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Documento BOE-A-2000-18870

Resolución de 10 de octubre de 2000, de la Secretaría General de Educación, Ciencia y Tecnología, por la que se convoca concurso de traslado y procesos previos en el Cuerpo de Maestros para cubrir puestos vacantes en centros públicos de Educación Infantil, Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria y Educación de Adultos, dependientes del ámbito de gestión de esta Consejería.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 20 de octubre de 2000, páginas 36104 a 36111 (8 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2000-18870

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional novena, apartado 4, de la Ley Orgánica

de Ordenación General del Sistema Educativo, y el Real Decreto

2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),

establecen que las Administraciones Públicas educativas

competentes convocarán concursos de traslados de ámbito nacional de

manera coordinada, de forma que los interesados puedan

participar en todos ellos con un solo acto y que en la resolución

de los mismos no se obtenga más que un único destino en un

mismo Cuerpo.

En aplicación de lo anterior, en estas convocatorias se

proveerán los puestos vacantes, que en su momento determinará esta

Secretaría General de Educación, señalados en el artículo 8 del

Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado"

del 20), modificado por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de

noviembre ("Boletín Oficial del Estado" del 22), y en la Orden

de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo),

por la que se crea el puesto de trabajo de Educación Musical,

así como los del artículo 4 del mencionado Decreto,

correspondientes a los puestos itinerantes en centros públicos y en colegios

rurales agrupados.

Igualmente, al amparo de la disposición adicional décima del

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del

Estado" del 6), los Maestros que aún permanezcan en puestos

para los que no estén habilitados podrán ejercitar derecho

preferente a obtener destino en la zona a que pertenece el centro

del que son definitivos, a cuyo efecto la convocatoria de derecho

preferente incluye las previsiones correspondientes.

Con independencia de lo anterior, y de conformidad con la

disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2

de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), participarán dentro

de la convocatoria de readscripción a centro, con carácter forzoso,

aquellos Maestros que permanecen en una plaza para la que no

están habilitados, solicitando la adscripción a otra plaza del mismo

centro, de acuerdo con lo preceptuado en la disposición final

segunda bis del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín

Oficial del Estado" de 20 de julio), en su modificación operada

por Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial

del Estado" del 22).

Por todo ello, al amparo del Real Decreto 895/1989, de 14

de julio, se convocan los procesos previos al concurso a fin de

atender a la cobertura de vacantes en los puestos señalados en

su artículo 8 y Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial

del Estado" de 4 de mayo), incluidos aquellos singulares en régimen

de itinerancia, así como los del primer ciclo de Enseñanza

Secundaria Obligatoria, incluidos, asimismo, los singulares en régimen

de itinerancia.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en los Reales Decretos

2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6)

y 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20),

y de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 2 de octubre

de 2000.

Esta Secretaría General de Educación ha dispuesto anunciar

las siguientes convocatorias:

a) Convocatoria de readscripción en centro.

b) Convocatoria de derecho preferente.

c) Convocatoria del concurso de ámbito nacional.

En todas estas convocatorias se proveerán los puestos a que

aluden el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,

y la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"

de 4 de mayo), incluidos aquellos singulares en régimen de

itinerancia, así como los del primer ciclo de Educación Secundaria

Obligatoria, incluidos los singulares en régimen de itinerancia

(anexos III, IV, V y VI).

En el concurso de traslados y en la convocatoria de derecho

preferente se proveerán, además, plazas de Educación de Adultos

(anexo VII).

A) Convocatoria de readscripción en centro.-Convocatoria

para que los Maestros cesados como consecuencia de supresión

o modificación del puesto de trabajo que venían desempeñando

con carácter definitivo en un centro ; los adscritos a un puesto

para el que no están habilitados según lo dispuesto en el artículo

6 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y en el artículo

17 de dicho Decreto, modificado por el Real Decreto 1664/1991,

de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" del 22) ; los que

permanecen en los puestos de trabajo a los que fueron adscritos

en el proceso de adscripción convocado por Órdenes de 6 de

abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17), 19 de abril

de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo), y 17 de

mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), y los Maestros

de centros rurales agrupados que continúan en los puestos que

les correspondieron en la adscripción realizada en el momento

de la constitución de dichos centros según Órdenes de 24 de

septiembre de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 30 de octubre),

3 de septiembre de 1991 ("Boletín Oficial del Estado" del 17),

18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" 16 de junio)

y 21 de junio de 1993 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), soliciten

la adscripción a otro puesto del mismo centro.

Se regirá por las siguientes bases:

Participantes

Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los

funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en

algunos de los supuestos siguientes:

1. Los que por aplicación del artículo 38 del Real Decreto

895/1989, de 14 de julio y de la disposición adicional séptima

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial

del Estado" del 6), han perdido la plaza que venían desempeñando

con carácter definitivo.

Dentro de este supuesto estarán aquellos Maestros a los que

se les suprimió la plaza de carácter ordinario creándose

simultáneamente otra de carácter itinerante en la misma especialidad

y cesaron en la primera, con dependencia de que estuvieran

habilitados para su desempeño.

2. Aquellos que, como consecuencia de la adscripción

convocada por las Órdenes de 6 de abril ("Boletín Oficial del Estado"

del 17), 19 de abril ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo)

y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), y

en la prevista en la Orden de 21 de junio de 1993, obtuvieron

un puesto de trabajo para el que están habilitados y continúan

en el mismo.

Dentro de este supuesto se consideran incluidos los Maestros

de centros rurales agrupados que sean titulares de puestos para

los que están habilitados como consecuencia de la adscripción

realizada en el momento de la constitución de dichos centros según

Órdenes de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"

de 30 de octubre), de 3 de septiembre de 1991 ("Boletín Oficial

del Estado" del 17) y 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial del

Estado" de 16 de junio).

