En la villa de Madrid, a 20 de diciembre de 1999.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores que al final se relacionan, el planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca y la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, en relación con la concurrencia de un proceso de quiebra y un procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social, y siendo Ponente el excelentísimo señor don José Luis Manzanares Samaniego.
Antecedentes de hecho
El día 21 de junio de 1993, la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social dictó providencia de embargo de los bienes de «Abasad, Sociedad Limitada», por las cuotas patronales del período comprendido entre marzo de 1991 y enero de 1993. Dos días más tarde se notificó a diversas agencias de viaje, con resultado negativo, el embargo de créditos a favor de dicha entidad.
A petición de «Abasad, Sociedad Limitada», el procedimiento ejecutivo fue posteriormente suspendido, con el consiguiente aplazamiento de deudas, hasta que el incumplimiento de las condiciones establecidas llevó a la Unidad de Recaudación a dictar nueva providencia de embargo de los bienes de aquélla el 21 de mayo de 1996, trabándose éste los días 21 y 23 de ese mismo mes sobre determinados bienes muebles de la repetida entidad en el hotel «Bahía de Palma» y en el hotel «Bahía Park». El día 29 de dicho mes se volvió a dictar, con resultado negativo, providencia de embargo contra los posibles créditos de «Abasad, Sociedad Limitada», en agencias de viajes.
Los días 25 y 31 de noviembre de 1998 se dictaron nuevas providencias de apremio contra la misma entidad deudora por descubiertos correspondientes a los años 1995 y 1997, siendo tales resoluciones las que se sitúan en el origen del presente conflicto de jurisdicción.
El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca dictó el 4 de diciembre de 1997 Auto declarativo de quiebra necesaria de «Abasad, Sociedad Limitada», con efecto desde 1 de marzo de 1997. El Juzgado, acordó el 24 de febrero de 1999, de acuerdo con el Fiscal, requerir de inhibición a la Tesorería General de la Seguridad Social y el 17 de ese mismo mes la Delegación del Gobierno en las Illes Balears planteó el conflicto positivo de jurisdicción conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, por entender que el primer embargo fue trabado por la Seguridad Social. Mantenida la jurisdicción por el Juzgado en Auto de 8 de junio siguiente, y elevadas sus actuaciones y las de la Administración a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, se dio vista al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado, pronunciándose ambos en el sentido de que el conflicto habría de resolverse a favor de la Administración, ya que su actuación ejecutiva en un procedimiento único se adelantó a la declaración de quiebra.
Finalmente, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción señaló la audiencia para el día 20 de los corrientes, habiéndose celebrado ésta en dicha fecha.
Fundamentos de Derecho
Según el artículo 108 del Reglamento de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, en los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio entre sí o entre éstos y procedimientos concursales y de ejecución universal, judiciales o no judiciales, la preferencia para continuar la tramitación del procedimiento se determinará por la prioridad en el tiempo de los mismos, de manera que, habiéndose trabado en el expediente seguido por la correspondiente Unidad de Recaudación Territorial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en Palma de Mallorca, embargos contra bienes de «Abasad, Sociedad Limitada», y siendo aquéllos anteriores a la declaración de quiebra necesaria e incluso a la fecha de su retroacción, procede resolver a favor de la Administración el presente conflicto positivo de jurisdicción. Recuérdese, de un lado, que, aun prescindiendo de lo actuado hasta las trabas de embargos de bienes muebles el 21 y el 23 de mayo de 1996, la retroactividad de la declaración de quiebra por Auto de 4 de diciembre de 1997 sólo llega al 1 de marzo de ese mismo año. Y de otro, que conforme al párrafo segundo del artículo 114 del ya citado Reglamento, podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en vías de apremio. El error del Juzgado de Primera Instancia al reafirmar su jurisdicción consiste precisamente en considerar tan solo las fechas de las providencias de apremio posteriores a la efectividad de la declaración de quiebra, con olvido de que se insertan en un procedimiento administrativo incoado con mucha anterioridad.
Fallo: Que debemos declarar y declaramos que procede resolver el presente conflicto positivo de jurisdicción a favor de la Administración.
Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.─Presidente, excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio.─Vocales, excelentísimos señores don Segundo Menéndez Pérez, don Eladio Escusol Barra, don Landelino Lavilla Alsina, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don José Luis Manzanares Samaniego.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid