto citado sobre la periodicidad de este tipo de
concursos, corresponde durante el curso 2000-2001 convocar y
resolver el concurso de traslados de ámbito nacional para los
funcionarios del Cuerpo de Maestros, objeto de la presente Resolución.
Se proveerán mediante este concurso los puestos vacantes
señalados en el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14
de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), modificado por el
Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del
Estado" del 22), y en la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín
Oficial del Estado" de 4 de mayo), por la que se crea el puesto
de trabajo de Educación Musical, así como los del artículo 4 del
mencionado Decreto, correspondientes a los puestos itinerantes
en centros públicos y en colegios rurales agrupados.
Asimismo, en estas convocatorias se ofertan las plazas vacantes
existentes en Centros de Educación de Adultos y en Centros del
Convenio con The British Council sobre cooperación para el
desarrollo de proyectos curriculares integrados que conduzcan al
final de la Educación Obligatoria a la obtención simultánea de
los títulos académicos de España y el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, así como los puestos de primer y segundo
ciclo de las Escuelas de Educación Infantil de la Comunidad de
Madrid, sometidas estas escuelas a un calendario específico.
Además, se ofertan las plazas vacantes del primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria de Institutos de Educación
Secundaria y de aquellos colegios públicos de Educación Infantil
y Primaria que siguen acogiendo ese primer ciclo, plazas a las
que pueden acceder los maestros que ya desempeñen dichos
puestos, garantizándoles así lo que dispone la LOGSE en su disposición
transitoria cuarta -apartado 3- sobre la movilidad dentro de ese
nivel educativo, y para los maestros que hubieran accedido al
Cuerpo en virtud de procedimientos selectivos correspondientes
a la oferta de empleo de 1997 o anteriores y estuvieran en posesión
de las habilitaciones necesarias para la impartición de las
especialidades de ese tipo de enseñanza.
Igualmente, al amparo de la disposición adicional décima del
Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, los Maestros que aún
permanezcan en puestos para los que no estén habilitados podrán
ejercitar derecho preferente a obtener destino en la zona a que
pertenece el centro del que son definitivos, a cuyo efecto, la
convocatoria de derecho preferente incluye las previsiones
correspondientes, bien entendido que, hagan o no hagan uso de ese derecho
preferente, estos Maestros vienen obligados a participar, con
carácter forzoso, dentro de la convocatoria de readscripción a centro
a puestos para los que estén habilitados, en cumplimiento de lo
establecido tanto en la disposición adicional décima ya citada como
en la disposición final segunda bis del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio, modificada por el Real Decreto 1664/1991, de 8
de noviembre.
Por todo ello, al amparo del Real Decreto 895/1989, de 14
de julio, se convocan los procesos previos al concurso a fin de
atender a la cobertura de vacantes en los puestos señalados en
su artículo 8 y Orden de 19 de abril de 1990, incluidos aquellos
singulares en régimen de itinerancia, así como los del primer ciclo
de Enseñanza Secundaria Obligatoria.
En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto
2112/1998, de 2 de octubre, y Real Decreto 895/1989, de 14
de julio, y de conformidad con lo dispuesto en la Orden del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 2 de octubre de 2000
("Boletín Oficial del Estado" del 4), por la que se establecen normas
procedimentales aplicables a los concursos de traslados de ámbito
nacional, que deben convocarse durante el curso 2000-2001, para
funcionarios de los cuerpos docentes a que se refiere la Ley
Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, y en uso de
las atribuciones conferidas por el Real Decreto 926/1999, de 28
de mayo ("Boletín Oficial del Estado" de 23 de junio), que dispone
el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado
a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no
universitaria, y lo establecido en el Decreto 313/1999, de 28 de octubre
("Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" de 4 de noviembre),
Esta Dirección General de Recursos Humanos ha dispuesto
anunciar las siguientes:
Convocatorias
A. Convocatoria de readscripción en centro.
B. Convocatoria de derecho preferente.
C. Convocatoria del concurso de ámbito nacional.
En todas estas convocatorias se proveerán los puestos a que
aluden el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,
y la Orden de 19 de abril de 1990, incluidos aquellos puestos
singulares en régimen de itinerancia, así como los del primer ciclo
de Educación Secundaria Obligatoria tanto en Institutos públicos
de Educación Secundaria como en colegios públicos de Educación
Primaria, y los del Convenio con The British Council (anexos III,
IV, V, VI y VII).
En el concurso de traslados y en la convocatoria de derecho
preferente se proveerán, además, plazas de Educación de Adultos
y los puestos de primero y segundo ciclo de las Escuelas de
Educación Infantil de la Comunidad de Madrid (anexo VIII).
A. CONVOCATORIA DE READSCRIPCIÓNEN CENTRO
Convocatoria para que soliciten la adscripción a otro puesto
del mismo centro aquellos maestros que se encuentren en alguna
de las siguientes circunstancias:
1. Los maestros cesados como consecuencia de supresión o
modificación del puesto de trabajo que venían desempeñando con
carácter definitivo en un centro.
2. Los adscritos a un puesto para el que no están habilitados,
según lo dispuesto en los artículos 6 y 17 del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio.
3. Los que permanecen en los puestos de trabajo a los que
fueron adscritos en el proceso de adscripción convocado por
Órdenes de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17),
de 19 de abril de 1990, y de 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial
del Estado" del 23).
4. Los maestros de centros rurales agrupados que continúan
en los puestos que les correspondieron en la adscripción realizada
en el momento de la constitución de dichos centros según Órdenes
de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 30
de octubre), de 3 de septiembre de 1991 ("Boletín Oficial del
Estado" del 17), de 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial del Estado"
de 16 de junio), y de 21 de junio de 1993 ("Boletín Oficial del
Estado" del 23).
Se regirá por las siguientes bases:
Participantes
Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en
alguno de los supuestos siguientes:
1) Los que por aplicación del artículo 38 del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio, y de la Disposición Adicional séptima
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, han perdido la
plaza que venían desempeñando con carácter definitivo.
Dentro de este supuesto estarán aquellos Maestros a los que
se les suprimió la plaza de carácter ordinario creándose
simultáneamente otra de carácter itinerante en la misma especialidad,
y cesaron en el primero, con independencia de que estuvieran
habilitados para su desempeño.
2) Aquellos que, como consecuencia de la adscripción
convocada por las Órdenes de 6 de abril de 1990, y de 19 de abril
de 1990, de 17 de mayo de 1990, y en la prevista en la Orden
de 21 de junio de 1993, obtuvieron un puesto de trabajo para
el que están habilitados y continúan en el mismo.
