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Documento BOE-A-2000-22283

Sentencia de 20 de octubre de 2000, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, dictado en el conflicto de jurisdicción número 1/2000, suscitado entre el Ayuntamiento de Llaurí y el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, respecto de la ejecución de sentencia civil recaída en juicio ejecutivo entre la "Unión Alcoyana, Sociedad Anónima" y "Papeleras Reunidas, Sociedad Anónima", sobre reclamación de cantidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 9 de diciembre de 2000, páginas 43025 a 43027 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2000-22283

TEXTO ORIGINAL

En la villa de Madrid a 20 de octubre de 2000.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente, Don Francisco Javier Delgado Barrio. Vocales: don Manuel Vicente Garzón Herrero, don Ramón Rodríguez Arribas, Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando de Mateo Lage y don Antonio Sánchez del Corral y del Río, el conflicto suscitado entre el Ayuntamiento de Llaurí y el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, respecto de la ejecución de sentencia civil recaída en juicio ejecutivo entre la «Unión Alcoyana, Sociedad Anónima» y «Papeleras Reunidas, Sociedad Anónima», sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho

Primero.

La «Unión Alcoyana, Sociedad Anónima» promovió juicio ejecutivo frente a «Papeleras Reunidas, Sociedad Anónima», sobre reclamación de cantidad, en el que recayó sentencia, notificada a la demandada el 24 de mayo de 1985, por la que se condenó a «Papeleras Reunidas, Sociedad Anónima», al pago de una cantidad cuantificada en la sentencia. Fracasado el intento de cumplimiento voluntario por el demandado condenado, la «Unión Alcoyana, Sociedad Anónima» instó mediante escrito del 31 de mayo de 1985 la ejecución por la vía de apremio, procediéndose, de conformidad con el ejecutante, al embargo de bienes inmuebles de propiedad del demandado, expediéndose mandamiento al Registro de la Propiedad de Alcira para que certificara las cargas o gravámenes a que estén sujetos los bienes trabados. El Registrador de la Propiedad de Alcira procedió a dar cumplimiento al mandato judicial, refiriendo las cargas que pesan sobre los bienes que se han trabado, siendo estas cargas una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros Provincial de Alicante, una hipoteca a favor del «Banco de Crédito Industrial, Sociedad Anónima» y otras hipotecas a favor de la Caja de Ahorros Provincial. Nada aparece en las certificaciones registrales acerca de derechos reales u obligacionales a favor del Ayuntamiento de Llaurí.

Segundo.

Se procedió, en las actuaciones procesales de ejecución de la referida, sentencia a la valoración de los bienes trabados, estimando la finca ubicada en Llaurí, en pesetas 500.000, expresándose que en esta finca se sitúa un pozo con balsa, motor y bomba, sin más precisiones. En la misma certificación registral se incluyen otras fincas ubicadas en Llaurí, cuya aclaración también se expresa.

Peritadas las fincas embargadas, se instó por la Unión Alcoyana, que se procediera a la pública subasta de las mismas, anunciando al efecto la subasta mediante los pertinentes edictos, publicados en los términos previstos legalmente.

El 16 de septiembre de 1987 se celebró la subasta, procediéndose a la adjudicación a favor del mejor postor, acto, el de la subasta, en que no compareció el Ayuntamiento de Llaurí. Seguidamente, el 24 de septiembre de 1987, se procedió a documentar la cesión del remate a la sociedad mercantil «Transforma, Sociedad Anónima», que se aprueba judicialmente, aceptando la cesión por la sociedad referida.

Tercero.

El Procurador, don José Blasco Santamaría, en nombre del Alcalde de Llaurí, debidamente documentado, dirigió al Juzgado escrito en el que se hace eco de que el Juzgado de Alcoy ha dirigido exhorto al de Alcira, para que se entregue al adjudicatario la posesión de los bienes, aunque respecto de ellos se alude a una tercería. Posteriormente, el Juez de Alcoy adoptó una providencia, a la vista del escrito del Alcalde de Llaurí, disponiendo que se deje sin efecto la entrega de los bienes adjudicados a «Transforma, Sociedad Anónima», y al mismo tiempo se dirige mandamiento al Registrador de la Propiedad de Alcira para que se deje sin efecto la cancelación de la anotación preventiva. Frente a estas decisiones, se opone la representación procesal de la «Unión Alcoyana, Sociedad Anónima», dirigiendo el pertinente escrito al Juzgado. Presente igualmente escrito el adjudicatario «Transforma, Sociedad Anónima», que se opone a las resoluciones referidas, invocando los artículos 11 y 18 de la LOPJ, y el artículo 24 de la Constitución, instando que se deje sin efecto la providencia, reseñada, debiendo el Juzgado, por el contrario, adoptar las resoluciones pertinentes para la efectividad de la adjudicación de la reseña finca a favor de «Transforma, Sociedad Anónima». Concedido al respecto trámite de audiencia al Ayuntamiento de Llaurí, se opone a la tesis de «Transforma, Sociedad Anónima». Desestimada la pretensión de «Transforma, Sociedad Anónima», interpone su representación recurso de apelación, a lo que la «Unión Alcoyana, Sociedad Anónima» insta que se admita en ambos efectos, a lo que se accede. La Audiencia Provincial (Sección 7.a) de Valencia, por resolución motivada del 23 de enero de 1989, estima el recurso, dejando sin efecto lo acordado por las resoluciones recurridas.

El Juez de Alcoy se dirige por exhorto al Juzgado de Alcira a fin de que se proceda a dar posesión a la sociedad «Transforma, Sociedad Anónima» de los bienes adjudicados en subasta pública. Tras algunas incidencias procesales, ajenas a lo que es el objeto del presente conflicto de jurisdicción, conviene, sin embargo, destacar que la representación procesal de «Transforma, Sociedad Anónima» denuncia ante el Juzgado que el Ayuntamiento, por la vía de hecho, está entorpeciendo su pacífica posesión de los bienes adjudicados, con daños económicos para el derecho de «Transforma, Sociedad Anónima».

Cuarto.

El Ayuntamiento de Llaurí, mediante escritos de 30 de mayo de 1989 y 12 de agosto del mismo año, considerando que las fincas adjudicadas son de propiedad municipal, solicita que se le tenga como parte en el procedimiento judicial e igualmente que se dé entrada en el proceso al Ministerio Fiscal.

Se promueve por el Ayuntamiento una tercería de dominio dirigida a que se deje sin efecto la resolución que acordó la entrega de la posesión de los inmuebles embargados y rematados al mejor postor, tercería de dominio que no fue admitida a trámite, por no ser de aplicación al caso el artículo 1.535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero, admitida posteriormente a trámite la tercería de dominio, sostuvo la representación procesal del Ayuntamiento de Llaurí que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se suspenda la vía de apremio desde la interposición de la tercería y, por ello, incluida la subasta que debe declararse nula y, por tanto, no reconocerse dominio de género alguno a «Transforma, Sociedad Anónima». Esta sociedad mediante escrito de su representación procesal se opuso a la tesis del Ayuntamiento de Llaurí y sostuvo, sin embargo, su propia pretensión, y residenciada la cuestión en la Sala Segunda de lo Civil del Tribunal de Valencia, ésta, por auto de 27 de febrero de 1998, resuelve, agotando el debate en sede civil, que debe admitirse a trámite la demanda de tercería de dominio planteada por el Ayuntamiento. Obra en el expediente testimonio de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número 2 de Alcoy, el 14 de marzo de 1989, por virtud de la cual se desestima íntegramente la demanda de tercería de dominio presentada por el Ayuntamiento de Llaurí, lo que determinó el alzamiento de la suspensión del procedimiento ejecutivo del que dimana la tercería reseñada. En esta compleja situación litigosa, de la que surgen supuestas responsabilidades penales que se imputan al Alcalde de Llaurí y un enfrentado debate de repercusiones de toda índole, incluso penales, mediante las que se intentó la suspensión del procedimiento administrativo, surge la iniciativa municipal, formalizada mediante Decreto 88/1999, del Alcalde de Llaurí, para evitar, según afirma, de que no se despoje a la Administración Municipal de la posesión de bienes de dominio público, de acudir al planteamiento de un conflicto de jurisdicción para evitar el despojo, por cuanto ello, se afirma, supondría una intromisión ilegítima en el funcionamiento y fines de la Administración. Así lo propone el Alcalde al Pleno Municipal que, entre otras decisiones, adoptó la de que no se reconozca al Juzgado de Alcoy competencia para privar al Ayuntamiento de Llaurí de referidos bienes que se califican de dominio público. Propuesto y aceptado por el Pleno el planteamiento del Conflicto, se formaliza éste mediante escrito de 7 de diciembre de 1999, recibido en el Juzgado de Alcoy, y se acordó por éste, mediante auto de 21 de marzo, no aceptar el requerimiento de inhibición, razonándose al efecto que según el artículo 5 de la Ley de Conflictos de Jurisdicción los órganos administrativos únicamente pueden plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales para reclamar el conocimiento de un asunto del que según la legislación les corresponda entender, por lo que el objeto del conflicto queda circunscrito a la delimitación competencial, y el Ayuntamiento lo que pretende a través del conflicto no es que se declare que el Juzgado ha invadido competencias municipales, sino que se determine que las fincas registrales que dice son bienes de dominio público y de este modo sustraerlas a la ejecución, vulnerando la regla constitucional que atribuye a los Jueces la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Planteado en estos términos, desde la perspectiva del Juzgado, el conflicto, se remitieron a este Tribunal de Conflictos, donde se recibieron el 31 de marzo de 2000, las actuaciones del Juez de Primera Instancia número 2 de Alcoy, y las del Ayuntamiento de Llaurí, después del 22 de mayo de 2000.

