La disposición adicional novena, apartado 4, de la Ley Orgánica
de Ordenación General del Sistema Educativo, y el Real Decreto
2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),
establecen que las Administraciones Públicas educativas
competentes convocarán concursos de traslados de ámbito nacional de
manera coordinada, de forma que los interesados puedan
participar en todos ellos con un solo acto y que en la resolución
de los mismos no se obtenga más que un único destino en un
mismo Cuerpo.
En aplicación de lo anterior, en estas convocatorias se
proveerán los puestos vacantes, que en su momento determinará esta
Secretaría General de Educación, señalados en el artículo 8 del
Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado"
del 20), modificado por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de
noviembre ("Boletín Oficial del Estado" del 22), y en la Orden
de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo),
por la que se crea el puesto de trabajo de Educación Musical,
así como los del artículo 4 del mencionado Decreto,
correspondientes a los puestos itinerantes en centros públicos y en colegios
rurales agrupados.
Igualmente, al amparo de la disposición adicional décima del
Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del
Estado" del 6), los Maestros que aún permanezcan en puestos
para los que no estén habilitados podrán ejercitar derecho
preferente a obtener destino en la zona a que pertenece el centro
del que son definitivos, a cuyo efecto la convocatoria de derecho
preferente incluye las previsiones correspondientes.
Con independencia de lo anterior, y de conformidad con la
disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2
de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), participarán dentro
de la convocatoria de readscripción a centro, con carácter forzoso,
aquellos Maestros que permanecen en una plaza para la que no
están habilitados, solicitando la adscripción a otra plaza del mismo
centro, de acuerdo con lo preceptuado en la disposición final
segunda bis del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín
Oficial del Estado" de 20 de julio), en su modificación operada
por Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial
del Estado" del 22).
Por todo ello, al amparo del Real Decreto 895/1989, de 14
de julio, se convocan los procesos previos al concurso a fin de
atender a la cobertura de vacantes en los puestos señalados en
su artículo 8 y Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial
del Estado" de 4 de mayo), incluidos aquellos singulares en régimen
de itinerancia, así como los del primer ciclo de Enseñanza
Secundaria Obligatoria, incluidos, asimismo, los singulares en régimen
de itinerancia.
En su virtud, de acuerdo con lo previsto en los Reales Decretos
2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6)
y 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20),
y de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 2 de octubre
de 2000.
Esta Secretaría General de Educación ha dispuesto anunciar
las siguientes convocatorias:
a) Convocatoria de readscripción en centro.
b) Convocatoria de derecho preferente.
c) Convocatoria del concurso de ámbito nacional.
En todas estas convocatorias se proveerán los puestos a que
aluden el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,
y la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"
de 4 de mayo), incluidos aquellos singulares en régimen de
itinerancia, así como los del primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria, incluidos los singulares en régimen de itinerancia
(anexos III, IV, V y VI).
En el concurso de traslados y en la convocatoria de derecho
preferente se proveerán, además, plazas de Educación de Adultos
(anexo VII).
A) Convocatoria de readscripción en centro.-Convocatoria
para que los Maestros cesados como consecuencia de supresión
o modificación del puesto de trabajo que venían desempeñando
con carácter definitivo en un centro ; los adscritos a un puesto
para el que no están habilitados según lo dispuesto en el artículo
6 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y en el artículo
17 de dicho Decreto, modificado por el Real Decreto 1664/1991,
de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" del 22) ; los que
permanecen en los puestos de trabajo a los que fueron adscritos
en el proceso de adscripción convocado por Órdenes de 6 de
abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17), 19 de abril
de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo), y 17 de
mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), y los Maestros
de centros rurales agrupados que continúan en los puestos que
les correspondieron en la adscripción realizada en el momento
de la constitución de dichos centros según Órdenes de 24 de
septiembre de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 30 de octubre),
3 de septiembre de 1991 ("Boletín Oficial del Estado" del 17),
18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" 16 de junio)
y 21 de junio de 1993 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), soliciten
la adscripción a otro puesto del mismo centro.
Se regirá por las siguientes bases:
Participantes
Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en
algunos de los supuestos siguientes:
1. Los que por aplicación del artículo 38 del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio y de la disposición adicional séptima
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial
del Estado" del 6), han perdido la plaza que venían desempeñando
con carácter definitivo.
Dentro de este supuesto estarán aquellos Maestros a los que
se les suprimió la plaza de carácter ordinario creándose
simultáneamente otra de carácter itinerante en la misma especialidad
y cesaron en la primera, con dependencia de que estuvieran
habilitados para su desempeño.
2. Aquellos que, como consecuencia de la adscripción
convocada por las Órdenes de 6 de abril ("Boletín Oficial del Estado"
del 17), 19 de abril ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo)
y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), y
en la prevista en la Orden de 21 de junio de 1993, obtuvieron
un puesto de trabajo para el que están habilitados y continúan
en el mismo.
Dentro de este supuesto se consideran incluidos los Maestros
de centros rurales agrupados que sean titulares de puestos para
los que están habilitados como consecuencia de la adscripción
realizada en el momento de la constitución de dichos centros según
Órdenes de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"
de 30 de octubre), de 3 de septiembre de 1991 ("Boletín Oficial
del Estado" del 17) y 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial del
Estado" de 16 de junio).
Segunda.-Están obligados a participar los Maestros que, en
virtud de adscripción convocada por las Órdenes de 6 de abril
("Boletín Oficial del Estado" del 17), de 19 de abril ("Boletín Oficial
del Estado" de 4 de mayo) y de 17 de mayo de 1990 ("Boletín
Oficial del Estado" del 23), permanecen en un puesto para el que
no están habilitados conforme exigen los artículos 6 y 17 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la redacción dada por el
Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.
Dentro de este supuesto, se consideran incluidos los Maestros
de centros rurales agrupados que sean titulares de puestos para
los que no están habilitados como consecuencia de la adscripción
realizada en el momento de la constitución de dichos centros según
Órdenes de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"
de 30 de octubre), 3 de septiembre de 1991 ("Boletín Oficial del
Estado" del 17) y 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial del Estado"
de 16 de junio).
Estos Maestros deberán relacionar en su petición todas las
plazas del centro para las que se encuentran habilitados.
Tercera.-Quedan excluidos de la participación en esta
convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida
del puesto de trabajo o a la adscripción convocada por las Órdenes
anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por
cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.
Prioridades
Cuarta.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada
por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el
siguiente orden de prelación: supuesto primero de la base primera,
supuesto de la base segunda y supuesto segundo de la base primera
(suprimidos, mal adscritos y readscripción libre).
Quinta.-Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo
supuesto la prioridad entre ellos se determinará por la mayor
antigüedad en el centro. A estos efectos se computará como
antigüedad en el centro el tiempo de permanencia en comisión de
servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas
que no hayan supuesto pérdida de destino definitivo.
Los Maestros definitivos que continúan en los colegios rurales
agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su
constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la
referida a la situación preexistente a esa constitución.
Los Maestros que tienen el destino en un centro por desglose
o traslado total o parcial de otro contarán, a efectos de antigüedad
en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento
se dará a aquellos cuyo destino inmediatamente anterior les fue
suprimido. Para el caso de Maestros afectados por supresiones
consecutivas de plazas, esa acumulación comprenderá los
servicios prestados con carácter definitivo en los centros que,
sucesivamente, les fueron suprimidos.
Sexta.-En caso de igualdad en la antigüedad decidirán, como
sucesivos criterios de desempate, el mayor número de años de
servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de
Maestros, año en el que se convocó el procedimiento selectivo
a través del cual se ingresó en el Cuerpo y la puntuación por
la que resultó seleccionado.
Solicitudes
Séptima.-Los que participen en esta convocatoria habrán de
cumplimentar instancia según el modelo anexo II que a la presente
se acompaña que será facilitado a los interesados por la
Administración.
Podrán incluir en sus peticiones cualquier plaza del centro,
siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.
Aquellos que participan en el supuesto previsto en la base segunda
deberán relacionar en su petición todas las plazas del centro para
las que se encuentren habilitados y que no sean objeto de petición
voluntaria de acuerdo con lo señalado en aquella base.
A la instancia se acompañará, además de la relacionada en
los números 1 y 2 de la base vigésima segunda de las normas
comunes a las convocatorias, la siguiente documentación:
Copia del documento que acredite el cese en virtud de supresión
o modificación del puesto de trabajo. (Sólo Maestros comprendidos
en el supuesto 1 de la base primera de esta convocatoria).
Copia de la Resolución de adscripción, prevista en la Orden
de 6 de abril de 1990 o anexo V de la de 21 de junio de 1993.
(Para los Maestros del supuesto segundo de la base primera y
el supuesto de la base segunda).
Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo
con posterioridad al cese por supresión o modificación del puesto
de trabajo, o a las Órdenes de adscripción referidas, por cualquiera
de los sistemas de provisión establecidos (para todos los
supuestos).
B) Convocatoria de derecho preferente.-Convocatoria para
que los Maestros que se encuentren en alguno de los supuestos
a que alude el artículo 18 del Real Decreto 895/1989, modificado
por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín
Oficial del Estado" del 22) y derogado parcialmente en el apartado e)
por el Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, ("Boletín Oficial
del Estado" del 6) y aquellos que se contemplan en la disposición
adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre
("Boletín Oficial del Estado" del 6), puedan ejercer el derecho a
obtener destino en una localidad o zona determinada.
Se regirá por las siguientes bases:
Participantes
Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con
ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad
determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que
se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se
indican:
a) Los que en virtud de resolución administrativa firme, tengan
reconocido el derecho a obtener destino en una localidad o a
recuperarlo en donde antes lo desempeñaba.
b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto
de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma
localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de
transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los
requisitos específicos exigidos en el artículo 6 del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20)
y en el artículo 17 de dicho Decreto, modificado por Real Decreto
1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" del
22) para el desempeño del mismo.
c) Los Maestros de centros públicos españoles en el extranjero
que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para
el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993,
de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto),
reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de
trabajo en la localidad en la que tuviera su destino definitivo en
el momento de producirse su nombramiento.
d) Los Maestros que, transcurridos los periodos de tres o seis
años de adscripción a la función inspectora educativa deban
incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo, y a quienes la
Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce un derecho preferente
a la localidad de su último destino definitivo como docente.
e) Los que, con pérdida de la plaza docente que
desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto
en la Administración educativa, manteniendo su situación de
servicio activo en el Cuerpo de Maestros y siempre que hayan cesado
en ese último puesto.
f) Los Maestros en situación de excedencia para cuidado de
hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, en el supuesto de la pérdida del puesto de trabajo por
el transcurso del primer año.
Los Maestros que se hallen comprendidos en cualquiera de
los apartados de esta base deberán ejercitar este derecho
obligatoriamente en la localidad de la que les dimana el mismo y,
opcionalmente, en cualquier otra u otras localidades de la zona.
Previamente a la resolución del concurso se les reservará
localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalado
por los participantes.
Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos
anteriores, para ejercer el derecho preferente:
a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se
fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma
mediante procedimiento normal de provisión.
b) Que exista plaza vacante o resulta en la localidad o
localidades de la zona de que se trate, siempre que se estuviese
legitimado para su desempeño.
Tercera.-Los Maestros a que se refiere la base primera de esta
convocatoria, si desean hacer uso de este derecho preferente y
hasta que alcancen el mismo, deberán participar en todas las
convocatorias que a estos efectos, realicen las Administraciones
educativas, solicitando todas las plazas para las que estén facultados,
pues, en caso contrario, se les considerará decaídos en su derecho.
Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia a estos
Maestros, se dispone en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,
modificado por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.
Cuarta.-Los Maestros que aún permanezcan en plazas para
las que no cuenten con la preceptiva habilitación, de conformidad
con la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,
de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), tendrán derecho
preferente a obtener destino en la localidad o la zona a la que
pertenece el centro del que son definitivos, siendo incluidos dentro
de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por el Real Decreto
1664/1991, de 8 de noviembre, en el grupo b) de aquel precepto.
Tal derecho lo ejercerán con sujeción a lo que se establece en
las bases primera, segunda y tercera de esta convocatoria.
En todo caso, deberán ejercitar este derecho obligatoriamente
en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos,
pudiendo extender su petición a cualquier otra u otras localidades
de la zona.
Los Maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán
atenerse, al formular su solicitud, a lo previsto en la base séptima
de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá
dada por lo dispuesto en las bases quinta y sexta, que a
continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según
baremo, aquella que corresponde a su condición de propietario
definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.
Prioridades
Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente
a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto
en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación
en que van relacionados en las bases primera y cuarta de esta
convocatoria.
Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo,
la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación
derivada de la aplicación del baremo.
Sexta.-Obtenidas localidad y especialidad como consecuencia
del ejercicio del derecho preferente el destino en centro concreto
lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso
de traslados previsto en el artículo 3 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), modificado
por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y cuya
convocatoria se anuncia con la letra C de la presente Resolución,
determinándose su prioridad de acuerdo con el baremo establecido
(anexo I).
Solicitudes
Séptima.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente
a la localidad de la que le dimana el mismo y, en su caso, a
otra u otras localidades de la zona, por todas las especialidades
para las que se está habilitado ; además, con carácter optativo,
pueden ejercerlo para especialidades que conlleven la condición
de itinerante o para especialidades correspondientes al primer
ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, ordinarios e
itinerantes, o para plazas de Educación de Adultos de la misma
localidad o localidades. A estos efectos, deberán cumplimentar
instancia según el modelo anexo II que a la presente se acompaña
y que será facilitada a los aspirantes por la Administración.
En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según
las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de
la localidad de la que les dimana el derecho y, caso de pedir
otra u otras localidades, también habrán de consignar el código
de la zona en que solicitan ejercer el derecho. Asimismo,
cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades
para las que estén habilitados ; de no hacerlo así, la Administración
libremente adjudicará reserva de puesto por alguna de las
especialidades no consignadas. De solicitar reserva de plaza para
especialidades que conlleven el carácter de itinerancia, lo harán constar
en las casillas que, al efecto, figuran al lado de las especialidades.
De solicitar especialidades correspondientes al primer ciclo de
la Educación Secundaria Obligatoria, tanto ordinarias como
itinerantes, o de Educación de Adultos, deberán reseñar las mismas
siguiendo las instrucciones que se acompañan a la instancia. Esta
preferencia será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad
y especialidad.
En el caso de que la localidad de la que dimana el derecho
haya quedado integrada en un colegio rural agrupado, deberá
consignarse la localidad cabecera de este centro.
Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según
sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia,
todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad de
la que les procede el derecho y, en su caso, todos los centros
del mismo anexo de las localidades que desee de la zona ; de
pedir localidad será destinado a cualquier centro de la misma
en que existan vacantes ; de pedir centros concretos, éstos deberán
ir agrupados por bloques homogéneos de localidades, de no
solicitar todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad
de la que les dimana el derecho, y todos los centros del mismo
anexo de la localidad o localidades que opcionalmente ha
solicitado, caso de existir vacante en alguna de ellas, se les destinará
libremente por la Administración. El mismo tratamiento se dará
en el caso en que, y de acuerdo con las preferencias de los
interesados, éstos hayan obtenido reserva de plaza en especialidad
que conlleva la condición de itinerancia, o especialidad, tanto
ordinaria como itinerante de primer ciclo de la Educación
Secundaria obligatoria o Educación de Adultos a cuyos efectos deberán
cumplimentar, en su caso, todos los centros relacionados en los
anexos IV ; V; VI y VII pertenecientes a la localidad o localidades
de que se trate.
A la instancia se acompañará, además de la documentación
relacionada en la base vigésima segunda de las normas comunes
a las convocatorias:
Copia del documento que acredite su derecho a ejercer el
derecho preferente a una localidad o zona determinada.
Los Maestros a que se refiere la base cuarta de esta convocatoria
además de la documentación relacionada en la base vigésima
segunda de las normas comunes a las convocatorias, deberán
acompañar a la instancia:
Copia de la resolución de adscripción, anexo VI de la Orden
de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17).
Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo
en cualquiera de los sistemas de provisión convocados con
posterioridad a la adscripción.
C) Convocatoria de concurso.-Convocatoria del concurso
previsto en el artículo 1 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de
octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).
Se regirá por las siguientes bases:
Características
Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos,
por centros y especialidades, de los previstos en el artículo 8.o del
Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y Orden de 19 de abril
de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo).
Además de las plazas indicadas en el párrafo anterior, según
lo dispuesto en el artículo 4.o del Real Decreto 895/1989, de
14 de julio, se incluyen las de Educación de Adultos, los itinerantes
de colegios públicos y colegios rurales agrupados. Asimismo serán
objeto de provisión las plazas del primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria, incluidas las singulares en régimen de
itinerancia.
Participantes
Segunda.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios
de carrera del Cuerpo de Maestros, independientemente de la
Administración educativa de la que dependan, que se encuentren
en cualquier situación administrativa excepto los suspensos que
permanezcan en dicha situación a la finalización del presente curso
escolar.