Dentro de este supuesto se consideran incluidos los Maestros
de Centros Rurales Agrupados que sean titulares de puestos para
los que están habilitados como consecuencia de la adscripción
realizada en el momento de la constitución de dichos centros según
Órdenes de 24 de septiembre de 1990, de 3 de septiembre de
1991, y de 18 de mayo de 1992.
Segunda.-Están obligados a participar los Maestros que, en
virtud de la adscripción convocada por las Órdenes de 6 de abril
de 1990, de 19 de abril de 1990, y de 17 de mayo de 1990,
permanecen en un puesto para el que no están habilitados
conforme exigen los artículos 6 y 17 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio, en la redacción dada por el Real Decreto
1664/1991, de 8 de noviembre.
Dentro de este supuesto se consideran incluidos los Maestros
de Centros Rurales Agrupados que sean titulares de puestos para
los que no están habilitados como consecuencia de la adscripción
realizada en el momento de la constitución de dichos Centros
según Órdenes de 24 de septiembre de 1990, de 3 de septiembre
de 1991, y de 18 de mayo de 1992.
Estos maestros deberán relacionar en su petición todas las
plazas del Centro para las que se encuentran habilitados. Se
exceptúan de esta obligación las plazas que pertenezcan al primer ciclo
de la Educación Secundaria Obligatoria y las de Inglés
correspondientes al Convenio con The British Council, aunque unas
y otras podrán ser objeto de petición voluntaria.
Tercera.-Quedan excluidos de la participación en esta
convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida
del puesto de trabajo o a la adscripción convocada por las Órdenes
anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por
cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.
Prioridades
Cuarta.-La obtención de destino vendrá dada por el supuesto
en que se encuentren comprendidos los Maestros participantes,
según el siguiente orden de prioridad:
1.o Maestros procedentes de puestos suprimidos que desean
readscribirse al Centro en el que se les suprimió su plaza (supuesto
primero de la base primera).
2.o Maestros mal adscritos (supuesto de la base segunda).
3.o Maestros que desean readscribirse a otro puesto de trabajo
del Centro de su destino (supuesto segundo de la base primera).
Quinta.-Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo
supuesto, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor
antigüedad en el centro. A estos efectos se computará como
antigüedad en el centro el tiempo de permanencia en comisión de
servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas
que no hayan supuesto pérdida de destino definitivo.
Los Maestros definitivos que continúan en los Colegios Rurales
Agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su
constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el Centro, la
referida a la situación preexistente a esa constitución.
Los Maestros que tienen el destino en un centro por desglose
o traslado total o parcial de otro contarán, a efectos de antigüedad
en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento
se dará a aquéllos cuyo destino inmediatamente anterior les fue
suprimido. Para el caso de Maestros afectados por supresiones
consecutivas de plazas, esa acumulación comprenderá los
servicios prestados con carácter definitivo en los centros que,
sucesivamente, les fueron suprimidos.
Sexta.-En caso de igualdad en la antigüedad decidirán, como
sucesivos criterios de desempate, el mayor número de años de
servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de
Maestros, año en el que se convocó el procedimiento selectivo
a través del cual se ingresó en el Cuerpo y la puntuación por
la que resultó seleccionado.
Solicitudes
Séptima.-Los que participen en esta convocatoria habrán de
cumplimentar instancia según el modelo anexo I que a la presente
se acompaña y que será facilitada a los interesados por la
Administración.
Podrán incluir en sus peticiones cualquier plaza del centro,
siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.
Aquellos que participan en el supuesto previsto en la base segunda,
deberán relacionar en su petición todas las plazas del centro para
las que se encuentren habilitados, con excepción de aquellas que
tienen carácter voluntario de acuerdo con lo señalado en aquella
base, y que, por lo tanto, podrán o no aparecer en la petición.
A la instancia se acompañará, además de la relacionada en
los números 1 y 2 de la base vigésima primera de las Normas
Comunes a las convocatorias, la siguiente documentación:
Copia del documento que acredite el cese en virtud de supresión
o modificación del puesto de trabajo (sólo Maestros comprendidos
en el supuesto 1 de la base primera de esta convocatoria).
Copia de la resolución de adscripción, prevista en la Orden
de 6 de abril de 1990 o anexo V de la de 21 de junio de 1993
(para los Maestros del supuesto segundo de la base primera y
el supuesto de la base segunda).
Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo
con posterioridad al cese por supresión o modificación del puesto
de trabajo, o a las Órdenes de adscripción referidas, por cualquiera
de los sistemas de provisión establecidos (para todos los supuestos).
B. CONVOCATORIA DE DERECHO PREFERENTE
Convocatoria para que los Maestros puedan ejercer el derecho
a obtener destino en una localidad o zona determinada si se
encuentran en alguno de los supuestos a que alude el artículo
18 del Real Decreto 895/1989, modificado por la disposición
derogatoria primera del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto
("Boletín Oficial del Estado" de 30 de septiembre) y aquellos que
se contemplan en la disposición adicional décima del Real Decreto
2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).
Se regirá por las siguientes bases:
Participantes
Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con
ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad
determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que
se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se
indican:
a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme,
tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad
o a recuperarlo donde antes lo desempeñaban.
b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto
de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma
localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de
transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los
requisitos específicos exigidos en los artículos 6 y 17 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, para el desempeño del mismo.
c) Los Maestros de centros públicos españoles en el extranjero
que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para
el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993,
de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto),
reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de
trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo
en el momento de producirse su nombramiento para el puesto
en el extranjero.
d) Los Maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis
años de adscripción a la función inspectora educativa, deban
incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo, y a quienes la
Ley 23/1988, de 28 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 29),
reconoce un derecho preferente a la localidad de su último destino
definitivo como docente.
e) Los que, con pérdida de la plaza docente que
desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto
en la Administración educativa, manteniendo su situación de
servicio activo en el Cuerpo de Maestros y siempre que hayan cesado
en ese último puesto.
f) Los Maestros en situación de excedencia para cuidado de
familiares previstas en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de
2 de agosto ("Boletín Oficial del Estado" del 3), modificada por
la Ley 39/1999, de 5 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado"
del 6), para promover la conciliación de la vida familiar y laboral
de las personas trabajadoras, y que no hayan superado los tres
años en dicha excedencia.
Los Maestros que se hallen comprendidos en cualquiera de
los apartados de esta base deberán ejercitar este derecho
obligatoriamente en la localidad de la que les dimana el mismo y,
opcionalmente, en cualquier otra u otras localidades de la zona.
Previamente a la resolución del concurso se les reservará
localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalado
en la solicitud por los participantes.
Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos
anteriores, para ejercer el derecho preferente:
a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se
fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma,
mediante procedimiento normal de provisión.
b) Que exista plaza vacante o resulta en la localidad o
localidades de la zona de que se trate, siempre que se estuviese
legitimado para su desempeño.
Tercera.-Los Maestros a que se refiere la base primera de esta
convocatoria, si desean hacer uso de este derecho preferente, y
hasta que alcancen destino definitivo nuevo, deberán participar
en todas las convocatorias que, a estos efectos, realice la
Administración educativa, solicitando todas las plazas para las que estén
facultados (y que en el caso de Madrid-capital se estará a lo
dispuesto en la base séptima de esta convocatoria de derecho
preferente), pues, en caso contrario, se les considerará decaídos en
su derecho. Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia a
estos Maestros, se dispone en el Real Decreto 895/1989, de 14
de julio.
Cuarta.-Los Maestros que aún permanezcan en plazas para
las que no cuenten con la preceptiva habilitación, de conformidad
con la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,
de 2 de octubre, tendrán derecho preferente a obtener destino
en la localidad o la zona a la que pertenece el centro del que
son definitivos, siendo incluidos dentro de las preferencias
establecidas en el artículo 18 del Real Decreto 895/1989, de 14 de
julio, en el grupo b) de aquel precepto. Tal derecho lo ejercerán
con sujeción a lo que se establece en las bases primera, segunda
y tercera de esta convocatoria.
En todo caso, deberán ejercitar este derecho obligatoriamente
en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos,
pudiendo extender su petición a cualquier otra u otras localidades
de la zona.
En el caso de Madrid-capital se estará a lo dispuesto en la
base séptima de esta convocatoria, entendiéndose por localidad
el distrito municipal en el que estuviere radicado el centro del
que dimana el derecho preferente.
Los Maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán
atenerse, al formular su solicitud a lo previsto en la base séptima
de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá
dada por lo dispuesto en las bases quinta y sexta, que a
continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según
baremo, aquella que corresponde a su condición de propietario
definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.
Prioridades
Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente
a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto
en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación
en que van relacionados en las bases primera y cuarta, de esta
convocatoria.
Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo,
la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación
derivada de la aplicación del baremo.
Sexta.-Obtenidas localidad y especialidad como consecuencia
del ejercicio del derecho preferente el destino en centro concreto
lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso
de traslados previsto en el artículo 3 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio, y cuya convocatoria se anuncia con la letra C
de la presente Resolución, determinándose su prioridad de acuerdo
con el baremo establecido (anexo II).
Solicitudes
Séptima.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente
a la localidad de la que le dimana el mismo y en su caso a otra
u otras localidades de la zona, por todas las especialidades para
las que se está habilitado, recordando, no obstante, que tienen
carácter optativo, y, por lo tanto, no hay obligación de solicitar
las especialidades que conlleven la condición de itinerante o sean
especialidades correspondientes al primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria, en puestos ordinarios e itinerantes, o sean
plazas de Educación de Adultos, de la misma localidad o
localidades. Con este mismo carácter optativo podrá ejercerse el
derecho preferente para plazas de Inglés de The British Council y para
plazas en Escuelas de Educación Infantil que impartan el primero
y segundo ciclo de esa educación, en aquellos casos en que el
ejercicio del derecho preferente lo sea a localidades o zonas en
las que existan plazas de estas características. A estos efectos
deberán cumplimentar instancia según el modelo anexo I que a
la presente se acompaña y que será facilitada a los aspirantes
por la Administración.
En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según
las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de
la localidad de la que les dimana el derecho y, caso de pedir
otra u otras localidades también habrán de consignar el código
de la zona en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo
cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades
para las que estén habilitados con las excepciones señaladas en
el párrafo anterior ; de no hacerlo así, la Administración libremente
adjudicará reserva de puesto por alguna de las especialidades no
consignadas. De solicitar reserva de plaza para especialidades que
conlleven el carácter de itinerancia, lo harán constar en las casillas
que, al efecto, figuran al lado de las de especialidades. De solicitar
especialidades correspondientes al primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria, tanto ordinarias como itinerantes, o de
Educación de adultos o puestos de Inglés del The British Council
o de Escuelas de Educación Infantil que impartan el primero y
segundo ciclo de esa educación, deberán reseñar las mismas
siguiendo las instrucciones que se acompañan a la instancia. Esta
preferencia será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad
y especialidad.
En el caso de que la localidad de la que dimana el derecho
haya quedado integrada en un Colegio rural agrupado, deberá
consignarse la localidad cabecera de este centro.
Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según
sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia,
todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad de
la que les procede el derecho y, en su caso, todos los centros
del mismo anexo de las localidades que desee de la zona ; de
pedir localidad serán destinados a cualquier centro de la misma
en que existan vacantes ; de pedir centros concretos éstos deberán
ir agrupados por bloques homogéneos de localidades. De no
solicitar todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad
de la que les dimana el derecho, y todos los centros del mismo
anexo de la localidad o localidades que opcionalmente han
solicitado, caso de existir vacante en alguna de ellas se les destinará
libremente por la Administración. El mismo tratamiento se dará
en el caso en que, y de acuerdo con las preferencias de los
interesados, éstos hayan obtenido reserva de plaza en especialidad
que tiene la condición de itinerancia, o especialidad, tanto
ordinaria como itinerante de primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria o Educación de Adultos o plazas de Inglés del The
British Council o plazas de Escuelas de Educación Infantil que
impartan el primero y segundo ciclo, a cuyos efectos deberán
anotar, en su caso, todos los centros relacionados en los anexos IV,
V, VI, VII y VIII pertenecientes a la localidad o localidades de
que se trate.
Haciendo uso de la previsión establecida en el párrafo segundo
del número 2 de la disposición adicional sexta.2 del Real Decreto
2112/1998, de 2 de octubre , aquellos Maestros que ejerzan el
derecho preferente para la localidad de Madrid, deberán consignar
en su solicitud todos los centros del distrito municipal en el que
está ubicado el centro del que les dimana el derecho, así como
todos los centros de otros dos distritos municipales de su elección.
A estos efectos la relación de centros que se acompaña a la
presente convocatoria viene clasificada por distritos para la localidad
de Madrid (los códigos de nueve dígitos están recogidos en las
instrucciones que acompañan a la instancia de participación).
Asimismo, deberán consignar necesariamente en la casilla del código
de la localidad, el correspondiente al distrito municipal en el que
radicaba el centro del que les procede el derecho. Como deben
solicitar dos distritos más, consignarán, asimismo, el código de
la zona (en ningún caso reseñarán el código de la localidad de
Madrid).
