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Documento BOE-A-2000-20387

Resolución de 16 de octubre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Centre d'Estudis Roca, Sociedad Limitada", frente a la negativa del Registrador Mercantil, XVI de Barcelona, don F. Javier González del Valle García, a inscribir determinados acuerdos sociales de cese y nombramiento de Administradores.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 10 de noviembre de 2000, páginas 39319 a 39321 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-20387

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Javier Roca Fernández, en nombre y representación de «Centre d’Estudis Roca, Sociedad Limitada», frente a la negativa del Registrador Mercantil, XVI de Barcelona, don F. Javier González del Valle García, a inscribir determinados acuerdos sociales de cese y nombramiento de Administradores.

Hechos

I

Por escritura que autorizó el Notario de Barcelona don Josep Alfons López Tena el 30 de marzo de 1998, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta general extraordinaria de socios de «Centre d’Estudis Roca, Sociedad Limitada», celebrada el 26 de enero anterior previa convocatoria judicial, consistentes en el cese de los Administradores solidarios de la compañía y nombramiento de un Administrador único que, presente, aceptó el cargo.

Al tiempo de presentar copia de dicha escritura en el Registro Mercantil figuraba presentada, con asiento vigente, copia de un acta de manifestaciones, autorizada el 28 de abril de 1998 por el Notario de Barcelona don Amador López Baliña, a requerimiento de don Juan José Roca Fernández, en la que éste hacía constar su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.1.3.o del Reglamento del Registro Mercantil, a la inscripción de su cese como Administrador de la sociedad. A dicha acta se incorporaron los documentos siguientes: a) Escrito de interposición de demanda solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Socios celebrada el 26 de enero de 1998, admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona por providencia de 18 de marzo del mismo año; b) copia de la escritura autorizada el 30 de enero anterior por el mismo Notario señor López Baliña de elevación a públicos de los mismos acuerdos sociales, a la que se une acta de la Junta, y de la que resulta: Que asistieron presentes o representados socios que representaban el 59 por 100 del capital social; que se acordó la exclusión de la sociedad de don Juan José Roca Fernández, titular del 51 por 100 del capital social y de doña María Pyu Fernández Fernández, titular del 41 por 100 del mismo capital –fallecida el 11 de agosto de 1997 según certificación del Registro Civil que también se incorpora– acuerdo adoptado unánimemente por los restantes socios titulares del 8 por 100 del capital social; cese de los socios excluidos como Administradores solidarios y nombramiento de un nuevo Administrador único, acuerdo adoptado también por los socios titulares del derecho de voto conforme al artículo 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; no aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1996 por no haberse presentado.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Barcelona fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil de Barcelona que suscribe procede a la calificación del presente documento teniendo en cuenta y a la vista, además, los siguientes: 1. Acta de manifestaciones instada por don Juan José Roca Fernández ante el Notario de Barcelona don Amador López Baliña, número 2.030, de fecha 28 de abril de 1998. 2. Escritura autorizada ante el mismo Notario el día 30 de enero de 1998, con el número 407 (una copia de la cual fue presentada en este Registro el 11 de febrero de 1998 y retirada el día 5 de marzo de 1998 con calificación denegatoria por el Registrador número 6). Dicha escritura figura incorporada al acta antedicha. 3. Acta de la Junta de «Centre d’Estudis Roca, Sociedad Limitada», de 26 de enero de 1998 (también incorporada a la citada acta notarial de manifestaciones). A la vista de todos los documentos anteriores se deniega la inscripción de la escritura número 760 de 30 de marzo de 1998, otorgada ante el Notario de Barcelona, señor López Tena, por el defecto insubsanable de no cumplirse el quórum mínimo exigido por el artículo 53.1 de la Ley de Sociedades Limitadas para la válida adopción de acuerdos, y ello porque se ha infringido previamente el procedimiento de exclusión de socios previsto en los artículos 52, 53.2.b) y 99.2 de la Ley de Sociedades Limitadas: A) El artículo 52 porque sólo cabe excluir del acuerdo concreto de exclusión a cada socio a excluir, no a la totalidad de los socios a excluir (cada uno puede votar en la exclusión del otro). B) Incumplido el artículo 52 se infringe el 53.2.b) en cuanto al quórum necesario para adoptar los acuerdos de exclusión. C) La exclusión requiere resolución judicial firme que no se acredita, conforme al artículo 99 de la Ley de Sociedades Limitadas y al artículo 208.1.o del Reglamento del Registro Mercantil. Todo lo cual impide reunir el quórum necesario para proceder a acordar el cese y nombramiento de Administradores, conforme al artículo 53.1 de la Ley de Sociedades Limitadas. Se observa, además, discordancia en cuanto a la asistencia a la Junta (100 por 100 según certificación y 59 por 100 según acta). Deben cumplirse los artículos 100, 101 y 102 de la Ley de Sociedades Limitadas y el artículo 208 del Reglamento del Registro Mercantil, en cuanto a la valoración y el reembolso de participaciones del socio excluido y la consiguiente reducción de capital. Por lo demás, a la vista del defecto señalado continúa cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. Contra la precedente calificación cabe interponer recurso gubernativo conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Barcelona, a 19 de mayo de 1998. El Registrador». Sigue la firma.

III

Don Javier Roca Fernández, en su condición de Administrador y socio de «Centre d’Estudis Roca, Sociedad Limitada», interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación con base en los siguientes argumentos: Que nos encontramos ante una interpretación restrictiva del artículo 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que no exige que hayan de excluirse los socios de uno en uno, interpretación que podría tener sentido si la causa de exclusión fuera distinta para cada uno, pero en este caso, según resulta del acta judicial ambos infractores colaboraron conjuntamente en la puesta en marcha de la empresa competidora incurriendo en el supuesto previsto en el artículo 65 de la Ley; que la exclusión por separado daría lugar al voto y «veto» del socio Administrador infractor, desvirtuando el espíritu de aquella norma y en tal sentido cabe interpretar la Sentencia de 13 de febrero de 1962, y en igual sentido se manifiesta el artículo 63 de la Ley General de Cooperativas y la 5.a Directiva Comunitaria; que por tanto, tampoco se infringe el artículo 53; que el artículo 99 de la Ley en relación con los artículos 100 a 102 hacen referencia a aspectos colaterales y posteriores a la exclusión, pues la valoración de las participaciones vendrá ligada a la reducción de capital, que conforme al artículo 99 no podrá llevarse a cabo en tanto no recaiga sentencia firme; y por último, que en relación con el depósito de las cuentas anuales ha de recordarse que el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil contempla la posibilidad de que existiese causa justificada para ello alegada en escrito dirigido al Registro, que en este caso viene especificado en la propia escritura objeto de calificación.

IV

El Registrador decidió confirmar su nota con base en los siguientes fundamentos: que la cuestión básica se centra en si en el caso de exclusión de dos socios de una sociedad de responsabilidad limitada, la deducción de sus participaciones para computar la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo ha de hacerse de manera cumulativa –la de ambos conjuntamente– o de forma individual, socio por socio, de manera que cada uno pueda votar sobre la exclusión del otro; que la Sentencia del Tribunal Supremo que alega el recurrente, de 13 de febrero de 1962 adopta precisamente el criterio de la deducción y exclusiones individuales y este es el seguido por los más recientes comentaristas de la nueva Ley; que de no seguirse esta tesis se llevaría al absurdo el principio de protección de las minorías pues cualquier socio minoritario podría excluir al resto de los socios alegando estar incursos todos ellos en causa de exclusión; que es improcedente acudir al artículo 63 de la Ley General de Cooperativas que contempla un supuesto totalmente diferente al conflicto de intereses, siendo de recordar que en dicha Ley no se contempla la exclusión de socios, sino la baja voluntaria u obligatorio y la expulsión, éstas últimas medidas tomadas por el Consejo Rector, rigiendo, por lo demás, el principio de cada hombre un voto; que no se entra en la posibilidad de exclusión de un socio premuerto o de la herencia yacente habida cuenta además, de que el artículo 8 del Código de Sucesiones de Cataluña tan solo permite a los herederos los actos de conservación o administración; que en definitiva excluida la aplicación cumulativa del artículo 52 a ambos socios, el 8 por 100 del capital restante no supone quórum suficiente para adoptar los acuerdos de exclusión, teniendo en cuenta, además, que la privación del derecho de voto afecta tan sólo al acuerdo en que existe conflicto de intereses, pero no a los restantes como pueda ser el de cese y nombramiento de Administradores; que según señala la nota recurrida hay infracción de los artículos 99 y siguientes de la Ley y 208 del Reglamento del Registro Mercantil en cuanto al procedimiento de exclusión al no cumplirse los requisitos adicionales para su plena eficacia como son la necesidad de acompañar testimonio de la resolución judicial correspondiente habida cuenta del porcentaje de capital que ostentaban los excluidos, ni acreditarse la valoración y reembolso o consignación del importe de sus participaciones con la consiguiente reducción del capital social, y si bien es cierto que la escritura calificada no recoge los acuerdos de exclusión, dicho acuerdo es básico para calificar los de cese y nombramiento de Administradores; y que la negativa a inscribir el nombramiento de nuevo administrador lleva a denegar el depósito de las cuentas de las que certifica el nuevo administrador por exigencias del tracto sucesivo del artículo 11.3 del mismo Reglamento. Conforme a lo solicitado por el recurrente se elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 52.1, 53.2.b), 65, 99.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 109, 208.1.o y 2.o, 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. De los diversos motivos por los que la nota recurrida deniega la inscripción de los acuerdos de cese de los Administradores sociales y el nombramiento de uno nuevo, los tres primeros versan sobre la validez y eficacia del acuerdo previo de exclusión de dos socios, a los que ya no se reconoció el derecho a votar aquellos otros cuya inscripción se pretende. Entiende el Registrador que al ser dos los socios cuya exclusión se proponía, la decisión debería haberse tomado de forma independiente para cada uno de ellos, de suerte que la privación del ejercicio del derecho de voto prevista en el artículo 52.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para el caso de conflicto de intereses tan solo había de aplicarse al afectado por cada decisión, sin que pudiera extenderse al otro, que conservaría ese derecho, impidiendo así que se lograse la mayoría necesaria exigida por el artículo 53.2.b) de la misma Ley para acordar la exclusión. Alega el recurrente, por el contrario, que tal exigencia no parece impuesta por la norma legal y que dándose para ambos socios la misma causa de exclusión, admitir que uno de ellos se pronuncia sobre la exclusión del otro es atribuirle un derecho de veto que desvirtúa el espíritu del artículo 65 de la misma Ley sobre prohibición de competencia, que es la causa en que en este caso se basa el acuerdo de exclusión. Y junto a ello se invoca, como tercer motivo para rechazar la inscripción, el no acreditarse que se haya dictado la resolución judicial firme que el artículo 99.2 de la misma Ley exige, además del acuerdo de la Junta General, para excluir a un socio con participación igual o superior al 25 por 100 del capital social.

2. En orden a la primera de aquellas cuestiones puede, y así lo hace el recurrente, defenderse una interpretación finalista de las normas sobre conflicto de intereses, dando cobijo al supuesto de interés indirectamente concurrente, aquél en que sin ser el particular de un determinado socio el directamente afectado por el acuerdo a adoptar, se encuentra en la misma situación que aquél que si lo está, admitiendo en consecuencia que la privación del derecho de voto se hiciera extensiva a todos los incursos en ella. Frente a esta solución, que parecía tener cobijo en la redacción del artículo 102.2 del Anteproyecto de la Ley cuando se refería al «socio o socios a excluir», todo el sistema del artículo 98.1 del texto legal vigente parece montado sobre la idea del socio individualmente considerado, incluido el supuesto de socio Administrador que infrinja la prohibición de competencia.

Por tanto, cabe entender que si el legislador hubiera querido extender la prohibición de voto a tales situaciones de conflicto de intereses plural debería haber introducido una previsión expresa en tal sentido, a falta de la cual ha de estarse al estricto ámbito que se deduce de la literalidad de la norma. Una interpretación amplia del conflicto de intereses puede alterar gravemente el funcionamiento de la sociedad, en especial en una sociedad cerrada, de extender aquél a varios socios privando así del derecho de voto a la mayoría de sus miembros con la consiguiente repercusión en el funcionamiento de la Junta. El principio general de seguridad jurídica impide aplicar criterios interpretativos que conduzcan a una extensión del ámbito de aplicación de las prohibiciones legales, que como toda norma limitativa de derechos ha de ser objeto de interpretación estricta, sin perjuicio de que otros principios generales, como el de interdicción del abuso de derecho (artículo 7.2 del Código Civil) aplicado al ejercicio del de voto, pueda fundar una impugnación de acuerdos sociales en que se haya utilizado. Aun cuando la Exposición de Motivos de la Ley indica que entre las normas que tutelan el derecho de la minoría están «las que regulan el ejercicio del derecho de voto en caso de conflicto de intereses», su prohibición o limitación al socio inmerso en un posible conflicto de intereses con la sociedad, ha de dejar a salvo la vertiente institucional del mismo derecho de modo que no se cuestione el funcionamiento de la propia sociedad. Un excesivo rigor en la privación del derecho de voto podría dar lugar a una situación contraria a la que se quiere corregir, pasando del protagonismo del socio mayoritario a la primacía del o de los minoritarios que, invocando el conflicto de intereses, quedarían como únicos legitimados para ejercitarlo, pues una cosa es proteger a las minorías y otra eliminar a las mayorías. En todo caso, en un supuesto como el presente, en que el acuerdo de exclusión precisa para su eficacia, como se verá, del refrendo judicial, será en definitiva la sentencia firme que sobre el particular se dicte la que habrá de prevalecer.

