La disposición adicional novena, apartado 4, de la Ley Orgánica
de Ordenación General del Sistema Educativo y el Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado"
del 6), establecen que las administraciones públicas educativas
competentes convocarán concursos de traslados de ámbito
nacional de manera coordinada de forma que los interesados puedan
participar en todas ellas con un solo acto y que de la resolución
de los mismos no se obtenga más que un único destino en un
mismo Cuerpo.
En aplicación de lo anterior, en estas convocatorias se
proveerán los puestos vacantes, que en su momento determinará esta
Consejería, señalados en el artículo 8 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), modificado
por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín
Oficial del Estado" del 22), y en la Orden de 19 de abril de 1990
("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo), por la que se crea
el puesto de trabajo de Educación Musical, así como los del
artículo 4 del mencionado Decreto correspondientes a los puestos
itinerantes en centros públicos.
Asimismo, en estas convocatorias se ofrecerán las plazas
vacantes existentes en Centros de Educación de Adultos y en el primer
ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.
Igualmente, al amparo de la disposición adicional décima del
Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del
Estado" del 6), los Maestros que aún permanezcan en puestos
para los que no estén habilitados podrán ejercer el derecho
preferente a obtener destino en la zona a que pertenece el Centro
del que son definitivos, a cuyo efecto, la convocatoria de derecho
preferente incluirá las previsiones correspondientes.
Con independencia de lo anterior, y de conformidad con la
disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2
de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), participarán, dentro
de la convocatoria de readscripción a centro y con carácter forzoso,
aquellos Maestros que permanecen en un puesto para el que no
están habilitados. A tal efecto, deberán solicitar la adscripción
a otro puesto del mismo Centro, de acuerdo con lo preceptuado
en la disposición final segunda bis del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), en su
modificación operada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de
noviembre ("Boletín Oficial del Estado" del 22).
Por todo ello, de acuerdo con lo previsto en los Reales
Decretos 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado"
del 6) y 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del
Estado" del 20) y de conformidad con lo dispuesto en la Orden de
2 de octubre de 2000, por la que se establecen normas
procedimentales aplicables a los concursos de traslados de ámbito
nacional, que deben convocarse durante el curso 2000-2001, para
funcionarios de los Cuerpos Docentes a que se refiere la Ley Orgánica
de Ordenación General del Sistema Educativo ("Boletín Oficial del
Estado" número 238, del 4), a propuesta de la Dirección General
de Personal Docente, dicto la presente Orden:
Primero.-Se anuncian las siguientes convocatorias:
A) Convocatoria de readscripción en centro.
B) Convocatoria de derecho preferente.
C) Convocatoria del concurso de traslados.
En todas estas convocatorias se proveerán los puestos a que
alude el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,
y la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"
de 4 de mayo), incluidos aquellos singulares en régimen de
itinerancia, los del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria
y los de Educación de Personas Adultas.
Segundo.-Estas convocatorias se regirán por las bases que,
para cada una de ellas, se especifican en esta Orden.
Tercero.-Se faculta al Director general de Personal Docente
para que determine las medidas necesarias para llevar a cabo
lo dispuesto en la presente Orden.
Cuarto.-Contra esta Orden podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo de Palma en el plazo de dos meses contados a partir
de la publicación en el "Boletín Oficial de les Illes Balears" de
esta Orden, según lo dispuesto en el artículo 46.1 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, que regula la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Ello no obstante, los interesados podrán interponer recurso
potestativo de reposición ante el Consejero de Educación y Cultura
en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de
su publicación en el "Boletín Oficial de les Isles Balears", de
acuerdo con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992 de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Palma, 10 de octubre de 2000.-El Consejero, Damià Pons
i Pons.
(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)
CONVOCATORIAS QUE SE CITAN
A) Convocatoria de readscripción en centro
Convocatoria para que los Maestros cesados como
consecuencia de supresión o modificación del puesto de trabajo que venían
desempeñando con carácter definitivo en un centro ; los adscritos
a un puesto para el que no están habilitados, según lo dispuesto
en los artículos 6 y 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de
julio, los que permanecen en los puestos de trabajo a los que
fueron adscritos en el proceso de adscripción convocado por
Órdenes de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17),
19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo)
y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), soliciten
la adscripción a otro puesto del mismo centro.
Se regirá por las siguientes bases:
Participantes
Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en
alguno de los supuestos siguientes:
1. Los que por aplicación del artículo 38 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio y de la disposición adicional séptima
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial
del Estado" del 6), han perdido el puesto de trabajo que venían
desempeñando con carácter definitivo.
Dentro de este supuesto estarán aquellos Maestros a los que
se les suprimió un puesto de carácter ordinario creándose
simultáneamente otro de carácter itinerante en la misma especialidad,
y cesaron en el primero, con independencia de que estuvieran
habilitados para su desempeño.
2. Aquellos que, como consecuencia de la adscripción
convocada por las Órdenes de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial
del Estado" del 17), de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del
Estado" de 4 de mayo) y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial
del Estado" del 23), obtuvieron un puesto de trabajo para el que
están habilitados y continúan en el mismo.
Segunda.-Sin perjuicio de lo que determina la base primera
de las normas comunes a las convocatorias, están obligados a
participar los Maestros que, en virtud de la adscripción convocada
por las Órdenes de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del
Estado" del 17), de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"
de 4 de mayo), y de 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del
Estado" del 23), permanecen en un puesto para el que no están
habilitados conforme exigen los artículos 6 y 17 del Real
Decreto 895/1989 de 14 de julio, en la redacción dada por el Real
Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.
Estos Maestros deberán relacionar en su petición todos los
puestos del Centro para los que se encuentran habilitados.
Tercera.-Quedan excluidos de la participación en esta
convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida
del puesto de trabajo o a la adscripción convocada por las Órdenes
anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por
cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.
Prioridades
Cuarta.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada
por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el
siguiente orden de prelación: Supuesto primero de la base
primera (Maestros con plaza suprimida), supuesto de la base
segunda (Maestros mal adscritos) y supuesto segundo de la base primera
(Maestros adscritos correctamente).
Quinta.-Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo
supuesto, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor
antigüedad en el centro como funcionario de carrera con destino
definitivo. A estos efectos se computará, como antigüedad en el
centro, el tiempo de permanencia en comisión de servicios,
servicios especiales y otras situaciones administrativas que no hayan
supuesto pérdida de destino definitivo.
Los Maestros que tienen el destino en un centro por desglose
o traslado total o parcial de otro contarán, a efectos de antigüedad
en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento
se dará a aquellos cuyo destino inmediatamente anterior les fue
suprimido. Para el caso de Maestros afectados por supresiones
consecutivas de puestos de trabajo, esa acumulación comprenderá
los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que,
sucesivamente, les fueron suprimidos.
Sexta.-En caso de igualdad en la antigüedad decidirán, como
sucesivos criterios de desempate, el mayor número de años de
servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de
Maestros, el año en el que se convocó el procedimiento selectivo
a través del cual se ingresó en el Cuerpo y la puntuación por
la que resultó seleccionado.