A la instancia se acompañará, además de la documentación
relacionada en la base vigésima primera de las normas comunes
a las convocatorias:
Copia del documento que acredite su derecho a ejercer el
derecho preferente a una localidad o zona determinada.
Los Maestros a que se refiere la base cuarta de esta
convocatoria, además de la documentación relacionada en la base
vigésima primera de las normas comunes a las convocatorias, deberán
acompañar a la instancia:
Copia de la resolución de adscripción, anexo VI de la Orden
de 6 de abril de 1990.
Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo
por cualquiera de los sistemas de provisión convocados con
posterioridad a la adscripción.
C. CONVOCATORIA DE CONCURSO
Convocatoria del concurso previsto en el artículo 1.o del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.
Se regirá por las siguientes bases:
Características
Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos,
por centros y especialidades, de los previstos en el artículo 8 del
Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y Orden de 19 de abril
de 1990.
Además de las plazas indicadas en el párrafo anterior, según
lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 895/1989, de 14
de julio, se incluyen las de Educación de Adultos, las itinerantes
de Colegios públicos, Colegios rurales agrupados. Asimismo, serán
objeto de provisión las plazas del primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria, incluidas las singulares en régimen de
itinerancia.
Igualmente se incluyen las plazas vacantes de Escuelas de
Educación Infantil que impartan el primero y segundo ciclo de esa
educación y las del Convenio con The British Council.
Participantes
Segunda.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios
de carrera del Cuerpo de Maestros, independientemente de la
Administración educativa de la que dependan, que se encuentren
en cualquier situación administrativa, excepto los suspensos que
permanezcan en dicha situación a la finalización del presente curso
escolar.
Conforme a lo determinado en el artículo 2.1 del Real Decreto
2112/1998, de 2 de octubre, concordante con el artículo 11,
punto dos, del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en el
presente concurso podrán participar todos los Maestros que
desempeñen destino con carácter definitivo, siempre que a la finalización
del presente curso escolar hayan transcurrido al menos dos años
desde la toma de posesión del último destino.
No obstante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 del
Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, no pueden participar
en esta convocatoria aquellos Maestros ingresados en el Cuerpo
por alguna Comunidad Autónoma con competencia en materia
educativa en virtud de los procesos selectivos convocados al
amparo del Real Decreto 574/1991, de 22 de abril ("Boletín Oficial
del Estado" del 23), del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio
("Boletín Oficial del Estado" del 30), y que no hayan obtenido
aún su primer destino definitivo en dicha Comunidad.
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren
en la situación de excedencia voluntaria por interés particular o
por agrupación familiar, así como los suspensos que carezcan
de destino definitivo como consecuencia de la suspensión, podrán
participar siempre que al finalizar el presente curso escolar hayan
transcurrido los dos años desde que pasaron a aquella situación
o el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de suspensión
de funciones, respectivamente, de conformidad con lo previsto
en el segundo párrafo del artículo 2 del Real Decreto 2112/1998,
de 2 de octubre.
Los excedentes voluntarios deben reunir, además, las
condiciones para reingresar al servicio activo.
Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos
Maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:
1. Resolución firme de expediente disciplinario.
2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.
3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con
carácter definitivo.
4. Reingreso con destino provisional.
5. Excedencia forzosa.
6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.
7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto
de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo ; entre otras,
el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos
docentes en el extranjero o a la función Inspectora Educativa.
Cuarta.-Asimismo están obligados a participar en este
concurso los provisionales con destino en el ámbito de gestión de
la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid que,
estando en servicio activo, nunca han obtenido destino definitivo.
Quinta.-Los Maestros de los supuestos a que hacen referencia
los números 1 y 4 de la base tercera y aquellos a que alude la
base cuarta de la presente convocatoria, que no participen en
el concurso o que no obtengan destino de los solicitados serán
destinados de oficio, de existir vacantes, a puesto de la Comunidad
Autónoma en la que presten servicios con carácter provisional,
siempre que cumplieran los requisitos exigibles para su
desempeño. La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y
efectos que los obtenidos en función de la petición de los
interesados.
No procederá la adjudicación de oficio a plazas de carácter
singular de las señaladas en los anexos IV y VIII, ni a las del
primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria (anexos V
y VI), ni a las de Escuelas de Educación Infantil que impartan
el primero y el segundo ciclo de esa educación (anexo VIII), ni
a las de Convenio con The British Council (anexo VII).
Sexta.-Los Maestros con destino provisional como
consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de
supresión del puesto de trabajo del que eran titulares, o del transcurso
del tiempo para el que fueron adscritos a puestos de trabajo
docentes españoles en el extranjero o por haberse reincorporado a la
docencia tras haber permanecido adscritos a la Inspección
Educativa en los términos establecidos en la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1984, de Medidas para la Función
Pública, están obligados a participar hasta que obtengan destino
definitivo en los concursos de traslados que se convoquen a partir
de la fecha en que se produjo el cese. De no participar en el
concurso serán destinados de oficio dentro de la Comunidad
Autónoma en la que presten servicios con carácter provisional para
cuyo desempeño reúnan lo requisitos exigibles.
Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no
obtengan destino de los solicitados y hayan agotado las seis
convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por las
Administraciones Públicas en la forma antes dicha, de conformidad
con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.
Quienes participen en el concurso habiendo agotado las seis
convocatorias a que se hace referencia en el párrafo anterior, a
la hora de cumplimentar su instancia habrán de atenerse a lo
dispuesto en la base duodécima respecto a cumplimentación del
apartado c) de la instancia-solicitud
Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia
forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán declarados
en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el
apartado 3.c) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las
tres primeras convocatorias serán destinados libremente por la
Administración Pública siguiendo el procedimiento indicado en
la base quinta de la presente convocatoria.
Octava.-Los Maestros comprendidos en el supuesto
contemplado en el número 6 de la base tercera de la presente
convocatoria, de no participar en el concurso serán declarados en la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán
destinados libremente por la Administración Pública en la forma
que se expresa anteriormente.
Novena.-En todo caso no procederá la adjudicación de oficio
conforme a las normas anteriores cuando los Maestros hubieran
obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a
puestos no comprendidos en el ámbito del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio.
Derecho de concurrencia y/o consorte
Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o
consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo
condicionen su voluntaria participación en el concurso a la
obtención de destino en uno o varios centros de una provincia
determinada.
Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:
1. Los Maestros incluirán en sus peticiones centros o
localidades de una sola provincia, la misma para cada grupo de
concurrentes.
2. El número de Maestros que pueden solicitar como
concurrentes será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada
uno de los solicitantes presente instancia por separado.
