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Documento BOE-A-2000-22284

Sentencia de 20 de octubre de 2000, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, dictado en el conflicto de jurisdicción número 6/2000, suscitado entre el Ayuntamiento de Cómpeta y el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrox, en expediente de recuperación de oficio de bienes objeto de un interdicto de retener o recobrar.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 9 de diciembre de 2000, páginas 43027 a 43028 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2000-22284

TEXTO ORIGINAL

En la villa de Madrid a 20 de octubre de 2000.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente; don Manuel Vicente Garzón Herrero, don Ramón Rodríguez Arribas, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando de Mateo Lage y don Antonio Sánchez del Corral, Vocales, el conflicto suscitado entre el Ayuntamiento de Cómpeta y el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrox, en expediente de recuperación de oficio de bienes objeto de un interdicto de retener o recobrar.

Antecedentes

Primero.

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrox se siguió el interdicto de retener o recobrar, promovido por don Antonio Ramón Rodríguez Pera, frente al Ayuntamiento de Cómpeta, respecto de una finca situada en indicado término municipal, interdicto en el cual, previa la práctica de las pruebas que el Juez consideró pertinentes y tras la oposición del Ayuntamiento de Cómpeta, que consideró improcedente el interdicto por entender que los bienes eran de dominio municipal y por tanto de dominio público municipal por estar destinados al uso público, aportando al efecto las pruebas de las que a juicio del Ayuntamiento se infiere su carácter de dominio municipal, se dictó sentencia por el Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia de Torrox número 2, por la que, estimando íntegramente la demanda, declaró haber lugar al interdicto y condenó al Ayuntamiento de Cómpeta a que de forma inmediata y a su costa reintegre al señor Rodríguez Pérez en la posesión de la finca sita en el pago del «Portón, camino de Archez», dejando la misma en el estado en que se encontraba con anterioridad a los actos de despojo en ella realizados.

Segundo.

Después de un recurso de aclaración de sentencia interpuesto por el actor en el proceso interdictal, que fue estimado por el Juez, se siguió, a instancia del Ayuntamiento de Cómpeta, recurso de apelación frente a la sentencia del Juez que, tras la adopción a instancia del actor en el proceso interdictal de las medidas cautelares que estimó procedentes, instar tras las oportunas actuaciones procesales, el Ayuntamiento de Cómpeta, mediante escrito de su Alcalde, pidió de la Audiencia Provincial de Málaga la inhibición en las actuaciones a favor del Ayuntamiento en cuanto éste tramitaba un expediente de recuperación de oficio de bienes que se consideran de dominio público municipal, sosteniendo el Ayuntamiento, citando al respecto el artículo 154.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Local, ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las autoridades locales.

Tercero.

En las actuaciones de la Audiencia Provincial obra informe del Fiscal en el que se sostiene que se opone al conflicto de jurisdicción planteado por cuanto una cosa es el interdicto y otra distinta la recuperación de oficio previo los trámites legales, acordada por la Administración local y en cuanto se refiere al mismo bien, debiendo aquella situación posesoria ser resuelta como ha sido por el Tribunal. Reafirmado por el Ayuntamiento su posición insistió en que el Juez debe inhibirse a favor del Ayuntamiento por cuanto está conociendo mediante un expediente de recuperación. El demandado en el proceso interdictal (es decir, el Ayuntamiento de Cómpeta) sostuvo el criterio fundado en el mencionado artículo 154.1 de la Ley de Haciendas Locales. El Fiscal, en 31 de julio, mantuvo su criterio de oposición al conflicto, en base de que son cosas distintas el interdicto y la potestad municipal de recuperación de oficio, por lo que la cuestión debe resolverse en favor de la jurisdicción civil, tesis que también mantuvo la representación del actor en el proceso interdictal.

Cuarto.