Solicitudes
Séptima.-Los que participen en esta convocatoria habrán de
cumplimentar instancia según el modelo que a la presente se
acompaña en el anexo II y que será facilitada a los interesados por
la Administración o que podrá obtenerse directamente en la
siguiente dirección de Internet: (http://dgpdocen.caib.es).
Podrán incluir en sus peticiones cualquier puesto del Centro,
siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.
Aquellos que participan en el supuesto previsto en la base segunda,
de acuerdo con lo que en ella se indica, deberán relacionar en
su petición todos los puestos del Centro para los que se encuentren
habilitados.
A la instancia se acompañará la siguiente documentación:
Copia del documento que acredite el cese en virtud de supresión
o modificación del puesto de trabajo (sólo maestros comprendidos
en el supuesto 1 de la base primera de esta convocatoria).
Copia de la resolución de adscripción, prevista en la Orden
de 6 de abril de 1990. (Para los maestros del supuesto segundo
de la base primera y el supuesto de la base segunda).
Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo
con posterioridad al cese por supresión o modificación del puesto
de trabajo, o a las Órdenes de adscripción referidas, por cualquiera
de los sistemas de provisión establecidos (para todos los
supuestos).
B) Convocatoria de derecho preferente
Convocatoria para que los Maestros que se encuentren en
alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del Real
Decreto 895/1989, y aquellos que se contemplan en la disposición
adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre
("Boletín Oficial del Estado" del 6), puedan ejercer el derecho a
obtener destino en una localidad o zona determinada.
Se regirá por las siguientes bases:
Participantes
Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con
ocasión de vacante, a obtener destino en un centro docente de
una localidad determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo
de Maestros que se encuentren en alguno de los supuestos que
a continuación se indican:
a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme,
tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad
o a recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.
b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto
de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma
localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de
transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los
requisitos específicos exigidos en los artículos 6 y 17 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del
Estado" del 20), para el desempeño del mismo.
c) Los Maestros de centros públicos españoles en el extranjero
que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para
el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993,
de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto),
reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de
trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo
en el momento de producirse su nombramiento.
d) Los Maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis
años de adscripción a la función inspectora educativa, deban
incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo, y a quienes la
Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce un derecho preferente
a la localidad de su último destino definitivo como docente.
e) Los que, con pérdida de la plaza docente que
desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto
en la Administración educativa, manteniendo su situación de
servicio activo en el Cuerpo de Maestros y siempre que hayan cesado
en ese último puesto.
f) Los Maestros en situación de excedencia para cuidado de
hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, en la nueva redacción dada por la ley 39/1999, de 5
de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar
y laboral de las personas trabajadoras ("Boletín Oficial del Estado"
número 266, de 6 de noviembre de 1999), en el supuesto de
la pérdida del puesto de trabajo por el transcurso del primer año.
Los Maestros que se hallen comprendidos en cualquiera de
los apartados de esta base deberán ejercitar este derecho
obligatoriamente en la localidad de la que les dimana el mismo y,
opcionalmente, en cualquier otra u otras localidades de la zona.
Previamente a la resolución del concurso se les reservará
localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalado
por los participantes.
Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos
anteriores, para ejercer el derecho preferente:
a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se
fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma,
mediante procedimiento normal de provisión.
b) Que exista puesto de trabajo vacante o resulta en la
localidad o localidades de la zona de que se trate, siempre que se
estuviese legitimado para su desempeño.
Tercera.-Los Maestros a que se refiere la base primera de esta
convocatoria, si desean hacer uso de este derecho preferente, y
hasta que alcancen el mismo, deberán participar en todas las
convocatorias que, a estos efectos, realice la administración educativa,
sin perjuicio de lo que determina la base primera de las normas
comunes a las convocatorias ; deberán solicitar todas las plazas
para las que estén facultados, pues, en caso contrario, se les
considerará decaídos en su derecho. Todo ello sin perjuicio de lo
que, con referencia a estos Maestros, se dispone en el Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio.
Cuarta.-Los Maestros que aún permanezcan en puestos para
los que no cuenten con la preceptiva habilitación, de conformidad
con la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,
de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), tendrán derecho
preferente a obtener destino en la localidad o la zona a la que
pertenece el Centro del que son definitivos, siendo incluidos,
dentro de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, en el grupo b) de aquel precepto.
Tal derecho lo ejercerán con sujeción a lo que se establece en
las bases primera, segunda y tercera de esta convocatoria.
En todo caso, deberán ejercitar este derecho obligatoriamente
en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos,
pudiendo extender voluntariamente su petición a cualquier otra
u otras localidades de la zona.
Los Maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán
atenerse, al formular su solicitud, a lo previsto en la base séptima
de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá
dada por lo dispuesto en las bases quinta y sexta, que a
continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según
baremo, aquella que corresponde a su condición de propietario
definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.
Prioridades
Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente
a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto
en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación
en que van relacionados en las bases primera y cuarta de esta
convocatoria.
Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo
la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación
derivada de la aplicación del baremo.
Sexta.-Obtenidas localidad y especialidad como consecuencia
del ejercicio del derecho preferente, el destino en centro concreto
lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso
de traslados previsto en el artículo 3 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), y cuya
convocatoria se anuncia con la letra C) de la presente Orden,
determinándose su prioridad de acuerdo con el baremo establecido.
Solicitudes
Séptima.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente
a la localidad de la que le dimana el mismo y en su caso a otra
u otras localidades de la zona, por todas las especialidades para
las que se está habilitado. Además, con carácter optativo, pueden
ejercerlo para especialidades que conlleven la condición de
itinerante, o para puestos singulares de atención a la diversidad,
o para especialidades correspondientes al primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria o para puestos de Educación de
Adultos de la misma localidad o localidades ; a estos efectos
deberán cumplimentar instancia según el modelo anexo II que a la
presente se acompaña y que será facilitada a los aspirantes por
la Administración o podrá recogerse en la dirección de Internet
de la Dirección General de Personal Docente (http:
//dgpdocen.caib.es).
En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según
las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de
la localidad de la que les dimana el derecho y, caso de pedir
otra u otras localidades también habrán de consignar el código
de la zona en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo
cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades
para las que estén habilitados ; de no hacerlo así, la Administración
libremente adjudicará reserva de puesto por alguna de las
especialidades no consignadas. De solicitar reserva de plaza para
especialidades que conlleven el carácter de itinerancia, lo harán constar
en las casillas que, al efecto, figuran al lado de las de
especialidades. De solicitar especialidades correspondientes al primer
ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, de Atención a la
Diversidad o de Educación de adultos, deberán reseñar las mismas
siguiendo las instrucciones que acompañan a la instancia. Esta
preferencia será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad
y especialidad.
Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según
sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia,
todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad de
la que les procede el derecho y, en su caso, todos los Centros
del mismo anexo de las localidades que desee de la zona. De
pedir localidad, serán destinados a cualquier centro de la misma
en que existan vacantes. De pedir centros concretos, éstos deberán
ir agrupados por bloques homogéneos de localidades. De no
solicitar todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad
de la que les dimana el derecho y todos los centros del mismo
anexo de la localidad o localidades que opcionalmente han
solicitado, caso de existir vacante en alguna de ellas, se les destinará
libremente por la Administración. El mismo tratamiento se dará
en el caso en que, y de acuerdo con las preferencias de los
interesados, éstos hayan obtenido reserva de plaza en una especialidad
que lleva la condición de itinerancia, o especialidad de primer
ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, de Atención a la
Diversidad o de Educación de Adultos, a cuyos efectos deberán
cumplimentar, en su caso, todos los centros relacionados en los
anexos IV, V y VI pertenecientes a la localidad o localidades de
que se trate.
En todos los supuestos anteriores, tal como se indica en el
punto 11.1 de las instrucciones, en las casillas que corresponden
específicamente al código de especialidad (las dos primeras),
únicamente hay que escribir las siglas DP (derecho preferente), con
las cuales se considerarán solicitadas todas las especialidades
consignadas en el epígrafe "a rellenar si se participa en la convocatoria
de derecho preferente (apartado 5)".
A la instancia se acompañará la siguiente documentación:
Copia del documento que acredite su derecho a ejercer el
derecho preferente a una localidad o zona determinada.
Los Maestros a que se refiere la base cuarta de esta
convocatoria, además de la documentación relacionada en la base
vigésimo segunda de las normas comunes a las convocatorias, deberán
acompañar a la instancia:
Copia de la resolución de adscripción, anexo VI de la Orden
de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17).
Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo
en cualquiera de los sistemas de provisión convocados con
posterioridad a la adscripción.
C) Convocatoria de concurso de traslados
Convocatoria del concurso previsto en el artículo 1 del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del
Estado" del 6).
Se regirá por las siguientes bases:
Características
Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos,
por Centros y especialidades, de los previstos en el artículo 8
del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio y Orden de 19 de
abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo).
Además de los puestos indicados en el párrafo anterior, según
lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 895/1989, de 14
de julio, se incluyen los de Educación de Adultos, los de Atención
a la Diversidad, los itinerantes y los del primer Ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria.
Participantes
Segunda.-Podrán tomar parte en este concurso los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros, independientemente de
la Administración educativa de la que dependan, que reúnan los
requisitos exigidos en estas bases, excepto los suspensos que
permanezcan en dicha situación a la finalización del presente curso
escolar.
Conforme a lo determinado en el artículo 11.2 del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20),
en el presente concurso podrán participar todos los Maestros que
desempeñen destino con carácter definitivo, siempre que a la
finalización del presente curso escolar hayan transcurrido, al menos,
dos años desde la toma de posesión del último destino.
No obstante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 del
Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del
Estado" del 6), no pueden participar en esta convocatoria aquellos
maestros de otras Administraciones educativas ingresados en el
cuerpo en virtud de los procesos selectivos convocados al
amparo de los Reales Decretos 574/1991, de 22 de abril ("Boletín
Oficial del Estado" del 23), 850/1993, de 4 de junio ("Boletín
Oficial del Estado" del 30), y que no hayan obtenido aún su primer
destino definitivo en la Administración convocante.
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren
en la situación de excedencia voluntaria, así como los suspensos,
podrán participar siempre que al finalizar el presente curso escolar
hayan transcurrido los dos años desde que pasaron a aquella
situación o el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de
suspensión, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 2 del Real Decreto 2112/1998, de
2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).
Los excedentes voluntarios deben reunir además las
condiciones para reingresar en el servicio activo.
Tercera.-Están obligados a participar en el concurso, sin
perjuicio de lo que dispone la base primera de las normas comunes
a las convocatorias, aquellos maestros que carezcan de destino
definitivo a consecuencia de:
1. Resolución firme de expediente disciplinario.
2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.
3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con
carácter definitivo.
4. Reingreso con destino provisional.
5. Excedencia forzosa.
6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.
7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto
de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo ; entre otras,
el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos
docentes en el extranjero o a la Función Inspectora Educativa.
Cuarta.-Asimismo están obligados a participar en este
concurso, sin perjuicio de lo que determina la base primera de las
normas comunes a las convocatorias, los provisionales con destino
en esta Comunidad que, estando en servicio activo, nunca han
obtenido destino definitivo.
Quinta.-Los Maestros comprendidos en los supuestos a que
hacen referencia los números 1 y 4 de la base tercera y aquellos
a que alude la base cuarta de la presente convocatoria que no
participen en el concurso o que no obtengan destino de los
solicitados serán destinados de oficio, de existir vacantes, a puestos
de la isla o de las islas de esta Comunidad, que marquen en el
apartado C) de la instancia de participación, siempre que reúnan
los requisitos exigibles para su desempeño. La obtención de este
destino tendrá el mismo carácter y efectos que los obtenidos en
función de la petición de los interesados.
No procederá la adjudicación de oficio a puestos de carácter
singular de los señalados en los anexos IV, y VI, ni a los puestos
singulares de atención a la diversidad, ni a los del primer ciclo
de Educación Secundaria Obligatoria del anexo V.
Sexta.-Los Maestros con destino provisional como
consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de
supresión del puesto de trabajo del que eran titulares, o del transcurso
del tiempo para el que fueron adscritos a puestos de trabajo
docentes españoles en el extranjero o por haberse reincorporado a la
docencia tras haber permanecido adscritos a la Inspección
Educativa en los términos establecidos en la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1984 de Medidas para la Función
Pública, de no participar en el concurso, serán destinados libremente
por la Administración en la forma que se dice en la norma anterior.
Aquellos que, cumpliendo con la obligación de concursar, no
obtengan destino de los solicitados y hayan agotado las seis
convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por la
Administración en la forma antedicha, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto 2112/1998,
de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).
Quienes participen en el concurso habiendo agotado las seis
convocatorias a que se hace referencia en el párrafo anterior, al
cumplimentar su instancia, habrán de atenerse a lo dispuesto en
la base "duodécima" respecto a la cumplimentación del apartado C)
de la instancia-solicitud.
Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia
forzosa en el caso de no participar en el concurso, serán declarados
en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el
apartado 3.c) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las
tres primeras convocatorias, serán destinados libremente por la
Administración siguiendo el procedimiento indicado en la base
quinta de la presente convocatoria.
Octava.-Los Maestros comprendidos en el supuesto
contemplado en el número 6 de la base tercera de la presente
convocatoria, de no participar en el concurso, serán declarados en
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados, serán
destinados libremente por la Administración en la forma que se
expresa anteriormente.
Novena.-En todo caso, no procederá la adjudicación de oficio
conforme a las normas anteriores cuando los Maestros hubieran
obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a
puestos no comprendidos en el ámbito del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio.
Derecho de concurrencia y/o consorte
Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o
consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo
condicionen su voluntaria participación en el concurso a la
obtención de destino en uno o varios centros de una provincia
determinada.
Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:
Cada grupo de concurrentes incluirá en sus peticiones los
mismos centros o localidades de una sola provincia.