3. La adjudicación de destino a estos Maestros se realizará
entre las plazas vacantes que serán objeto de provisión de acuerdo
con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2112/1998,
de 2 de octubre.
De no obtener destino de esta forma se considerarán
desestimadas las solicitudes de todos los Maestros de un mismo grupo
de concurrentes.
Prioridades
Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación
del baremo que se incluye como anexo II a la presente Resolución.
Solicitudes
Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen
en el concurso deberán cumplimentar instancia -según el modelo
anexo I que a la presente se acompaña- que será facilitada a
los aspirantes por la Administración.
Los Maestros a los que aluden la base quinta y segundos
párrafos de la sexta, séptima y octava de esta convocatoria, deberán
incluir en su petición de participación en el concurso, en el
apartado c) de la instancia-solicitud, al menos, un Área Territorial de
las que integran la Comunidad de Madrid donde prestan servicios.
Caso de solicitar más de un Área Territorial, deberán consignarlas
por orden de su preferencia. En el supuesto de no hacerlo así,
serán destinados con carácter definitivo a cualquier plaza de la
Comunidad Autónoma, si se dispusiera de vacante para la que
estuvieren habilitados, con la salvedad de lo que se expresa en
el último párrafo de la base quinta en lo que se refiere a plazas
singulares, y primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria,
y plazas de Escuelas de Educación Infantil que impartan el primero
y el segundo ciclo de esa educación, y plazas de Inglés del Convenio
con The British Council.
A esta solicitud acompañarán la documentación a que se hace
referencia en la base vigésima primera de las normas comunes
a las convocatorias.
Normas comunes a las convocatorias
Requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos
Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de
las convocatorias, para poder solicitar los puestos de Educación
Infantil, Primaria y Educación Especial en las especialidades
siguientes:
Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje.
Educación Infantil.
Idioma Extranjero: Inglés.
Idioma Extranjero: Francés.
Educación Física, y
Música
se requiere acreditar, mediante copia de la certificación de
habilitación, estar en posesión de alguno de los requisitos específicos
que, para el desempeño de los mismos, exige el artículo 17,
modificado por la disposición adicional sexta del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el
Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y el número segundo
de la Orden de 19 de abril de 1990, por la que se crea el puesto
de trabajo de Educación Musical.
Segunda.-Podrán solicitar plazas del primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria, los Maestros que acrediten la
habilitación correspondiente de acuerdo con las siguientes
equivalencias y siempre que estén adscritos a un puesto de ese primer
ciclo o hayan accedido al Cuerpo en virtud de los procedimientos
selectivos correspondientes a la Oferta de Empleo de 1997 o
anteriores:
Áreas del primer ciclo de Educación Secundaria
Maestros con certificación y habilitación en Obligatoria para las que queda habilitado
Filología: Lengua Castellana e
Inglés.
Inglés.
Lengua Castellana.
Filología: Lengua Castellana y
Francés.
Francés.
Lengua Castellana.
Filología: Lengua Castellana. Lengua Castellana y Literatura.
Matemáticas y Ciencias
Naturales.
Matemáticas.
Ciencias de la Naturaleza.
Ciencias Sociales. Ciencias Sociales, Geografía e
Historia.
Educación Física. Educación Física.
Educación Musical. Música.
Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.
Tercera.-Conforme establece la Disposición Adicional novena
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, también se
entenderán habilitados para el desempeño de las plazas citadas en la
base anterior, los Maestros que hayan accedido al Cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria, según las equivalencias que
se reseñan:
Especialidad de acceso al Cuerpo de Profesores
de Enseñanza Secundaria Área para la que queda habilitado
Inglés. Idioma extranjero: Inglés.
Francés Idioma extranjero: Francés.
Lengua Castellana y Literatura. Filología: Lengua Castellana.
Matemáticas. Matemáticas y Ciencias Naturales.
Biología y Geología.
Geografía e Historia. Ciencias Sociales.
Educación Física. Educación Física.
Música. Música.
Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de
acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de
carrera.
Cuarta.-Para solicitar plazas de Educación de Adultos no se
requiere acreditar ninguna habilitación.
Para solicitar plazas de Inglés incluidas en el Convenio con
The British Council basta con poseer la habilitación que para
puestos de Idioma Extranjero: Inglés se prevé en el artículo 17 del
Real Decreto 895/89, de 14 de julio, en su nueva redacción dada
por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, de acuerdo
con lo que con carácter general se señala en las bases primera
y segunda de estas normas comunes. No obstante, dadas las
peculiaridades de tales plazas, cuando se haga uso de la facultad que
esta convocatoria otorga de solicitarlas, habrá de utilizarse un
código específico de especialidad para las mismas, de acuerdo
con las Instrucciones que acompañan a la instancia.
Asimismo, se han de distinguir con claridad, usando los códigos
correspondientes, las distintas especialidades que a cada
enseñanza le corresponden, es decir, que, por ejemplo, la plaza de
Inglés de Educación Infantil y Primaria tendrá un código distinto
de la plaza de Inglés de primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria, aunque ambas estén ubicadas en el mismo centro
de Educación Infantil y Primaria, circunstancia que puede repetirse
en las especialidades de Pedagogía Terapéutica, Audición y
Lenguaje, Idioma Extranjero: Francés, Educación Física y Música.
Para solicitar puestos de las Escuelas de Educación Infantil
propias de esta Comunidad con anterioridad a la fecha del traspaso
de la competencias en materia educativa, basta con poseer la
habilitación para puestos de Educación Infantil que se prevé en el
artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado
por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, de acuerdo
con lo que con carácter general se señala en la base primera
de estas normas comunes, y para solicitarlos se deberá utilizar
un código específico que aparece en las instrucciones que
acompañan a la instancia. Debido a la peculiaridad de estas escuelas
infantiles, los concursantes han de tener en cuenta a la hora de
solicitar puestos en ellas que, sin perjuicio de la jornada de trabajo
regulada para los cuerpos docentes, deberán someterse al
particular calendario de dichas escuelas.
Prioridad entre las convocatorias
Quinta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias
implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas
en favor de los participantes en cada una de ellas. De tal forma
que no puede adjudicarse plaza a un Maestro que participe en
una de las convocatorias si existe solicitante con mejor derecho
en la anterior ; sin perjuicio de tener en cuenta, en lo que respecta
a la adjudicación de plaza concreta a los que hagan efectivo su
derecho preferente a una localidad o zona determinada, lo que
se dispone en la base sexta de la convocatoria B de derecho
preferente.