Conforme a lo determinado en el artículo 2.1 del Real Decreto
2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),
concordante con el artículo 11.2 del Real Decreto 895/1989, de
14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), modificado por
el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, en el presente
concurso podrán participar todos los maestros que desempeñen
destinos con carácter definitivo, siempre que a la finalización del
presente curso escolar hayan transcurrido, al menos dos años
desde la toma de posesión del último destino.
No obstante y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 del
Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del
Estado" del 6), no pueden participar en esta Convocatoria aquellos
Maestros ingresados en el Cuerpo por alguna Comunidad
Autónoma con competencia en materia educativa en virtud de los
procesos selectivos convocados al amparo de los Reales Decretos
574/1991, de 22 de abril ("Boletín Oficial del Estado" del 23),
850/1993, de 4 de junio ("Boletín Oficial del Estado" del 30),
y que no hayan obtenido aún su primer destino definitivo en dicha
Comunidad.
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren
en la situación de excedencia voluntaria por interés particular o
por agrupación familiar, así como los suspensos, podrán participar
siempre que al finalizar el presente curso escolar hayan
transcurrido los dos años desde que pasaron a aquella situación o
desde que concluyó el tiempo de duración de la sanción
disciplinaria de suspensión, respectivamente, de conformidad con lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 2 del Real Decreto
2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).
Los excedentes voluntarios deben reunir además las
condiciones para reingresar al servicio activo.
No podrán participar los suspensos que permanezcan en dicha
situación a la finalización del presente curso escolar.
Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos
Maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:
1. Resolución firme de expediente disciplinario.
2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.
3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con
carácter definitivo.
4. Reingreso con destino provisional.
5. Excedencia forzosa.
6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.
7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto
de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo ; entre otras,
el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos
docentes en el extranjero o a la función inspectora educativa.
Cuarta.-Asimismo, están obligados a participar en este
concurso los provisionales con destino en el ámbito de gestión de
la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología que, estando
en servicio activo, nunca han obtenido destino definitivo.
Quinta.-Los Maestros comprendidos en los supuestos a que
hacen referencia los números 1 y 4 de la base tercera y aquellos
a la que alude la base cuarta de la presente convocatoria, que
no participen en el concurso o que no obtengan destino de los
solicitados, serán destinados de oficio, de existir vacantes a
puestos de esta Comunidad Autónoma en la que presta servicios con
carácter provisional, siempre que cumplieran los requisitos
exigibles para su desempeño. La obtención de este destino tendrá
el mismo carácter y efectos que los obtenidos en función de la
petición de los interesados.
No procederá la adjudicación de oficio a plazas de carácter
singular de los señalados en el anexos IV, ni a las del primer
ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, anexos V y VI.
Sexta.-Los Maestros del ámbito de gestión de esta Consejería
con destino provisional, como consecuencia de cumplimiento de
sentencia o resolución de recurso de supresión del puesto de
trabajo del que eran titulares, o del transcurso del tiempo para el
que fueron adscritos a puestos de trabajo docentes españoles en
el extranjero o por haberse reincorporado a la docencia tras haber
permanecido adscritos a la Inspección educativa en los términos
establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley
30/1984, de Medidas para la Función Pública, de no participar
en el concurso serán destinados libremente por la Administración
en la forma que se dice en la norma anterior.
Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no
obtengan destino de los solicitados y hayan agotado las seis
convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por la
Administración en la forma antes dicha, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto
2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).
Quienes participen en el concurso habiendo agotado las seis
convocatorias a que se hace referencia en el párrafo anterior a
la hora de cumplimentar su instancia habrán de atenerse a lo
dispuesto en la base duodécima respecto al cumplimiento del
apartado C) de la instancia-solicitud.
Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia
forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán declarados
en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el
apartado 3.c) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para
la Función Pública.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las
tres primeras convocatorias serán destinados libremente por la
Administración siguiendo el procedimiento indicado en la base
quinta de la presente convocatoria.
Octava.-Los Maestros comprendidos en el supuesto
contemplado en el número 6 de la base tercera de la presente
convocatoria, de no participar en el concurso serán declarados en la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán
destinados libremente por la Administración en la forma que se
expresa anteriormente.
Novena.-En todo caso, no procederá la adjudicación de oficio
conforme a las normas anteriores cuando los maestros hubieran
obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a
puestos no comprendidos en el ámbito del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio.
Derecho de concurrencia y/o consorte
Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o
consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo
condicionen su voluntaria participación en el concurso a la
obtención de destino en uno o varios centros de una provincia
determinada.
Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:
Los Maestros incluirán en sus peticiones centros o localidades
de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.
El número de Maestros que pueden solicitar como concurrentes
será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de
los solicitantes presente instancia por separado.
La adjudicación de destino a estos Maestros se realizará entre
las plazas vacantes que serán objeto de provisión de acuerdo con
lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2112/1998, de
2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).
De no obtener destino de esta forma se considerarán
desestimadas las solicitudes de todos los Maestros de un mismo grupo
de concurrentes.
Prioridades
Undécima.-Las prioridades vendrán por la aplicación del
baremo que se incluye como anexo I a la presente Resolución.
Solicitudes
Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen
en el concurso deberán cumplimentar instancia, según el modelo
anexo II que a la presente se acompaña que se facilitará a los
aspirantes por la Administración.
Los Maestros a los que alude la base quinta y segundos párrafos
de la sexta, séptima y octava de esta convocatoria, deberán incluir
en su petición de participación en concurso, en el apartado c)
de la instancia-solicitud, al menos, una provincia de las que
integran la Comunidad Autónoma donde presten servicios. Caso de
solicitar más de una provincia, deberán consignarlas por orden
de su preferencia, no siendo destinados de oficio a provincia
distinta de las solicitadas libremente. En el supuesto de no solicitar
ninguna provincia, serán destinados con carácter definitivo a
cualquier plaza de la Comunidad Autónoma, si se dispusiera de vacante
para la que estuvieran habilitados, con la salvedad de lo que se
expresa en el último párrafo de la base quinta en lo que se refiere
a plazas singulares, y primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria.
A esta solicitud acompañarán la documentación a que se hace
referencia en la base vigésima segunda de las normas comunes
a las convocatorias.
Normas comunes a las convocatorias
Requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos
Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de
las convocatorias, para poder solicitar puestos de:
Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje.
Educación Infantil.
Idioma extranjero: Inglés.
Idioma extranjero: Francés
Filología: Lengua Castellana.
Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.
Ciencias Sociales.
Educación Física.
Música.
Se requiere acreditar, mediante copia de la certificación de
habilitación, estar en posesión de alguno de los requisitos
específicos que, para el desempeño de los mismos, exige el artículo
17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva
redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre,
y el número segundo de la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín
Oficial del Estado" de 4 de mayo), por la que se crea el puesto
de trabajo de Educación Musical.
Segunda.-Conforme establece la disposición adicional novena
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial
del Estado" del 6), también se entenderán habilitados para el
desempeño de las plazas citadas en la base anterior, los Maestros
que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria, según las equivalencias que se reseñan:
Especialidad de acceso
al Cuerpo de Profesores
de Enseñanza Secundaria
Área para la que queda habilitado
Inglés ....................... Idioma extranjero: Inglés.
Francés ..................... Idioma extranjero: Francés.
Lengua Castellana y Literatura. Filología: Lengua Castellana.
Matemáticas ................ Matemáticas y Ciencias Naturales.
Biología y Geología ......... Matemáticas y Ciencias Naturales.
Geografía e Historia ......... Ciencias Sociales.
Educación Física ............ Educación Física.
Música ...................... Música.
Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de
acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de
carrera.
Tercera.-Podrán solicitar plazas del primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria, los Maestros que acrediten la habilitación
correspondiente de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Áreas del primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria para las que queda
habilitado
Maestros con certificación de habilitación
Filología: Lengua Castellana e
Inglés .................... Inglés. Lengua Castellana.
Filología: Lengua Castellana y
Francés .................. Francés. Lengua Castellana.
Filología: Lengua Castellana . Lengua Castellana y Literatura.
Matemáticas y Ciencias
Naturales ..................... Matemáticas. Ciencias de la
Naturaleza.
Ciencias Sociales ........... Ciencias Sociales. Geografía e
Historia.
Educación Física ............ Educación Física.
Educación Musical .......... Música.
Pedagogía Terapéutica ...... Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje ......... Audición y Lenguaje.
Cuarta.-Para solicitar plazas de Educación de Adultos no se
requiere acreditar ninguna habilitación.
Prioridad entre las convocatorias
Quinta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias
implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas
a favor de los participantes en cada una de ellas. De tal forma
que no puede adjudicarse plaza a un Maestro que participe en
una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con
derecho ; sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de
plaza concreta a los que hagan efectivo su derecho preferente
a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que
se dispone en la base sexta de la convocatoria B de Derecho
Preferente.
Sexta.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir
derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única
instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en
la base anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán en
cuenta las restantes peticiones.
Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria
Séptima.-Salvo la convocatoria señalada con la letra A
(readscripción en el centro), que se resolverá con los criterios que en
la misma se especifican, el orden de prioridad para la adjudicación
de las plazas vendrá dado por la puntuación obtenida según el
baremo que figura como anexo I.
Octava.-El cómputo de los servicios prestados en centros o
plazas clasificados como de especial dificultad, por tratarse de
difícil desempeño o de zona de actuación educativa preferente,
a que se refiere el apartado b) del baremo, comenzará a partir
de la publicación de la clasificación como tales, sin que, en
ningún caso y tal como se prevé en la Orden de 29 de septiembre
de 1993, pueda iniciarse tal cómputo con anterioridad al curso
1990-1991.
Novena.-A los fines de determinar los servicios a los que se
refieren los apartados a) y b) del baremo, se considerará como
centro desde el que se participa para aquellos que acuden sin
destino definitivo como comprendidos en los supuestos del
artículo 11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado
por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, el último
servicio prestado con carácter definitivo, al que se acumularán,
en su caso, los prestados provisionalmente con posterioridad en
cualquier centro.
Los que participan desde la situación de provisionalidad por
habérseles suprimido la unidad o plaza que venían sirviendo con
carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento
de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación
de excedencia forzosa o por haber perdido su destino en
cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de
residencia, tendrán derecho además, a que se les acumulen al centro
de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en
el centro inmediatamente anterior. Para el caso de Maestros
afectados por supresiones consecutivas de la plaza, esa acumulación
comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los
centros, que sucesivamente, les fueron suprimidos.
En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese
desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,
a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al
apartado c) del baremo.
Décima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en un
centro por desglose, desdoblamiento o transformación totales o
parciales de otro u otros centros, contarán, a los efectos de
permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del baremo
(anexo I), la referida a su centro de origen.
Los Maestros definitivos que continúan en los colegios rurales
agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su
constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la
referida a la situación preexistente a esa constitución.
Undécima.-Aquellos Maestros que participen desde su primer
destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde
la situación de provisionales de nuevo ingreso podrán optar, a
que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la
puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose,
en este caso, como provisionales todos los años de servicio. De
no hacer constar este extremo en el espacio que para tal fin figura
en la instancia de participación, se considerará la puntuación por
el apartado a).
Duodécima.-Los Maestros que se hallen prestando servicios
en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles
suprimido la plaza de la que eran titulares, tendrán derecho a
que se les considere como prestados en el centro desde el que
concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se
les suprimió el puesto y, en su caso, los prestados con carácter
provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo
criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el
primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su
destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso
o por provenir de la situación de excedencia forzosa.
Decimotercera.-Para la valoración de los méritos previstos en
los subapartados e)1 y e)2, apartado f) y subapartados g)1.5, g)1.6
y g)1.7 del baremo, alegados por los concursantes, en cada
Dirección Provincial se constituirá una Comisión por cada 1.000
solicitantes, integrada por los siguientes miembros, designados por
el Director General de Personal Docente.
Un Inspector de Educación con destino en la Inspección
Provincial de Educación que actuará como Presidente.
Cuatro funcionarios docentes dependientes de la Dirección
Provincial, que actuarán como Vocales.
Actuará de Secretario el vocal de menor edad.
Las Organizaciones Sindicales representativas podrán formar
parte de las Comisiones de Valoración.
Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a grupo
de titulación igual o superior al exigido para los puestos
convocados.
El número de los representantes de las Organizaciones
Sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados
a propuesta de la Administración.
La asignación de la puntuación que corresponde a los
concursantes, por los restantes apartados del baremo de méritos se
llevará a efecto por las Unidades de Personal de las Direcciones
Provinciales de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología.
Decimocuarta.-En el caso de que se produjesen empates en
el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo
sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados
del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo.
Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida
en los distintos subapartados, por el orden igualmente en el que
aparezcan en el baremo ; en ambos casos, la puntuación que se
toma en consideración en cada apartado no podrá exceder de
la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el
baremo, ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponde
como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando
al aplicar estos criterios, alguno o algunos de los subapartados
alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que
pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto
de subapartados. De resultar necesario, se utilizará,
sucesivamente, como último criterio de desempate, el año en que se convocó
el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo
y la puntuación por la que resultó seleccionado.
Vacantes
Decimoquinta.-En este concurso y procesos previos se
ofertarán las plazas vacantes que se determinen, entre las que se
incluirán, al menos, las que se produzcan hasta el 31 de diciembre
del curso escolar en el que se efectúen las convocatorias, así como
aquéllas que resulten del propio concurso y procesos previos,
siempre que, en cualquier caso, la continuidad de su funcionamiento
esté prevista en la planificación educativa.
Estas vacantes se determinarán en la fecha que recoge el
apartado 4 de la Orden de 2 de octubre de 2000 y se publicarán
en el Diario Oficial de Extremadura previamente a la resolución
de las convocatorias.
Se eliminarán aquellas vacantes anunciadas cuando se
produzca un error de definición en las mismas o se trate de una
plaza cuyo funcionamiento no se encuentre previsto en la
planificación escolar.
Decimosexta.-A los fines de que los participantes en estas
convocatorias puedan realizar sus peticiones, adjunto a la presente
Resolución, anexo III, de acuerdo con lo que previene el
artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva
redacción dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8
de noviembre, se publica la relación de centros existentes en las
diferentes zonas educativas comprendidas en el ámbito de gestión
de esta Consejería. Estas zonas educativas quedan establecidas
en los términos dispuestos en el citado anexo.
Asimismo, en el anexo IV se hacen públicos los colegios rurales
agrupados y los centros públicos que cuentan con puestos
itinerantes. En el anexo V figuran los centros en los que se imparte
el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria ; en el
anexo VI los centros de Educación Secundaria Obligatoria con
puestos itinerantes ; en el anexo VII se publican los centros de
Educación de Adultos, con indicación asimismo de localidades
y zonas.
Formato y cumplimentación de la petición
Decimoséptima.-La instancia, ajustada al modelo oficial
(anexo II), que podrán obtener los interesados en las Direcciones
Provinciales de Educación de la Junta de Extremadura, podrá
presentarse en éstas, dirigidas al Secretario General de Educación
de la Junta de Extremadura, o en cualquiera de las dependencias
a la que alude el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones
introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Decimoctava.-El número de peticiones que cada participante
puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias
convocatorias, no podrá exceder de 300.
Decimonovena.-Las peticiones, con la limitación de número
anteriormente señalada, podrán extenderse a la totalidad de
especialidades y centros por si previamente a la resolución definitiva
de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de
las mismas, dado que se incrementan con las resultas, se produjese
la vacante de su preferencia.
Las peticiones de las plazas reseñadas en los anexos III, IV,
V y VI, podrán hacerse a centro concreto o localidad siendo
compatibles ambas modalidades. En este último caso se adjudicará
el primer centro de la localidad con vacante o resulta en el mismo
orden en que aparece anunciado en los anexos citados.
Si las plazas que se solicitan tienen carácter de itinerantes
habrá de hacerse constar tal circunstancia marcando con una cruz
la casilla correspondiente.
Si se pide más de una plaza -especialidad- de un mismo centro
o localidad es necesario repetir el centro o localidad tantas veces
como puestos solicitados. A estos efectos se considerará
especialidad distinta la que conlleva el carácter itinerante.
En caso de solicitar plazas de Educación de Adultos, la
especialidad a cumplimentar, en todos los casos y en la casilla
correspondiente, serán los dígitos 74. Para el resto de las especialidades
se estará a lo dispuesto en el punto 5 de las instrucciones para
cumplimentar la solicitud.
Vigésima.-En las instancias se relacionarán, conforme a las
instrucciones unidas a las mismas, por orden de preferencia, las
plazas que se soliciten, expresando con la mayor claridad los
conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.
Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el
interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras
reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses
y derechos.
Finalizado el plazo de solicitudes por ningún concepto se
alterará la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación
de las plazas solicitadas. Cuando los códigos resulten ilegibles,
estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla
correspondiente se considerarán no incluidos en la petición, perdiendo
todo derecho a ellos los concursantes.
Vigésima primera.-La instancia irá acompañada de:
1. Hoja de servicios certificada y cerrada al último día del
plazo de presentación de solicitudes.
2. Copia compulsada de la certificación de habilitación
expedida por el Director Provincial.
En aquellos casos en que no se haya extendido la anterior
certificación podrá sustituirse por la copia de la Resolución dictada
por la autoridad anteriormente citada, o por el documento de
certificación provisional.
3. Certificación expedida por el Director Provincial,
acreditativa de que el centro de su destino está clasificado como de
especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, a los efectos
previstos en el apartado b) del baremo anexo a la presente
Resolución.
4. Documentación acreditativa de los cursos de
perfeccionamiento superados, de estar en posesión de otra u otras
especialidades del Cuerpo de Maestros distintas a la de ingreso en el
mismo, adquiridas a través del procedimiento previsto en el Real
Decreto 850/1993, de 4 de junio, de las titulaciones académicas
distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo y de los
ejemplares correspondientes a las publicaciones, a los efectos de
su valoración.
En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento debe
constar, inexcusablemente, el número de horas o de créditos de
duración del curso o cursos. Aquéllos en los que no se hiciera
mención de tal circunstancia, no tendrán ningún valor a los efectos
que nos ocupa.
Para obtener puntuación por las titulaciones universitarias de
carácter oficial, habrá de presentarse fotocopia compulsada del
título alegado para ingreso en el Cuerpo y cuantos otros presente
como méritos.
Para que sean puntuadas las titulaciones del primer ciclo, será
necesario presentar fotocopia del título de Diplomado o, en su
caso, certificación académica personal en la que se haga constar
que se han cursado y superado todas las asignaturas
correspondientes a los tres primeros cursos de los que consta una
Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no entendiéndose como
titulación de primer ciclo la superación de alguno de los Cursos de
Adaptación.
La presentación de la fotocopia del título de Licenciado,
Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento
de la puntuación correspondiente a la titulación de segundo ciclo.
En el caso de que los documentos justificativos se presentaran
mediante fotocopia de los originales, estos deberán ir
necesariamente acompañados de la diligencia de compulsa de conformidad
a lo dispuesto en el Decreto 92/1993, de 20 de julio. No se
admitirá ninguna fotocopia que carezca de diligencia de compulsa.
Otras normas
Vigésima segunda.-El plazo de presentación de instancias,
para todas las convocatorias que se publican con la presente
Resolución, será de quince días hábiles y comenzará a computarse
a partir del día 25 de octubre y terminará el día 11 de noviembre,
ambos inclusive.
Vigésima tercera.-Todas las condiciones que se exigen en estas
convocatorias y los méritos que aleguen los participantes han de
tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del
plazo de presentación de solicitudes, con la excepción prevista
en los párrafos segundo y cuarto de la base segunda, de la
convocatoria del concurso de traslados.
Vigésima cuarta.-No serán tenidos en cuenta los méritos no
invocados en las solicitudes, ni tampoco aquéllos que no se
justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de
las mismas.
Vigésima quinta.-Podrá ser anulado el destino obtenido por
cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de
las convocatorias.
Vigésima sexta.-La circunstancia de hallarse en posesión de
los requisitos específicos para el desempeño de determinados
puestos de trabajo que exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989,
de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto
1664/1991, de 8 de noviembre, se acreditará por medio de la
certificación de habilitación expedida por el Director Provincial.
Aquellos funcionarios de carrera que obtuvieran nueva
especialidad en convocatorias celebradas al amparo del Real Decreto
850/1993, de 4 de junio ("Boletín Oficial del Estado" del 30),
de acudir a la presente convocatoria podrán solicitar plazas de
la especialidad por la que superaron el correspondiente
procedimiento remitiendo copia compulsada de la credencial de
habilitación expedida por la Dirección Provincial respectiva.
Vigésima séptima.-Los Maestros que acudieron a la
convocatoria del concurso de traslados desde la situación de excedencia,
caso de obtener destino, vendrán obligados a presentar en la
Dirección Provincial donde radique el destino obtenido, y antes de la
posesión del mismo, los documentos que se reseñan a
continuación, y que el citado organismo deberá examinar a fin de prestar
su conformidad y autorizarles para hacerse cargo del destino
alcanzado. Los documentos a presentar son los siguientes: Copia de
la Orden de excedencia y declaración de no haber sido separado
mediante expediente disciplinario del servicio de cualquier
Administración Pública, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de
funciones públicas.
Aquellos Maestros que no justifiquen los requisitos exigidos
para el reingreso no podrán tomar posesión del destino obtenido
en el concurso, quedando la citada plaza como resulta para ser
provista en el próximo que se convoque.
De ambos supuestos deberán dar cuenta los Directores
Provinciales a la Dirección General de Personal Docente.
Vigésima octava.-Los que participan en estas convocatorias
y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su
resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,
se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les
corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su
provisión en próximos concursos.
Vigésima novena.-Los Maestros que obtengan plaza en estas
convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus
destinos estarán obligados a servir la plaza para la que han sido
nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido.
Tramitación
Trigésima.-Las Direcciones Provinciales son las encargadas
de la tramitación de las solicitudes de los Maestros que sirvan
en su demarcación, excepto las de los que desempeñen
provisionalmente o en comisión de servicios destino distinto al que
son titulares, que serán tramitadas por las Direcciones de la
provincia a que pertenezca el centro cuya propiedad definitiva
ostenten.
Las Direcciones Provinciales que reciban instancias cuya
tramitación corresponda a cualquier otro de estos organismos
procederán conforme previene el número 2 del artículo 38 de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, a cursar la instancia recibida
al organismo correspondiente.
Los solicitantes podrán exigir recibo de la presentación de las
instancias, siempre que la entrega se haga personalmente.
Si la solicitud no reuniera los datos que señala el artículo 70
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, se requerirá al
solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento, de
que, si así no lo hiciese, se archivará sin más trámite.
En estos casos, las peticiones de tales concursantes se
tramitarán por las Direcciones Provinciales como las de los demás
haciendo constar en la cabeza de la petición el defecto a subsanar
y la circunstancia del requerimiento al interesado,
correspondiendo a la Secretaría General de Educación la medida de archivar,
sin más trámites, las peticiones que no se hubiesen subsanado,
a cuyo efecto la respectiva Dirección Provincial, oficiará sobre
tal extremo a la Dirección General de Personal Docente.
Trigésima primera.-En el plazo de cincuenta días naturales,
a contar desde el siguiente a la finalización del plazo de solicitud,
las Direcciones Provinciales expondrán en el tablón de anuncios
las siguientes relaciones:
a) Relación de participantes en la convocatoria para
readscripción en centro, ordenados alfabéticamente por localidades y,
dentro de cada una de éstas por centros. Los solicitantes de cada
centro se ordenarán asimismo, por el apartado por el que
participan. En esta relación se expresará la antigüedad del Maestro
en el centro, los años de servicios efectivos como funcionario de
carrera, año de la convocatoria por la que se ingresó en el Cuerpo,
así como puntuación obtenida en el proceso selectivo.
b) Relación de los participantes en la convocatoria para el
ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la
prioridad señalada en las bases primera y cuarta en concordancia
con la quinta, de dicha convocatoria. En esta relación se hará
mención expresa de la puntuación que, según los apartados y
subapartados del baremo, corresponde a cada uno de los
participantes.
c) Relación de los participantes en el concurso, con expresión
de la puntuación que les corresponde por cada uno de los
apartados y subapartados del baremo.
Asimismo harán públicas las peticiones que hubiesen sido
rechazadas.
Las Direcciones Provinciales darán un plazo de ocho días
naturales para reclamaciones.
Trigésima segunda.-Terminado el citado plazo, las Direcciones
Provinciales expondrán en el tablón de anuncios las rectificaciones
a que hubiese lugar.
Contra esa exposición no cabe reclamación alguna y habrá
de esperarse a que la Secretaría General de Educación haga pública
la resolución provisional de las convocatorias y establezca el
correspondiente plazo de reclamaciones.
Las Direcciones Provinciales remitirán a la Dirección General
de Personal Docente las peticiones y carpetas-informe de los
solicitantes ordenadas de la siguiente forma:
Las de los participantes en la convocatoria de readscripción
en el centro, ordenadas por apartados, según la prioridad señalada
en base cuarta de dicha convocatoria.
Las de los participantes en la convocatoria para el ejercicio
del derecho preferente a localidad o zona, ordenadas por grupos,
según la prioridad señalada en la base primera y cuarta, en
concordancia con la quinta, de la convocatoria para el ejercicio del
derecho preferente.
Las de los participantes en el concurso ordenadas
alfabéticamente por apellidos.
La documentación relativa a publicaciones, subapartados g) 1.5
y g) 1.6 del baremo, deberá permanecer en posesión de la Comisión
Provincial de Valoración respectiva, que será la competente para
resolver las reclamaciones a la resolución provisional que impugnen
la valoración efectuada en los citados subapartados.
Trigésima tercera.-Por cada solicitud, los Directores
Provinciales cumplimentarán una carpeta informe en la que constarán
los datos personales y de destino del interesado, convocatoria
o convocatorias por las que participa, habilitaciones acreditadas
y años y meses de servicio por los apartados a) y d) del baremo
y, en su caso, por el b) y c) del mismo. Igualmente constarán
las puntuaciones correspondientes a estos apartados y las que,
si procede, deban computarse por los apartados e), f) y g).
Trigésima cuarta.-En cumplimiento de lo previsto en el
artículo 2.2. del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín
Oficial del Estado" del 6), las Direcciones Provinciales remitirán,
asimismo, una relación de los Maestros que estando obligados
a participar en el concurso no lo hubieran efectuado, especificando
situación, causa y, en su caso, puntuación que les correspondería
de haberlo solicitado. De estos Maestros formularán impreso de
solicitud y carpeta-informe, para cada uno, consignando todos
los datos que se señalan para los que han presentado solicitud,
sin especificar vacantes y sellado con el de la Dirección Provincial
en el lugar de la firma.
Publicación de vacantes, adjudicación de destinos y toma de
posesión
Trigésima quinta.-Por la Secretaría General de Educación se
resolverán cuantas dudas se susciten en el cumplimiento de lo
que por estas convocatorias se dispone ; se ordenará la publicación
de vacantes que corresponda, según lo dispuesto en el
artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial
del Estado" del 20), en la nueva redacción dada al mismo por
el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial
del Estado" del 22) ; se adjudicarán provisionalmente los destinos,
concediéndose un plazo para reclamaciones y desistimientos, y,
por último se elevarán a definitivos los nombramientos,
resolviéndose aquéllos por la misma Resolución, que será objeto de
publicación en el Diario Oficial de Extremadura, y por la que se
entenderán notificados, a todos los efectos, los concursantes a quienes
las mismas afecten.
Trigésima sexta.-Los destinos adjudicados en la resolución
definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.
Trigésima séptima.-La toma de posesión del nuevo destino
tendrá lugar el día 1 de septiembre de 2001, cesando en el de
procedencia el último día de agosto.
Recursos
Trigésima octava.-Contra esta Resolución, podrá interponerse
recurso contencioso-administrativo, en los plazos y forma
establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Mérida, 10 de octubre de 2000.-P. D. (Orden de 29 de
diciembre de 1999, "Diario Oficial de Extremadura" número 152, de
30 de diciembre de 1999), el Secretario general de Educación,
Ángel Benito Pardo.
(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)
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