La Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2000, en su disposición adicional vigésima tercera
establece que el Instituto Nacional de Empleo se reserva para su gestión
directa un porcentaje de determinados créditos presupuestarios relativos
al fomento del empleo que se relacionan en la propia disposición,
autorizados en el estado de gastos de dicho organismo para financiar, entre
otras actuaciones, la puesta en práctica de programas experimentales que
exploren nuevas alternativas de inserción laboral de los demandantes de
empleo con la finalidad de su extensión a todo el territorio estatal una
vez evaluada su eficacia.
La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, celebrada el día 21
de diciembre de 1999, acordó que el porcentaje de dichos créditos para
el ejercicio presupuestario 2000 ascendiera al 5 por 100 de los mismos.
De acuerdo con lo anterior, se ha considerado necesario dictar las
bases reguladoras de las subvenciones que van a financiar el desarrollo
de los mencionados programas experimentales. En consecuencia, de
conformidad con el apartado seis del artículo 81 del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria y previo informe de la Abogacía del Estado
en el Departamento, dispongo:
Artículo 1. Objeto de la subvención.
Las subvenciones reguladas en esta norma tienen por objeto la puesta
en marcha de programas experimentales que exploren nuevas alternativas
de inserción laboral de colectivos específicos de desempelados y, en
particular, los previstos como prioritarios en el correspondiente Plan Nacional
de Acción para el Empleo, con la finalidad de su extensión a todo el
territorio estatal una vez evaluada su eficacia.
Artículo 2. Financiación y regulación.
1. Las subvenciones y ayudas reguladas en la presente norma serán
financiadas, hasta el límite de las disponibilidades presupuestarias, con
cargo a la reserva establecida por la disposición adicional vigésima tercera,
apartados uno, letra b), y dos de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000. Para ello, la
ejecución de los programas experimentales deberá iniciarse antes del 31 de
diciembre de 2000, debiendo finalizar dicha ejecución durante el primer
semestre del siguiente ejercicio presupuestario.
2. La concesión de las subvenciones se regulará por lo dispuesto en
esta Orden y, en lo no establecido en la misma, por las normas reguladoras
de los distintos programas de empleo y formación que se relacionan en
su disposición adicional primera.
Artículo 3. Descripción de los programas experimentales.
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ose considerarán
programas experimentales los siguientes:
1. La articulación de planes de empleo innovadores que permitan
experimentar en determinados territorios nuevas fórmulas de inserción
de desempleados en el mercado de trabajo. Dichos planes podrán
desarrollarse, cuando las circunstancias lo requieran, mediante la impartición
coordinada de los programas de empleo y formación más acordes con
esa finalidad.
2. El desarrollo de herramientas informáticas o de simuladores
virtuales en el campo de la formación, así como la aplicación y
experimentación de programas de alfabetización y perfeccionamiento informático
de la población activa, con vistas a su implantación homogénea en todo
el territorio estatal.
3. La aplicación experimental de cursos de formación ocupacional
correspondientes a certificados de profesionalidad, aprobados y/o en
proyecto, al objeto de verificar la idoneidad del perfil profesional y el itinerario
formativo, realizando, en su caso, las modificaciones necesarias. En el
anexo de esta Orden se relacionan los certificados de profesionalidad que
pueden ser objeto de experimentación.
Este programa incluye la experimentación de las pruebas de evaluación
correspondientes a dichos certificados de profesionalidad, con la finalidad
de comprobar si el dispositivo de evaluación que defina el INEM reúne
las condiciones necesarias para generalizar su implantación. Previamente,
y con el fin de que las pruebas estén disponibles para la experimentación,
se procederá a una revisión de las mismas, introduciendo las mejoras
oportunas para garantizar la adecuada valoración de las competencias
profesionales.
Artículo 4. Cuantía de las ayudas y subvenciones.
1. La financiación de los programas de empleo, a que se refiere el
artículo 3.1 de la presente Orden, se efectuará con arreglo a lo dispuesto
en las normas que regulan los distintos programas a impartir, aplicándose,
por tanto, los mismos conceptos y cuantías subvencionables, así como
las reglas que regulan su concesión y posterior liquidación.
La financiación de los programas de formación contemplados en el
mismo artículo 3.1 se efectuará con arreglo a lo dispuesto en su normativa,
con las siguientes excepciones:
a) Las cuantías de las subvenciones establecidas en los citados
programas podrán incrementarse hasta en un 20 por 100, atendiendo al
carácter experimental de las nuevas acciones y a los colectivos participantes
en las mismas. El citado incremento se reflejará, de manera motivada,
en la resolución de concesión de la subvención.
b) También podrán ser objeto de subvención, de acuerdo con las
condiciones y límites que se establezcan en la respectiva resolución concesoria,
los costes derivados de otros conceptos no subvencionados por aquellos
programas y que se consideren necesarios para la eficaz articulación de
los itinerarios integrados de inserción, entre otros: Realización de estudios
previos, acciones formativas de base para determinados colectivos,
elaboración de medios didácticos, tutorías en prácticas no laborales, acciones
de acompañamiento a la inserción y evaluación de los programas.
La cuantía máxima a subvencionar en estos casos se determinará de
la siguiente forma:
La entidad solicitante de la subvención acompañará a su solicitud una
valoración detallada y razonada del coste previsto por tales conceptos.
El Instituto Nacional de Empleo analizará dicha valoración y, en caso
de considerarla ajustada, elevará al órgano competente la correspondiente
propuesta de resolución concesoria. En caso contrario, remitirá a la entidad
solicitante una contrapropuesta de la cantidad a subvencionar,
disponiendo aquélla de un plazo de quince días para aceptarla o formular las
alegaciones que considere oportunas.
Si se presentaran alegaciones, éstas serán analizadas por el Instituto
Nacional de Empleo, que formulará propuesta definitiva.
2. El procedimiento descrito anteriormente se utilizará también para
determinar la cuantía máxima de las subvenciones destinadas a financiar
los programas experimentales a que hace referencia el artículo 3.2 de
la presente Orden, relativos a la aplicación de nuevas tecnologías en el
campo de la formación.
3. En relación con la aplicación de los cursos experimentales de
certificados de profesionalidad y la experimentación de las respectivas
pruebas de evaluación, a que hace referencia el artículo 3.3 de esta norma,
la cuantía máxima de la subvención a otorgar a la entidad colaboradora
será la siguiente:
a) En la impartición de los cursos experimentales de los certificados
de profesionalidad se aplicarán los módulos económicos de subvención
establecidos en el fichero de especialidades del INEM, incrementados en
un 20 por 100, toda vez que la entidad colaboradora estará obligada,
siguiendo los criterios que se establezcan por los equipos técnicos del INEM,
a verificar la idoneidad del perfil profesional y del itinerario formativo
del correspondiente certificado de profesionalidad, realizando, en su caso,
las modificaciones correspondientes.
b) En la experimentación de las pruebas de evaluación para el acceso
a los certificados de profesionalidad, los conceptos de gastos que se tendrán
en cuenta para determinar el importe máximo de la subvención serán
los siguientes: La revisión y actualización de las pruebas, las diestas de
los miembros de la Comisión de Evaluación, el seguro de accidente de
los participantes, la amortización o alquiler de equipos e instalaciones
y el material de consumo.
Para determinar el importe máximo de esta subvbención se estará al
procedimiento establecido en el apartado 1 de este mismo artículo, el
cual se inicia con una valoración detallada y razonada de los costes
previstos realizar por parte de la entidad solicitante.
4. Los participantes en los cursos de formación ocupacional y en
las pruebas de evaluación objeto de experimentación podrán tener derecho
a la obtención de las ayudas de transporte, manutención y alojamientos
que se establecen para los alumnos del Plan de Formación e Inserción
Profesional (Plan FIP) en el artículo 17 de la Orden de 13 de abril de
1994, de acuerdo con los requisitos establecidos en la misma.
Asimismo, podrán tener derecho a las becas que establece el
artículo 6, apartado 1.b), del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que
se regula el Plan FIP, los colectivos de desempleados que participen en
los cursos de formación ocupacional subvencionados por esta Orden y
que, según el citado Real Decreto, pueden acceder a ellas. Estas becas
podrán concederse también a otros colectivos de desempleados,
participantes en cursos de formación ocupacional y en prácticas no laborales
en empresas, a los que, por las circunstancias y peculiaridades de su
situación o entorno, sea aconsejable su concesión a juicio del órgano competente
para resolver.
5. En ningún caso, el importe de la subvención que se otorgue al
amparo de esta Orden podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en
concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones
Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales,
supere el coste de la actividad a desarrollar por la entidad solicitante.
Artículo 5. Entidades beneficiarias.
1. Podrán ser beneficiarias de subvenciones para el desarrollo de los
programas experimentales regulados en esta Orden:
a) Para el desarrollo de los programas de empleo descritos en el
artículo 3.1 de esta Orden, las Corporaciones Locales, Cabildos, Consejos
Insulares o las entidades dependientes o vinculadas a una Administración
Local, siempre que aquéllas reúnan, y así lo acrediten, los siguientes
requisitos:
Que tengan territorios con altos niveles de desempleo o que las acciones
se dirijan a la inserción laboral de colectivos específicos de desempleados,
previstos como prioritarios en el Plan Nacional de Acción para el Empleo.
Que tengan territorios cuyas características sociolaborales permitan
explorar fuentes de empleo adecuadas a los mismos.
Que tengan territorios en los que sea posible crear puestos de trabajo
en actividades relacionadas con nuevos yacimientos de empleo, con los
servicios de proximidad, el ocio o el medio ambiente.
b) Para el desarrollo de los programas de formación descritos en
los artículos 3.1, 3.2 y 3.3, las Corporaciones Locales y las entidades
dependientes o vinculadas a una Administración Local que reúnan alguno de
los requisitos enunciados en el apartado anterior, así como las entidades,
organizaciones o instituciones, públicas o privadas, sin ánimo de lucro.
2. Cuando el desarrollo de los programas experimentales implique
la realización de acciones formativas, las entidades beneficiarias deberán
disponer de instalaciones debidamente homologadas, ya sea en propiedad
o en alquiler, si bien se prohíbe la subcontratación de la gestión de los
cursos.
3. Las entidades beneficiarias deberán ejecutar directamente los
programas previstos en el artículo 3 de esta Orden.
Artículo 6. Iniciación del procedimiento.
1. Las solicitudes de subvenciones reguladas en esta Orden se
presentarán ante la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo,
excepto las referidas a los planes de empleo del artículo 3.1, que se presentarán
en las Direcciones Provinciales del INEM, dentro de los quince días
siguientes al de la publicación de esta Orden en el "Boletín Oficial del Estado".
2. A la solicitud se acompañará una Memoria-proyecto en la que se
hará referencia, al menos, a los siguientes extremos:
a) En el supuesto de que se trate de una acción coordinada de empleo
y formación:
Descripción de la misma.
Territorio y lugar en donde se va a desarrollar.
Colectivos a los que va dirigido y número de participantes.
Actividades o sectores en los que se pretende actuar.
Objetivos de inserción laboral.
b) Si se trata del desarrollo de una herramienta informática o
simulador aplicable al campo de la formación, se hará una descripción de
sus características y de las ventajas de su aplicación con respecto a la
utilización de sistemas o herramientas tradicionales.
c) Valoración detallada y razonada del coste del programa y, en su
caso, los medios que aportará la entidad colaboradora.
d) Justificación del carácter experimental del programa.
3. Asimismo, junto a la solicitud, se acompañarán los demás
documentos y anexos que se exijan por las normas reguladoras de los programas
de empleo y formación, a través de los cuales van a desarrollarse las
distintas acciones experimentales.
Artículo 7. Concesión, pago y liquidación de las ayudas y subvenciones.
1. El órgano competente para la concesión de las correspondientes
ayudas y subvenciones será el/la Director/a general del Instituto Nacional
de Empleo o, en su caso, el órgano que tenga delegada la competencia,
que, en los programas de empleo descritos en el artículo 3.1 de la presente
Orden, será el Director/a provincial del INEM. La no resolución expresa
de concesión de la subvención implicará su denegación.
La resolución que se dicte se notificará al interesado y pondrá fin
a la vía administrativa, salvo cuando se trate de solicitudes de ayudas
y becas presentadas por los alumnos de cursos de formación ocupacional,
en cuyo caso cabrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales.
2. Podrá adelantarse a las entidades beneficiarias, en concepto de
anticipo, después de aprobada la subvención y antes del inicio de la
ejecución de los programas, hasta el 100 por 100 de la subvención total.
3. Las entidades perceptoras de las subvenciones a cuenta, excepto
las que integran la Administración Local, deberán aportar, con carácter
previo al percibo de los anticipos, avales o garantías, de cualquiera de
las clases admitidas en Derecho, en favor del Instituto Nacional de Empleo,
de acuerdo con lo establecido en la Orden de 7 de septiembre de 1994
("Boletín Oficial del Estado" del 26).
Asimismo, y con carácter previo al cobro de la subvención, las entidades
colaboradoras deberán acreditar que se encuentran al corriente de sus
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
4. La justificación de los gastos, y consecuente liquidación final de
la subvención, deberá hacerse por parte de la entidad beneficiaria en el
plazo de un mes desde la ejecución final del programa experimental.
Junto a dicha justificación, la entidad beneficiaria deberá presentar
al Instituto Nacional de Empleo una Memoria final de actividades, en donde
se haga constar, según los casos, una descripción detallada de la ejecución
del programa, de los colectivos atendidos, grado de inserción laboral,
actividad empresarial creada, así como una valoración del carácter
experimental del programa.
Artículo 8. Reintegro de las ayudas y subvenciones.
1. Procederá el reintegro total o parcial, según los casos, de las
subvenciones percibidas por las entidades colaboradoras y la exigencia del
interés de demora correspondiente desde el momento de abono de los
fondos en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de la finalidad y condiciones para las que fueron
concedidas.
b) Incumplimiento de la obligación de justificar la realización de la
actividad o no hacerlo en su debida forma.
c) Obtener la ayuda sin reunir las condiciones requeridas para ello.
d) Obstaculizar las actuaciones de seguimiento y control por las
instituciones facultadas para las mismas e incumplimiento de las obligaciones
de información de datos.
e) No comunicar al Instituto Nacional de Empleo la obtención de
ayudas o subvenciones públicas para la misma finalidad, ya sean de origen
nacional, comunitario o internacional.
f) Cualquier otro incumplimiento de las condiciones y requisitos
fijados en esta Orden y la resolución de concesión de la subvención.
2. El procedimiento de reintegro de la subvención, en los supuestos
previstos en el apartado anterior, será el establecido en la Orden de 1
de septiembre de 1995, por la que se desarrollan los procedimientos de
reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de
subvenciones o ayudas públicas del Instituto Nacional de Empleo ("Boletín
Oficial del Estado" de 4 de octubre), así como en la Resolución de 20
de marzo de 1996, del Instituto Nacional de Empleo, dictada en desarrollo
de la citada Orden.
Disposición adicional primera.
Las normas que regulan los programas de empleo y formación,
actualmente vigentes, a que se refiere el artículo 2.2 de la presente Orden, son
las que a continuación se relacionan:
Orden de 26 de octubre de 1998 por la que se establecen las bases
para la concesión de subvenciones por el INEM, en el ámbito de
colaboración con las Corporaciones Locales, para la contratación de trabajadores
desempleados en la realización de obras y servicios de interés general
y social ("Boletín Oficial del Estado" de 21 de noviembre).
Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el plan
nacional de formación e inserción profesional ("Boletín Oficial del Estado"
del 4).
Orden de 13 de abril de 1994 por la que se dictan normas de desarrollo
del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el plan
nacional de formación e inserción profesional ("Boletín Oficial del Estado"
del 28), modificada por las Órdenes de 20 de septiembre de 1995 ("Boletín
Oficial del Estado" de 14 de octubre) y de 14 de octubre de 1998 ("Boletín
Oficial del Estado" del 26).
Además de las excepciones y demás particularidades establecidas en
esta Orden, no será de aplicación al procedimiento para la presentación,
tramitación y resolución de las solicitudes de subvenciones a través de
las cuales se ejecuten los programas experimentales regulados en la
presente norma lo dispuesto en la Orden de 26 de octubre de 1998, en lo
que se refiere a los informes de la Comisión Ejecutiva Provincial y de
la Comisión de Planificación y Coordinación de Inversiones, que no serán
preceptivos.
Disposición adicional segunda.
Las acciones formativas no subvencionadas con arreglo a esta Orden,
pero financiadas con cargo a la reserva establecida por la disposición
adicional vigésima tercera, apartado uno, letras a) y c), de la Ley 54/1999,
de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2000, podrán ejecutarse hasta el 30 de junio de 2001 y el Instituto Nacional
de Empleo podrá adelantar, en concepto de anticipo, hasta el 100 por
100 del total de la ayuda o subvención que se apruebe, siempre que la
acción se inicie antes del 31 de diciembre de 2000.
Disposición adicional tercera.
El Instituto Nacional de Empleo podrá poner en marcha y ejecutar
directamente, con sus medios propios, algunos de los programas
experimentales regulados en esta Orden. No obstante, podrán suscribirse
Convenios con terceros para la realización por parte de éstos de determinadas
actuaciones concretas. El Instituto Nacional de Empleo financiará tales
actuaciones en la cuantía y en los términos que se establezcan en el propio
Convenio.
Disposición adicional cuarta.
El Instituto Nacional de Empleo pondrá en conocimiento de las
Comunidades Autónomas los programas realizados en sus respectivos territorios
de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.
Disposición final primera.
Se autoriza al/la Director/a general del Instituto Nacional de Empleo
para dictar cuantas instrucciones y resoluciones fueran precisas para el
desarrollo y ejecución de esta Orden.
Disposición final segunda.
Esta disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 2 de noviembre de 2000.
APARICIO PÉREZ
ANEXO
Certificados de profesionalidad publicados en "Boletín Oficial
del Estado" pendientes de experimentación
Ocupación Horas
SECTOR AGRARIO
Familia profesional: Agraria
Horticultor (Real Decreto 2004/1996, de 6 de septiembre) . . . . . . . . 550
Porcinocultor en intensivo (Real Decreto 2005/1996, de 6 de
septiembre). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500
Trabajador forestal (Real Decreto 2003/1996, de 6 de
septiembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 340
Familia profesional: Pesca y Acuicultura
Mariscador (Real Decreto 2580/1996, de 13 de diciembre) . . . . . . . . 200
Piscicultor aguas continentales (Real Decreto 2577/1996, de 13
de diciembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350
SECTOR CONSTRUCCIÓN
Familia profesional: Edificación y Obras Públicas
Albañil (Real Decreto 2012/1996, de 6 de septiembre) . . . . . . . . . . . . 1.000
Cantero (Real Decreto 2011/1996, de 6 de septiembre) . . . . . . . . . . . . 1.150
Encofrador (Real Decreto 2007/1996, de 6 de septiembre) . . . . . . . . 800
Escayolista (Real Decreto 2013/1996, de 6 de septiembre) . . . . . . . . 880
Ferrallista (Real Decreto 2010/1996, de 6 de septiembre) . . . . . . . . . 350
Fontanero (Real Decreto 2008/1996, de 6 de septiembre) . . . . . . . . . 730
Operador de maquinaria de excavación (Real Decreto 2014/1996,
de 6 de septiembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 800
Pintor (Real Decreto 2006/1996, de 6 de septiembre) . . . . . . . . . . . . . . 600
Solador-Alicatador (Real Decreto 2009/1996, de 6 de septiembre) 600
SECTOR INDUSTRIA
Familia profesional: Artesanía
Alfarero-Ceramista (Real Decreto 343/1998, de 6 de marzo) . . . . . . 725
Decorador de objetos de vidrio (Real Decreto 345/1998, de 6 de
marzo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600
Elaborador de objetos de fibra vegetal (Real Decreto 344/1998,
de 6 de marzo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300
Platero (Real Decreto 346/1998, de 6 de marzo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 700
Tejedor de telar manual (Real Decreto 342/1998, de 6 de marzo) . 760
Familia profesional: Automoción
Mecánico de motores náuticos y componentes mecánicos navales
(Real Decreto 543/1997, de 14 de abril) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 955
Familia profesional: Industrias Alimentarias
Elaborador de caramelos y dulces (Real Decreto 2030/1996, de
6 de septiembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 420
Elaborador de conservas de productos de la pesca (Real Decreto
2022/1996, de 6 de septiembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600
Panadero (Real Decreto 2021/1996, de 6 de septiembre) . . . . . . . . . . 600
Pastelero (Real Decreto 2024/1996, de 6 de septiembre) . . . . . . . . . . 465
Familia profesional: Industrias de Fabricación de Equipos
Electromecánicos
Ajustador mecánico (Real Decreto 2063/1995, de 22 de
diciembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 675
Electricista industrial (Real Decreto 2068/1995, de 22 de
diciembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 610
Matricero-Moldista (Real Decreto 2067/1995, de 22 de diciembre) 710
Preparador-Programador máquinas herramientas con CNC (Real
Decreto 2066/1995, de 22 de diciembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.100
Tornero-Fresador (Real Decreto 2065/1995, de 22 de diciembre) . 700
Familia profesional: Industrias de la Madera y el Corcho
Aserrador/a (Real Decreto 2563/1996, de 13 de diciembre) . . . . . . . 340
Barnizador-lacador (Real Decreto 2568/1996, de 13 de diciembre) 450
Ocupación Horas
Ebanista (Real Decreto 2566/1996, de 13 de diciembre) . . . . . . . . . . . 800
Mecanizador de madera y tableros (Real Decreto 2565/1996, de
13 de diciembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 700
Operador/a de armado y montaje de carpintería y mueble (Real
Decreto 2569/1996, de 13 de diciembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 345
Operador de fabricación de artículos de corcho aglomerado (Real
Decreto 2571/1996, de 13 de diciembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 420
Tapicero de muebles (Real Decreto 2564/1996, de 13 de
diciembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 450
Taponero/a (Real Decreto 2570/1996, de 13 de diciembre) . . . . . . . 360
Familia profesional: Industria Pesada y Construcciones
Metálicas
Calderero industrial (Real Decreto 83/1997, de 24 de enero) . . . . . 950
Carpintero metálico y de PVC (Real Decreto 83/1997, de 24 de
enero) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.150
Montador de estructuras metálicas (Real Decreto 86/1997, de 24
de enero) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 790
Soldador de estructuras metálicas ligeras (Real Decreto 82/1997,
de 24 de enero) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 955
Soldador de estructuras metálicas pesadas (Real Decreto 87/1997,
de 24 de enero) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 915
Soldador de tuberías y recipientes de alta presión (Real Decreto
88/1997, de 24 de enero) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 825
Tubero industrial (Real Decreto 84/1997, de 24 de enero) . . . . . . . . 840
Familia profesional: Industrias Químicas
Operador transformación plástico y caucho (Real Decreto
2198/1995, de 28 de diciembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 370
Familia profesional: Industria Textil, Piel y Cuero
Cortador de cuero, ante y napa (Real Decreto 2575/1996, de 13
de diciembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 330
Patronista de calzado (Real Decreto 2574/1996, de 13 de
diciembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 730
Preparador cosedor de cuero, ante y napa (Real Decreto
2576/1996, de 13 de diciembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 630
Familia profesional: Mantenimiento y Reparación
Mantenedor de aire acondicionado y fluidos (Real Decreto
335/1997, de 7 de marzo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 920
Mantenedor de estructuras metálicas (Real Decreto 337/1997, de
7 de marzo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.030
Mecánico de mantenimiento (Real Decreto 338/1997, de 7 de
marzo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.065
Electricista de mantenimiento (Real Decreto 336/1997, de 7 de
marzo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 690
Electromecánico de mantenimiento (Real Decreto 334/1997, de
7 de marzo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.090
Electrónico de mantenimiento (Real Decreto 333/1997, de 7 de
marzo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 980
Familia profesional: Minería y Primeras Transformaciones
Minero de transporte y extracción (Real Decreto 2018/1996, de
6 de septiembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 850
Familia profesional: Montaje e Instalación
Electricista de edificios (Real Decreto 940/1947, de 20 de
junio) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 870
Instalador de equipos y sistemas de comunicación (Real Decreto
943/1947, de 20 de junio) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 690
Instalador de máquinas y equipos industriales (Real Decreto
941/1947, de 20 de junio) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.200
Familia profesional: Producción, Transformación y
Distribución de Energía y Agua
Operario de instrumentación y control de central eléctrica (Real
Decreto 407/1997, de 21 de marzo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000
Operario de líneas eléctricas de alta tensión (Real Decreto
408/1997, de 21 de marzo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600
Ocupación Horas
Operario de planta de central termoeléctrica (Real Decreto
328/1999, de 26 de febrero) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 800
Operario de planta de tratamiento de agua (Real Decreto
405/1997, de 21 de marzo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350
Operario de redes y centros de distribución de energía eléctrica
(Real Decreto 406/1997, de 21 de marzo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 700
Operador de sistemas de distribución de agua (Real Decreto
410/1997, de 21 de marzo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 460
Operario de sistemas de distribución de gas (Real Decreto
409/1997, de 21 de marzo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 950
SECTOR SERVICIOS
Familia profesional: Comercio
Agente comercial (Real Decreto 330/1999, de 26 de febrero) . . . . . 435
Cajero (Real Decreto 1996/1995, de 7 de diciembre) . . . . . . . . . . . . . . . 140
Familia profesional: Información y Manifestaciones Artísticas
Editor Montador de imagen (Real Decreto 945/1997, de 20 de
junio) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 540
Fotógrafo (Real Decreto 948/1997, de 20 de junio) . . . . . . . . . . . . . . . . . 790
Operador/a de cabina de proyecciones cinematográficas (Real
Decreto 329/1999, de 26 de febrero) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 305
Opedaror de cámara (Real Decreto 944/1997, de 20 de junio) . . . . 565
Técnico de sonido (Real Decreto 946/1997, de 20 de junio) . . . . . . . 665
Técnico en audiovisuales (Real Decreto 947/1997, de 20 de junio) 525
Familia profesional: Seguros y Finanzas
Comercial de seguros (Real Decreto 2028/1996, de 6 de
septiembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 550
Gestor comercial de servicios financieros (Real Decreto
2029/1996, de 6 de septiembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 550
Técnico administrativo de seguros (Real Decreto 2027/1996, de
6 de septiembre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600
Familia profesional: Servicios a la Comunidad y Personales
Auxiliar de ayuda a domicilio (Real Decreto 331/1997, de 7 de
marzo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 445
Familia profesional: Servicios a las Empresas
Encuestador (Real Decreto 1648/1997, de 31 de octubre) . . . . . . . . . 300
Experto en limpieza de inmuebles (Real Decreto 1596/1997, de
17 de octubre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150
Prevencionista de riesgos laborales (Real Decreto 949/1997, de
20 de junio) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 320
Familia profesional: Turismo y Hostelería
Camarero/a de restaurante-bar (Real Decreto 302/1996, de 23 de
febrero) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 820
Cocinero (Real Decreto 301/1996, de 23 de febrero) . . . . . . . . . . . . . . . 1.045
Empleado agencias de viajes (Real Decreto 300/1996, de 23 de
febrero) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 680
Borradores de certificados de profesionalidad pendientes de
experimentación
SECTOR AGRARIO
Familia profesional: Agraria 2
Viticultor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 475
Olivicultor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 475
SECTOR CONSTRUCCIÓN
Familia profesional: Edificación y Obras Públicas
Auxiliar técnico de Obra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 615
Ocupación Horas
SECTOR INDUSTRIA
Familia profesional: Artesanía
Zapatero artesano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 715
Cerrajero artístico artesano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 565
Familia profesional: Industrias Alimentarias
Matarife . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 410
Pescadero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 525
Familia profesional: Industrias de la Madera y el Corcho
Operador de despiece de madera y tableros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 375
Operador de fabricación de chapa y tablero contrachapado . . . . . . 315
Familia profesional: Industrias Químicas
Operador de fabricación de papel y cartón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 355
SECTOR SERVICIOS
Familia profesional: Sanidad
Técnico de transporte sanitario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 385
Familia profesional: Servicios a la Comunidad y Personales
Empleada de hogar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 410
Monitor sociocultural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 465
Familia profesional: Transporte y Comunicaciones
Agente de planificación de transporte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 455
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