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Documento BOE-A-2000-2322

Real Decreto 2081/1999, de 30 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias, en materia de enseñanza no universitaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2000, páginas 5235 a 5239 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2000-2322
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/12/30/2081

TEXTO ORIGINAL

El artículo 149.1.30.a de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, y reformado por las Leyes Orgánicas 1/1994, de 24 de marzo, y 1/1999, de 5 de enero, dispone en su artículo 18.1, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.a y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Finalmente, el Real Decreto 1707/1982, de 24 de julio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, esta Comisión adoptó en su reunión del día 21 de diciembre de 1999, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión de fecha 21 de diciembre de 1999, por el que se traspasan al Principado de Asturias, las funciones y servicios de la Administración del Estado, así como los medios adscritos a los mismos en materia de enseñanza no universitaria, que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2.

En consecuencia, quedan traspasados al Principado de Asturias, las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios correspondientes, en los términos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas.

Artículo 3.

Los traspasos a que se refiere ese Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Educación y Cultura produzca, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo, hasta la fecha de la entrada en vigor del mismo.

Artículo 4.

Los créditos presupuestarios que se detallan en la relación número 2 del anexo, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez se remita al citado Departamento, por parte de la Oficina presupuestaria del Ministerio de Educación y Cultura, el correspondiente certificado de retención de créditos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre Presupuestos Generales del Estado.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Arrecife a 30 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

ÁNGEL ACEBES PANIAGUA

ANEXO

Don Juan Palacios Benavente y don Luis Abelardo Álvarez García, Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias,

CERTIFICAN

Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta celebrada el día 21 de diciembre de 1999, se adoptó un Acuerdo sobre traspaso de las funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de enseñanza no universitaria, en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias en que se ampara el traspaso.

El artículo 149.1.30.a de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, reformado por las Leyes Orgánicas 1/1994, de 24 de marzo, y 1/1999, de 5 de enero, establece en su artículo 18.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado primero del artículo 81 de la misma, lo desarrolle, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.a y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Finalmente, la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias y el Real Decreto 1707/1982, de 24 de julio, regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias.

En consecuencia, sobre la base de estas previsiones normativas, procede traspasar al Principado de Asturias las funciones y los servicios correspondientes a sus competencias en materia de enseñanza no universitaria.

B) Funciones de la Administración del Estado que asume el Principado de Asturias, e identificación de los servicios que se traspasan.

El Principado de Asturias ejercerá, dentro de su ámbito territorial, las siguientes funciones que en materia de enseñanza no universitaria venía realizando la Administración del Estado.

a) Las funciones y servicios ejercidos por la actual Dirección Provincial de Educación y Cultura en el Principado de Asturias, así como el personal adscrito a la misma que figura en las relaciones que se incorporan al presente Acuerdo.

b) La Inspección de Educación provincial.

c) La dependencia, la titularidad administrativa y, en su caso, la propiedad y demás derechos reales que el Estado ostenta sobre los edificios e instalaciones de todos los centros públicos dependientes del Ministerio de Educación y Cultura que se hallan ubicados en el Principado de Asturias, relativos a:

1. Educación infantil.

2. Educación primaria.

3. Educación especial.

4. Educación secundaria.

5. Formación profesional.

6. Bachillerato.

7. Educación a distancia.

8. Educación de personas adultas.

9. Escuelas-hogar.

10. Conservatorios de música.

11. Escuelas de arte.

12. Escuelas oficiales de idiomas.

13. Centros de profesores y de recursos.

14. Equipos de orientación educativa y psicopedagógica.

15. Centros rurales de innovación educativa.

d) Las funciones relativas a la creación, puesta en funcionamiento, modificación, transformación, clasificación, traslado, clausura, supresión, régimen jurídico, económico y administrativo de las unidades, secciones y centros a los que se refiere el apartado anterior, en todos sus niveles y modalidades educativas.