Sexta.-Es compatible la concurrencia simultánea, a dos o más
convocatorias, utilizando una única instancia. Las peticiones se
atenderán con la prelación indicada en la base anterior y, una
vez obtenido destino, no se tendrán en cuenta las restantes
peticiones.
Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria
Séptima.-Salvo la convocatoria señalada con la letra A
-readscripción en el centro-, que se resolverá con los criterios que en
la misma se especifican, el orden de prioridad para la adjudicación
de las plazas vendrá dado por la puntuación obtenida según el
baremo que figura como anexo II.
Octava.-El cómputo de los servicios prestados en centros o
plazas clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil
desempeño o de zona de actuación educativa preferente, a que
se refiere el apartado b) del baremo, comenzará a contarse desde
el momento de la publicación de la Orden que establezca esa
característica de difícil desempeño, sin que, en ningún caso y tal
como se prevé en la Orden de 29 de septiembre de 1993, pueda
iniciarse tal cómputo con anterioridad al curso 1990/1991.
Novena.-A los fines de determinar los servicios a los que se
refieren los apartados a) y b) del baremo, se considerará como
Centro desde el que se participa para aquellos que acuden sin
destino definitivo como comprendidos en los supuestos del
artículo 11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, el último
servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso,
los prestados provisionalmente con posterioridad en cualquier
centro.
Los que participan desde la situación de provisionalidad por
habérseles suprimido la unidad o plaza que venían sirviendo con
carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento
de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación
de excedencia forzosa o por haber perdido su destino en
cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de
residencia, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro
de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en
el centro inmediatamente anterior. Para el caso de Maestros
afectados por supresiones consecutivas de la plaza, esa acumulación
comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los
Centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.
En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese
desempeñado otro destino definitivo tendrá derecho a que se le acumule,
a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al
apartado c) del baremo.
Décima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en un
centro por desglose, desdoblamiento o transformación total o
parcial de otro u otros centros, contarán, a los efectos de permanencia
ininterrumpida prevista en el apartado a) del baremo (anexo II),
la referida a su centro de origen.
Los Maestros definitivos que continúan en los Colegios Rurales
Agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su
constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el Centro, la
referida a la situación preexistente a esa constitución.
Undécima.-Aquellos Maestros que participen desde su primer
destino definitivo, obtenido por concurso al que acudieron desde
la situación de provisionales de nuevo ingreso, podrán optar a
que se les aplique, en lugar del apartado a) de baremo, la
puntuación correspondiente al apartado c) del mismo,
considerándoseles, en este caso, como provisionales todos los años de
servicio. De no hacer constar este extremo en el espacio que para
tal fin figura en la instancia de participación, se considerará la
puntuación por el apartado a).
Duodécima.-Los Maestros que se hallen prestando servicios
en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles
suprimido la plaza de la que eran titulares, tendrán derecho a
que se les considere como prestados en el centro desde el que
concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se
les suprimió el puesto y, en su caso, los prestados con carácter
provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo
criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el
primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su
destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso
o por provenir de la situación de excedencia forzosa.
Decimotercera.-Para la valoración de los méritos previstos en
los subapartados g) 1.5 y g) 1.6 del baremo, alegados por los
concursantes, la Dirección General de Recursos Humanos
constituirá una Comisión, integrada por los siguientes miembros,
designados por el Director general:
Un Inspector de Educación con destino en el ámbito de esta
Consejería, que actuará como Presidente.
Cinco funcionarios docentes dependientes de esta Consejería,
que actuarán como Vocales.
Actuará de Secretario el Vocal de menor edad.
Las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial
de Educación de la Comunidad de Madrid podrán formar parte
de las Comisiones de Valoración.
Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a grupo
de titulación igual o superior al exigido para los puestos
convocados.
El número de los representantes de las organizaciones
sindicales será menor al de los miembros designados a propuesta de
la Administración.
Publicada la resolución definitiva del concurso y una vez
agotado el plazo de los posibles recursos, los interesados dispondrán
de un mes para retirar las publicaciones aportadas para la
valoración de los méritos alegados en los subapartados g) 1.5 y g) 1.6
del baremo. Transcurrido ese plazo, la Administración procederá
a archivar la citada documentación.
La asignación de la puntuación que corresponde a los
concursantes por los restantes apartados del baremo de méritos se
llevará a efecto por el Servicio de Gestión del Profesorado de
Educación Infantil, Primaria y Educación Especial, al que se podrán
incorporar funcionarios especializados en la valoración de estos
méritos por cada una de las Direcciones de Área Territoriales.
Decimocuarta.-En el caso de que se produjesen empates en
el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo,
sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados
del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo.
Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida
en los distintos subapartados por el orden igualmente en el que
aparezcan en el baremo ; en ambos casos, la puntuación que se
toma en consideración en cada apartado no podrá exceder de
la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el
baremo, ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponde
como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando
al aplicar estos criterios, alguno o algunos de los subapartados
alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que
pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto
de subapartados. De resultar necesario se utilizará, sucesivamente,
como último criterio de desempate el año en el que se convocó
el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo
y la puntuación por la que resultó seleccionado.
Vacantes
Decimoquinta.-En este concurso y procesos previos se
ofertarán las plazas vacantes que se determinen, entre las que se
incluirán al menos las que se produzcan hasta el 31 de diciembre
del curso escolar en el que se efectúen las convocatorias, así como
aquéllas que resulten del propio concurso y procesos previos
siempre que, en cualquier caso, la continuidad de su funcionamiento
esté prevista en la planificación educativa.
Estas vacantes se publicarán en las siguientes fechas: vacantes
provisionales antes del día 10 de marzo de 2001 y vacantes
definitivas antes del día 1 de mayo de 2001.
Se eliminarán aquellas vacantes anunciadas cuando se
produzca un error de definición en las mismas o se trate de una
plaza cuyo funcionamiento no se encuentre previsto en la
planificación escolar.
Decimosexta.-A los fines de que los participantes en estas
convocatorias puedan realizar sus peticiones, adjunto a la presente
Orden, anexo III, de acuerdo con lo que previene el artículo 7
del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva redacción
dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre,
se publica la relación de centros públicos de Educación Infantil
y Primaria, y señalados con un asterisco aquellos que cuentan
con puestos de primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria, existentes en las diferentes zonas educativas
comprendidas en el ámbito de gestión de esta Consejería. Estas zonas
educativas quedan establecidas en los términos dispuestos en el
citado anexo.
Asimismo, en el anexo IV se hacen públicos los Colegios
Rurales Agrupados y los centros públicos que cuentan con puestos
itinerantes, en el entendimiento de que cualquier puesto de estos
centros pueden tener el carácter de itinerancia, y señalados con
un asterisco los que imparten el primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria ; en el anexo V figuran los IES en los que
se imparte el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria ;
en el anexo VI figuran los centros de Convenio con The British
Council ; en el anexo VII se publican los centros de Educación
de Adultos, con indicación asimismo de localidades y zonas ; en
el anexo VIII se publican las escuelas de Educación Infantil que
imparten el primero y segundo ciclo de esa educación y que eran
propias de esta Comunidad con anterioridad al 1 de julio de 1999.
Formato y cumplimiento de la petición
Decimoséptima.-Los participantes en este concurso de
traslados, cualquiera que sea el contenido de sus peticiones,
presentarán una única instancia, ajustada al modelo oficial -anexo I-,
que podrán obtener los interesados en las Direcciones de Área
Territoriales de la Comunidad de Madrid y en el Servicio de
Información de esta Consejería, e irá dirigida al Director General de
Recursos Humanos de la Consejería de Educación, pudiendo
presentarse en los Registros de las Direcciones de Área Territoriales
de Madrid, en el Servicio de Registro de esta Consejería o en
cualquiera de las dependencias a que alude el artículo 38 de la
Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Decimoctava.-El número de peticiones que cada participante
puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias
convocatorias, no podrá exceder de 300.
Decimonovena.-Las peticiones, con la limitación de número
anteriormente señalada, podrán extenderse a la totalidad de
especialidades y centros por si previamente a la resolución definitiva
de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de
las mismas, dado que se incrementan con las resultas, se produjese
la vacante de su preferencia.
Las peticiones de las plazas reseñadas en los anexos III, IV,
V, VI, VII y VIII podrán hacerse a centro concreto o localidad,
siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso se
adjudicará el primer centro de la localidad con vacante o resulta
en el mismo orden en que aparece anunciado en los anexos citados.
Si las plazas que se solicitan tienen carácter de itinerantes
habrá de hacerse constar tal circunstancia marcando con una cruz
la casilla correspondiente. Se ha de tener en cuenta que el ámbito
de la itinerancia está sujeto a posibles variaciones que, en todo
caso, se determinan en las órdenes anuales de la Consejería de
Educación sobre la fijación y modificación, en su caso, de las
plantillas de los centros públicos educativos.
Si se pide más de una plaza -especialidad- de un mismo centro
o localidad es necesario repetir el centro o localidad tantas veces
como puestos solicitados.
A estos efectos se considerará especialidad distinta la que
conlleva el carácter itinerante.
De acuerdo con lo antes indicado en la base cuarta de las
normas comunes a las convocatorias, la solicitud de plazas del
Convenio con The British Council requiere la utilización de un
código específico de especialidad, formado por los dígitos 99,
considerándose, a estos efectos, como especialidad distinta.
Si la solicitud fuera para plazas de Escuelas de Educación
Infantil propias de la Comunidad de Madrid que imparten el primero
y segundo ciclo de esa educación, se deberá el código específico
formado por los dígitos 47.
En caso de solicitar plazas de Educación de Adultos, la
especialidad a cumplimentar, en todos los casos, y en la casilla
correspondiente será los dígitos 74.
Para el resto de las especialidades se estará a lo dispuesto
en el punto 5 de las instrucciones para cumplimentar la solicitud.
Vigésima.-En las instancias se relacionarán, conforme a las
instrucciones unidas a las mismas, por orden de preferencia, las
plazas que se soliciten, expresando con la mayor claridad los
conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.
Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el
interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras
reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses
y derechos.
Finalizado el plazo de solicitudes, por ningún concepto se
alterará la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación
de las plazas solicitadas. Cuando los códigos resulten ilegibles,
estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla
correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición, perdiendo
todo derecho a ellos los concursantes.
Vigésima primera.-La instancia irá acompañada de:
1. Hoja de servicios certificada y cerrada al día 11 de
noviembre de 2000.
2. Copia compulsada de la certificación de habilitación
expedida por el Director de Área Territorial o Provincial o, en su caso,
por el órgano competente de cada Administración Educativa,
conforme a lo dispuesto en las Órdenes de 29 de diciembre de 1989
("Boletín Oficial del Estado" de 22 de enero de 1990) y 1 de abril
de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" del 21).
En aquellos casos en que no se haya extendido la anterior
certificación, podrá sustituirse por la copia de la resolución dictada
por las autoridades anteriormente citadas, de acuerdo con lo
dispuesto en los puntos decimocuarto y duodécimo de las referidas
Órdenes de 29 de diciembre de 1989 y 1 de abril de 1992,
respectivamente, o por el documento de certificación provisional.
3. Certificación expedida por el Director de Área Territorial
o Provincial u órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma, acreditativa de que el Centro de su destino está clasificado
como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, a
los efectos previstos en el apartado b) del baremo anexo II de
la presente Orden.
4. Documentación acreditativa de los cursos de
perfeccionamiento superados, de estar en posesión de otra u otras
especialidades del cuerpo de Maestros distintas a la de ingreso en el
mismo, adquiridas a través del procedimiento previsto en el Real
Decreto 850/1993, de 4 de junio, de las titulaciones académicas
distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo y de los
ejemplares correspondientes a las publicaciones, a los efectos de
su valoración.
En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento debe
constar, inexcusablemente, el número de horas o de créditos de
duración del curso o cursos. Aquéllos en los que no se hiciera
mención de tal circunstancia, no tendrán ningún valor a los efectos
que nos ocupa.
Para obtener puntuación por las titulaciones universitarias de
carácter oficial, habrá de presentarse fotocopia compulsada del
título alegado para ingreso en el Cuerpo y cuantos otros se aleguen
como méritos.
Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo, será
necesario presentar fotocopia del título de Diplomado o en su
caso certificación académica personal en la que se haga constar
que se han cursado y superado todas las asignaturas
correspondientes a los tres primeros cursos de los que consta una
Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no entendiéndose como
titulación de primer ciclo la superación de alguno de los cursos de
Adaptación.
La presentación de la fotocopia del título de Licenciado,
Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento
de la puntuación correspondiente a la titulación de 2.o Ciclo.
En el caso de que los documentos justificativos se presentaran
mediante fotocopia de los originales, éstos deberán ir
necesariamente acompañados de las diligencias de compulsa, extendidas
por los Directores de los Centros o los Registros de las Direcciones
de Área Territoriales o del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte. No se admitirá ninguna fotocopia que carezca de
diligencia de compulsa.