La Audiencia Provincial de Málaga, mediante resolución que adoptó la forma de auto, decidió mantener la jurisdicción de la Sala, y oficio al Ayuntamiento anunciándole que queda formalmente planteado el conflicto. En tal estado se elevaron las actuaciones a este Tribunal de Conflictos mediante escrito del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga.

Quinto.

En la pieza instruida en este Tribunal de Conflictos, una vez recibidas las actuaciones del Juzgado de Torrox número 2 y de la Audiencia Provincial de Málaga, por providencia de 4 de septiembre del actual, se dio vista al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Cómpeta. El Ministerio Fiscal evacua el trámite en el sentido que se resuelva el conflicto a favor de la jurisdicción civil, pues, por un lado, el interdicto frente a la actuación material de la Administración municipal, esto es, sin título en Derecho, corresponde a la jurisdicción ordinaria, y de otra parte, en cuanto a la recuperación administrativa de un bien patrimonial municipal, el Juez civil se limita a amparar al poseedor, condición ésta que se reconoció al actor. Un posterior expediente de recuperación de oficio de la finca en cuestión no puede interferir en la actuación jurisdiccional de protección del poseedor acreditado. Éste es el criterio que el Tribunal de Conflictos en asunto semejante sostuvo por la STC de 20 de diciembre de 1991. Debe pues mantenerse la competencia de la jurisdicción civil, en concreto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga.

Por su parte, el Ayuntamiento de Cómpeta reitera los argumentos y petitos que había expuesto en las precedentes actuaciones del presente conflicto.

Siendo ponente el excelentísimo señor don Jerónimo Arozamena, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos, se formulan los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero.

Como ha dicho este Tribunal en una jurisprudencia reiterada (vv. al efecto, entre otras las SS de 20 de diciembre de 1991 y recientemente en la de 20 de marzo de 1999) el objeto de los procesos atribuidos al mismo es una pretensión caracterizada por estar dirigida a vindicar una competencia que el otro contendiente asume o ejerce sin estar atribuida al mismo. Así resulta, por lo demás del articulado de la LJC, y específicamente del artículo 5.o, cuando precisa que el conflicto puede plantearse únicamente para reclamar el conocimiento de los asuntos que, de acuerdo con la legislación vigente, les corresponda entender a ellos mismos, a las autoridades de que ellos dependan o a los órganos de la Administración Pública. Cuando, como aquí acontece, en el que el conflicto ha sido promovido por el Ayuntamiento de Cómpeta frente al Juzgado de Torrox y en referencia a la instancia procesal propia del recurso de apelación, esto es, la Audiencia Provincial de Málaga, no es, y esto es obvio, para conocer del proceso judicial, sino para negar a los órganos jurisdiccionales la competencia que le es propia en orden de conocer de los interdictos que admiten las Leyes procesales, con el designio del Ayuntamiento de preservar lo que considera una titularidad dominical, demanial o patrimonial. El Ayuntamiento argumenta en torno a que la finca sobre los que se proyecta el interdicto es de su titularidad. Como complemento de esta argumentación sostiene el Ayuntamiento que sobre las fincas en cuestión el Ayuntamiento proyecta, más un objetivo que una realidad, el ejercicio de su potestad de recuperación administrativa del bien en cuestión. Desde estos parámetros definidores del objeto posible de un proceso conflictual, será esclarecedor algunas consideraciones breves en torno a la vía de hecho administrativa y a la admisibilidad de los interdictos frente a la Administración, y a la incidencia que en la cuestión que ha enfrentado al actor en el interdicto, el señor Rodríguez Pera, y al Ayuntamiento de Cómpeta puede tener el ejercicio de la potestad municipal de recuperación de oficio de la finca en cuestión.

Segundo.

Debe decirse al efecto que, prescindiendo de una cierta tendencia legislativa en orden a la prohibición de la defensa interdictal frente a la Administración, es evidente, y no sólo de ahora, sino de una tradición legal y doctrinal al respecto, que los particulares pueden acudir a la defensa interdictal frente a la vía de hecho, lo que determina que frente a una actuación de hecho de la Administración esto es desprovista de cobertura legal al respecto, los poseedores cuentan con la garantía interdictal, como ya se reconoció de antiguo, y se consagra en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 103), en cuanto abre el camino de la vía interdictal cuando no se abre de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. En efecto puede afirmarse, en línea con la jurisprudencia de conflictos, y con la doctrina y jurisprudencia sobre la vía de hecho, que el interdicto de retener es un instrumento legítimo frente a actuaciones sin cobertura al efecto, cuando la posesión, que es el objeto de protección expedita a través del interdicto de retener o recobrar, se ve perturbada, inquietada o desconocida por la Administración, no concurriendo los requisitos legitimadores de la ejecutoriedad de los actos administrativos. Cuando tal actuación se realiza por la Administración, el poseedor tiene a su disposición los medios propios de la protección brindada por los interdictos. Otra cuestión ajena a lo que constituye el objeto del presente conflicto en razón al tiempo en que se promovió el interdicto ante el Juez de Torrox frente al Ayuntamiento de Cómpeta es la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto del control jurisdiccional de la vía de hechos hoy residenciado en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según el artículo 25.2, cuando dice «también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley». Conviene, sin embargo, añadir que no corresponde a este TCJ enjuiciar si la acción interdictal puesta en acción frente al Ayuntamiento de Cómpeta reunía todos y cada uno de los requisitos propios de la acción actualizada a través de la vía interdictal. Éste es cometido propio, exclusivo y excluyente de la jurisdicción civil, y en ella los Jueces, a los que conforme a las reglas procesales civiles está encomendado el conocimiento del proceso interdictal, al que se refiere el presente proceso conflictual. Así puede llegarse a una primera conclusión, cual es como ha entendido con el acierto el Fiscal tanto ante el órgano jurisdiccional civil como ante este TCJ, que es al Juez y en la segunda instancia a la Audiencia Provincial a los que corresponde, como han hecho, conocer del juicio interdictal en las dos instancias, ejerciendo una potestad jurisdiccional en el ámbito de sus propias competencias.

Tercero.

Aun siendo bastante lo que se acaba de decir para mantener la competencia de la jurisdicción civil para conocer del interdicto que está en el origen del presente conflicto, parece oportuno y obligado, para dar respuesta a las cuestiones que se han planteado algunas consideraciones respecto de si la potestad de recuperación de oficio que el Ayuntamiento de Cómpeta ha puesto en acción permiten sostener que el interdicto ha incidido en el ámbito competencial que es propio del Ayuntamiento. Debe decirse que dentro de los medios que el Derecho brinda a los poderes locales, para hacer real y efectivo el principio de defensa obligatoria de los bienes de las entidades locales, en su caso, y con los obligados presupuestos y requisitos, se encuentra la potestad de recuperación de oficio extensible incluso, según la doctrina para la defensa de la posesión, aunque su propio campo es la defensa de la propiedad. En la medida que indicada potestad municipal, prerrogativa, se proyecte sobre la propiedad y también sobre la posesión, podría plantearse como cuestión si el ejercicio de la defensa inherente la vía interdictal podría entorpecer esta propiedad o prerrogativa municipal, y en consecuencia entrar en el ámbito posible de un proceso de conflictos no en lo que se refiere en el artículo 5.o de la LCJ (no vindicar obviamente el conocimiento del proceso interdictal) sino para preservar un ámbito de competencia municipal en los términos deducidos del artículo 4.o de la citada Ley.

Ésta es la cuestión que debe abordarse en la consideración jurídica siguiente.

Cuarto.

