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Documento BOE-A-2000-18871

Orden de la Consejería de Educación y Cultura, de 10 de octubre de 2000, por la que se publica la convocatoria de concurso de traslados y procesos previos de funcionarios docentes del Cuerpo de Maestros.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 20 de octubre de 2000, páginas 36111 a 36120 (10 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2000-18871

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional novena, apartado 4, de la Ley Orgánica

de Ordenación General del Sistema Educativo y el Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado"

del 6), establecen que las administraciones públicas educativas

competentes convocarán concursos de traslados de ámbito

nacional de manera coordinada de forma que los interesados puedan

participar en todas ellas con un solo acto y que de la resolución

de los mismos no se obtenga más que un único destino en un

mismo Cuerpo.

En aplicación de lo anterior, en estas convocatorias se

proveerán los puestos vacantes, que en su momento determinará esta

Consejería, señalados en el artículo 8 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), modificado

por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín

Oficial del Estado" del 22), y en la Orden de 19 de abril de 1990

("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo), por la que se crea

el puesto de trabajo de Educación Musical, así como los del

artículo 4 del mencionado Decreto correspondientes a los puestos

itinerantes en centros públicos.

Asimismo, en estas convocatorias se ofrecerán las plazas

vacantes existentes en Centros de Educación de Adultos y en el primer

ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

Igualmente, al amparo de la disposición adicional décima del

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del

Estado" del 6), los Maestros que aún permanezcan en puestos

para los que no estén habilitados podrán ejercer el derecho

preferente a obtener destino en la zona a que pertenece el Centro

del que son definitivos, a cuyo efecto, la convocatoria de derecho

preferente incluirá las previsiones correspondientes.

Con independencia de lo anterior, y de conformidad con la

disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2

de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), participarán, dentro

de la convocatoria de readscripción a centro y con carácter forzoso,

aquellos Maestros que permanecen en un puesto para el que no

están habilitados. A tal efecto, deberán solicitar la adscripción

a otro puesto del mismo Centro, de acuerdo con lo preceptuado

en la disposición final segunda bis del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), en su

modificación operada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de

noviembre ("Boletín Oficial del Estado" del 22).

Por todo ello, de acuerdo con lo previsto en los Reales

Decretos 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado"

del 6) y 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del

Estado" del 20) y de conformidad con lo dispuesto en la Orden de

2 de octubre de 2000, por la que se establecen normas

procedimentales aplicables a los concursos de traslados de ámbito

nacional, que deben convocarse durante el curso 2000-2001, para

funcionarios de los Cuerpos Docentes a que se refiere la Ley Orgánica

de Ordenación General del Sistema Educativo ("Boletín Oficial del

Estado" número 238, del 4), a propuesta de la Dirección General

de Personal Docente, dicto la presente Orden:

Primero.-Se anuncian las siguientes convocatorias:

A) Convocatoria de readscripción en centro.

B) Convocatoria de derecho preferente.

C) Convocatoria del concurso de traslados.

En todas estas convocatorias se proveerán los puestos a que

alude el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,

y la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"

de 4 de mayo), incluidos aquellos singulares en régimen de

itinerancia, los del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria

y los de Educación de Personas Adultas.

Segundo.-Estas convocatorias se regirán por las bases que,

para cada una de ellas, se especifican en esta Orden.

Tercero.-Se faculta al Director general de Personal Docente

para que determine las medidas necesarias para llevar a cabo

lo dispuesto en la presente Orden.

Cuarto.-Contra esta Orden podrá interponerse recurso

contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo de Palma en el plazo de dos meses contados a partir

de la publicación en el "Boletín Oficial de les Illes Balears" de

esta Orden, según lo dispuesto en el artículo 46.1 de la

Ley 29/1998, de 13 de julio, que regula la jurisdicción

contencioso-administrativa.

Ello no obstante, los interesados podrán interponer recurso

potestativo de reposición ante el Consejero de Educación y Cultura

en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de

su publicación en el "Boletín Oficial de les Isles Balears", de

acuerdo con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992 de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Palma, 10 de octubre de 2000.-El Consejero, Damià Pons

i Pons.

(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)

CONVOCATORIAS QUE SE CITAN

A) Convocatoria de readscripción en centro

Convocatoria para que los Maestros cesados como

consecuencia de supresión o modificación del puesto de trabajo que venían

desempeñando con carácter definitivo en un centro ; los adscritos

a un puesto para el que no están habilitados, según lo dispuesto

en los artículos 6 y 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de

julio, los que permanecen en los puestos de trabajo a los que

fueron adscritos en el proceso de adscripción convocado por

Órdenes de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17),

19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo)

y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), soliciten

la adscripción a otro puesto del mismo centro.

Se regirá por las siguientes bases:

Participantes

Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los

funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos siguientes:

1. Los que por aplicación del artículo 38 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio y de la disposición adicional séptima

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial

del Estado" del 6), han perdido el puesto de trabajo que venían

desempeñando con carácter definitivo.

Dentro de este supuesto estarán aquellos Maestros a los que

se les suprimió un puesto de carácter ordinario creándose

simultáneamente otro de carácter itinerante en la misma especialidad,

y cesaron en el primero, con independencia de que estuvieran

habilitados para su desempeño.

2. Aquellos que, como consecuencia de la adscripción

convocada por las Órdenes de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial

del Estado" del 17), de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del

Estado" de 4 de mayo) y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial

del Estado" del 23), obtuvieron un puesto de trabajo para el que

están habilitados y continúan en el mismo.

Segunda.-Sin perjuicio de lo que determina la base primera

de las normas comunes a las convocatorias, están obligados a

participar los Maestros que, en virtud de la adscripción convocada

por las Órdenes de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del

Estado" del 17), de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"

de 4 de mayo), y de 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del

Estado" del 23), permanecen en un puesto para el que no están

habilitados conforme exigen los artículos 6 y 17 del Real

Decreto 895/1989 de 14 de julio, en la redacción dada por el Real

Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.

Estos Maestros deberán relacionar en su petición todos los

puestos del Centro para los que se encuentran habilitados.

Tercera.-Quedan excluidos de la participación en esta

convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida

del puesto de trabajo o a la adscripción convocada por las Órdenes

anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por

cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.

Prioridades

Cuarta.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada

por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el

siguiente orden de prelación: Supuesto primero de la base

primera (Maestros con plaza suprimida), supuesto de la base

segunda (Maestros mal adscritos) y supuesto segundo de la base primera

(Maestros adscritos correctamente).

Quinta.-Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo

supuesto, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor

antigüedad en el centro como funcionario de carrera con destino

definitivo. A estos efectos se computará, como antigüedad en el

centro, el tiempo de permanencia en comisión de servicios,

servicios especiales y otras situaciones administrativas que no hayan

supuesto pérdida de destino definitivo.

Los Maestros que tienen el destino en un centro por desglose

o traslado total o parcial de otro contarán, a efectos de antigüedad

en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento

se dará a aquellos cuyo destino inmediatamente anterior les fue

suprimido. Para el caso de Maestros afectados por supresiones

consecutivas de puestos de trabajo, esa acumulación comprenderá

los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que,

sucesivamente, les fueron suprimidos.

Sexta.-En caso de igualdad en la antigüedad decidirán, como

sucesivos criterios de desempate, el mayor número de años de

servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de

Maestros, el año en el que se convocó el procedimiento selectivo

a través del cual se ingresó en el Cuerpo y la puntuación por

la que resultó seleccionado.

Solicitudes

Séptima.-Los que participen en esta convocatoria habrán de

cumplimentar instancia según el modelo que a la presente se

acompaña en el anexo II y que será facilitada a los interesados por

la Administración o que podrá obtenerse directamente en la

siguiente dirección de Internet: (http://dgpdocen.caib.es).

Podrán incluir en sus peticiones cualquier puesto del Centro,

siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.

Aquellos que participan en el supuesto previsto en la base segunda,

de acuerdo con lo que en ella se indica, deberán relacionar en

su petición todos los puestos del Centro para los que se encuentren

habilitados.

A la instancia se acompañará la siguiente documentación:

Copia del documento que acredite el cese en virtud de supresión

o modificación del puesto de trabajo (sólo maestros comprendidos

en el supuesto 1 de la base primera de esta convocatoria).

Copia de la resolución de adscripción, prevista en la Orden

de 6 de abril de 1990. (Para los maestros del supuesto segundo

de la base primera y el supuesto de la base segunda).

Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo

con posterioridad al cese por supresión o modificación del puesto

de trabajo, o a las Órdenes de adscripción referidas, por cualquiera

de los sistemas de provisión establecidos (para todos los

supuestos).

B) Convocatoria de derecho preferente

Convocatoria para que los Maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del Real

Decreto 895/1989, y aquellos que se contemplan en la disposición

adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre

("Boletín Oficial del Estado" del 6), puedan ejercer el derecho a

obtener destino en una localidad o zona determinada.

Se regirá por las siguientes bases:

Participantes

Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con

ocasión de vacante, a obtener destino en un centro docente de

una localidad determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo

de Maestros que se encuentren en alguno de los supuestos que

a continuación se indican:

a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme,

tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad

o a recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.

b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma

localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de

transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los

requisitos específicos exigidos en los artículos 6 y 17 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del

Estado" del 20), para el desempeño del mismo.

c) Los Maestros de centros públicos españoles en el extranjero

que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para

el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993,

de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto),

reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de

trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo

en el momento de producirse su nombramiento.

d) Los Maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis

años de adscripción a la función inspectora educativa, deban

incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo, y a quienes la

Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce un derecho preferente

a la localidad de su último destino definitivo como docente.

e) Los que, con pérdida de la plaza docente que

desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto

en la Administración educativa, manteniendo su situación de

servicio activo en el Cuerpo de Maestros y siempre que hayan cesado

en ese último puesto.

f) Los Maestros en situación de excedencia para cuidado de

hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, en la nueva redacción dada por la ley 39/1999, de 5

de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar

y laboral de las personas trabajadoras ("Boletín Oficial del Estado"

número 266, de 6 de noviembre de 1999), en el supuesto de

la pérdida del puesto de trabajo por el transcurso del primer año.

Los Maestros que se hallen comprendidos en cualquiera de

los apartados de esta base deberán ejercitar este derecho

obligatoriamente en la localidad de la que les dimana el mismo y,

opcionalmente, en cualquier otra u otras localidades de la zona.

Previamente a la resolución del concurso se les reservará

localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalado

por los participantes.

Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos

anteriores, para ejercer el derecho preferente:

a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se

fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma,

mediante procedimiento normal de provisión.

b) Que exista puesto de trabajo vacante o resulta en la

localidad o localidades de la zona de que se trate, siempre que se

estuviese legitimado para su desempeño.

Tercera.-Los Maestros a que se refiere la base primera de esta

convocatoria, si desean hacer uso de este derecho preferente, y

hasta que alcancen el mismo, deberán participar en todas las

convocatorias que, a estos efectos, realice la administración educativa,

sin perjuicio de lo que determina la base primera de las normas

comunes a las convocatorias ; deberán solicitar todas las plazas

para las que estén facultados, pues, en caso contrario, se les

considerará decaídos en su derecho. Todo ello sin perjuicio de lo

que, con referencia a estos Maestros, se dispone en el Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Cuarta.-Los Maestros que aún permanezcan en puestos para

los que no cuenten con la preceptiva habilitación, de conformidad

con la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), tendrán derecho

preferente a obtener destino en la localidad o la zona a la que

pertenece el Centro del que son definitivos, siendo incluidos,

dentro de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, en el grupo b) de aquel precepto.

Tal derecho lo ejercerán con sujeción a lo que se establece en

las bases primera, segunda y tercera de esta convocatoria.

En todo caso, deberán ejercitar este derecho obligatoriamente

en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos,

pudiendo extender voluntariamente su petición a cualquier otra

u otras localidades de la zona.

Los Maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán

atenerse, al formular su solicitud, a lo previsto en la base séptima

de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá

dada por lo dispuesto en las bases quinta y sexta, que a

continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según

baremo, aquella que corresponde a su condición de propietario

definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.

Prioridades

Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente

a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto

en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación

en que van relacionados en las bases primera y cuarta de esta

convocatoria.

Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo

la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación

derivada de la aplicación del baremo.

Sexta.-Obtenidas localidad y especialidad como consecuencia

del ejercicio del derecho preferente, el destino en centro concreto

lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso

de traslados previsto en el artículo 3 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), y cuya

convocatoria se anuncia con la letra C) de la presente Orden,

determinándose su prioridad de acuerdo con el baremo establecido.

Solicitudes

Séptima.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente

a la localidad de la que le dimana el mismo y en su caso a otra

u otras localidades de la zona, por todas las especialidades para

las que se está habilitado. Además, con carácter optativo, pueden

ejercerlo para especialidades que conlleven la condición de

itinerante, o para puestos singulares de atención a la diversidad,

o para especialidades correspondientes al primer ciclo de la

Educación Secundaria Obligatoria o para puestos de Educación de

Adultos de la misma localidad o localidades ; a estos efectos

deberán cumplimentar instancia según el modelo anexo II que a la

presente se acompaña y que será facilitada a los aspirantes por

la Administración o podrá recogerse en la dirección de Internet

de la Dirección General de Personal Docente (http:

//dgpdocen.caib.es).

En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según

las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de

la localidad de la que les dimana el derecho y, caso de pedir

otra u otras localidades también habrán de consignar el código

de la zona en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo

cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades

para las que estén habilitados ; de no hacerlo así, la Administración

libremente adjudicará reserva de puesto por alguna de las

especialidades no consignadas. De solicitar reserva de plaza para

especialidades que conlleven el carácter de itinerancia, lo harán constar

en las casillas que, al efecto, figuran al lado de las de

especialidades. De solicitar especialidades correspondientes al primer

ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, de Atención a la

Diversidad o de Educación de adultos, deberán reseñar las mismas

siguiendo las instrucciones que acompañan a la instancia. Esta

preferencia será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad

y especialidad.

Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según

sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia,

todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad de

la que les procede el derecho y, en su caso, todos los Centros

del mismo anexo de las localidades que desee de la zona. De

pedir localidad, serán destinados a cualquier centro de la misma

en que existan vacantes. De pedir centros concretos, éstos deberán

ir agrupados por bloques homogéneos de localidades. De no

solicitar todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad

de la que les dimana el derecho y todos los centros del mismo

anexo de la localidad o localidades que opcionalmente han

solicitado, caso de existir vacante en alguna de ellas, se les destinará

libremente por la Administración. El mismo tratamiento se dará

en el caso en que, y de acuerdo con las preferencias de los

interesados, éstos hayan obtenido reserva de plaza en una especialidad

que lleva la condición de itinerancia, o especialidad de primer

ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, de Atención a la

Diversidad o de Educación de Adultos, a cuyos efectos deberán

cumplimentar, en su caso, todos los centros relacionados en los

anexos IV, V y VI pertenecientes a la localidad o localidades de

que se trate.

En todos los supuestos anteriores, tal como se indica en el

punto 11.1 de las instrucciones, en las casillas que corresponden

específicamente al código de especialidad (las dos primeras),

únicamente hay que escribir las siglas DP (derecho preferente), con

las cuales se considerarán solicitadas todas las especialidades

consignadas en el epígrafe "a rellenar si se participa en la convocatoria

de derecho preferente (apartado 5)".

A la instancia se acompañará la siguiente documentación:

Copia del documento que acredite su derecho a ejercer el

derecho preferente a una localidad o zona determinada.

Los Maestros a que se refiere la base cuarta de esta

convocatoria, además de la documentación relacionada en la base

vigésimo segunda de las normas comunes a las convocatorias, deberán

acompañar a la instancia:

Copia de la resolución de adscripción, anexo VI de la Orden

de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17).

Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo

en cualquiera de los sistemas de provisión convocados con

posterioridad a la adscripción.

C) Convocatoria de concurso de traslados

Convocatoria del concurso previsto en el artículo 1 del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del

Estado" del 6).

Se regirá por las siguientes bases:

Características

Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos,

por Centros y especialidades, de los previstos en el artículo 8

del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio y Orden de 19 de

abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo).

Además de los puestos indicados en el párrafo anterior, según

lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 895/1989, de 14

de julio, se incluyen los de Educación de Adultos, los de Atención

a la Diversidad, los itinerantes y los del primer Ciclo de la

Educación Secundaria Obligatoria.

Participantes

Segunda.-Podrán tomar parte en este concurso los

funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros, independientemente de

la Administración educativa de la que dependan, que reúnan los

requisitos exigidos en estas bases, excepto los suspensos que

permanezcan en dicha situación a la finalización del presente curso

escolar.

Conforme a lo determinado en el artículo 11.2 del Real Decreto

895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20),

en el presente concurso podrán participar todos los Maestros que

desempeñen destino con carácter definitivo, siempre que a la

finalización del presente curso escolar hayan transcurrido, al menos,

dos años desde la toma de posesión del último destino.

No obstante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 del

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del

Estado" del 6), no pueden participar en esta convocatoria aquellos

maestros de otras Administraciones educativas ingresados en el

cuerpo en virtud de los procesos selectivos convocados al

amparo de los Reales Decretos 574/1991, de 22 de abril ("Boletín

Oficial del Estado" del 23), 850/1993, de 4 de junio ("Boletín

Oficial del Estado" del 30), y que no hayan obtenido aún su primer

destino definitivo en la Administración convocante.

Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren

en la situación de excedencia voluntaria, así como los suspensos,

podrán participar siempre que al finalizar el presente curso escolar

hayan transcurrido los dos años desde que pasaron a aquella

situación o el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de

suspensión, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el

segundo párrafo del artículo 2 del Real Decreto 2112/1998, de

2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).

Los excedentes voluntarios deben reunir además las

condiciones para reingresar en el servicio activo.

Tercera.-Están obligados a participar en el concurso, sin

perjuicio de lo que dispone la base primera de las normas comunes

a las convocatorias, aquellos maestros que carezcan de destino

definitivo a consecuencia de:

1. Resolución firme de expediente disciplinario.

2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con

carácter definitivo.

4. Reingreso con destino provisional.

5. Excedencia forzosa.

6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo ; entre otras,

el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos

docentes en el extranjero o a la Función Inspectora Educativa.

Cuarta.-Asimismo están obligados a participar en este

concurso, sin perjuicio de lo que determina la base primera de las

normas comunes a las convocatorias, los provisionales con destino

en esta Comunidad que, estando en servicio activo, nunca han

obtenido destino definitivo.

Quinta.-Los Maestros comprendidos en los supuestos a que

hacen referencia los números 1 y 4 de la base tercera y aquellos

a que alude la base cuarta de la presente convocatoria que no

participen en el concurso o que no obtengan destino de los

solicitados serán destinados de oficio, de existir vacantes, a puestos

de la isla o de las islas de esta Comunidad, que marquen en el

apartado C) de la instancia de participación, siempre que reúnan

los requisitos exigibles para su desempeño. La obtención de este

destino tendrá el mismo carácter y efectos que los obtenidos en

función de la petición de los interesados.

No procederá la adjudicación de oficio a puestos de carácter

singular de los señalados en los anexos IV, y VI, ni a los puestos

singulares de atención a la diversidad, ni a los del primer ciclo

de Educación Secundaria Obligatoria del anexo V.

Sexta.-Los Maestros con destino provisional como

consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de

supresión del puesto de trabajo del que eran titulares, o del transcurso

del tiempo para el que fueron adscritos a puestos de trabajo

docentes españoles en el extranjero o por haberse reincorporado a la

docencia tras haber permanecido adscritos a la Inspección

Educativa en los términos establecidos en la disposición adicional

decimoquinta de la Ley 30/1984 de Medidas para la Función

Pública, de no participar en el concurso, serán destinados libremente

por la Administración en la forma que se dice en la norma anterior.

Aquellos que, cumpliendo con la obligación de concursar, no

obtengan destino de los solicitados y hayan agotado las seis

convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por la

Administración en la forma antedicha, de conformidad con lo

establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).

Quienes participen en el concurso habiendo agotado las seis

convocatorias a que se hace referencia en el párrafo anterior, al

cumplimentar su instancia, habrán de atenerse a lo dispuesto en

la base "duodécima" respecto a la cumplimentación del apartado C)

de la instancia-solicitud.

Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia

forzosa en el caso de no participar en el concurso, serán declarados

en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el

apartado 3.c) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las

tres primeras convocatorias, serán destinados libremente por la

Administración siguiendo el procedimiento indicado en la base

quinta de la presente convocatoria.

Octava.-Los Maestros comprendidos en el supuesto

contemplado en el número 6 de la base tercera de la presente

convocatoria, de no participar en el concurso, serán declarados en

situación de excedencia voluntaria por interés particular.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados, serán

destinados libremente por la Administración en la forma que se

expresa anteriormente.

Novena.-En todo caso, no procederá la adjudicación de oficio

conforme a las normas anteriores cuando los Maestros hubieran

obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a

puestos no comprendidos en el ámbito del Real Decreto

895/1989, de 14 de julio.

Derecho de concurrencia y/o consorte

Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o

consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo

condicionen su voluntaria participación en el concurso a la

obtención de destino en uno o varios centros de una provincia

determinada.

Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:

Cada grupo de concurrentes incluirá en sus peticiones los

mismos centros o localidades de una sola provincia.

El número de Maestros que pueden solicitar como concurrentes

será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de

los solicitantes presente instancia por separado.

La adjudicación de destino a estos Maestros se realizará entre

los puestos de trabajo vacantes que serán objeto de provisión,

de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto

2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).

De no obtener destino de esta forma se considerarán desestimadas

las solicitudes de todos los Maestros de un mismo grupo de

concurrentes.

Prioridades

Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación

del baremo que se incluye como anexo I a la presente Orden.

Solicitudes

Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen

en el concurso deberán cumplimentar instancia -según el modelo

del anexo II- que será facilitada a los aspirantes por la

Administración o podrán recoger en la mencionada dirección de

Internet.

Los Maestros a los que aluden las bases quinta, segundos

párrafos de la sexta, séptima y octava de esta convocatoria deberán

incluir en su petición de participación en el concurso, en el

apartado C) de la solicitud de participación, al menos una isla de

las que integran esta Comunidad Autónoma. Caso de solicitar

más de una isla, deberán consignarlas por orden de su preferencia,

no siendo destinados de oficio a isla distinta de las solicitadas

libremente. En el supuesto de no solicitar ninguna isla, serán

destinados con carácter definitivo a cualquier puesto de la Comunidad

Autónoma, si se dispusiera de vacante para la que estuvieren

habilitados, con la salvedad de lo que se expresa en el último párrafo

de la base quinta en lo que se refiere a puestos singulares y primer

ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

A esta solicitud, acompañarán la documentación a que se hace

referencia en la base vigésimo segunda de las normas comunes

a las convocatorias.

Normas comunes a las convocatorias

Requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos

Primera.-Para obtener un destino definitivo en el ámbito de

esta Comunidad Autónoma, además de los requisitos especificados

para cada puesto de trabajo en las bases de esta convocatoria,

los concursantes deberán acreditar que poseen las titulaciones

establecidas en la Orden de la Consejería de Cultura, Educación

y Deportes, de 25 de marzo de 1996, por la que se establece

el Plan de Reciclaje y de Formación Lingüística y Cultural y se

determinan las titulaciones que hay que poseer para impartir clases

de y en lengua catalana en las Illes Balears ("Boletín Oficial de

la Comunidad Autónoma de las Illes Balears" número 43, de 6

de abril) y en la Orden del Consejero de Educación y Cultura,

de 17 de febrero de 2000, por la que se determinan las titulaciones

necesarias para la enseñanza de y en lengua catalana en los centros

docentes de las Illes Balears y se definen las equivalencias y

convalidaciones en materia de reciclaje de la lengua catalana para

el profesorado no universitario ("Boletín Oficial de la Comunidad

Autónoma de las Illes Balears" número 23, de 22 de febrero de

2000).

Segunda.-Además del requisito anterior y de los reseñados

en cada una de las convocatorias, para poder solicitar puestos de:

Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje.

Educación Infantil.

Idioma Extranjero: Inglés.

Idioma Extranjero: Francés.

Filología: Lengua Castellana.

Filología: Lengua Catalana.

Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

Ciencias Sociales.

Educación Física.

Música.

Se requiere acreditar, mediante copia de la certificación de

habilitación, estar en posesión de alguno de los requisitos

específicos que, para el desempeño de los mismos, exige el artículo

17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por

el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y el número

segundo de la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del

Estado" de 4 de mayo) por la que se crea el puesto de trabajo de

Educación Musical.

Tercera.-Conforme con lo dispuesto en la disposición adicional

novena del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín

Oficial del Estado" del 6), también se entenderán habilitados para

el desempeño de los puestos citados en la base anterior, los

maestros que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza

Secundaria, según las equivalencias que se reseñan:

Especialidad de acceso al Cuerpo de Profesores

de Enseñanza Secundaria Área para la que queda habilitado

Inglés. Idioma extranjero: Inglés.

Francés. Idioma extranjero: Francés.

Lengua Castellana y Literatura. Filología: Lengua Castellana.

Matemáticas/Biología y Geología. Matemáticas y Ciencias

Naturales.

Geografía e Historia. Ciencias Sociales.

Educación Física. Educación Física.

Música. Música.

Lengua y Literatura Catalana. Filología: Lengua Catalana.

Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de

acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de

carrera del cuerpo de secundaria.

Cuarta.-Podrán solicitar estos puestos del primer ciclo de

Educación Secundaria Obligatoria, los maestros que acrediten la

habilitación correspondiente de acuerdo con las siguientes

equivalencias:

Áreas del primer ciclo de Educación

Maestros con certificación de habilitación en Secundaria Obligatoria para las que queda habilitado

Filología: Lengua Castellana e

Inglés.

Inglés.

Lengua Castellana y Literatura.

Filología: Lengua Castellana y

Francés.

Francés.

Lengua Castellana y Literatura.

Filología: Lengua Castellana. Lengua Castellana y Literatura.

Filología: Lengua Catalana. Lengua Catalana y Literatura.

Matemáticas y Ciencias Naturales. Matemáticas.

Ciencias de la Naturaleza.

Ciencias Sociales. Ciencias Sociales.

Geografía e Historia.

Educación Física. Educación Física.

Educación Musical. Música.

Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.

Quinta.-Teniendo en cuenta que los Centros de Educación

de Adultos ya tienen los puestos de trabajo catalogados por

especialidades según la Orden del Consejero de Educación y Cultura

de día 17 de enero de 2000 ("Boletín Oficial de la Comunidad

Autónoma de las Illes Balears" número 10, del 22), los

participantes que deseen solicitar plazas en ellos deberán consignar el

código de centro y el de las especialidades enumeradas en el punto

16.3 de las instrucciones que se adjuntan a esta Orden, del mismo

modo que en las peticiones de centros ordinarios.

Prioridad entre las convocatorias

Sexta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias

implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas

en favor de los participantes en cada una de ellas ; de tal forma

que no puede adjudicarse puesto a un maestro que participe en

una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con

derecho ; sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de

puesto concreto a los que hagan efectivo su derecho preferente

a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que

se dispone en la base sexta de la convocatoria B de Derecho

Preferente.

Séptima.-Es compatible la participación simultánea, de asistir

derecho, a dos o más convocatorias. En este caso, deberá utilizarse

una única instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación

indicada en la base anterior y, una vez obtenido destino, no se

tendrán en cuenta las restantes peticiones.

Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria

Octava.-Salvo la convocatoria señalada con la letra A

(readscripción en mismo centro) que se resolverá con los criterios que

en la misma se especifican, el orden de prioridad para la

adjudicación de los puestos de trabajo vendrá dado por la puntuación

obtenida según el baremo que figura como anexo I.

Novena.-El cómputo de los servicios prestados en centros o

puestos singulares clasificados como de especial dificultad, a que

se refiere el apartado b) del baremo, comenzará a partir de la

publicación de la clasificación como tales, sin que, en ningún caso

y tal como se prevé en la Orden de 29 de septiembre de 1993

("Boletín Oficial del Estado" de 12 de octubre), pueda iniciarse

tal cómputo con anterioridad al curso 1990/91.

Décima.-A los fines de determinar los servicios a los que se

refieren los apartados a) y b) del baremo, se considerará centro

desde el que se participa, para aquellos que concursen sin destino

definitivo como comprendidos en los supuestos del artículo 11.4

del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, el último donde han

prestado servicio con carácter definitivo, al que se acumularán,

en su caso, los prestados provisionalmente con posterioridad en

cualquier centro.

Los que participan desde la situación de provisionalidad por

habérseles suprimido la unidad o puesto escolar que venían

ocupando con carácter definitivo, por haber perdido su destino en

cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, por provenir

de la situación de excedencia forzosa o por haber perdido su

destino en cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con

cambio de residencia, tendrán derecho, además, a que se les acumulen

al centro de procedencia los servicios prestados con carácter

definitivo en el centro inmediatamente anterior. Para el caso de

Maestros afectados por supresiones consecutivas de puesto de trabajo,

esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter

definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron

suprimidos.

En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese

desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,

a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al

apartado c) del baremo.

Undécima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en

un centro por desglose, desdoblamiento o transformación totales

o parciales de otro u otros centros, contarán, a los efectos de

permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del baremo,

la referida a su centro de origen.

Duodécima.-Aquellos Maestros que participen desde su primer

destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron

obligatoriamente desde la situación de provisionales de nuevo ingreso

podrán optar a que se les aplique, en lugar del apartado a) de

baremo, la puntuación correspondiente al apartado c) del mismo,

considerándose, en este caso, como provisionales todos los años

de servicio. De no hacer constar este extremo en el espacio que

para tal fin figura en la instancia de participación, se considerará

la puntuación por el apartado a).

Decimotercera.-Los Maestros que se hallen prestando

servicios en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles

suprimido el puesto del que eran titulares, tendrán derecho a que

se les considere como prestados en el centro desde el que

concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se les

suprimió el puesto y, en su caso, los prestados con carácter

provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo

criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el

primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su

destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso

o por provenir de la situación de excedencia forzosa.

Decimocuarta.-Para la valoración de los méritos previstos en

los apartados e.1), e.2), e.3), f) y en los subapartados g.1.5), g.1.6)

y g.1.7) del baremo, alegados por los concursantes, se constituirá

una Comisión, integrada por los siguientes miembros, designados

por el Director General de Personal Docente:

Un Inspector del Departamento de Inspección Educativa, que

actuará como Presidente.

Cuatro funcionarios docentes, que actuarán como vocales.

Actuará de Secretario el vocal de menor edad.

Las organizaciones sindicales representativas podrán formar

parte de la Comisión de Valoración.

Los miembros de la Comisión mencionada deberán pertenecer

a un grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos

convocados.

El número de los representantes de las organizaciones

sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados

por la Administración.

La asignación de la puntuación que corresponde a los

concursantes, por los restantes apartados del baremo de méritos, se

llevará a efecto por una Comisión Técnica integrada por

funcionarios de los servicios de la Dirección General de Personal

Docente.

Las organizaciones sindicales representativas podrán asistir a

las reuniones de la Comisión Técnica de baremación y a las

sesiones de revisión de las reclamaciones y renuncias.

Decimoquinta.-En el caso de que se produjesen empates en

el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo,

sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados

del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo.

Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida

en los distintos subapartados por el orden igualmente en el que

aparezcan en el baremo. En ambos casos, la puntuación que se

toma en consideración en cada apartado no podrá exceder de

la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el

baremo, ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponde

como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando

al aplicar estos criterios, alguno o algunos de los subapartados

alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que

pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto

de subapartados. De resultar necesario, se utilizará,

sucesivamente, como último criterio de desempate el año en el que se convocó

el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo

y la puntuación por la que resultó seleccionado.

Vacantes

Decimosexta.-En este concurso y procesos previos se ofertarán

los puestos de trabajo vacantes que determine la Dirección General

de Personal Docente, entre los que se incluirán al menos los que

se produzcan hasta el 31 de diciembre del presente año, los que

se produzcan como consecuencia de las modificaciones de las

plantillas orgánicas y aquéllos que resulten del propio concurso

y procesos previos siempre que, en cualquier caso, la continuidad

de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa.

De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la

disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, esta

Consejería, de acuerdo con las necesidades derivadas de la

planificación educativa, determinará las vacantes correspondientes al

primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria que quedan

reservadas para provisión por funcionarios pertenecientes al

Cuerpo de Maestros que adscritos con carácter definitivo estén

ejerciendo docencia en dicho ciclo o hayan ingresado al Cuerpo en

virtud de procedimientos selectivos correspondientes a la oferta

de empleo de 1997 o anteriores. En todo caso, en dicha reserva

se incluirán las vacantes correspondientes a Centros de Educación

Primaria.

Una vez determinadas las vacantes, la Dirección General de

Personal Docente ordenará su publicación con anterioridad a la

resolución provisional del concurso.

Decimoséptima.-Con el fin de que los participantes en estas

convocatorias puedan realizar sus peticiones, de acuerdo con el

artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva

redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de

noviembre, se publica como anexo III de esta Orden la relación de Centros

existentes en cada una de las zonas educativas de esta Comunidad,

su ámbito y su código.

Asimismo, en el anexo IV se hacen públicos los centros que

cuentan con puestos itinerantes. En el anexo V figuran los centros

en los que se imparte el primer ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria. En el anexo VI se publican los Centros de Educación

de Adultos, con indicación asimismo de las localidades y zonas

en que se encuentran.

Formato y cumplimiento de la petición

Decimoctava.-La instancia, ajustada al modelo oficial -anexo

II-, dirigida al Director general de Personal Docente, podrá

presentarse en los centros donde prestan servicios o en cualquiera

de las dependencias a las que alude el artículo 38.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Decimonovena.-El número de peticiones que cada participante

puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias

convocatorias, no podrá exceder de 300.

Vigésima.-Las peticiones, con la limitación de número

anteriormente señalada, podrán abarcar la totalidad de especialidades

y centros, por si, previamente a la resolución definitiva de las

convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de las

mismas, dado que se incrementan con las resultas, se produjese la

vacante de su preferencia.

Las peticiones de los puestos reseñados en los anexos III, IV,

V, y VI podrán referirse a un centro concreto o a una localidad,

siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso, se

adjudicará el primer centro de la localidad con vacante o resulta,

en el mismo orden en que aparece anunciado en los anexos citados.

Si los puestos que se solicitan tienen carácter de itinerantes,

deberá hacerse constar esta circunstancia, marcando con una cruz

la casilla correspondiente.

Si se pide más de un puesto-especialidad de un mismo centro

o localidad es necesario repetir el centro o localidad tantas veces

como puestos se soliciten. A estos efectos, se considerarán

especialidades distintas las que conllevan el carácter de itinerantes.

En cuanto al modo de señalar las especialidades en los

recuadros correspondientes, se tendrá en cuenta lo especificado en la

base quinta de las normas comunes a las convocatorias por lo

que respecta a los puestos de Educación de Adultos, siguiendo,

en todos los casos, las instrucciones que se dan para rellenar

la solicitud.

Vigésima primera.-De acuerdo con las instrucciones

mencionadas, los participantes enumerarán, por orden de preferencia,

los puestos que soliciten, expresando con claridad y exactitud

los conceptos que en el impreso de la instancia se consignan.

Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el

interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras

reclamaciones ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses

y derechos.

Finalizado el plazo de solicitudes, bajo ningún concepto se

modificará la petición, ni aun cuando se trate del orden de

prelación de los puestos solicitados. Cuando los códigos resulten

ilegibles, estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla

correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición,

perdiendo todo derecho a ellos los concursantes.

Vigésima segunda.-La instancia irá acompañada de la

documentación acreditativa de las actividades de formación y

perfeccionamiento impartidas o superadas, de estar en posesión de otra

u otras especialidades del Cuerpo de Maestros distintas a la de

ingreso en el mismo, adquiridas a través del procedimiento previsto

en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, de las titulaciones

académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo

y de los ejemplares correspondientes a las publicaciones, a los

efectos de su valoración.

En lo que se refiere a los cursos de formación y

perfeccionamiento, debe constar, inexcusablemente, el número de horas

o de créditos de duración del curso o cursos. Aquellos en los

que no se hiciera mención de tal circunstancia, no tendrán ningún

valor a los efectos que nos ocupan.

Para obtener puntuación por las titulaciones universitarias de

carácter oficial, deberá presentarse fotocopia compulsada del

título alegado para ingreso en el Cuerpo y cuantos otros presente

como méritos.

Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo, será

necesario presentar fotocopia del título de Diplomado o en su

caso certificación académica personal en la que se haga constar

que se han cursado, superado o, si procede, convalidado todas

las asignaturas correspondientes a los tres primeros cursos de

los que consta una Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no

entendiéndose como titulación de primer ciclo la superación de

alguno de los cursos de adaptación.

La presentación de la fotocopia del título de Licenciado,

Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento

de la puntuación correspondiente a la titulación de segundo ciclo.

Cuando los documentos justificativos se presenten mediante

fotocopia de los originales, tales fotocopias deberán ir

necesariamente acompañadas de las diligencias de compulsa, extendidas

por los directores o secretarios de los centros, por los registros

de la Consejería de Educación y Cultura o por otras entidades

administrativas competentes. No se admitirá ninguna fotocopia

que carezca de diligencia de compulsa.

En cuanto a la valoración de los cursos de reciclaje de catalán,

se advierte que no pueden ser valorados como méritos por el hecho

de que en esta convocatoria se exige el reciclaje de catalán como

requisito.

Otras normas

Vigésima tercera.-El plazo de presentación de instancias, para

todas las convocatorias que se publican con la presente Orden,

será el comprendido entre los días 25 de octubre y 11 de noviembre

de 2000, ambos incluidos.

Vigésima cuarta.-Todas las condiciones que se exigen en estas

convocatorias y los méritos que aleguen los participantes han de

tenerse perfeccionados y reconocidos en la fecha de terminación

del plazo de presentación de solicitudes, con la excepción prevista

en los párrafos segundo y cuarto de la base segunda de la

convocatoria del concurso de traslados.

Vigésima quinta.-No serán tenidos en cuenta los méritos no

alegados en las solicitudes, ni tampoco aquéllos que no se

justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de

las mismas.

Vigésima sexta.-Podrá ser anulado el destino obtenido por

cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de

las convocatorias.

Vigésima séptima.-La circunstancia de hallarse en posesión

de los requisitos específicos para el desempeño de determinados

puestos de trabajo que exige el artículo 17 del Real Decreto.

895/1989 de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el

Real Decreto 1664/1991 de 8 de noviembre, se acreditará por

medio de la certificación de habilitación conforme a las

prescripciones de la Orden de 29 de diciembre de 1 989 y de 1 de abril

de 1992 sobre procedimiento para la obtención de la habilitación

prevista en el artículo 17 y en las disposiciones finales 3 y 4

del Real Decreto 895/1989 de 14 de julio.

Aquellos funcionarios de carrera que obtuvieron una nueva

especialidad en las convocatorias celebradas al amparo del Real

Decreto 850/1993 de 4 de junio ("Boletín Oficial del

Estado" del 30), de acudir a la presente convocatoria, podrán solicitar

puestos de la especialidad por la que superaron el correspondiente

procedimiento, adjuntando copia compulsada de la

correspondiente credencial de habilitación o certificación de la misma expedida

por la Administración competente, en la que conste que dicha

habilitación ha sido obtenida al amparo del citado Real Decreto.

Vigésima octava.-Los Maestros que acudieren a la

convocatoria del concurso de traslados desde la situación de excedencia,

en el caso de obtener destino, deberán presentar en la Dirección

General de Personal Docente y antes de la toma de posesión del

mismo, los documentos que se reseñan a continuación, y que

el citado organismo deberá examinar a fin de prestar su

conformidad y autorizarles para la toma de posesión del destino

alcanzado: Copia de la orden de excedencia y declaración de no haber

sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de

la Administración del Estado, Institucional o Local, ni hallarse

inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Aquellos Maestros que no justifiquen los requisitos exigidos

para el reingreso no podrán tomar posesión del destino obtenido

en el concurso, quedando la citada plaza como resulta para ser

provista en el próximo que se convoque.

Vigésima novena.-Los Maestros que participen en estas

convocatorias y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso

de su resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra

causa, se considerarán como excedentes en la plaza que les

corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su

provisión en próximos concursos.

Trigésima.-Los Maestros que obtengan plaza en estas

convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus destinos

estarán obligados a servir el puesto para el que han sido

nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido.

Trigésima primera.-Si la solicitud no reuniera los datos que

señala el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días,

subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con

apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se archivará sin más trámite.

La Dirección General de Personal Docente podrá requerir a

los concursantes en cualquier momento, para que justifiquen

aquellos méritos sobre los que se plantean dudas o reclamaciones.

Trigésima segunda.-En el plazo de dos meses, a contar desde

el día siguiente a la finalización del plazo de solicitud, la Dirección

General de Personal Docente expondrá en las dependencias de

la Consejería de Educación y Cultura las siguientes relaciones:

a) Relación de participantes en la convocatoria para

readscripción de los maestros en el propio centro, ordenados

alfabéticamente por localidades y, dentro de cada una de éstas, por

centros. Los solicitantes de cada centro se ordenarán asimismo,

por el apartado por el que participan. En esta relación se expresará

la antigüedad del maestro en el centro, los años de servicios

efectivos como funcionario de carrera, el año de la convocatoria por

la que ingresó en el Cuerpo, así como la puntuación obtenida

en el proceso selectivo.

b) Relación de los participantes en la convocatoria para el

ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la

prioridad señalada en las bases primera y cuarta en concordancia

con la quinta, de dicha convocatoria. En esta relación se tendrá

muy en cuenta la puntuación que, según los apartados y

subapartados del baremo, corresponde a cada uno de los participantes.

c) Relación de los participantes en el concurso, con la

puntuación que les corresponde por cada uno de los apartados y

subapartados del baremo.

Asimismo harán públicas las peticiones que hubiesen sido

rechazadas.

La Dirección General de Personal Docente fijará un plazo de

ocho días naturales para reclamaciones.

Trigésima tercera.-Terminado el citado plazo, se expondrán

en las dependencias citadas en la base anterior, las rectificaciones

que resulten de las reclamaciones estimadas.

Contra esa exposición no cabe reclamación alguna y habrá

que esperar hasta que la Dirección General de Personal Docente

haga pública la resolución provisional de las convocatorias y

establezca el correspondiente plazo de reclamaciones.

La Comisión de Valoración y la Comisión Técnica serán los

órganos competentes para resolver las reclamaciones a la

resolución provisional que impugnen la valoración efectuada en los

apartados que, de conformidad con lo que determina la base

decimocuarta, corresponden a cada comisión.

Publicación de vacantes, adjudicación de destinos

y toma de posesión

Trigésima cuarta.-La Dirección General de Personal Docente

ordenará la publicación de las vacantes que correspondan, según

lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14

de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), en la nueva redacción

dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre

("Boletín Oficial del Estado" del 22) ; resolverá provisionalmente

las convocatorias y publicará la resolución de las mismas en las

dependencias de la Consejería, concediendo un plazo de diez días

hábiles para reclamaciones y desistimientos. Por último, una vez

resueltas las reclamaciones y excluidos los concursantes

voluntarios que desistan de la participación, se elevarán a definitivos

los destinos adjudicados, que serán objeto de publicación en el

"Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears".

Con esta publicación, se considerarán notificados, a todos los

efectos, los concursantes a quienes les afecten.

Trigésima quinta.-Los destinos adjudicados en la resolución

definitiva de las convocatorias serán irrenunciables,

exceptuándose los concursantes que hayan participado y obtenido plaza

en concursos que puedan convocar otras Administraciones

Educativas con competencias y manifiesten formalmente por escrito

su renuncia antes del 1 de agosto del año 2001.

Trigésima sexta.-La toma de posesión del nuevo destino tendrá

lugar el día primero de septiembre del 2001, cesando en el de

procedencia el último día de agosto.

ANEXO I

Baremo

a) Tiempo de permanencia ininterrumpida, como funcionario

de carrera con destino definitivo en el centro desde el que se

participa.

1. Por el primero, segundo y tercer años: Un punto por año.

Por el cuarto año: Dos puntos.

Por el quinto año: Tres puntos.

Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo: Cuatro puntos

por año.

Por el undécimo y siguientes: Dos puntos por año.

Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma:

La fracción de seis meses o superior, como un año completo ;

la fracción inferior a seis meses, no se computa.

2. Para los Maestros con destino definitivo en puesto de

trabajo docente de carácter singular la puntuación de este apartado

vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en el

puesto desde el que se solicita.

3. Para los Maestros en "adscripción temporal" a centros

públicos españoles en el extranjero, a la función de inspección

educativa, o en supuestos análogos, la puntuación de este

apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida

en dicha adscripción. Este mismo criterio se seguirá con aquellos

maestros que fueron nombrados para puestos u otros servicios

de investigación y apoyo a la docencia de la administración

educativa siempre que el nombramiento hubiera supuesto la pérdida

de su puesto de trabajo docente anterior.

Cuando hubieren cesado en su adscripción y se incorporen

como provisionales a su provincia de origen o, en su caso, al

ámbito territorial que determine la administración educativa

correspondiente, de conformidad con el artículo 25 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, se entenderá como centro desde

el que se participa, a efectos del concurso de traslados, el destino

servido en adscripción, al que se acumularán, en su caso, los

servicios prestados provisionalmente con posterioridad en

cualquier otro centro.

4.1 Para los Maestros que participen en el concurso desde

la situación de provisionalidad por habérseles suprimido la unidad

o plaza que venían sirviendo con carácter definitivo, por haber

perdido su destino en cumplimiento de sentencia o resolución

de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa,

se considerará como Centro desde el que participan, a los fines

de determinar los servicios a que se refiere este apartado, el último

servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso,

los prestados provisionalmente, con posterioridad, en cualquier

centro. Tendrán derecho, además, a que se les acumulen al Centro

de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en

el Centro inmediatamente anterior. Para el caso de maestros

afectados por supresiones consecutivas de plazas esa acumulación

comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los

centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.

En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese

desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,

a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al

apartado c) del baremo

4.2 Lo dispuesto en el subapartado anterior será igualmente

de aplicación a los funcionarios que participen en el concurso

por haber perdido su destino en cumplimiento de sanción

disciplinaria de traslado con cambio de residencia.

5. Los Maestros que se hallen prestando servicios en el primer

destino definitivo obtenido después de habérseles suprimido la

plaza de la que eran titulares tendrán derecho a que se les

consideren como prestados en el centro desde el que concursan los

servicios que acrediten en el centro en el que se les suprimió

la plaza y, en su caso, los prestados con carácter provisional con

posterioridad a la citada supresión. Este mismo criterio se aplicará

a quienes se hallen prestando servicios en el primer destino por

cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir

de la situación de excedencia forzosa.

6. Los Maestros que participen desde su primer destino

definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde la situación

de provisionalidad de nuevo ingreso podrán optar a que se les

aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la puntuación

correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose, en este caso,

como provisionales todos los años de servicio.

b) Tiempo de permanencia ininterrumpida con destino

definitivo en el centro o plaza de carácter singular desde la que se

solicita cuando hayan sido clasificados como de especial dificultad

por tratarse de difícil desempeño.

1. Cuando la plaza desde la que se participa tenga la

calificación como de especial dificultad por tratarse de difícil

desempeño, se añadirá a la del anterior apartado a) la siguiente

puntuación:

Por el primero, segundo y tercer años: 0,50 puntos por año.

Por el cuarto año: Un punto.

Por el quinto año: 1,50 puntos.

Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo: Dos puntos

por año.

Por el undécimo y siguientes: Un punto por año.

Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma:

Fracción de seis meses o superior, como un año completo.

Fracción inferior a seis meses, no se computa.

No se computará a estos efectos el tiempo que se ha

permanecido fuera del Centro en situación de servicios especiales, en

comisión de servicios y en licencias de estudios o en supuestos

análogos.

2. En los casos de supresión de la plaza, o pérdida de la

misma por cumplimiento de sentencia o recurso, o por provenir

de la situación de excedencia forzosa, se aplicarán los mismos

criterios señalados para estos supuestos en el apartado a) anterior.

c) Tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por

los funcionarios de carrera que nunca han obtenido destino

definitivo.

Un punto por año de servicio hasta que obtengan la propiedad

definitiva.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos

por cada mes completo.

Los servicios de esta clase prestados en Centros o puestos

clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil

desempeño, darán derecho además, a la puntuación establecida en el

apartado b) de este baremo.

d) Años de servicio activo como funcionarios de carrera en

el Cuerpo de Maestros.

Un punto por cada año de servicio.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos

por cada mes completo.

e) Formación y Perfeccionamiento.

A los efectos de este apartado se sumaran las horas, o en su

caso los créditos de todos los cursos, no puntuándose el resto

del número de horas inferiores a diez.

De no constar otra cosa cuando los cursos vinieran expresados

en créditos se entenderá que cada crédito equivale a diez horas.

Sólo se tomarán en cuenta los cursos que versen sobre

especialidades propias del cuerpo de maestros o sobre aspectos

científicos, didácticos o de organización escolar relacionados con

actividades propias del mismo, o con las nuevas tecnologías aplicadas

a la educación.

e).1 Cursos impartidos.

Por participar, en calidad de ponente, profesor, director,

coordinador o tutor de cursos de formación permanente (entendidos

en sus distintas modalidades: Grupos de trabajo, seminarios,

grupos de formación en centros, cursillos, etc.) convocados por los

órganos centrales o periféricos de las Administraciones con

competencias o realizados por Instituciones sin ánimo de lucro que

hayan sido homologados o reconocidos por estas mismas

Administraciones Educativas, así como los convocados por las

Universidades:

0,10 puntos por cada diez horas acreditadas pudiendo

concederse por este subapartado hasta un máximo de un punto.

Documentación justificativa: Fotocopia compulsada del

documento acreditativo.

e).2 Cursos superados.

Por la asistencia a cursos de formación permanente del

profesorado (entendidos como se señala en el punto anterior)

convocados por los órganos centrales o periféricos de las

Administraciones con competencias o realizados por Instituciones sin

ánimo de lucro que hayan sido homologados o reconocidos por estas

mismas Administraciones Educativas, así como los convocados

por las Universidades:

0,10 puntos por cada diez horas de cursos superados

acreditados, pudiendo concederse por este subapartado hasta un

máximo de dos puntos.

Cuando los cursos vinieran expresados en créditos, se

entenderá que cada crédito equivale a diez horas.

Documentación justificativa: Copia compulsada del documento

acreditativo.

e).3 Por cada especialidad del Cuerpo de Maestros distinta

a la de ingreso en el mismo, adquirida a través del procedimiento

previsto en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, de

adquisición de nuevas especialidades: 0,50 puntos.

Documentación justificativa: Fotocopia compulsada de la

credencial de adquisición de la nueva especialidad o certificación

del órgano de la Administración educativa en la que conste que

la nueva especialidad se obtuvo a través del procedimiento

establecido en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio.

Por este apartado e) se pueden otorgar hasta un máximo de

3'50 puntos.

f) Titulaciones académicas distintas a las alegadas para el

ingreso en el Cuerpo:

f).1 Por poseer el título de Doctor: 2,50 puntos.

f).2 Titulaciones de Segundo ciclo: Por los estudios

correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías,

Arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 1,50 puntos.

f).3 Titulaciones de Primer ciclo: por cada Diplomatura,

Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o Títulos declarados

legalmente equivalentes o por los estudios correspondientes al primer

ciclo de una licenciatura, Arquitectura o Ingeniería: 1,50 puntos.

Por este apartado f) se pueden otorgar hasta un máximo de

tres puntos. Únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de su

valoración, los títulos con validez oficial en el Estado español.

En lo que respecta a la baremación de titulación de primer ciclo,

no se entenderá como tal la superación de alguno de los cursos

de adaptación.

Documentación justificativa: Copia compulsada de los títulos

alegados como mérito o, en su caso de los certificados del abono

de los derechos de expedición, de acuerdo con lo previsto en la

Orden de 8 de julio de 1988 ("Boletín Oficial del Estado" del 13).

En el caso de estudios correspondientes al primer ciclo,

certificación académica en la que se acredite la superación de los

mismos.

g) "Otros méritos" del anexo I del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).

g).1 Valoración del trabajo desempeñado. Publicaciones.

Titulaciones de enseñanzas de régimen especial. Por estos

subapartados se otorgará hasta un máximo de 10 puntos.

g).1.1 Director/a en Centros públicos docentes o Centros de

Profesores y Recursos, o las figuras análogas que cada

Administración educativa establezca en su convocatoria: 1,50 puntos por

año.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,125 puntos

por cada mes completo.

g).1.2 Secretario/a y Jefe/a de Estudios en Centros públicos

docentes: Un punto por año.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos

por cada mes completo.

g).1.3 Coordinador/a de ciclo o Asesor/a de Formación

Permanente, o las figuras análogas que cada Administración Educativa

establezca en su convocatoria: 0,50 puntos por año.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,041 puntos

por cada mes completo.

Por estos subapartados solo se valorarán los cargos

desempeñados como funcionario de carrera.

Cuando se produzca desempeño simultáneo de cargos, no

podrá acumularse puntuación.

g).1.4 Por desempeño de puestos en la Administración

Educativa de nivel de complemento igual o superior al asignado al

Cuerpo de Maestros: 1,50 puntos por año.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,125 puntos

por cada mes completo.

Documentación justificativa: Para cada uno de estos

subapartados: fotocopia compulsada del nombramiento con diligencia de

posesión y cese o, en su caso, certificación de la Dirección General

de Personal Docente en la que conste la toma de posesión y cese

o que este curso se continúa en el cargo o en el desempeño de

puestos en la Administración Educativa.

g).1.5 Por publicaciones de carácter didáctico sobre

disciplinas objeto del concurso o directamente relacionadas con aspectos

generales o transversales del currículo o con la organización

escolar: Hasta un punto.

g).1.6 Por publicaciones de carácter científico y proyectos e

innovaciones técnicas sobre las disciplinas objeto del concurso:

Hasta un punto.

Las publicaciones presentadas por estos dos subapartados sólo

podrán puntuarse por uno de ellos. Aquellas publicaciones que

estando obligadas a consignar el ISBN en virtud de lo dispuesto

por el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, carezcan del

mismo, no serán valoradas.

Documentación justificativa: Los ejemplares correspondientes

a las publicaciones alegadas.

g).1.7 Titulaciones de enseñanzas de régimen especial.

Las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas

por Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios de Música y

Danza se valorarán de la forma siguiente:

Música y Danza: Grado medio 0,50 puntos.

Enseñanza de Idiomas:

Ciclo elemental: 0,50 puntos.

Ciclo superior: 0,50 puntos.

Documentación justificativa: Fotocopia compulsada de cuantos

títulos sean alegados o certificación acreditativa de haber

desarrollado los estudios conducentes a su obtención.

g).2 Exclusivamente para plazas situadas en el País Vasco

y en la Comunidad Autónoma Valenciana: La convocatoria

específica correspondiente a las plazas ubicadas en el País Vasco y

en la Comunidad Autónoma Valenciana podrá asignar hasta un

máximo de cinco puntos a los méritos que en la misma se

determinen en función de las peculiaridades lingüísticas a que se refiere

el apartado g) del anexo I del Real Decreto 2112/1998, de 2

de octubre.

Por este apartado g) podrá otorgarse hasta un máximo de 15

puntos.

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