Quinto.

Por providencia del 31 de mayo, el Tribunal de Conflictos designó ponente y se acordó dar vista por plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la Administración Municipal. El Fiscal evacuó el trámite el 15 de junio de 2000 y el Ayuntamiento mediante escrito de su Alcalde, que fue recibido el 19 de junio también de 2000.

El Fiscal sostiene que el conflicto es meramente artificial, pues no hay conflicto respecto de supuestos daños que no pueden objetivarse en sede jurisdiccional, y no hay conflicto sobre el aprovechamiento ni sobre el servicio de aguas, por lo que debe resolverse a favor del Juzgado ante el cual procedería cualquier reclamación.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos, se formulan los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero.

El objeto del proceso de conflictos de jurisdicción, como la de todos los procesos de cualquier orden jurisdiccional, es una pretensión, entendiendo por tal la dirigida a un Tribunal –el de conflictos de jurisdicción también lo es para que resuelva o dirima una contraversia, pero no a cualquier controversia jurídica, sino tan sólo, de un conflicto competencial o, en otros términos, según el lenguaje usual jurisdiccional, para vindicar o preservar una competencia que le es propia y que ha sido usurpada por el otro contendiente «vindicatio potestatis» o en otros términos para reclamar el conocimiento del asunto o defender su esfera de competencia.

Debe por ello recordarse, a los efectos del proceso de que ahora conoce este Tribunal, que no corresponde a esta jurisdicción de conflictos ventilar o resolver si los bienes que han sido embargados, en fase de ejecución de sentencia, son de titularidad municipal y, en su caso, su régimen demanial o de Derecho privado, pues las vías son para tales supuestos las propias de una tercería en el proceso civil, en los términos regulados en los artículos 1.532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil todavía vigente.

Segundo.

En el presente conflicto, el Ayuntamiento contendiente sostiene que los bienes embargados por el Juez de Alcoy, en fase de ejecución de sentencia recaída en juicio ejecutivo, son de su propiedad. Pero tal cuestión no corresponde resolverla en este proceso conflictual, ni aun con el carácter de una cuestión prejudicial, pues aunque no puede negarse el juego y aplicación de cuestiones prejudiciales en los procesos como el que nos ocupa, no lo sería en casos como el ahora planteado en que la cuestión no aparece con las notas que son propias de la prejudicialidad, sino como contenido propio y sustancial del proceso jurisdiccional. Si el Ayuntamiento cree que los bienes trabados son de titularidad dominical o sobre ellos ostenta derecho como dueño o titular de un derecho real, las vías no son las del conflicto de jurisdicción, sino los de la tercería de dominio o, en su caso, la de recuperación del bien demanial supuestamente usurpado, en la medida que proceda la prerrogativa o potestad de recuperación de bienes, en los términos dispuestos en la Ley de Régimen Local y en el Reglamento de Bienes. Pero es impropio de la función que corresponde a este Tribunal de Conflictos, dada su configuración del Tribunal para resolver de conflictos de jurisdicción, el pretender que resuelva lo que es propio de una tercería o, en su caso, de una acción reivindicatoria, o de una potestad municipal de recuperación de oficio. No hay así en el caso que enfrenta al Ayuntamiento de Llaurí con el Juzgado de Alcoy materia propia de conflicto, entendido en el sentido que resulta de la LCJ. Por lo que es correcta la tesis del Fiscal de que el conflicto es artificial, entendido en su acepción del artificioso, por lo que debe resolverse a favor del Juzgado de Alcoy, lo que no obsta a que el Ayuntamiento contendiente pueda defender sus pretendidas titularidades dominicales o de dominio privado, por los medios y los cauces que el Derecho brinda para la defensa del patrimonio municipal.

Por lo expuesto

Fallamos

Que procede resolver el conflicto planteado entre el Ayuntamiento de Llaurí y el Juzgado número 2 de Alcoy, a favor de éste.

Así por esta nuestra Sentencia que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Presidente, excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio.–Vocales, excelentísimo señor don Manuel Vicente Garzón Herrero; excelentísimo señor don Ramón Rodríguez Arribas; excelentísimo señor don Jerónimo Arozamena Sierra; excelentísimo señor don Fernando de Mateo Lage, y excelentísimo señor don Antonio Sánchez del Corral y del Río.

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