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Documento BOE-A-2000-194

Orden de 21 de diciembre de 1999 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Ganado Vacuno, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 5 de enero de 2000, páginas 382 a 383 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-194

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1999, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 13 de noviembre de 1998, en lo que se refiere al Seguro de Ganado Vacuno, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo único.

La Orden de 27 de septiembre de 1998 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de diciembre y corrección de errores «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1999) por la que se definen las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Ganado Vacuno, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1998 será de aplicación al ejercicio 1999 con las siguientes modificaciones:

1. El artículo 6 de la mencionada Orden tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 6. Teniendo en cuenta lo previsto en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción del Seguro de Ganado Vacuno se iniciará el 1 de enero y finalizará el día 31 de diciembre del año 2000.»

2. Las condiciones técnicas de manejo aplicables a las distintas modalidades de ganado que se relacionan en los anexos I, II, III y IV de la Orden de 27 de septiembre de 1998, tendrán la redacción que se les da en los anexos I, II, III y IV de la presente Orden.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de diciembre de 1999.

POSADA MORENO

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO I
Modalidad: Reproductores y Recría

«2. Condiciones técnicas de manejo aplicables.

Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones de explotación que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal) deberán adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los animales.

b) Los locales donde se albergan los animales contarán con una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos.

c) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales.

Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución.

d) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como: Amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

e) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones, debe reunir las condiciones de potabilidad necesarias.

f) Los suelos frecuentados por los animales dentro de las instalaciones de la explotación, no deberán tener accidentes ni obstáculos que puedan causar siniestros.

g) Los itinerarios dentro de las instalaciones de la explotación que deban hacer los animales en su habitual manejo deberán ser diáfanos y reunir las condiciones descritas para los suelos.

h) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse, cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de la Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

i) Cuando sea próximo el parto de las hembras reproductoras deberán adoptarse las oportunas medidas para facilitar el desarrollo del mismo y la posible atención veterinaria, de acuerdo con las disponibilidades de instalaciones y del sistema de explotación utilizado.

j) Además de lo anteriormente señalado el ganadero deberá cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y cualquier otra norma zootécnica-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para este ganado.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo el asegurador podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesaria para prevenir su acaecimiento. El asegurador podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.»

ANEXO II
Modalidad: Cebo industrial

«2. Condiciones técnicas de manejo aplicables.

Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones de explotación que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben ser sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada.

b) Los locales donde se albergan los animales contarán con una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos.

c) Los pasos de aire para la ventilación de la nave deberán estar como mínimo a 2 metros por encima del nivel del suelo.

d) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales.

Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución.

e) Cuando en la nave coexistan para su engorde animales de ambos sexos, deberá existir una separación que independice totalmente los animales por sexo, a partir de los 300 kilogramos de peso vivo.

f) Los animales dispondrán de cama suficiente que deberá ser renovada periódicamente de forma que asegure un microclima adecuado dentro de las naves.

g) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones, debe reunir las condiciones de potabilidad necesarias.

h) Los itinerarios que deban hacer los animales en su habitual manejo, pesadas, carga en medios de transporte, etc., deberán ser diáfanos y reunir las condiciones descritas para los suelos.

i) Los suelos frecuentados por los animales no deberán tener accidentes ni obstáculos que puedan causar siniestros.

j) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.

k) Además de lo anteriormente señalado el ganadero deberá cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y cualquier otra norma zootécnica-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para este ganado.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo el asegurador podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesaria para prevenir su acaecimiento. El asegurador podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.»

ANEXO III
Modalidad: Sementales destinados a inseminación artificial

«El ganadero deberá cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y cualquier otra norma zootécnica-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para este ganado.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo el asegurador podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesaria para prevenir su acaecimiento. El asegurador podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.»

ANEXO IV
Modalidad: Ganado de lidia

«2. Condiciones técnicas de manejo aplicables.

Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las técnicas de manejo y condiciones de explotación que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada.

b) El traslado de los animales a los pastos o praderas, deberá realizarse, cumpliendo lo dispuesto por el Código de la Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

c) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como: Cerramientos, puertas de acceso de animales, mangada, embarcadero, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

d) Además de lo anteriormente señalado el ganadero deberá cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y cualquier otra norma zootécnica-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para este ganado.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo el asegurador podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesaria para prevenir su acaecimiento. El asegurador podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.»

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