3. Y es que, tal vez en atención a esas posibles tensiones de intereses a que se ha hecho referencia, el artículo 99.2 de la Ley establece un mecanismo de defensa del socio que ostente una participación significativa, igual o superior al veinticinco por ciento del capital social, y no se conforme con el acuerdo de exclusión, al exigir que éste se complemente con una resolución judicial firme que de efectividad al acuerdo de exclusión, sin duda como garantía de que la privación del derecho de voto del socio cualificado no deje tan sólo en manos de los restantes tan radical decisión. Si tal resolución judicial ha de tomar en cuenta, sin duda, la regularidad del acuerdo previo que viene llamada a confirmar, parece lógico dejar a dicha resolución judicial la facultad de apreciar la procedencia o no de la privación del derecho de voto de aquellos otros socios indirectamente interesados en pronunciarse sobre tal acuerdo. Por otra parte, tal resolución, en cuanto requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de considerarse que tiene eficacia constitutiva y, por tanto, sus efectos han de producirse ex nunc, por lo que en tanto no recaiga, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos y, en un caso como el presente, el de votar en las propuestas posteriores al acuerdo de exclusión, tal como en el caso contemplado ha ocurrido con el de cese y nombramiento de administradores, cuya validez no puede aceptarse ante la privación de aquel derecho, ni tan siquiera tenerse por convalidada si efectivamente aquella sentencia favorable a la exclusión llega a producirse, sin perjuicio de los acuerdos que, a partir de entonces, puedan adoptar las restantes socios.

Es cierto que ello plantea un grave problema, como es el de la continuación en el cargo de administradores de los socios en trámite de exclusión pero que no han sido válidamente cesados. El Anteproyecto de la Ley, consciente de dicho problema, proponía, como medida provisional, en tanto se sustanciase el procedimiento, el poder solicitar en la demanda el nombramiento de un interventor judicial, pero aquella propuesta no fue finalmente recogida en el texto legal.

4. Otro de los defectos que según la nota recurrida impiden la inscripción, el no acreditarse la valoración y reembolso de las participaciones del o de los socios excluidos, ha de revocarse. En cuanto exigencias limitadas a la ejecución e inscripción del acuerdo de exclusión (cfr. artículo 102 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 208 del Reglamento del Registro Mercantil), a la que el legislador ha aunado una necesaria reducción del capital social, tan sólo cuando se pretenda la misma han de entrar en juego, pero en nada afectan a la inscripción de otros acuerdos adoptados una vez que la exclusión de un socio es efectiva, por lo que es esta eficacia la que debe tomarse en cuenta al calificar, como se ha dicho, la validez del acuerdo tomado prescindiendo del socio excluido. El socio válidamente excluido ya no ostenta los derechos de tal y por tanto el de asistencia y voto en las Juntas Generales, sino tan sólo el de ser reintegrado del valor de sus participaciones, lo que normalmente tendrá lugar pasado cierto tiempo (cfr. artículos 100 y 101 de la Ley), sin perjuicio de que esa exclusión con la consiguiente reducción del capital social no sea oponible a terceros sino desde su inscripción, e incluso la responsabilidad del socio excluído por las deudas sociales hasta ese momento (cfr. artículos 103.1 y 80 de misma Ley), o el dificul encaje del derecho al reintegro con el de oposición de los acreedores cuando éste existe (artículos 103.2 en relación con el 81).

5. Finalmente, el último de los motivos para rechazar la inscripción solicitada es la permanencia del cierre registral derivado de la falta de depósito de las cuentas anuales, que en este caso no se han admitido al no certificar la negativa a su aprobación las personas legitimadas para ello según los asientos del propio Registro. Este defecto también ha de confirmase. Por un lado, al rechazarse la inscripción del nombramiento de un nuevo Administrador, las certificaciones expedidas por el mismo no pueden tener eficacia a efectos registrales (cfr. artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil); y, por otro, el levantamiento de ese cierre por falta de aprobación de las cuentas que permite el artículo 378.5 del mismo Reglamento, no puede aplicarse en el presente caso, pues la negativa a esa aprobación es fruto tan sólo de la voluntad de los socios minoritarios frente a la de aquellos que, teniendo mayoría suficiente para adoptar el acuerdo contrario, han sido privados de su derecho de voto antes de que el acuerdo de exclusión tenga efectividad según antes se ha razonado, lo que afecta a la propia validez de tal acuerdo; y en última instancia, el documento que acredita la falta de aprobación de tales cuentas se ha presentado fuera del plazo que para enervar el citado cierre establece la misma norma reglamentaria.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso revocando el defecto consistente en la falta de acreditación de la valoración y reembolso de las participaciones correspondientes a los socios excluidos, y desestimarlo en cuanto a los restantes, confirmando en cuanto a ellos la nota y decisión apeladas.

Madrid, 16 de ocubre de 2000.–La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona, XVI.

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