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Documento BOE-A-2000-23921

Acuerdo entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Consulares, hecho en Madrid el 7 de marzo de 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 26 de diciembre de 2000, páginas 45698 a 45700 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-23921
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/03/07/(3)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES

El Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela en su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento

recíproco, a los familiares dependientes a cargo de los empleados de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representanciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales de una de las partes destinados en misión oficial en el territorio de la otra parte, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.

Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela en el Reino de España y del Reino de España en la República Bolivariana de Venezuela, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo. Este beneficio se extenderá, igualmente, a los familiares dependientes de nacionales venezolanos o españoles acreditados ante Organizaciones Internacionales con sede en cualquiera de los dos países.

Artículo 2.

Para los fines de este acuerdo se entienden por familiares dependientes:

a) Cónyuge.

b) Hijos solteros menores de 21 años, que vivan a cargo de sus padres, o menores de 23 que cursen estudios superiores en centros de enseñanzas superior y, c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna incapacidad física o mental.

Artículo 3.

No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor. Además, la autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, puedan emplearse solamente nacionales del Estado receptor.

Artículo 4.

La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante Nota Verbal ante la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes del Ministerio de Asuntos Exteriores. Esta solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el funcionario del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar, sujeto a la reglamentación pertinente del Estado receptor.

Artículo 5.

Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con el artículo 31 del Convenio de Viena de Relaciones Diplomáticas o de acuerdo con la Convención de Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, o cualquier otro instrumento Internacional y que obtuviera empleo al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad civil ni administrtiva, respecto de las actividades relacionadas con su empleo, quedando sometidas a la legislación y a los Tribunales del Estado receptor en relación a las mismas.

Artículo 6.

En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad ante la jurisdicción criminal del Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares o bajo cualquier otro instrumento internacional que pueda ser aplicable:

a) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad del familiar dependiente en cuestión ante la Jurisdicción Criminal del Estado receptor respecto de cualquier acto u omisión cometidos en relación con su trabajo, salvo en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal renuncia fuese contraria a sus intereses.

b) La renuncia a la inmunidad de la jurisdicción criminal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual se precisará una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante estudiará seriamente la renuncia a esta última inmunidad.

Artículo 7.

El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor, estará sujeto a la legislación aplicable en materia tributaria y de seguridad social en lo referente al ejercicio de dichas actividades.

Artículo 8.

Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.

Artículo 9.

La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor expirará en la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, termine sus funciones ante el Gobierno u Organización Internacional en que se encuentre acreditado. El trabajo ejercido conforme a los términos del presente Acuerdo no autorizará ni dará derecho a los familiares dependientes para continuar residiendo en Venezuela o en España, ni los autorizará a permanecer en ese empleo o comenzar otro en el Estado receptor, luego que el permiso hubiese concluido.

Artículo 10.

Las partes se comprometen a adoptar las medidas que fueren necesarias para aplicar el presente Acuerdo.

Artículo 11.

El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida a menos que una de las Partes exprese a la otra por escrito y por vía diplomática, su decisión de denunciarlo y cesará su vigencia transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación.

Artículo 12.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última Nota en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para la celebración de tratados internacionales.

En fe de lo cual, los abajo firmantes firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el día 7 de marzo del año 2000, en dos ejemplares, siendo, igualmente, auténticos los textos.

Por el Reino de España, Por el República Bolivariana de Venezuela, Abel Matutes Juan, Lucy Hernández de Ugarte, Ministro de Asuntos Exteriores Encargada de Negocios a. i.

de Venezuela

El presente Acuerdo, según se establece en su artículo 12, entró en vigor el 4 de diciembre de 2000, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de diciembre de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/03/2000
  • Fecha de publicación: 26/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de diciembre de 2000.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consulados
  • Funcionarios de Organismos Internacionales
  • Misiones Diplomáticas
  • Representaciones Permanentes
  • Trabajo
  • Venezuela

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