El número de Maestros que pueden solicitar como concurrentes
será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de
los solicitantes presente instancia por separado.
La adjudicación de destino a estos Maestros se realizará entre
los puestos de trabajo vacantes que serán objeto de provisión,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto
2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).
De no obtener destino de esta forma se considerarán desestimadas
las solicitudes de todos los Maestros de un mismo grupo de
concurrentes.
Prioridades
Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación
del baremo que se incluye como anexo I a la presente Orden.
Solicitudes
Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen
en el concurso deberán cumplimentar instancia -según el modelo
del anexo II- que será facilitada a los aspirantes por la
Administración o podrán recoger en la mencionada dirección de
Internet.
Los Maestros a los que aluden las bases quinta, segundos
párrafos de la sexta, séptima y octava de esta convocatoria deberán
incluir en su petición de participación en el concurso, en el
apartado C) de la solicitud de participación, al menos una isla de
las que integran esta Comunidad Autónoma. Caso de solicitar
más de una isla, deberán consignarlas por orden de su preferencia,
no siendo destinados de oficio a isla distinta de las solicitadas
libremente. En el supuesto de no solicitar ninguna isla, serán
destinados con carácter definitivo a cualquier puesto de la Comunidad
Autónoma, si se dispusiera de vacante para la que estuvieren
habilitados, con la salvedad de lo que se expresa en el último párrafo
de la base quinta en lo que se refiere a puestos singulares y primer
ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
A esta solicitud, acompañarán la documentación a que se hace
referencia en la base vigésimo segunda de las normas comunes
a las convocatorias.
Normas comunes a las convocatorias
Requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos
Primera.-Para obtener un destino definitivo en el ámbito de
esta Comunidad Autónoma, además de los requisitos especificados
para cada puesto de trabajo en las bases de esta convocatoria,
los concursantes deberán acreditar que poseen las titulaciones
establecidas en la Orden de la Consejería de Cultura, Educación
y Deportes, de 25 de marzo de 1996, por la que se establece
el Plan de Reciclaje y de Formación Lingüística y Cultural y se
determinan las titulaciones que hay que poseer para impartir clases
de y en lengua catalana en las Illes Balears ("Boletín Oficial de
la Comunidad Autónoma de las Illes Balears" número 43, de 6
de abril) y en la Orden del Consejero de Educación y Cultura,
de 17 de febrero de 2000, por la que se determinan las titulaciones
necesarias para la enseñanza de y en lengua catalana en los centros
docentes de las Illes Balears y se definen las equivalencias y
convalidaciones en materia de reciclaje de la lengua catalana para
el profesorado no universitario ("Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears" número 23, de 22 de febrero de
2000).
Segunda.-Además del requisito anterior y de los reseñados
en cada una de las convocatorias, para poder solicitar puestos de:
Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje.
Educación Infantil.
Idioma Extranjero: Inglés.
Idioma Extranjero: Francés.
Filología: Lengua Castellana.
Filología: Lengua Catalana.
Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.
Ciencias Sociales.
Educación Física.
Música.
Se requiere acreditar, mediante copia de la certificación de
habilitación, estar en posesión de alguno de los requisitos
específicos que, para el desempeño de los mismos, exige el artículo
17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por
el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y el número
segundo de la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del
Estado" de 4 de mayo) por la que se crea el puesto de trabajo de
Educación Musical.
Tercera.-Conforme con lo dispuesto en la disposición adicional
novena del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín
Oficial del Estado" del 6), también se entenderán habilitados para
el desempeño de los puestos citados en la base anterior, los
maestros que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria, según las equivalencias que se reseñan:
Especialidad de acceso al Cuerpo de Profesores
de Enseñanza Secundaria Área para la que queda habilitado
Inglés. Idioma extranjero: Inglés.
Francés. Idioma extranjero: Francés.
Lengua Castellana y Literatura. Filología: Lengua Castellana.
Matemáticas/Biología y Geología. Matemáticas y Ciencias
Naturales.
Geografía e Historia. Ciencias Sociales.
Educación Física. Educación Física.
Música. Música.
Lengua y Literatura Catalana. Filología: Lengua Catalana.
Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de
acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de
carrera del cuerpo de secundaria.
Cuarta.-Podrán solicitar estos puestos del primer ciclo de
Educación Secundaria Obligatoria, los maestros que acrediten la
habilitación correspondiente de acuerdo con las siguientes
equivalencias:
Áreas del primer ciclo de Educación
Maestros con certificación de habilitación en Secundaria Obligatoria para las que queda habilitado
Filología: Lengua Castellana e
Inglés.
Inglés.
Lengua Castellana y Literatura.
Filología: Lengua Castellana y
Francés.
Francés.
Lengua Castellana y Literatura.
Filología: Lengua Castellana. Lengua Castellana y Literatura.
Filología: Lengua Catalana. Lengua Catalana y Literatura.
Matemáticas y Ciencias Naturales. Matemáticas.
Ciencias de la Naturaleza.
Ciencias Sociales. Ciencias Sociales.
Geografía e Historia.
Educación Física. Educación Física.
Educación Musical. Música.
Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.
Quinta.-Teniendo en cuenta que los Centros de Educación
de Adultos ya tienen los puestos de trabajo catalogados por
especialidades según la Orden del Consejero de Educación y Cultura
de día 17 de enero de 2000 ("Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears" número 10, del 22), los
participantes que deseen solicitar plazas en ellos deberán consignar el
código de centro y el de las especialidades enumeradas en el punto
16.3 de las instrucciones que se adjuntan a esta Orden, del mismo
modo que en las peticiones de centros ordinarios.
Prioridad entre las convocatorias
Sexta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias
implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas
en favor de los participantes en cada una de ellas ; de tal forma
que no puede adjudicarse puesto a un maestro que participe en
una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con
derecho ; sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de
puesto concreto a los que hagan efectivo su derecho preferente
a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que
se dispone en la base sexta de la convocatoria B de Derecho
Preferente.
Séptima.-Es compatible la participación simultánea, de asistir
derecho, a dos o más convocatorias. En este caso, deberá utilizarse
una única instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación
indicada en la base anterior y, una vez obtenido destino, no se
tendrán en cuenta las restantes peticiones.
Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria
Octava.-Salvo la convocatoria señalada con la letra A
(readscripción en mismo centro) que se resolverá con los criterios que
en la misma se especifican, el orden de prioridad para la
adjudicación de los puestos de trabajo vendrá dado por la puntuación
obtenida según el baremo que figura como anexo I.
Novena.-El cómputo de los servicios prestados en centros o
puestos singulares clasificados como de especial dificultad, a que
se refiere el apartado b) del baremo, comenzará a partir de la
publicación de la clasificación como tales, sin que, en ningún caso
y tal como se prevé en la Orden de 29 de septiembre de 1993
("Boletín Oficial del Estado" de 12 de octubre), pueda iniciarse
tal cómputo con anterioridad al curso 1990/91.
Décima.-A los fines de determinar los servicios a los que se
refieren los apartados a) y b) del baremo, se considerará centro
desde el que se participa, para aquellos que concursen sin destino
definitivo como comprendidos en los supuestos del artículo 11.4
del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, el último donde han
prestado servicio con carácter definitivo, al que se acumularán,
en su caso, los prestados provisionalmente con posterioridad en
cualquier centro.
Los que participan desde la situación de provisionalidad por
habérseles suprimido la unidad o puesto escolar que venían
ocupando con carácter definitivo, por haber perdido su destino en
cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, por provenir
de la situación de excedencia forzosa o por haber perdido su
destino en cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con
cambio de residencia, tendrán derecho, además, a que se les acumulen
al centro de procedencia los servicios prestados con carácter
definitivo en el centro inmediatamente anterior. Para el caso de
Maestros afectados por supresiones consecutivas de puesto de trabajo,
esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter
definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron
suprimidos.
En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese
desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,
a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al
apartado c) del baremo.
Undécima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en
un centro por desglose, desdoblamiento o transformación totales
o parciales de otro u otros centros, contarán, a los efectos de
permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del baremo,
la referida a su centro de origen.
Duodécima.-Aquellos Maestros que participen desde su primer
destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron
obligatoriamente desde la situación de provisionales de nuevo ingreso
podrán optar a que se les aplique, en lugar del apartado a) de
baremo, la puntuación correspondiente al apartado c) del mismo,
considerándose, en este caso, como provisionales todos los años
de servicio. De no hacer constar este extremo en el espacio que
para tal fin figura en la instancia de participación, se considerará
la puntuación por el apartado a).
Decimotercera.-Los Maestros que se hallen prestando
servicios en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles
suprimido el puesto del que eran titulares, tendrán derecho a que
se les considere como prestados en el centro desde el que
concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se les
suprimió el puesto y, en su caso, los prestados con carácter
provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo
criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el
primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su
destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso
o por provenir de la situación de excedencia forzosa.
Decimocuarta.-Para la valoración de los méritos previstos en
los apartados e.1), e.2), e.3), f) y en los subapartados g.1.5), g.1.6)
y g.1.7) del baremo, alegados por los concursantes, se constituirá
una Comisión, integrada por los siguientes miembros, designados
por el Director General de Personal Docente:
Un Inspector del Departamento de Inspección Educativa, que
actuará como Presidente.
Cuatro funcionarios docentes, que actuarán como vocales.
Actuará de Secretario el vocal de menor edad.
Las organizaciones sindicales representativas podrán formar
parte de la Comisión de Valoración.
Los miembros de la Comisión mencionada deberán pertenecer
a un grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos
convocados.
El número de los representantes de las organizaciones
sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados
por la Administración.
La asignación de la puntuación que corresponde a los
concursantes, por los restantes apartados del baremo de méritos, se
llevará a efecto por una Comisión Técnica integrada por
funcionarios de los servicios de la Dirección General de Personal
Docente.
Las organizaciones sindicales representativas podrán asistir a
las reuniones de la Comisión Técnica de baremación y a las
sesiones de revisión de las reclamaciones y renuncias.
Decimoquinta.-En el caso de que se produjesen empates en
el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo,
sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados
del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo.
Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida
en los distintos subapartados por el orden igualmente en el que
aparezcan en el baremo. En ambos casos, la puntuación que se
toma en consideración en cada apartado no podrá exceder de
la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el
baremo, ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponde
como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando
al aplicar estos criterios, alguno o algunos de los subapartados
alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que
pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto
de subapartados. De resultar necesario, se utilizará,
sucesivamente, como último criterio de desempate el año en el que se convocó
el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo
y la puntuación por la que resultó seleccionado.
Vacantes
Decimosexta.-En este concurso y procesos previos se ofertarán
los puestos de trabajo vacantes que determine la Dirección General
de Personal Docente, entre los que se incluirán al menos los que
se produzcan hasta el 31 de diciembre del presente año, los que
se produzcan como consecuencia de las modificaciones de las
plantillas orgánicas y aquéllos que resulten del propio concurso
y procesos previos siempre que, en cualquier caso, la continuidad
de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa.
De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la
disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, esta
Consejería, de acuerdo con las necesidades derivadas de la
planificación educativa, determinará las vacantes correspondientes al
primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria que quedan
reservadas para provisión por funcionarios pertenecientes al
Cuerpo de Maestros que adscritos con carácter definitivo estén
ejerciendo docencia en dicho ciclo o hayan ingresado al Cuerpo en
virtud de procedimientos selectivos correspondientes a la oferta
de empleo de 1997 o anteriores. En todo caso, en dicha reserva
se incluirán las vacantes correspondientes a Centros de Educación
Primaria.
Una vez determinadas las vacantes, la Dirección General de
Personal Docente ordenará su publicación con anterioridad a la
resolución provisional del concurso.
Decimoséptima.-Con el fin de que los participantes en estas
convocatorias puedan realizar sus peticiones, de acuerdo con el
artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva
redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de
noviembre, se publica como anexo III de esta Orden la relación de Centros
existentes en cada una de las zonas educativas de esta Comunidad,
su ámbito y su código.
Asimismo, en el anexo IV se hacen públicos los centros que
cuentan con puestos itinerantes. En el anexo V figuran los centros
en los que se imparte el primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria. En el anexo VI se publican los Centros de Educación
de Adultos, con indicación asimismo de las localidades y zonas
en que se encuentran.
Formato y cumplimiento de la petición
Decimoctava.-La instancia, ajustada al modelo oficial -anexo
II-, dirigida al Director general de Personal Docente, podrá
presentarse en los centros donde prestan servicios o en cualquiera
de las dependencias a las que alude el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Decimonovena.-El número de peticiones que cada participante
puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias
convocatorias, no podrá exceder de 300.
Vigésima.-Las peticiones, con la limitación de número
anteriormente señalada, podrán abarcar la totalidad de especialidades
y centros, por si, previamente a la resolución definitiva de las
convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de las
mismas, dado que se incrementan con las resultas, se produjese la
vacante de su preferencia.
Las peticiones de los puestos reseñados en los anexos III, IV,
V, y VI podrán referirse a un centro concreto o a una localidad,
siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso, se
adjudicará el primer centro de la localidad con vacante o resulta,
en el mismo orden en que aparece anunciado en los anexos citados.
Si los puestos que se solicitan tienen carácter de itinerantes,
deberá hacerse constar esta circunstancia, marcando con una cruz
la casilla correspondiente.
Si se pide más de un puesto-especialidad de un mismo centro
o localidad es necesario repetir el centro o localidad tantas veces
como puestos se soliciten. A estos efectos, se considerarán
especialidades distintas las que conllevan el carácter de itinerantes.
En cuanto al modo de señalar las especialidades en los
recuadros correspondientes, se tendrá en cuenta lo especificado en la
base quinta de las normas comunes a las convocatorias por lo
que respecta a los puestos de Educación de Adultos, siguiendo,
en todos los casos, las instrucciones que se dan para rellenar
la solicitud.
Vigésima primera.-De acuerdo con las instrucciones
mencionadas, los participantes enumerarán, por orden de preferencia,
los puestos que soliciten, expresando con claridad y exactitud
los conceptos que en el impreso de la instancia se consignan.
Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el
interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras
reclamaciones ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses
y derechos.
Finalizado el plazo de solicitudes, bajo ningún concepto se
modificará la petición, ni aun cuando se trate del orden de
prelación de los puestos solicitados. Cuando los códigos resulten
ilegibles, estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla
correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición,
perdiendo todo derecho a ellos los concursantes.
Vigésima segunda.-La instancia irá acompañada de la
documentación acreditativa de las actividades de formación y
perfeccionamiento impartidas o superadas, de estar en posesión de otra
u otras especialidades del Cuerpo de Maestros distintas a la de
ingreso en el mismo, adquiridas a través del procedimiento previsto
en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, de las titulaciones
académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo
y de los ejemplares correspondientes a las publicaciones, a los
efectos de su valoración.
En lo que se refiere a los cursos de formación y
perfeccionamiento, debe constar, inexcusablemente, el número de horas
o de créditos de duración del curso o cursos. Aquellos en los
que no se hiciera mención de tal circunstancia, no tendrán ningún
valor a los efectos que nos ocupan.
Para obtener puntuación por las titulaciones universitarias de
carácter oficial, deberá presentarse fotocopia compulsada del
título alegado para ingreso en el Cuerpo y cuantos otros presente
como méritos.
Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo, será
necesario presentar fotocopia del título de Diplomado o en su
caso certificación académica personal en la que se haga constar
que se han cursado, superado o, si procede, convalidado todas
las asignaturas correspondientes a los tres primeros cursos de
los que consta una Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no
entendiéndose como titulación de primer ciclo la superación de
alguno de los cursos de adaptación.
La presentación de la fotocopia del título de Licenciado,
Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento
de la puntuación correspondiente a la titulación de segundo ciclo.
Cuando los documentos justificativos se presenten mediante
fotocopia de los originales, tales fotocopias deberán ir
necesariamente acompañadas de las diligencias de compulsa, extendidas
por los directores o secretarios de los centros, por los registros
de la Consejería de Educación y Cultura o por otras entidades
administrativas competentes. No se admitirá ninguna fotocopia
que carezca de diligencia de compulsa.
En cuanto a la valoración de los cursos de reciclaje de catalán,
se advierte que no pueden ser valorados como méritos por el hecho
de que en esta convocatoria se exige el reciclaje de catalán como
requisito.
Otras normas
Vigésima tercera.-El plazo de presentación de instancias, para
todas las convocatorias que se publican con la presente Orden,
será el comprendido entre los días 25 de octubre y 11 de noviembre
de 2000, ambos incluidos.
Vigésima cuarta.-Todas las condiciones que se exigen en estas
convocatorias y los méritos que aleguen los participantes han de
tenerse perfeccionados y reconocidos en la fecha de terminación
del plazo de presentación de solicitudes, con la excepción prevista
en los párrafos segundo y cuarto de la base segunda de la
convocatoria del concurso de traslados.
Vigésima quinta.-No serán tenidos en cuenta los méritos no
alegados en las solicitudes, ni tampoco aquéllos que no se
justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de
las mismas.
Vigésima sexta.-Podrá ser anulado el destino obtenido por
cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de
las convocatorias.
Vigésima séptima.-La circunstancia de hallarse en posesión
de los requisitos específicos para el desempeño de determinados
puestos de trabajo que exige el artículo 17 del Real Decreto.
895/1989 de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el
Real Decreto 1664/1991 de 8 de noviembre, se acreditará por
medio de la certificación de habilitación conforme a las
prescripciones de la Orden de 29 de diciembre de 1 989 y de 1 de abril
de 1992 sobre procedimiento para la obtención de la habilitación
prevista en el artículo 17 y en las disposiciones finales 3 y 4
del Real Decreto 895/1989 de 14 de julio.
Aquellos funcionarios de carrera que obtuvieron una nueva
especialidad en las convocatorias celebradas al amparo del Real
Decreto 850/1993 de 4 de junio ("Boletín Oficial del
Estado" del 30), de acudir a la presente convocatoria, podrán solicitar
puestos de la especialidad por la que superaron el correspondiente
procedimiento, adjuntando copia compulsada de la
correspondiente credencial de habilitación o certificación de la misma expedida
por la Administración competente, en la que conste que dicha
habilitación ha sido obtenida al amparo del citado Real Decreto.
Vigésima octava.-Los Maestros que acudieren a la
convocatoria del concurso de traslados desde la situación de excedencia,
en el caso de obtener destino, deberán presentar en la Dirección
General de Personal Docente y antes de la toma de posesión del
mismo, los documentos que se reseñan a continuación, y que
el citado organismo deberá examinar a fin de prestar su
conformidad y autorizarles para la toma de posesión del destino
alcanzado: Copia de la orden de excedencia y declaración de no haber
sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de
la Administración del Estado, Institucional o Local, ni hallarse
inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
Aquellos Maestros que no justifiquen los requisitos exigidos
para el reingreso no podrán tomar posesión del destino obtenido
en el concurso, quedando la citada plaza como resulta para ser
provista en el próximo que se convoque.
Vigésima novena.-Los Maestros que participen en estas
convocatorias y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso
de su resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra
causa, se considerarán como excedentes en la plaza que les
corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su
provisión en próximos concursos.
Trigésima.-Los Maestros que obtengan plaza en estas
convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus destinos
estarán obligados a servir el puesto para el que han sido
nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido.
Trigésima primera.-Si la solicitud no reuniera los datos que
señala el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se archivará sin más trámite.
La Dirección General de Personal Docente podrá requerir a
los concursantes en cualquier momento, para que justifiquen
aquellos méritos sobre los que se plantean dudas o reclamaciones.
Trigésima segunda.-En el plazo de dos meses, a contar desde
el día siguiente a la finalización del plazo de solicitud, la Dirección
General de Personal Docente expondrá en las dependencias de
la Consejería de Educación y Cultura las siguientes relaciones:
a) Relación de participantes en la convocatoria para
readscripción de los maestros en el propio centro, ordenados
alfabéticamente por localidades y, dentro de cada una de éstas, por
centros. Los solicitantes de cada centro se ordenarán asimismo,
por el apartado por el que participan. En esta relación se expresará
la antigüedad del maestro en el centro, los años de servicios
efectivos como funcionario de carrera, el año de la convocatoria por
la que ingresó en el Cuerpo, así como la puntuación obtenida
en el proceso selectivo.
b) Relación de los participantes en la convocatoria para el
ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la
prioridad señalada en las bases primera y cuarta en concordancia
con la quinta, de dicha convocatoria. En esta relación se tendrá
muy en cuenta la puntuación que, según los apartados y
subapartados del baremo, corresponde a cada uno de los participantes.
c) Relación de los participantes en el concurso, con la
puntuación que les corresponde por cada uno de los apartados y
subapartados del baremo.
Asimismo harán públicas las peticiones que hubiesen sido
rechazadas.
La Dirección General de Personal Docente fijará un plazo de
ocho días naturales para reclamaciones.
Trigésima tercera.-Terminado el citado plazo, se expondrán
en las dependencias citadas en la base anterior, las rectificaciones
que resulten de las reclamaciones estimadas.
Contra esa exposición no cabe reclamación alguna y habrá
que esperar hasta que la Dirección General de Personal Docente
haga pública la resolución provisional de las convocatorias y
establezca el correspondiente plazo de reclamaciones.
La Comisión de Valoración y la Comisión Técnica serán los
órganos competentes para resolver las reclamaciones a la
resolución provisional que impugnen la valoración efectuada en los
apartados que, de conformidad con lo que determina la base
decimocuarta, corresponden a cada comisión.
Publicación de vacantes, adjudicación de destinos
y toma de posesión
Trigésima cuarta.-La Dirección General de Personal Docente
ordenará la publicación de las vacantes que correspondan, según
lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14
de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), en la nueva redacción
dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre
("Boletín Oficial del Estado" del 22) ; resolverá provisionalmente
las convocatorias y publicará la resolución de las mismas en las
dependencias de la Consejería, concediendo un plazo de diez días
hábiles para reclamaciones y desistimientos. Por último, una vez
resueltas las reclamaciones y excluidos los concursantes
voluntarios que desistan de la participación, se elevarán a definitivos
los destinos adjudicados, que serán objeto de publicación en el
"Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears".
Con esta publicación, se considerarán notificados, a todos los
efectos, los concursantes a quienes les afecten.
Trigésima quinta.-Los destinos adjudicados en la resolución
definitiva de las convocatorias serán irrenunciables,
exceptuándose los concursantes que hayan participado y obtenido plaza
en concursos que puedan convocar otras Administraciones
Educativas con competencias y manifiesten formalmente por escrito
su renuncia antes del 1 de agosto del año 2001.
Trigésima sexta.-La toma de posesión del nuevo destino tendrá
lugar el día primero de septiembre del 2001, cesando en el de
procedencia el último día de agosto.
ANEXO I
Baremo
a) Tiempo de permanencia ininterrumpida, como funcionario
de carrera con destino definitivo en el centro desde el que se
participa.
1. Por el primero, segundo y tercer años: Un punto por año.
Por el cuarto año: Dos puntos.
Por el quinto año: Tres puntos.
Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo: Cuatro puntos
por año.
Por el undécimo y siguientes: Dos puntos por año.
Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma:
La fracción de seis meses o superior, como un año completo ;
la fracción inferior a seis meses, no se computa.
2. Para los Maestros con destino definitivo en puesto de
trabajo docente de carácter singular la puntuación de este apartado
vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en el
puesto desde el que se solicita.
3. Para los Maestros en "adscripción temporal" a centros
públicos españoles en el extranjero, a la función de inspección
educativa, o en supuestos análogos, la puntuación de este
apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida
en dicha adscripción. Este mismo criterio se seguirá con aquellos
maestros que fueron nombrados para puestos u otros servicios
de investigación y apoyo a la docencia de la administración
educativa siempre que el nombramiento hubiera supuesto la pérdida
de su puesto de trabajo docente anterior.
Cuando hubieren cesado en su adscripción y se incorporen
como provisionales a su provincia de origen o, en su caso, al
ámbito territorial que determine la administración educativa
correspondiente, de conformidad con el artículo 25 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, se entenderá como centro desde
el que se participa, a efectos del concurso de traslados, el destino
servido en adscripción, al que se acumularán, en su caso, los
servicios prestados provisionalmente con posterioridad en
cualquier otro centro.
4.1 Para los Maestros que participen en el concurso desde
la situación de provisionalidad por habérseles suprimido la unidad
o plaza que venían sirviendo con carácter definitivo, por haber
perdido su destino en cumplimiento de sentencia o resolución
de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa,
se considerará como Centro desde el que participan, a los fines
de determinar los servicios a que se refiere este apartado, el último
servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso,
los prestados provisionalmente, con posterioridad, en cualquier
centro. Tendrán derecho, además, a que se les acumulen al Centro
de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en
el Centro inmediatamente anterior. Para el caso de maestros
afectados por supresiones consecutivas de plazas esa acumulación
comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los
centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.
En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese
desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,
a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al
apartado c) del baremo
4.2 Lo dispuesto en el subapartado anterior será igualmente
de aplicación a los funcionarios que participen en el concurso
por haber perdido su destino en cumplimiento de sanción
disciplinaria de traslado con cambio de residencia.
5. Los Maestros que se hallen prestando servicios en el primer
destino definitivo obtenido después de habérseles suprimido la
plaza de la que eran titulares tendrán derecho a que se les
consideren como prestados en el centro desde el que concursan los
servicios que acrediten en el centro en el que se les suprimió
la plaza y, en su caso, los prestados con carácter provisional con
posterioridad a la citada supresión. Este mismo criterio se aplicará
a quienes se hallen prestando servicios en el primer destino por
cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir
de la situación de excedencia forzosa.
6. Los Maestros que participen desde su primer destino
definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde la situación
de provisionalidad de nuevo ingreso podrán optar a que se les
aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la puntuación
correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose, en este caso,
como provisionales todos los años de servicio.
b) Tiempo de permanencia ininterrumpida con destino
definitivo en el centro o plaza de carácter singular desde la que se
solicita cuando hayan sido clasificados como de especial dificultad
por tratarse de difícil desempeño.
1. Cuando la plaza desde la que se participa tenga la
calificación como de especial dificultad por tratarse de difícil
desempeño, se añadirá a la del anterior apartado a) la siguiente
puntuación:
Por el primero, segundo y tercer años: 0,50 puntos por año.
Por el cuarto año: Un punto.
Por el quinto año: 1,50 puntos.
Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo: Dos puntos
por año.
Por el undécimo y siguientes: Un punto por año.
Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma:
Fracción de seis meses o superior, como un año completo.
Fracción inferior a seis meses, no se computa.
No se computará a estos efectos el tiempo que se ha
permanecido fuera del Centro en situación de servicios especiales, en
comisión de servicios y en licencias de estudios o en supuestos
análogos.
2. En los casos de supresión de la plaza, o pérdida de la
misma por cumplimiento de sentencia o recurso, o por provenir
de la situación de excedencia forzosa, se aplicarán los mismos
criterios señalados para estos supuestos en el apartado a) anterior.
c) Tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por
los funcionarios de carrera que nunca han obtenido destino
definitivo.
Un punto por año de servicio hasta que obtengan la propiedad
definitiva.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos
por cada mes completo.
Los servicios de esta clase prestados en Centros o puestos
clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil
desempeño, darán derecho además, a la puntuación establecida en el
apartado b) de este baremo.
d) Años de servicio activo como funcionarios de carrera en
el Cuerpo de Maestros.
Un punto por cada año de servicio.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos
por cada mes completo.
e) Formación y Perfeccionamiento.
A los efectos de este apartado se sumaran las horas, o en su
caso los créditos de todos los cursos, no puntuándose el resto
del número de horas inferiores a diez.
De no constar otra cosa cuando los cursos vinieran expresados
en créditos se entenderá que cada crédito equivale a diez horas.
Sólo se tomarán en cuenta los cursos que versen sobre
especialidades propias del cuerpo de maestros o sobre aspectos
científicos, didácticos o de organización escolar relacionados con
actividades propias del mismo, o con las nuevas tecnologías aplicadas
a la educación.
e).1 Cursos impartidos.
Por participar, en calidad de ponente, profesor, director,
coordinador o tutor de cursos de formación permanente (entendidos
en sus distintas modalidades: Grupos de trabajo, seminarios,
grupos de formación en centros, cursillos, etc.) convocados por los
órganos centrales o periféricos de las Administraciones con
competencias o realizados por Instituciones sin ánimo de lucro que
hayan sido homologados o reconocidos por estas mismas
Administraciones Educativas, así como los convocados por las
Universidades:
0,10 puntos por cada diez horas acreditadas pudiendo
concederse por este subapartado hasta un máximo de un punto.
Documentación justificativa: Fotocopia compulsada del
documento acreditativo.
e).2 Cursos superados.
Por la asistencia a cursos de formación permanente del
profesorado (entendidos como se señala en el punto anterior)
convocados por los órganos centrales o periféricos de las
Administraciones con competencias o realizados por Instituciones sin
ánimo de lucro que hayan sido homologados o reconocidos por estas
mismas Administraciones Educativas, así como los convocados
por las Universidades:
0,10 puntos por cada diez horas de cursos superados
acreditados, pudiendo concederse por este subapartado hasta un
máximo de dos puntos.
Cuando los cursos vinieran expresados en créditos, se
entenderá que cada crédito equivale a diez horas.
Documentación justificativa: Copia compulsada del documento
acreditativo.
e).3 Por cada especialidad del Cuerpo de Maestros distinta
a la de ingreso en el mismo, adquirida a través del procedimiento
previsto en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, de
adquisición de nuevas especialidades: 0,50 puntos.
Documentación justificativa: Fotocopia compulsada de la
credencial de adquisición de la nueva especialidad o certificación
del órgano de la Administración educativa en la que conste que
la nueva especialidad se obtuvo a través del procedimiento
establecido en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio.
Por este apartado e) se pueden otorgar hasta un máximo de
3'50 puntos.
f) Titulaciones académicas distintas a las alegadas para el
ingreso en el Cuerpo:
f).1 Por poseer el título de Doctor: 2,50 puntos.
f).2 Titulaciones de Segundo ciclo: Por los estudios
correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías,
Arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 1,50 puntos.
f).3 Titulaciones de Primer ciclo: por cada Diplomatura,
Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o Títulos declarados
legalmente equivalentes o por los estudios correspondientes al primer
ciclo de una licenciatura, Arquitectura o Ingeniería: 1,50 puntos.
Por este apartado f) se pueden otorgar hasta un máximo de
tres puntos. Únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de su
valoración, los títulos con validez oficial en el Estado español.
En lo que respecta a la baremación de titulación de primer ciclo,
no se entenderá como tal la superación de alguno de los cursos
de adaptación.
Documentación justificativa: Copia compulsada de los títulos
alegados como mérito o, en su caso de los certificados del abono
de los derechos de expedición, de acuerdo con lo previsto en la
Orden de 8 de julio de 1988 ("Boletín Oficial del Estado" del 13).
En el caso de estudios correspondientes al primer ciclo,
certificación académica en la que se acredite la superación de los
mismos.
g) "Otros méritos" del anexo I del Real Decreto 2112/1998,
de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).
g).1 Valoración del trabajo desempeñado. Publicaciones.
Titulaciones de enseñanzas de régimen especial. Por estos
subapartados se otorgará hasta un máximo de 10 puntos.
g).1.1 Director/a en Centros públicos docentes o Centros de
Profesores y Recursos, o las figuras análogas que cada
Administración educativa establezca en su convocatoria: 1,50 puntos por
año.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,125 puntos
por cada mes completo.
g).1.2 Secretario/a y Jefe/a de Estudios en Centros públicos
docentes: Un punto por año.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos
por cada mes completo.
g).1.3 Coordinador/a de ciclo o Asesor/a de Formación
Permanente, o las figuras análogas que cada Administración Educativa
establezca en su convocatoria: 0,50 puntos por año.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,041 puntos
por cada mes completo.
Por estos subapartados solo se valorarán los cargos
desempeñados como funcionario de carrera.
Cuando se produzca desempeño simultáneo de cargos, no
podrá acumularse puntuación.
g).1.4 Por desempeño de puestos en la Administración
Educativa de nivel de complemento igual o superior al asignado al
Cuerpo de Maestros: 1,50 puntos por año.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,125 puntos
por cada mes completo.
Documentación justificativa: Para cada uno de estos
subapartados: fotocopia compulsada del nombramiento con diligencia de
posesión y cese o, en su caso, certificación de la Dirección General
de Personal Docente en la que conste la toma de posesión y cese
o que este curso se continúa en el cargo o en el desempeño de
puestos en la Administración Educativa.
g).1.5 Por publicaciones de carácter didáctico sobre
disciplinas objeto del concurso o directamente relacionadas con aspectos
generales o transversales del currículo o con la organización
escolar: Hasta un punto.
g).1.6 Por publicaciones de carácter científico y proyectos e
innovaciones técnicas sobre las disciplinas objeto del concurso:
Hasta un punto.
Las publicaciones presentadas por estos dos subapartados sólo
podrán puntuarse por uno de ellos. Aquellas publicaciones que
estando obligadas a consignar el ISBN en virtud de lo dispuesto
por el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, carezcan del
mismo, no serán valoradas.
Documentación justificativa: Los ejemplares correspondientes
a las publicaciones alegadas.
g).1.7 Titulaciones de enseñanzas de régimen especial.
Las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas
por Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios de Música y
Danza se valorarán de la forma siguiente:
Música y Danza: Grado medio 0,50 puntos.
Enseñanza de Idiomas:
Ciclo elemental: 0,50 puntos.
Ciclo superior: 0,50 puntos.
Documentación justificativa: Fotocopia compulsada de cuantos
títulos sean alegados o certificación acreditativa de haber
desarrollado los estudios conducentes a su obtención.
g).2 Exclusivamente para plazas situadas en el País Vasco
y en la Comunidad Autónoma Valenciana: La convocatoria
específica correspondiente a las plazas ubicadas en el País Vasco y
en la Comunidad Autónoma Valenciana podrá asignar hasta un
máximo de cinco puntos a los méritos que en la misma se
determinen en función de las peculiaridades lingüísticas a que se refiere
el apartado g) del anexo I del Real Decreto 2112/1998, de 2
de octubre.
Por este apartado g) podrá otorgarse hasta un máximo de 15
puntos.
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