Puede afirmarse, como se ha adelantado, que las Corporaciones Locales cuentan con la potestad o prerrogativa de recobrar por sí y en cualquier momento la tenencia de sus bienes de dominio público, y de los patrimoninales en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la fecha en que se hubiere producido la usurpación; transcurrido ese tiempo, procederá la acción correspondiente ante los tribunales ordinarios. Más allá de las meras afirmaciones de la representación y defensa del Ayuntamiento de Cómpeta, no consta documentalmente acreditado que el terreno o finca en cuestión sea un bien municipal, y menos aún que este el mismo afecto o destinado a un uso o un servicio público, que son elementos esenciales de la calificación de un bien de dominio público. Tampoco consta que el Ayuntamiento haya puesto en acción la indicada potestad de recuperación de oficio del terreno sobre el que ha promovido con éxito la acción interdictal el señor Rodríguez Pera. Siendo esto así falta toda base fáctica y jurídica para sostener que el interdicto interpuesto y que ha recibido una conclusión estimatoria en las dos instancias judiciales, ha supuesto, en sí mismo, un atentado de competencias municipales, pues no ha invadido el Juez una competencia municipal ni las decisiones jurisdiccionales civiles han incurrido en ámbitos competenciales propios del Ayuntamiento. Aparte de que el interdicto de retener se sitúa en el ámbito de la posesión y no del dominio o de la propiedad, parece que tales alegatos en torno a la iniciativa municipal de poner en acción esta potestad debió alegarse y probarse ante el Juez o tribunal civil como un dato más para resolver con mayor conocimiento (las vicisitudes de la cuestión) el interdicto de recobrar interpuesto frente al Ayuntamiento de Cómpeta, pero carecen aquí y ahora, a los efectos propios de un conflicto jurisdiccional, de toda relevancia. Por otra parte, es evidente, dada la naturaleza de la acción interdictal, constreñida al ámbito que es propio del proceso interdictal, esto es, la posesión y no la propiedad, de modo que no quedan impedida y por tanto inquietadas ni perturbadas las potestades administrativas, y de ellos, la de recuperación de oficio siempre que concurran los presupuestos propios de tal potestad, cuales son la nítida e indiscutible titularidad demanial de la finca en cuestión y la realidad de la usurpación y el plazo para ejercicio de la acción, bien a través del procedimiento administrativo «ad hoc», bien mediante el ejercicio de la acción ante el Juez civil al que corresponda según los criterios competenciales generales. Dicho cuanto antecede, parece incuestionable a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que la pretensión del Ayuntamiento de Cómpeta de reclamar para sí el conocimiento del asunto, desde la perspectiva con que se ha hecho en el proceso seguido ante el Juez de Torrox, y en segunda instancia ante la Audiencia Provincial, debe resolverse, y así lo hacemos por la presente sentencia, en favor de la jurisdicción civil, lo que no entraña, sin embargo, que el Ayuntamiento de Cómpeta pueda ejercer la potestad de recuperación de oficio del terreno en cuestión si resultara fundada, que no resulta de lo actuado hasta ahora, la titularidad municipal de este terreno bien como bien de dominio público bien como bien patrimonial y el ejercicio en plazo de la potestad de recuperación.

Por virtud de los fundamentos que preceden y partiendo de los antecedentes propios de este conflicto,

Fallamos

Que el presente conflicto de jurisdicción entre el Ayuntamiento de Cómpeta y el Juez número 2 de Primera Instancia de Torrox, y en la segunda instancia ante la Audiencia Provincial de Málaga, debe resolverse en favor de la jurisdicción de estos órganos judiciales, salvo cuanto en derecho proceda sobre el expediente municipal de recuperación de oficio del terreno sobre el que se ha ejercido la acción interdictal.

Así por esta nuestra sentencia que se comunicará a los órganos contendientes y se pubicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Francisco Javier Delgado Barrio.–Manuel Vicente Garzón Herrero.–Ramón Rodríguez Arribas.–Jerónimo Arozamena Sierra.–Fernando de Mateo Lage.–Antonio Sánchez del Corral

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