e) Las competencias, funciones y atribuciones que respecto de otros centros de titularidad pública no comprendidas en el párrafo c) confiere al Ministerio de Educación y Cultura la legislación vigente.

f) Las competencias, funciones y atribuciones que respecto a los centros privados confiere al Ministerio de Educación y Cultura la legislación aplicable.

g) Respecto del personal traspasado, corresponden a la Comunidad Autónoma, en el marco de las bases generales del régimen estatutario de los funcionarios públicos y de las normas básicas específicas aplicables al personal docente, los actos administrativos del personal que se deriven de la relación entre los funcionarios y el Principado de Asturias, y entre ellos los siguientes:

1. La convocatoria para la provisión de los puestos vacantes que determine la Comunidad Autónoma.

2. La elaboración y aprobación de las previsiones de necesidades de personal.

3. La convocatoria y resolución de los concursos de traslado dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.

4. Los nombramientos y ceses de los funcionarios para ocupar puestos de trabajo.

5. Los nombramientos para proveer interinamente vacantes, así como la facultad de formalizar contratos de colaboración temporal.

6. Concesión de compatibilidades.

7. Reconocimiento de trienios y, en su caso, sexenios.

8. Reconocimiento de situaciones administrativas, de las que se dará cuenta a la Administración del Estado.

9. Concesión de licencias y permisos.

10. Concesión de comisiones de servicio.

11. Régimen de trabajo y vacaciones.

12. Régimen de retribuciones.

13. Reconocimiento de dietas y gastos de viaje.

14. Elaboración y desarrollo de planes y actividades de formación y perfeccionamiento.

15. Concesión de premios y recompensas.

16. Iniciación, tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios.

17. Resolución de recursos administrativos y ejecución de sentencias en materia de personal.

18. Nombramiento y formación de directores y demás cargos directivos de los centros públicos.

h) La aprobación, en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado.

i) La realización de programas de experimentación e investigación educativa en el ámbito de sus competencias.

j) La regulación y, en su caso, edición de los documentos del proceso de evaluación de los alumnos, de acuerdo con los requisitos básicos establecidos por el Estado.

k) La elaboración, aprobación y ejecución de los programas de inversiones en construcciones, instalaciones y equipo general, en coordinación con la política general del Estado.

l) La elaboración, supervisión, aprobación, contratación y ejecución de proyectos de nuevas construcciones, reforma, ampliación o mejora de las existentes, así como la dotación y el equipamiento referente a los centros públicos. Convocatoria y resolución de concursos y proyectos de edificios y material. El establecimiento de normas sobre redacción de proyectos técnicos. Las especificaciones técnicas y económicas del material y mobiliario. La elaboración y ejecución de proyectos de carácter experimental. La evaluación de la ejecución de las construcciones escolares.

m) La convocatoria, tramitación y resolución de los expedientes para la formalización de conciertos educativos, así como su control y posible revocación, de acuerdo con las normas básicas establecidas por el Estado.

n) La convocatoria, tramitación y resolución de los expedientes para la concesión de subvenciones y beneficios a la iniciativa privada, distintas de las consideradas en el párrafo anterior.

ñ) Las funciones relativas a transporte escolar, comedores escolares, escuelas-hogar y centros de vacaciones escolares.

o) La inscripción de todos los centros públicos y privados de su ámbito territorial, a cuyo fin el Principado de Asturias establecerá su propio Registro.

p) La gestión de becas y ayudas al estudio comprendidas en las convocatorias de carácter estatal, de conformidad con la normativa básica estatal.

q) Las funciones y medios que corresponden a los Organismos autónomos dependientes del Ministerio de Educación y Cultura y que guarden relación con las funciones y competencias anteriormente relacionadas.

r) Las funciones de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

s) La organización y gestión del Registro de titulados de la Comunidad Autónoma.

El ejercicio de las funciones y servicios reseñados anteriormente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 de la Constitución y en el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía para Asturias garantizando, en todo caso, la igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales.

C) Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.

Seguirán siendo ejercidas por los órganos correspondientes de la Administración del Estado las siguientes funciones:

a) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, de acuerdo con el artículo 149.1.1.a de la Constitución.

b) La elaboración de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, sin perjuicio de la competencia del Principado de Asturias para el desarrollo legislativo, ejecución y aplicación de la legislación del Estado en esta materia.

c) La ordenación general del sistema educativo de aplicación en todo el territorio nacional.

d) El establecimiento de la normativa básica y la determinación de los requisitos mínimos que deben reunir los centros e instalaciones escolares.

e) La regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, así como la determinación de los efectos académicos y profesionales de los mismos.

f) La regulación de las condiciones para la convalidación de estudios y títulos académicos y profesionales.

g) La fijación de las enseñanzas mínimas a que se refieren la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema

Educativo.

h) La regulación de las condiciones básicas, que garanticen el derecho y el deber de conocer la lengua castellana.

i) La evaluación general del sistema educativo.

j) El establecimiento de los documentos básicos del proceso de evaluación para garantizar la movilidad de los alumnos.

k) La titularidad y administración de los centros públicos en el extranjero y el régimen jurídico de los centros extranjeros en España.

l) La titularidad del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia.

m) La inscripción de todos los centros docentes en el Registro dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, a cuyo efecto la Comunidad Autónoma dará traslado de sus asientos registrales al Ministerio de Educación y Cultura.

n) La inscripción en el Registro Central de Títulos de todas las titulaciones académicas y profesionales expedidas por las Administraciones educativas.

ñ) El establecimiento de las normas básicas sobre régimen de las becas y ayudas al estudio de carácter estatal.

o) La elaboración de estadísticas de enseñanza para fines estatales, a cuyo efecto la Comunidad Autónoma proporcionará los datos para su realización y la información necesaria sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, siguiendo la metodología existente o la que, en su caso, la Administración del Estado establezca, con el fin de que quede garantizada su coordinación e integración con el resto de la información elaborada sobre las mismas materias. Del mismo modo, la Administración del Estado facilitará al Principado de Asturias cuantos datos sean precisos para los fines propios de ésta.

p) Los actos de administración de personal no atribuidos al Principado de Asturias, así como el establecimiento de normas generales de coordinación, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.18.a de la Constitución.

q) La cooperación internacional bilateral y multilateral en materia de enseñanza.

r) La alta inspección.

D) Funciones concurrentes y compartidas entre la Administración del Estado y la del Principado de Asturias y forma de cooperación.

Se desarrollarán coordinadamente entre la Administración del Estado y la del Principado de Asturias, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan, las siguientes funciones:

a) La coordinación entre los Registros de centros docentes, a cuyo efecto el Principado de Asturias remitirá al Ministerio de Educación y Cultura los datos precisos en orden a la actualización del Registro dependiente del mismo. Igualmente, la Administración del Estado remitirá a la Comunidad Autónoma cuantos informes le sean solicitados por ésta.

b) La coordinación entre los Registros de títulos académicos y profesionales, a cuyo efecto la Comunidad Autónoma remitirá al Ministerio de Educación y Cultura los datos necesarios para la actualización del Registro Central de Títulos. Asimismo, la Administración del Estado remitirá a la Comunidad Autónoma la información que le sea solicitada.

c) El mantenimiento de bancos de datos informatizados de personal, centros y documentación de utilización conjunta, a cuyos efectos se establecerán los mecanismos que permitan el flujo continuo y recíproco de información entre el Ministerio de Educación y Cultura y el Principado de Asturias. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información y documentación sobre actos relativos al personal transferido.

d) La Administración del Estado y la del Principado de Asturias podrán establecer, mediante convenio o acuerdo, los procedimientos de colaboración necesarios en materia de investigación educativa, educación a distancia, programas de alumnos, formación y perfeccionamiento del personal docente, de administración y de inspección educativa, educación compensatoria, así como de cuantas otras materias consideren convenientes para el mejor funcionamiento del sistema educativo y para la mayor eficacia en la utilización de los recursos.

e) La Consejería de Educación y Cultura y el Ministerio de Educación y Cultura establecerán el procedimiento oportuno para facilitar al Consejo Escolar del Estado la información necesaria sobre el estado y situación del sistema educativo.

f) El Principado de Asturias colaborará con el Ministerio de Educación y Cultura para la ejecución de los planes de evaluación general del sistema educativo, así como para la realización de los programas educativos de carácter experimental que se consideren necesarios para el ejercicio de las competencias estatales sobre ordenación general del sistema educativo y fijación de las enseñanzas mínimas.

g) La investigación y experimentación en materia de proyectos, construcciones y dotación de centros.

h) La información relativa a los presupuestos en materia de enseñanza, a la ejecución de los mismos, y a la evaluación de costes de programas educativos.

i) El Principado de Asturias y la Administración del Estado podrán acordar las medidas de cooperación que estimen convenientes para facilitar la gestión del sistema educativo y la prestación de los correspondientes servicios.

E) Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.

Se traspasan al Principado de Asturias los bienes, derechos y obligaciones descritos en el inventario detallado de la relación adjunta número 1.

Asimismo, la Comunidad Autónoma se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de los convenios suscritos por el Ministerio de Educación y Cultura, así como en todos los contratos administrativos vigentes en el momento del traspaso, en cualquiera de las fases en que se encontraran en ese momento.

El traspaso de estos bienes, derechos y obligaciones se efectúa de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1707/1981, de 24 de julio, y demás disposiciones en cada caso aplicables.

F) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.

1. El personal que se traspasa adscrito a los servicios y funciones cuya gestión ejercerá la Comunidad Autónoma, aparece referenciado nominalmente en la relación adjunta número 3.

Dicho personal pasará a depender del Principado de Asturias en los términos previstos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en las normas básicas específicas de la función pública docente y en las mismas circunstancias que se especifican en las relaciones citadas y constan en sus expedientes de personal.

2. Los expedientes del personal traspasado serán remitidos a los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos efectuados.

G) Valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados.

1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1996, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma se eleva a 52.725.672.354 pesetas.

2. La financiación, en pesetas de 1999, que corresponde al coste efectivo anual es la que se recoge en la relación número 2.

3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 2, se financiará de la siguiente forma:

Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regulación al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto por el que se aprueba el presente Acuerdo, se procederá a entregar la documentación y los expedientes precisos para la prestación de los servicios traspasados, suscribiéndose a tal efecto, las correspondientes actas de entrega y recepción.

La resolución de los expedientes que se encuentren en tramitación en la fecha de efectividad del traspaso tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1707/1981, de 24 de julio.

I) Fecha de efectividad del traspaso.

El traspaso de funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 2000.

Y para que conste, expedimos la presente certificación, en Madrid, a 21 de diciembre de 1999.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, Juan Palacios Benavente y Luis Abelardo Álvarez García.

(En suplemento aparte se publican las relaciones correspondientes)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/1999
  • Fecha de publicación: 04/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 05/02/2000
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de enero de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre determinación del coste efectivo del profesorado de religión: Real Decreto 1291/2005, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-2005-19009).
  • SE AMPLÍA los medios traspasados, por el Real Decreto 12/2001, de 12 de enero (Ref. BOE-A-2001-2160).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre creación del área funcional de Alta Inspección de Educación integrada en la Delegación del Gobierno: Real Decreto 1448/2000, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2000-14840).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 1707/1982, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1982-19295).
    • art. 18.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
  • CITA:
Materias
  • Asturias
  • Comunidades Autónomas
  • Enseñanza
  • Ministerio de Educación y Cultura

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