Segunda.-Están obligados a participar los Maestros que, en

virtud de adscripción convocada por las Órdenes de 6 de abril

("Boletín Oficial del Estado" del 17), de 19 de abril ("Boletín Oficial

del Estado" de 4 de mayo) y de 17 de mayo de 1990 ("Boletín

Oficial del Estado" del 23), permanecen en un puesto para el que

no están habilitados conforme exigen los artículos 6 y 17 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la redacción dada por el

Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.

Dentro de este supuesto, se consideran incluidos los Maestros

de centros rurales agrupados que sean titulares de puestos para

los que no están habilitados como consecuencia de la adscripción

realizada en el momento de la constitución de dichos centros según

Órdenes de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial del Estado"

de 30 de octubre), 3 de septiembre de 1991 ("Boletín Oficial del

Estado" del 17) y 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial del Estado"

de 16 de junio).

Estos Maestros deberán relacionar en su petición todas las

plazas del centro para las que se encuentran habilitados.

Tercera.-Quedan excluidos de la participación en esta

convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida

del puesto de trabajo o a la adscripción convocada por las Órdenes

anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por

cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.

Prioridades

Cuarta.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada

por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el

siguiente orden de prelación: supuesto primero de la base primera,

supuesto de la base segunda y supuesto segundo de la base primera

(suprimidos, mal adscritos y readscripción libre).

Quinta.-Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo

supuesto la prioridad entre ellos se determinará por la mayor

antigüedad en el centro. A estos efectos se computará como

antigüedad en el centro el tiempo de permanencia en comisión de

servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas

que no hayan supuesto pérdida de destino definitivo.

Los Maestros definitivos que continúan en los colegios rurales

agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su

constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la

referida a la situación preexistente a esa constitución.

Los Maestros que tienen el destino en un centro por desglose

o traslado total o parcial de otro contarán, a efectos de antigüedad

en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento

se dará a aquellos cuyo destino inmediatamente anterior les fue

suprimido. Para el caso de Maestros afectados por supresiones

consecutivas de plazas, esa acumulación comprenderá los

servicios prestados con carácter definitivo en los centros que,

sucesivamente, les fueron suprimidos.

Sexta.-En caso de igualdad en la antigüedad decidirán, como

sucesivos criterios de desempate, el mayor número de años de

servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de

Maestros, año en el que se convocó el procedimiento selectivo

a través del cual se ingresó en el Cuerpo y la puntuación por

la que resultó seleccionado.

Solicitudes

Séptima.-Los que participen en esta convocatoria habrán de

cumplimentar instancia según el modelo anexo II que a la presente

se acompaña que será facilitado a los interesados por la

Administración.

Podrán incluir en sus peticiones cualquier plaza del centro,

siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.

Aquellos que participan en el supuesto previsto en la base segunda

deberán relacionar en su petición todas las plazas del centro para

las que se encuentren habilitados y que no sean objeto de petición

voluntaria de acuerdo con lo señalado en aquella base.

A la instancia se acompañará, además de la relacionada en

los números 1 y 2 de la base vigésima segunda de las normas

comunes a las convocatorias, la siguiente documentación:

Copia del documento que acredite el cese en virtud de supresión

o modificación del puesto de trabajo. (Sólo Maestros comprendidos

en el supuesto 1 de la base primera de esta convocatoria).

Copia de la Resolución de adscripción, prevista en la Orden

de 6 de abril de 1990 o anexo V de la de 21 de junio de 1993.

(Para los Maestros del supuesto segundo de la base primera y

el supuesto de la base segunda).

Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo

con posterioridad al cese por supresión o modificación del puesto

de trabajo, o a las Órdenes de adscripción referidas, por cualquiera

de los sistemas de provisión establecidos (para todos los

supuestos).

B) Convocatoria de derecho preferente.-Convocatoria para

que los Maestros que se encuentren en alguno de los supuestos

a que alude el artículo 18 del Real Decreto 895/1989, modificado

por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín

Oficial del Estado" del 22) y derogado parcialmente en el apartado e)

por el Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, ("Boletín Oficial

del Estado" del 6) y aquellos que se contemplan en la disposición

adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre

("Boletín Oficial del Estado" del 6), puedan ejercer el derecho a

obtener destino en una localidad o zona determinada.

Se regirá por las siguientes bases:

Participantes

Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con

ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad

determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que

se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se

indican:

a) Los que en virtud de resolución administrativa firme, tengan

reconocido el derecho a obtener destino en una localidad o a

recuperarlo en donde antes lo desempeñaba.

b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma

localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de

transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los

requisitos específicos exigidos en el artículo 6 del Real Decreto

895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20)

y en el artículo 17 de dicho Decreto, modificado por Real Decreto

1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" del

22) para el desempeño del mismo.

c) Los Maestros de centros públicos españoles en el extranjero

que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para

el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993,

de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto),

reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de

trabajo en la localidad en la que tuviera su destino definitivo en

el momento de producirse su nombramiento.

d) Los Maestros que, transcurridos los periodos de tres o seis

años de adscripción a la función inspectora educativa deban

incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo, y a quienes la

Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce un derecho preferente

a la localidad de su último destino definitivo como docente.

e) Los que, con pérdida de la plaza docente que

desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto

en la Administración educativa, manteniendo su situación de

servicio activo en el Cuerpo de Maestros y siempre que hayan cesado

en ese último puesto.

f) Los Maestros en situación de excedencia para cuidado de

hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, en el supuesto de la pérdida del puesto de trabajo por

el transcurso del primer año.

Los Maestros que se hallen comprendidos en cualquiera de

los apartados de esta base deberán ejercitar este derecho

obligatoriamente en la localidad de la que les dimana el mismo y,

opcionalmente, en cualquier otra u otras localidades de la zona.

Previamente a la resolución del concurso se les reservará

localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalado

por los participantes.

Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos

anteriores, para ejercer el derecho preferente:

a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se

fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma

mediante procedimiento normal de provisión.

b) Que exista plaza vacante o resulta en la localidad o

localidades de la zona de que se trate, siempre que se estuviese

legitimado para su desempeño.

Tercera.-Los Maestros a que se refiere la base primera de esta

convocatoria, si desean hacer uso de este derecho preferente y

hasta que alcancen el mismo, deberán participar en todas las

convocatorias que a estos efectos, realicen las Administraciones

educativas, solicitando todas las plazas para las que estén facultados,

pues, en caso contrario, se les considerará decaídos en su derecho.

Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia a estos

Maestros, se dispone en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,

modificado por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.

Cuarta.-Los Maestros que aún permanezcan en plazas para

las que no cuenten con la preceptiva habilitación, de conformidad

con la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), tendrán derecho

preferente a obtener destino en la localidad o la zona a la que

pertenece el centro del que son definitivos, siendo incluidos dentro

de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por el Real Decreto

1664/1991, de 8 de noviembre, en el grupo b) de aquel precepto.

Tal derecho lo ejercerán con sujeción a lo que se establece en

las bases primera, segunda y tercera de esta convocatoria.

En todo caso, deberán ejercitar este derecho obligatoriamente

en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos,

pudiendo extender su petición a cualquier otra u otras localidades

de la zona.

Los Maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán

atenerse, al formular su solicitud, a lo previsto en la base séptima

de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá

dada por lo dispuesto en las bases quinta y sexta, que a

continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según

baremo, aquella que corresponde a su condición de propietario

definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.

Prioridades

Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente

a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto

en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación

en que van relacionados en las bases primera y cuarta de esta

convocatoria.

Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo,

la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación

derivada de la aplicación del baremo.

Sexta.-Obtenidas localidad y especialidad como consecuencia

del ejercicio del derecho preferente el destino en centro concreto

lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso

de traslados previsto en el artículo 3 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), modificado

por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y cuya

convocatoria se anuncia con la letra C de la presente Resolución,

determinándose su prioridad de acuerdo con el baremo establecido

(anexo I).

Solicitudes

Séptima.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente

a la localidad de la que le dimana el mismo y, en su caso, a

otra u otras localidades de la zona, por todas las especialidades

para las que se está habilitado ; además, con carácter optativo,

pueden ejercerlo para especialidades que conlleven la condición

de itinerante o para especialidades correspondientes al primer

ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, ordinarios e

itinerantes, o para plazas de Educación de Adultos de la misma

localidad o localidades. A estos efectos, deberán cumplimentar

instancia según el modelo anexo II que a la presente se acompaña

y que será facilitada a los aspirantes por la Administración.

En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según

las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de

la localidad de la que les dimana el derecho y, caso de pedir

otra u otras localidades, también habrán de consignar el código

de la zona en que solicitan ejercer el derecho. Asimismo,

cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades

para las que estén habilitados ; de no hacerlo así, la Administración

libremente adjudicará reserva de puesto por alguna de las

especialidades no consignadas. De solicitar reserva de plaza para

especialidades que conlleven el carácter de itinerancia, lo harán constar

en las casillas que, al efecto, figuran al lado de las especialidades.

De solicitar especialidades correspondientes al primer ciclo de

la Educación Secundaria Obligatoria, tanto ordinarias como

itinerantes, o de Educación de Adultos, deberán reseñar las mismas

siguiendo las instrucciones que se acompañan a la instancia. Esta

preferencia será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad

y especialidad.

En el caso de que la localidad de la que dimana el derecho

haya quedado integrada en un colegio rural agrupado, deberá

consignarse la localidad cabecera de este centro.

Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según

sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia,

todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad de

la que les procede el derecho y, en su caso, todos los centros

del mismo anexo de las localidades que desee de la zona ; de

pedir localidad será destinado a cualquier centro de la misma

en que existan vacantes ; de pedir centros concretos, éstos deberán

ir agrupados por bloques homogéneos de localidades, de no

solicitar todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad

de la que les dimana el derecho, y todos los centros del mismo

anexo de la localidad o localidades que opcionalmente ha

solicitado, caso de existir vacante en alguna de ellas, se les destinará

libremente por la Administración. El mismo tratamiento se dará

en el caso en que, y de acuerdo con las preferencias de los

interesados, éstos hayan obtenido reserva de plaza en especialidad

que conlleva la condición de itinerancia, o especialidad, tanto

ordinaria como itinerante de primer ciclo de la Educación

Secundaria obligatoria o Educación de Adultos a cuyos efectos deberán

cumplimentar, en su caso, todos los centros relacionados en los

anexos IV ; V; VI y VII pertenecientes a la localidad o localidades

de que se trate.

A la instancia se acompañará, además de la documentación

relacionada en la base vigésima segunda de las normas comunes

a las convocatorias:

Copia del documento que acredite su derecho a ejercer el

derecho preferente a una localidad o zona determinada.

Los Maestros a que se refiere la base cuarta de esta convocatoria

además de la documentación relacionada en la base vigésima

segunda de las normas comunes a las convocatorias, deberán

acompañar a la instancia:

Copia de la resolución de adscripción, anexo VI de la Orden

de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17).

Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo

en cualquiera de los sistemas de provisión convocados con

posterioridad a la adscripción.

C) Convocatoria de concurso.-Convocatoria del concurso

previsto en el artículo 1 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de

octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).

Se regirá por las siguientes bases:

Características

Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos,

por centros y especialidades, de los previstos en el artículo 8.o del

Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y Orden de 19 de abril

de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo).

Además de las plazas indicadas en el párrafo anterior, según

lo dispuesto en el artículo 4.o del Real Decreto 895/1989, de

14 de julio, se incluyen las de Educación de Adultos, los itinerantes

de colegios públicos y colegios rurales agrupados. Asimismo serán

objeto de provisión las plazas del primer ciclo de la Educación

Secundaria Obligatoria, incluidas las singulares en régimen de

itinerancia.

Participantes

Segunda.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios

de carrera del Cuerpo de Maestros, independientemente de la

Administración educativa de la que dependan, que se encuentren

en cualquier situación administrativa excepto los suspensos que

permanezcan en dicha situación a la finalización del presente curso

escolar.

Conforme a lo determinado en el artículo 2.1 del Real Decreto

2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),

concordante con el artículo 11.2 del Real Decreto 895/1989, de

14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), modificado por

el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, en el presente

concurso podrán participar todos los maestros que desempeñen

destinos con carácter definitivo, siempre que a la finalización del

presente curso escolar hayan transcurrido, al menos dos años

desde la toma de posesión del último destino.

No obstante y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 del

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del

Estado" del 6), no pueden participar en esta Convocatoria aquellos

Maestros ingresados en el Cuerpo por alguna Comunidad

Autónoma con competencia en materia educativa en virtud de los

procesos selectivos convocados al amparo de los Reales Decretos

574/1991, de 22 de abril ("Boletín Oficial del Estado" del 23),

850/1993, de 4 de junio ("Boletín Oficial del Estado" del 30),

y que no hayan obtenido aún su primer destino definitivo en dicha

Comunidad.

Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren

en la situación de excedencia voluntaria por interés particular o

por agrupación familiar, así como los suspensos, podrán participar

siempre que al finalizar el presente curso escolar hayan

transcurrido los dos años desde que pasaron a aquella situación o

desde que concluyó el tiempo de duración de la sanción

disciplinaria de suspensión, respectivamente, de conformidad con lo

previsto en el segundo párrafo del artículo 2 del Real Decreto

2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).

Los excedentes voluntarios deben reunir además las

condiciones para reingresar al servicio activo.

No podrán participar los suspensos que permanezcan en dicha

situación a la finalización del presente curso escolar.

Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos

Maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:

1. Resolución firme de expediente disciplinario.

2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con

carácter definitivo.

4. Reingreso con destino provisional.

5. Excedencia forzosa.

6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo ; entre otras,

el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos

docentes en el extranjero o a la función inspectora educativa.

Cuarta.-Asimismo, están obligados a participar en este

concurso los provisionales con destino en el ámbito de gestión de

la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología que, estando

en servicio activo, nunca han obtenido destino definitivo.

Quinta.-Los Maestros comprendidos en los supuestos a que

hacen referencia los números 1 y 4 de la base tercera y aquellos

a la que alude la base cuarta de la presente convocatoria, que

no participen en el concurso o que no obtengan destino de los

solicitados, serán destinados de oficio, de existir vacantes a

puestos de esta Comunidad Autónoma en la que presta servicios con

carácter provisional, siempre que cumplieran los requisitos

exigibles para su desempeño. La obtención de este destino tendrá

el mismo carácter y efectos que los obtenidos en función de la

petición de los interesados.

No procederá la adjudicación de oficio a plazas de carácter

singular de los señalados en el anexos IV, ni a las del primer

ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, anexos V y VI.

Sexta.-Los Maestros del ámbito de gestión de esta Consejería

con destino provisional, como consecuencia de cumplimiento de

sentencia o resolución de recurso de supresión del puesto de

trabajo del que eran titulares, o del transcurso del tiempo para el

que fueron adscritos a puestos de trabajo docentes españoles en

el extranjero o por haberse reincorporado a la docencia tras haber

permanecido adscritos a la Inspección educativa en los términos

establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley

30/1984, de Medidas para la Función Pública, de no participar

en el concurso serán destinados libremente por la Administración

en la forma que se dice en la norma anterior.

Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no

obtengan destino de los solicitados y hayan agotado las seis

convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por la

Administración en la forma antes dicha, de conformidad con lo

establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto

2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).

Quienes participen en el concurso habiendo agotado las seis

convocatorias a que se hace referencia en el párrafo anterior a

la hora de cumplimentar su instancia habrán de atenerse a lo

dispuesto en la base duodécima respecto al cumplimiento del

apartado C) de la instancia-solicitud.

Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia

forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán declarados

en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el

apartado 3.c) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para

la Función Pública.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las

tres primeras convocatorias serán destinados libremente por la

Administración siguiendo el procedimiento indicado en la base

quinta de la presente convocatoria.

Octava.-Los Maestros comprendidos en el supuesto

contemplado en el número 6 de la base tercera de la presente

convocatoria, de no participar en el concurso serán declarados en la

situación de excedencia voluntaria por interés particular.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán

destinados libremente por la Administración en la forma que se

expresa anteriormente.

Novena.-En todo caso, no procederá la adjudicación de oficio

conforme a las normas anteriores cuando los maestros hubieran

obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a

puestos no comprendidos en el ámbito del Real Decreto

895/1989, de 14 de julio.

Derecho de concurrencia y/o consorte

Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o

consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo

condicionen su voluntaria participación en el concurso a la

obtención de destino en uno o varios centros de una provincia

determinada.

Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:

Los Maestros incluirán en sus peticiones centros o localidades

de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.

El número de Maestros que pueden solicitar como concurrentes

será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de

los solicitantes presente instancia por separado.

La adjudicación de destino a estos Maestros se realizará entre

las plazas vacantes que serán objeto de provisión de acuerdo con

lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2112/1998, de

2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).

De no obtener destino de esta forma se considerarán

desestimadas las solicitudes de todos los Maestros de un mismo grupo

de concurrentes.

Prioridades

Undécima.-Las prioridades vendrán por la aplicación del

baremo que se incluye como anexo I a la presente Resolución.

Solicitudes

Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen

en el concurso deberán cumplimentar instancia, según el modelo

anexo II que a la presente se acompaña que se facilitará a los

aspirantes por la Administración.

Los Maestros a los que alude la base quinta y segundos párrafos

de la sexta, séptima y octava de esta convocatoria, deberán incluir

en su petición de participación en concurso, en el apartado c)

de la instancia-solicitud, al menos, una provincia de las que

integran la Comunidad Autónoma donde presten servicios. Caso de

solicitar más de una provincia, deberán consignarlas por orden

de su preferencia, no siendo destinados de oficio a provincia

distinta de las solicitadas libremente. En el supuesto de no solicitar

ninguna provincia, serán destinados con carácter definitivo a

cualquier plaza de la Comunidad Autónoma, si se dispusiera de vacante

para la que estuvieran habilitados, con la salvedad de lo que se

expresa en el último párrafo de la base quinta en lo que se refiere

a plazas singulares, y primer ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria.

A esta solicitud acompañarán la documentación a que se hace

referencia en la base vigésima segunda de las normas comunes

a las convocatorias.

Normas comunes a las convocatorias

Requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos

Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de

las convocatorias, para poder solicitar puestos de:

Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje.

Educación Infantil.

Idioma extranjero: Inglés.

Idioma extranjero: Francés

Filología: Lengua Castellana.

Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

Ciencias Sociales.

Educación Física.

Música.

Se requiere acreditar, mediante copia de la certificación de

habilitación, estar en posesión de alguno de los requisitos

específicos que, para el desempeño de los mismos, exige el artículo

17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva

redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre,

y el número segundo de la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín

Oficial del Estado" de 4 de mayo), por la que se crea el puesto

de trabajo de Educación Musical.

Segunda.-Conforme establece la disposición adicional novena

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial

del Estado" del 6), también se entenderán habilitados para el

desempeño de las plazas citadas en la base anterior, los Maestros

que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza

Secundaria, según las equivalencias que se reseñan:

Especialidad de acceso

al Cuerpo de Profesores

de Enseñanza Secundaria

Área para la que queda habilitado

Inglés ....................... Idioma extranjero: Inglés.

Francés ..................... Idioma extranjero: Francés.

Lengua Castellana y Literatura. Filología: Lengua Castellana.

Matemáticas ................ Matemáticas y Ciencias Naturales.

Biología y Geología ......... Matemáticas y Ciencias Naturales.

Geografía e Historia ......... Ciencias Sociales.

Educación Física ............ Educación Física.

Música ...................... Música.

Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de

acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de

carrera.

Tercera.-Podrán solicitar plazas del primer ciclo de Educación

Secundaria Obligatoria, los Maestros que acrediten la habilitación

correspondiente de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Áreas del primer ciclo de Educación

Secundaria Obligatoria para las que queda

habilitado

Maestros con certificación de habilitación

Filología: Lengua Castellana e

Inglés .................... Inglés. Lengua Castellana.

Filología: Lengua Castellana y

Francés .................. Francés. Lengua Castellana.

Filología: Lengua Castellana . Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas y Ciencias

Naturales ..................... Matemáticas. Ciencias de la

Naturaleza.

Ciencias Sociales ........... Ciencias Sociales. Geografía e

Historia.

Educación Física ............ Educación Física.

Educación Musical .......... Música.

Pedagogía Terapéutica ...... Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje ......... Audición y Lenguaje.

Cuarta.-Para solicitar plazas de Educación de Adultos no se

requiere acreditar ninguna habilitación.

Prioridad entre las convocatorias

Quinta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias

implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas

a favor de los participantes en cada una de ellas. De tal forma

que no puede adjudicarse plaza a un Maestro que participe en

una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con

derecho ; sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de

plaza concreta a los que hagan efectivo su derecho preferente

a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que

se dispone en la base sexta de la convocatoria B de Derecho

Preferente.

Sexta.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir

derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única

instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en

la base anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán en

cuenta las restantes peticiones.

Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria

Séptima.-Salvo la convocatoria señalada con la letra A

(readscripción en el centro), que se resolverá con los criterios que en

la misma se especifican, el orden de prioridad para la adjudicación

de las plazas vendrá dado por la puntuación obtenida según el

baremo que figura como anexo I.

Octava.-El cómputo de los servicios prestados en centros o

plazas clasificados como de especial dificultad, por tratarse de

difícil desempeño o de zona de actuación educativa preferente,

a que se refiere el apartado b) del baremo, comenzará a partir

de la publicación de la clasificación como tales, sin que, en

ningún caso y tal como se prevé en la Orden de 29 de septiembre

de 1993, pueda iniciarse tal cómputo con anterioridad al curso

1990-1991.

Novena.-A los fines de determinar los servicios a los que se

refieren los apartados a) y b) del baremo, se considerará como

centro desde el que se participa para aquellos que acuden sin

destino definitivo como comprendidos en los supuestos del

artículo 11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado

por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, el último

servicio prestado con carácter definitivo, al que se acumularán,

en su caso, los prestados provisionalmente con posterioridad en

cualquier centro.

Los que participan desde la situación de provisionalidad por

habérseles suprimido la unidad o plaza que venían sirviendo con

carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento

de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación

de excedencia forzosa o por haber perdido su destino en

cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de

residencia, tendrán derecho además, a que se les acumulen al centro

de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en

el centro inmediatamente anterior. Para el caso de Maestros

afectados por supresiones consecutivas de la plaza, esa acumulación

comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los

centros, que sucesivamente, les fueron suprimidos.

En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese

desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,

a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al

apartado c) del baremo.

Décima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en un

centro por desglose, desdoblamiento o transformación totales o

parciales de otro u otros centros, contarán, a los efectos de

permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del baremo

(anexo I), la referida a su centro de origen.

Los Maestros definitivos que continúan en los colegios rurales

agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su

constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la

referida a la situación preexistente a esa constitución.

Undécima.-Aquellos Maestros que participen desde su primer

destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde

la situación de provisionales de nuevo ingreso podrán optar, a

que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la

puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose,

en este caso, como provisionales todos los años de servicio. De

no hacer constar este extremo en el espacio que para tal fin figura

en la instancia de participación, se considerará la puntuación por

el apartado a).

Duodécima.-Los Maestros que se hallen prestando servicios

en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles

suprimido la plaza de la que eran titulares, tendrán derecho a

que se les considere como prestados en el centro desde el que

concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se

les suprimió el puesto y, en su caso, los prestados con carácter

provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo

criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el

primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su

destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso

o por provenir de la situación de excedencia forzosa.

Decimotercera.-Para la valoración de los méritos previstos en

los subapartados e)1 y e)2, apartado f) y subapartados g)1.5, g)1.6

y g)1.7 del baremo, alegados por los concursantes, en cada

Dirección Provincial se constituirá una Comisión por cada 1.000

solicitantes, integrada por los siguientes miembros, designados por

el Director General de Personal Docente.

Un Inspector de Educación con destino en la Inspección

Provincial de Educación que actuará como Presidente.

Cuatro funcionarios docentes dependientes de la Dirección

Provincial, que actuarán como Vocales.

Actuará de Secretario el vocal de menor edad.

Las Organizaciones Sindicales representativas podrán formar

parte de las Comisiones de Valoración.

Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a grupo

de titulación igual o superior al exigido para los puestos

convocados.

El número de los representantes de las Organizaciones

Sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados

a propuesta de la Administración.

La asignación de la puntuación que corresponde a los

concursantes, por los restantes apartados del baremo de méritos se

llevará a efecto por las Unidades de Personal de las Direcciones

Provinciales de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología.

Decimocuarta.-En el caso de que se produjesen empates en

el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo

sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados

del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo.

Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida

en los distintos subapartados, por el orden igualmente en el que

aparezcan en el baremo ; en ambos casos, la puntuación que se

toma en consideración en cada apartado no podrá exceder de

la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el

baremo, ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponde

como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando

al aplicar estos criterios, alguno o algunos de los subapartados

alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que

pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto

de subapartados. De resultar necesario, se utilizará,

sucesivamente, como último criterio de desempate, el año en que se convocó

el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo

y la puntuación por la que resultó seleccionado.

Vacantes

Decimoquinta.-En este concurso y procesos previos se

ofertarán las plazas vacantes que se determinen, entre las que se

incluirán, al menos, las que se produzcan hasta el 31 de diciembre

del curso escolar en el que se efectúen las convocatorias, así como

aquéllas que resulten del propio concurso y procesos previos,

siempre que, en cualquier caso, la continuidad de su funcionamiento

esté prevista en la planificación educativa.

Estas vacantes se determinarán en la fecha que recoge el

apartado 4 de la Orden de 2 de octubre de 2000 y se publicarán

en el Diario Oficial de Extremadura previamente a la resolución

de las convocatorias.

Se eliminarán aquellas vacantes anunciadas cuando se

produzca un error de definición en las mismas o se trate de una

plaza cuyo funcionamiento no se encuentre previsto en la

planificación escolar.

Decimosexta.-A los fines de que los participantes en estas

convocatorias puedan realizar sus peticiones, adjunto a la presente

Resolución, anexo III, de acuerdo con lo que previene el

artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva

redacción dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8

de noviembre, se publica la relación de centros existentes en las

diferentes zonas educativas comprendidas en el ámbito de gestión

de esta Consejería. Estas zonas educativas quedan establecidas

en los términos dispuestos en el citado anexo.

Asimismo, en el anexo IV se hacen públicos los colegios rurales

agrupados y los centros públicos que cuentan con puestos

itinerantes. En el anexo V figuran los centros en los que se imparte

el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria ; en el

anexo VI los centros de Educación Secundaria Obligatoria con

puestos itinerantes ; en el anexo VII se publican los centros de

Educación de Adultos, con indicación asimismo de localidades

y zonas.

Formato y cumplimentación de la petición

Decimoséptima.-La instancia, ajustada al modelo oficial

(anexo II), que podrán obtener los interesados en las Direcciones

Provinciales de Educación de la Junta de Extremadura, podrá

presentarse en éstas, dirigidas al Secretario General de Educación

de la Junta de Extremadura, o en cualquiera de las dependencias

a la que alude el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones

introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Decimoctava.-El número de peticiones que cada participante

puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias

convocatorias, no podrá exceder de 300.

Decimonovena.-Las peticiones, con la limitación de número

anteriormente señalada, podrán extenderse a la totalidad de

especialidades y centros por si previamente a la resolución definitiva

de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de

las mismas, dado que se incrementan con las resultas, se produjese

la vacante de su preferencia.

Las peticiones de las plazas reseñadas en los anexos III, IV,

V y VI, podrán hacerse a centro concreto o localidad siendo

compatibles ambas modalidades. En este último caso se adjudicará

el primer centro de la localidad con vacante o resulta en el mismo

orden en que aparece anunciado en los anexos citados.

Si las plazas que se solicitan tienen carácter de itinerantes

habrá de hacerse constar tal circunstancia marcando con una cruz

la casilla correspondiente.

Si se pide más de una plaza -especialidad- de un mismo centro

o localidad es necesario repetir el centro o localidad tantas veces

como puestos solicitados. A estos efectos se considerará

especialidad distinta la que conlleva el carácter itinerante.

En caso de solicitar plazas de Educación de Adultos, la

especialidad a cumplimentar, en todos los casos y en la casilla

correspondiente, serán los dígitos 74. Para el resto de las especialidades

se estará a lo dispuesto en el punto 5 de las instrucciones para

cumplimentar la solicitud.

Vigésima.-En las instancias se relacionarán, conforme a las

instrucciones unidas a las mismas, por orden de preferencia, las

plazas que se soliciten, expresando con la mayor claridad los

conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.

Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el

interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras

reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses

y derechos.

Finalizado el plazo de solicitudes por ningún concepto se

alterará la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación

de las plazas solicitadas. Cuando los códigos resulten ilegibles,

estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla

correspondiente se considerarán no incluidos en la petición, perdiendo

todo derecho a ellos los concursantes.

Vigésima primera.-La instancia irá acompañada de:

1. Hoja de servicios certificada y cerrada al último día del

plazo de presentación de solicitudes.

2. Copia compulsada de la certificación de habilitación

expedida por el Director Provincial.

En aquellos casos en que no se haya extendido la anterior

certificación podrá sustituirse por la copia de la Resolución dictada

por la autoridad anteriormente citada, o por el documento de

certificación provisional.

3. Certificación expedida por el Director Provincial,

acreditativa de que el centro de su destino está clasificado como de

especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, a los efectos

previstos en el apartado b) del baremo anexo a la presente

Resolución.

4. Documentación acreditativa de los cursos de

perfeccionamiento superados, de estar en posesión de otra u otras

especialidades del Cuerpo de Maestros distintas a la de ingreso en el

mismo, adquiridas a través del procedimiento previsto en el Real

Decreto 850/1993, de 4 de junio, de las titulaciones académicas

distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo y de los

ejemplares correspondientes a las publicaciones, a los efectos de

su valoración.

En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento debe

constar, inexcusablemente, el número de horas o de créditos de

duración del curso o cursos. Aquéllos en los que no se hiciera

mención de tal circunstancia, no tendrán ningún valor a los efectos

que nos ocupa.

Para obtener puntuación por las titulaciones universitarias de

carácter oficial, habrá de presentarse fotocopia compulsada del

título alegado para ingreso en el Cuerpo y cuantos otros presente

como méritos.

Para que sean puntuadas las titulaciones del primer ciclo, será

necesario presentar fotocopia del título de Diplomado o, en su

caso, certificación académica personal en la que se haga constar

que se han cursado y superado todas las asignaturas

correspondientes a los tres primeros cursos de los que consta una

Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no entendiéndose como

titulación de primer ciclo la superación de alguno de los Cursos de

Adaptación.

La presentación de la fotocopia del título de Licenciado,

Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento

de la puntuación correspondiente a la titulación de segundo ciclo.

En el caso de que los documentos justificativos se presentaran

mediante fotocopia de los originales, estos deberán ir

necesariamente acompañados de la diligencia de compulsa de conformidad

a lo dispuesto en el Decreto 92/1993, de 20 de julio. No se

admitirá ninguna fotocopia que carezca de diligencia de compulsa.

Otras normas

Vigésima segunda.-El plazo de presentación de instancias,

para todas las convocatorias que se publican con la presente

Resolución, será de quince días hábiles y comenzará a computarse

a partir del día 25 de octubre y terminará el día 11 de noviembre,

ambos inclusive.

Vigésima tercera.-Todas las condiciones que se exigen en estas

convocatorias y los méritos que aleguen los participantes han de

tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del

plazo de presentación de solicitudes, con la excepción prevista

en los párrafos segundo y cuarto de la base segunda, de la

convocatoria del concurso de traslados.

Vigésima cuarta.-No serán tenidos en cuenta los méritos no

invocados en las solicitudes, ni tampoco aquéllos que no se

justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de

las mismas.

Vigésima quinta.-Podrá ser anulado el destino obtenido por

cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de

las convocatorias.

Vigésima sexta.-La circunstancia de hallarse en posesión de

los requisitos específicos para el desempeño de determinados

puestos de trabajo que exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto

1664/1991, de 8 de noviembre, se acreditará por medio de la

certificación de habilitación expedida por el Director Provincial.

Aquellos funcionarios de carrera que obtuvieran nueva

especialidad en convocatorias celebradas al amparo del Real Decreto

850/1993, de 4 de junio ("Boletín Oficial del Estado" del 30),

de acudir a la presente convocatoria podrán solicitar plazas de

la especialidad por la que superaron el correspondiente

procedimiento remitiendo copia compulsada de la credencial de

habilitación expedida por la Dirección Provincial respectiva.

Vigésima séptima.-Los Maestros que acudieron a la

convocatoria del concurso de traslados desde la situación de excedencia,

caso de obtener destino, vendrán obligados a presentar en la

Dirección Provincial donde radique el destino obtenido, y antes de la

posesión del mismo, los documentos que se reseñan a

continuación, y que el citado organismo deberá examinar a fin de prestar

su conformidad y autorizarles para hacerse cargo del destino

alcanzado. Los documentos a presentar son los siguientes: Copia de

la Orden de excedencia y declaración de no haber sido separado

mediante expediente disciplinario del servicio de cualquier

Administración Pública, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de

funciones públicas.

Aquellos Maestros que no justifiquen los requisitos exigidos

para el reingreso no podrán tomar posesión del destino obtenido

en el concurso, quedando la citada plaza como resulta para ser

provista en el próximo que se convoque.

De ambos supuestos deberán dar cuenta los Directores

Provinciales a la Dirección General de Personal Docente.

Vigésima octava.-Los que participan en estas convocatorias

y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su

resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,

se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les

corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su

provisión en próximos concursos.

Vigésima novena.-Los Maestros que obtengan plaza en estas

convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus

destinos estarán obligados a servir la plaza para la que han sido

nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido.

Tramitación

Trigésima.-Las Direcciones Provinciales son las encargadas

de la tramitación de las solicitudes de los Maestros que sirvan

en su demarcación, excepto las de los que desempeñen

provisionalmente o en comisión de servicios destino distinto al que

son titulares, que serán tramitadas por las Direcciones de la

provincia a que pertenezca el centro cuya propiedad definitiva

ostenten.

Las Direcciones Provinciales que reciban instancias cuya

tramitación corresponda a cualquier otro de estos organismos

procederán conforme previene el número 2 del artículo 38 de la Ley

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, a cursar la instancia recibida

al organismo correspondiente.

Los solicitantes podrán exigir recibo de la presentación de las

instancias, siempre que la entrega se haga personalmente.

Si la solicitud no reuniera los datos que señala el artículo 70

de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, se requerirá al

solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o

acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento, de

que, si así no lo hiciese, se archivará sin más trámite.

En estos casos, las peticiones de tales concursantes se

tramitarán por las Direcciones Provinciales como las de los demás

haciendo constar en la cabeza de la petición el defecto a subsanar

y la circunstancia del requerimiento al interesado,

correspondiendo a la Secretaría General de Educación la medida de archivar,

sin más trámites, las peticiones que no se hubiesen subsanado,

a cuyo efecto la respectiva Dirección Provincial, oficiará sobre

tal extremo a la Dirección General de Personal Docente.

Trigésima primera.-En el plazo de cincuenta días naturales,

a contar desde el siguiente a la finalización del plazo de solicitud,

las Direcciones Provinciales expondrán en el tablón de anuncios

las siguientes relaciones:

a) Relación de participantes en la convocatoria para

readscripción en centro, ordenados alfabéticamente por localidades y,

dentro de cada una de éstas por centros. Los solicitantes de cada

centro se ordenarán asimismo, por el apartado por el que

participan. En esta relación se expresará la antigüedad del Maestro

en el centro, los años de servicios efectivos como funcionario de

carrera, año de la convocatoria por la que se ingresó en el Cuerpo,

así como puntuación obtenida en el proceso selectivo.

b) Relación de los participantes en la convocatoria para el

ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la

prioridad señalada en las bases primera y cuarta en concordancia

con la quinta, de dicha convocatoria. En esta relación se hará

mención expresa de la puntuación que, según los apartados y

subapartados del baremo, corresponde a cada uno de los

participantes.

c) Relación de los participantes en el concurso, con expresión

de la puntuación que les corresponde por cada uno de los

apartados y subapartados del baremo.

Asimismo harán públicas las peticiones que hubiesen sido

rechazadas.

Las Direcciones Provinciales darán un plazo de ocho días

naturales para reclamaciones.

Trigésima segunda.-Terminado el citado plazo, las Direcciones

Provinciales expondrán en el tablón de anuncios las rectificaciones

a que hubiese lugar.

Contra esa exposición no cabe reclamación alguna y habrá

de esperarse a que la Secretaría General de Educación haga pública

la resolución provisional de las convocatorias y establezca el

correspondiente plazo de reclamaciones.

Las Direcciones Provinciales remitirán a la Dirección General

de Personal Docente las peticiones y carpetas-informe de los

solicitantes ordenadas de la siguiente forma:

Las de los participantes en la convocatoria de readscripción

en el centro, ordenadas por apartados, según la prioridad señalada

en base cuarta de dicha convocatoria.

Las de los participantes en la convocatoria para el ejercicio

del derecho preferente a localidad o zona, ordenadas por grupos,

según la prioridad señalada en la base primera y cuarta, en

concordancia con la quinta, de la convocatoria para el ejercicio del

derecho preferente.

Las de los participantes en el concurso ordenadas

alfabéticamente por apellidos.

La documentación relativa a publicaciones, subapartados g) 1.5

y g) 1.6 del baremo, deberá permanecer en posesión de la Comisión

Provincial de Valoración respectiva, que será la competente para

resolver las reclamaciones a la resolución provisional que impugnen

la valoración efectuada en los citados subapartados.

Trigésima tercera.-Por cada solicitud, los Directores

Provinciales cumplimentarán una carpeta informe en la que constarán

los datos personales y de destino del interesado, convocatoria

o convocatorias por las que participa, habilitaciones acreditadas

y años y meses de servicio por los apartados a) y d) del baremo

y, en su caso, por el b) y c) del mismo. Igualmente constarán

las puntuaciones correspondientes a estos apartados y las que,

si procede, deban computarse por los apartados e), f) y g).

Trigésima cuarta.-En cumplimiento de lo previsto en el

artículo 2.2. del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín

Oficial del Estado" del 6), las Direcciones Provinciales remitirán,

asimismo, una relación de los Maestros que estando obligados

a participar en el concurso no lo hubieran efectuado, especificando

situación, causa y, en su caso, puntuación que les correspondería

de haberlo solicitado. De estos Maestros formularán impreso de

solicitud y carpeta-informe, para cada uno, consignando todos

los datos que se señalan para los que han presentado solicitud,

sin especificar vacantes y sellado con el de la Dirección Provincial

en el lugar de la firma.

Publicación de vacantes, adjudicación de destinos y toma de

posesión

Trigésima quinta.-Por la Secretaría General de Educación se

resolverán cuantas dudas se susciten en el cumplimiento de lo

que por estas convocatorias se dispone ; se ordenará la publicación

de vacantes que corresponda, según lo dispuesto en el

artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial

del Estado" del 20), en la nueva redacción dada al mismo por

el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial

del Estado" del 22) ; se adjudicarán provisionalmente los destinos,

concediéndose un plazo para reclamaciones y desistimientos, y,

por último se elevarán a definitivos los nombramientos,

resolviéndose aquéllos por la misma Resolución, que será objeto de

publicación en el Diario Oficial de Extremadura, y por la que se

entenderán notificados, a todos los efectos, los concursantes a quienes

las mismas afecten.

Trigésima sexta.-Los destinos adjudicados en la resolución

definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.

Trigésima séptima.-La toma de posesión del nuevo destino

tendrá lugar el día 1 de septiembre de 2001, cesando en el de

procedencia el último día de agosto.

Recursos

Trigésima octava.-Contra esta Resolución, podrá interponerse

recurso contencioso-administrativo, en los plazos y forma

establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

Mérida, 10 de octubre de 2000.-P. D. (Orden de 29 de

diciembre de 1999, "Diario Oficial de Extremadura" número 152, de

30 de diciembre de 1999), el Secretario general de Educación,

Ángel Benito Pardo.

(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)

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