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Documento BOE-A-2000-20311

Orden de 24 de octubre de 2000 por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen "Rías Baixas" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 9 de noviembre de 2000, páginas 39260 a 39261 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-20311

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, de Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de Denominaciones de Origen, dispone, en el apartado B), 1.º, 1, h), de su anexo I, que la citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que este hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Mediante Orden de 24 de mayo de 2000, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Junta de Galicia, se modifica la de 23 de octubre de 1996, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Rías Baixas» y de su Consejo Regulador, por lo que corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicha modificación.

En su virtud dispongo:

Artículo único.

Se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Rías Baixas» y de su Consejo Regulador, aprobada por Orden de 24 de mayo de 2000 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Junta de Galicia, que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de octubre de 2000.

ARIAS CAÑETE

Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Director general de Alimentación.

ANEXO
Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Rías Baixas» y de su Consejo Regulador

Se modifican los artículos 4.1 y 12.1.A del Reglamento de la denominación de origen «Rías Baixas», que quedan redactados como se expresa a continuación:

Artículo 4.º 1.

La zona de producción de los vinos protegidos por la Denominación de Origen «Rías Baixas» está constituida por los terrenos que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uvas de las variedades que se indican en el artículo 5.o, con la calidad necesaria para obtener vinos de las características específicas de los amparados por la denominación, y que se encuentren en los términos municipales y lugares que componen las subzonas siguientes:

a) Subzona Val do Salnés: Municipios de Cambados, Meaño, Sanxenxo, Ribadumia, Meis, Vilanova de Arousa, Portas, Caldas de Reis, Vilagarcía de Arousa, Barro, Grove e A Illa de Arousa.

b) Subzona Condado do Tea: Municipios de Salvaterra de Miño, As Neves, Arbo, Crecente, Salceda de Caselas y Ponteareas, así como las parroquias que se citan de los siguientes municipios:

Municipio de A Cañiza: Parroquia de Valeixe.

Municipio de Tui: Parroquias de Guillarei, Páramos, Baldráns y Caldelas de Tui.

Municipio de Mos: Parroquia de Louredo.

c) Subzona O Rosal: Municipios de O Rosal, Tomiño y A Garda, así como las parroquias que se citan de los siguientes municipios:

Municipio de Tui: Parroquias de Pexegueiro, Areas, Malvás, Ribadelouro, Rebordáns, Pazos de Reis, Randufe y Tui.

Municipio de Gondomar: Parroquias de Mañufe y Vilaza.

d) Subzona Soutomaior: Municipio de Soutomaior.

e) Subzona Ribeira do Ulla: Municipio de Vedra y las parroquias que se citan en los siguientes municipios:

Municipio de Padrón: Parroquias de Rumille, Carcacía, Iria Flavia y Herbón.

Municipio de Teo: Parroquias de Oza, Teo, Lampai, Vaamonde, Rarís, Vilariño y Reis.

Municipio de Boqueixón: Parroquias de Codeso, Pousada, Oural, Ledesma, Donas y Sucira.

Municipio de Touro: Parroquia de Bendaña.

Municipio de A Estrada: Parroquias de Castro, Arnois, Couso, Cora, Oca, Santeles, Paradela, Berres, San Miguel de Castro, San Xurxo de Vea, Ribeira, Riobó, Santa Cristina de Vea, Baloira y Santa Mariña de Barcala.

Municpio de Silleda: Parroquia de Cira.

Municipio de Vila de Cruces: Parroquias de Camanzo, Gres, Añobre.

Artículo 12.º 1.A.

1. Los tipos de vinos amparados por la denominación de origen Rías Baixas y las características de los mismos son:

A. Tipos. Se fijan exclusivamente los siguientes:

a. Blancos:

a.1 Rías Baixas Albariño: Vino monovarietal elaborado con el 100 por 100 de uvas de la variedad Albariño.

a.2 Rías Baixas Condado do Tea: Elaborado con uvas de las variedades Albariño y Treixadura en un 70 por 100 como mínimo, siendo el resto de las demás variedades, todas ellas producidas en la subzona del Condado do Tea.

a.3 Rías Baixas Rosal: Elaborado a partir de uvas de las variedades Albariño y Loureira en un 70 por 100 como mínimo, siendo el resto de las demás variedades, todas ellas producidas en la subzona de O Rosal.

a.4 Rías Baixas Salnés: Elaborado a partir de uvas Albariño en un 70 por 100 como mínimo, siendo el resto de las demás variedades, todas ellas producidas en la subzona Val do Salnés.

a.5 Rías Baixas Ribeira do Ulla: Elaborado a partir de uvas Albariño en un 70 por 100 como mínimo, siendo el resto de las demás variedades, todas ellas producidas en la subzona Ribeira do Ulla.

a.6 Rías Baixas: Elaborado a partir de las variedades blancas reconocidas, producido elaborado, embotellado y etiquetado en cualquiera de las subzonas citadas en el artículo 4, utilizando al menos un 70 por 100 de uvas de las variedades preferentes.

a.7 Rías Baixas Barrica: Procedente de vinos definidos anteriormente, que en su proceso de elaboración permanece en envases de madera de roble, por un periodo mínimo de tres meses.

b. Tintos:

b.1 Rías Baixas: Elaborado a partir de las variedades tintas reconocidas, producidas en cualquiera de las subzonas citadas en el artículo 4, y en las proporciones que se estime adecuadas.

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