5. Aquellos funcionarios de carrera que obtuvieron nueva
especialidad en convocatorias celebradas al amparo del Real
Decreto 850/1993, de 4 de junio, de acudir a las presentes
convocatorias, para solicitar plazas de la especialidad por la que
superaron el correspondiente procedimiento, deberán remitir copia
compulsada de la credencial de habilitación expedida por el
organismo correspondiente.
6. Aquellos que obtuvieron nueva especialidad al amparo de
la convocatoria realizada por Orden de 26 de abril de 1999
("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo), de no disponer de la
credencial de habilitación antes mencionada, acreditarán la nueva
o nuevas especialidades obtenidas, según el modelo que figura
como anexo IX.
7. Los funcionarios en prácticas únicamente deberán unir a
la solicitud la hoja de servicios que se relaciona en el punto 1
de esta base.
Otras normas
Vigésima segunda.-El plazo de presentación de instancias,
para todas las convocatorias que se publican con la presente
Orden, comenzará a partir del día 25 de octubre y terminará el
día 11 de noviembre de 2000, ambos inclusive.
Vigésima tercera.-Todas las condiciones que se exigen en estas
convocatorias y los méritos que aleguen los participantes han de
tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del
plazo de presentación de solicitudes, con la excepción prevista
en los párrafos segundo y cuarto de la base segunda, de la
convocatoria del concurso de traslados.
Vigésima cuarta.-No serán tenidos en cuenta los méritos no
invocados en las solicitudes, ni tampoco aquellos que no se
justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de
las mismas.
Vigésima quinta.-Podrá ser anulado el destino obtenido por
cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de
las convocatorias.
Vigésima sexta.-La circunstancia de hallarse en posesión de
los requisitos específicos para el desempeño de determinados
puestos de trabajo que exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto
1664/1991, de 8 de noviembre, se acreditará por medio de la
certificación de habilitación expedida por el Director de Área
Territorial o Provincial, o por el Director General de Programación
Económica, Personal y Servicios cuando se trate de participantes
con destino en centros acogidos al convenio entre los Ministerios
de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de Defensa,
ubicados en Comunidades Autónomas con competencias asumidas
en Educación y no transferidos, conforme a las prescripciones
de la Orden de 29 de diciembre de 1989 y de 1 de abril de 1992,
sobre procedimiento para la obtención de la habilitación prevista
en el artículo 17 y en las disposiciones finales tercera y cuarta
del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.
Vigésima séptima.-Los Maestros que acudieren a la
convocatoria del concurso de traslados desde la situación de excedencia,
caso de obtener destino, vendrán obligados a presentar en la
Dirección de Área Territorial donde radique el destino obtenido y antes
de la posesión del mismo, los documentos que se reseñan a
continuación, y que la Dirección de Área competente deberá examinar
a fin de prestar su conformidad y autorizarles para hacerse cargo
del destino alcanzado. Los documentos a presentar son los
siguientes: Copia de la Orden de excedencia y declaración de no haber
sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de
la Administración del Estado, Institucional o Local, ni hallarse
inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
Aquellos Maestros que no justifiquen los requisitos exigidos
para el reingreso no podrán tomar posesión del destino obtenido
en el concurso, quedando la citada plaza como resulta para ser
provista en el próximo que se convoque.
De ambos supuestos deberán dar cuenta los Directores de Área
Territorial a la Dirección General de Recursos Humanos.
Vigésima octava.-Los que participan en estas convocatorias
y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su
resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,
se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les
corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su
provisión en próximos concursos.
Vigésima novena.-Los Maestros que obtengan plaza en estas
convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus
destinos estarán obligados a servir la plaza para la que han sido
nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido a
ambos afectados
Tramitación
Trigésima.-La Dirección General de Recursos Humanos es la
encargada de la tramitación de las solicitudes de los Maestros
que participen en los procesos convocados por esta Orden.
Si la solicitud no reuniera los datos que señala el artículo 70
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, se requerirá al
solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de
que, si así no lo hiciese, se archivará sin más trámite.
Trigésima primera.-Recibidas las peticiones de los
participantes, y una vez puntuadas con arreglo al baremo del anexo II, se
procederá a la publicación de la lista de participantes, en la que
constará la convocatoria o convocatorias por las que participan
y la puntuación de cada uno, abriéndose un plazo de ocho días
naturales para posibles reclamaciones.
Posteriormente a ese plazo, y hechas las oportunas
rectificaciones si a ello hubiera lugar en derecho, la Dirección General
de Recursos Humanos procederá a la adjudicación provisional de
los destinos que pudieran corresponderles conforme a sus
peticiones y méritos reconocidos.
Publicación de vacantes, adjudicación de destinos
y toma de posesión
Trigésima segunda.-Por la Dirección General de Recursos
Humanos se resolverán cuantas dudas se susciten en el
cumplimiento de lo que por estas convocatorias se dispone ; se ordenará
la publicación de vacantes que corresponda según lo dispuesto
en el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en
la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991,
de 8 de noviembre ; se adjudicarán provisionalmente los destinos,
concediéndose un plazo para reclamaciones y desistimientos, y,
por último, se elevarán a definitivos los nombramientos,
estimándose o desestimándose aquéllos por la misma resolución de
adjudicación definitiva, resolución que será objeto de publicación en
el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid", y por la que se entenderán notificados a todos
los efectos los concursantes.
Trigésima tercera.-Los maestros que a partir del 1 de
septiembre del 2001 tengan destino en puestos adscritos al primer
ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en centros de
primaria, además de las obligaciones docentes correspondientes a
este ciclo, no están eximidos de impartir otras enseñanzas o
actividades que puedan corresponderles de acuerdo con la
organización pedagógica del centro.
Cuando su centro se vea afectado por el traslado del Primer
Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria a un IES tendrán
prioridad a readscribirse en el mencionado IES, de acuerdo con
la normativa vigente.
Esta prioridad en ningún caso supondrá la obligación de
participar en el proceso de redistribución de efectivos a los IES En
caso de no participar en dicho proceso decaerán de los beneficios
de la disposición transitoria cuarta de la LOGSE.
Trigésima cuarta.-Los destinos adjudicados en la resolución
definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.
Trigésima quinta.-La toma de posesión del nuevo destino
tendrá lugar el día primero de septiembre del 2001, cesando en el
de procedencia el último día de agosto del mismo año.
Recursos
Trigésima sexta.-Contra la presente Resolución, cabe
interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde
el día siguiente a la fecha de la publicación de la presente
Resolución, ante el Consejero de Educación.
Madrid, 10 de octubre de 2000.-El Director general, Miguel
Zurita Becerril.
Directores de Área Territoriales de la Consejería de Educación
de la Comunidad de Madrid.
(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid