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Documento BOE-A-2000-24262

Ley 10/2000, de 28 de diciembre, por la que se autoriza la participación de España en la ampliación selectiva de capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 2000, páginas 46502 a 46505 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2000-24262
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2000/12/28/10

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

España ingresó en el Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo-BIRD por Decreto-ley de 4 de julio de 1958.

El 22 de junio de 1998, la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo-BIRD aprobó la resolución número 518, por la que se autoriza una ampliación selectiva de capital a ser suscrita por los Gobiernos de Brasil, Dinamarca, España, la República de Corea y Turquía.

Este acuerdo de la Junta de Gobernadores es el resultado de más de dos años de arduas negociaciones, que han permitido la cesión de sus derechos de suscripción, en esta ampliación, por los demás Gobiernos de países miembros del BIRD, a favor de cinco países miembros, entre los que se encuentra España, y cuya participación accionarial en el BIRD no se corresponde con su importancia económica, medida ésta tanto en términos de su PNB, como en cuanto a su cuota de contribución al Fondo Monetario Internacional-FMI.

La cesión de sus derechos de suscripción, por los demás países miembros del BIRD, es particularmente difícil, porque implica una reducción de participación accionarial relativa, y se interpreta como una pérdida de peso en la presencia económica internacional del país.

Como consecuencia, las ampliaciones selectivas de capital del BIRD son excepcionales, y se suceden en lapsos de tiempo muy diferidos. La Junta de Gobernadores del BIRD, en la reunión que aprobó la resolución número 518, adoptó también el acuerdo de no proceder a una nueva revisión del capital hasta que, al menos, transcurran cinco años.

La ampliación de capital aprobada supone la emisión de 23.246 acciones nuevas, por un valor nominal por acción de 120.635 dólares norteamericanos, de las que 4.311 acciones podrán ser suscritas por España. Esto significa que el valor nominal de la cuota de suscripción asciende a 520.057.485 dólares.

En el caso de que España, o los otros cuatro países también invitados a participar en esta ampliación selectiva, no ratifiquen su intención de suscribirla, la ampliación se verá limitada al importe de las acciones efectivamente suscritas por estos cinco países.

De acuerdo con la práctica establecida en anteriores ampliaciones de capital del BIRD, cada país debe desembolsar un 6 por 100 del valor del capital suscrito, quedando el resto en situación de capital exigible [artículo II, Sección 7 (i) del Convenio Constitutivo del BIRD]. Esto significa que el capital a desembolsar, por España, ascendería a 31.203.449 dólares.

De acuerdo con la resolución número 518, el plazo para proceder a la suscripción efectiva de esta ampliación es hasta el 31 de diciembre de 1999, que podrá extenderse sólo hasta el 31 de diciembre del año 2000 por decisión de los directores ejecutivos del BIRD a solicitud del país afectado, y condicionado a la presentación de un calendario de cumplimiento de los trámites internos pendientes y encaminados a ratificar la suscripción [artículo 3 (b) de la resolución número 518].

Asimismo, a tenor del artículo II, Sección 7 (i) del Convenio constitutivo del BIRD, y del artículo 3 (c) de la resolución número 518, el capital desembolsado, el 6 por 100, por cada país suscriptor, deberá desembolsarse: un 10 por 100 en efectivo y en dólares norteamericanos o en oro y un 90 por 100 mediante la emisión de un pagaré nominado en su moneda nacional, y con la misma fecha de emisión que la de la tramitación del pago efectivo.

El rescate de este pagaré se llevará a cabo a solicitud del Departamento de Tesorería del BIRD, en pagos efectivos parciales y en función de las necesidades objetivas de dicho Departamento de Tesorería, durante el ejercicio fiscal del año 2000.

Dada la diferencia del valor contable de las acciones del BIRD, respecto de su valor nominal, España, y los demás países suscriptores de esta ampliación selectiva de capital, deberán soportar un coste adicional, equivalente a esta diferencia del valor contable respecto del valor nominal de las acciones del BIRD.

La Junta de Gobernadores del BIRD acordó que el mayor poder accionarial de este grupo de países debería reflejarse también en un mayor compromiso futuro con la ventanilla de préstamos concesionales para los países más pobres miembros del BIRD, los países beneficiarios de la Agencia Internacional de Desarrollo-AID.

En consecuencia, España deberá pagar por un lado 31,2 millones de dólares norteamericanos por el 6 por 100 del valor nominal de las acciones, y, además, 46,4 millones de dólares norteamericanos correspondientes al mayor valor contable, respecto del valor nominal, de las acciones; esta última cantidad se deberá desembolsar como una contribución especial a la 12.ª reposición de recursos de la Agencia Internacional de Desarrollo-AID. El resultado para España, de este importante esfuerzo financiero, se traduciría en una significativa ampliación de la participación accionarial en el BIRD, donde se situaría en el puesto 15 frente al 18 actual.

Además, España aumentaría su porcentaje de participación en la nueva reposición de recursos a la ventanilla para los países más pobres miembros del BIRD, la 12.ª reposición de recursos de la AID, ocupando el puesto número 13 como país contribuyente.

Estos resultados se corresponderían tanto con el objetivo de España por aumentar su presencia en las instituciones financieras multilaterales, donde su participación aún no refleja su peso en la economía mundial, como con el objetivo deseable de reforzar la contribución española a la cooperación financiera internacional con los países más pobres del mundo.

La presente Ley se dicta en virtud de los títulos competenciales que la Constitución atribuye al Estado en su artículo 149.1.3.ª y 13.ª, referidos a las relaciones internacionales y a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Artículo 1. Participación.

Se autoriza al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que España participe en la ampliación selectiva de capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo-BIRD, en los términos de la resolución número 518 de la Junta de Gobernadores, cuyo texto se publica como anexo a la presente Ley.

Artículo 2. Suscripción.

De conformidad con la resolución 518 de la Junta de Gobernadores del 22 de junio de 1998, citada en el artículo anterior, se autoriza la suscripción por España de 4.311 acciones nuevas a emitir por el Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo-BIRD, en el marco de la ampliación selectiva de capital, por un valor nominal de 520.057.485 dólares norteamericanos.

Artículo 3. Contribución especial a la reposición de recursos de la Agencia Internacional para el Desarrollo-AID.

De conformidad con lo acordado en la Junta de Gobernadores del BIRD, la diferencia del valor en libros de las acciones del BIRD a suscribir por España, respecto de su valor nominal, serán aportadas como una contribución especial a la 12.ª reposición de recursos de la AID.

Artículo 4. Pago de la suscripción.

Uno. El pago por España del importe del capital a desembolsar en la ampliación de capital se realizará conforme a las condiciones previstas en la resolución número 518, en virtud de las cuales el país suscriptor pagará al BIRD un 0,6 por 100 del precio de las acciones a suscribir en oro o en dólares norteamericanos y un 5,4 por 100 de dicho precio en su propia divisa.

Dos. Este desembolso, por tanto, se corresponde con el 6 por 100 del total valor nominal de las acciones suscritas por España, y asciende a 31.203.449 dólares norteamericanos, que se pagará en el momento de la suscripción, en un 10 por 100, equivalente al 0,60 por 100 del total valor nominal de las acciones suscritas, en efectivo, y en el 90 por 100 restante, equivalente al 5,4 por 100 del total valor nominal de las acciones suscritas, por medio de un único pagaré, que deberá ser depositado en el Departamento de Tesorería del BIRD, y pagadero a su solicitud. El citado pagaré no será negociable ni devengará intereses.

Tres. El pago en efectivo se realizará con cargo a la dotación presupuestaria del Fondo de Ayuda al Desarrollo, aplicación presupuestaria 15.23.762B.871, del ejercicio fiscal de 2000.

Cuatro. La liquidación del pagaré se realizará, con cargo a la aplicación presupuestaria 15.23.762B.871, «Dotación FAD», del Ministerio de Economía, relativa al ejercicio del año 2000.

Disposición final primera. Autorización a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Economía.

Se autoriza al Ministro de Economía y al Ministro de Asuntos Exteriores para adoptar, en el marco de sus respectivas competencias, cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 28 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO. RESOLUCIÓN NÚMERO 518. AUMENTO DEL CAPITAL AUTORIZADO Y DE LA SUSCRIPCIÓN DE ALGUNOS PAÍSES MIEMBROS

Considerando que los Gobiernos de Brasil, Dinamarca, España, la República de Corea y Turquía han manifestado su interés en suscribir acciones adicionales del capital del Banco y que los Directores Ejecutivos recomiendan que se les autorice a hacerlo;

Considerando que corresponde aumentar el capital autorizado del Banco al efecto, y

Considerando que la Junta de Gobernadores prevé que dadas las circunstancias los países miembros no habrán de ejercer sus derechos prioritarios previstos en la Sección 3.c) del artículo II del Convenio Constitutivo del Banco;

Por lo tanto, la Junta de Gobernadores resuelve lo siguiente:

1. El capital autorizado del Banco se aumentará en 23.246 acciones de capital de un valor nominal de 100.000 dólares norteamericanos cada una en términos de dólares de los Estados Unidos del peso y ley en vigencia al 1 de julio de 1944; estipulándose, sin embargo, que en caso de que Brasil, Dinamarca, España, la República de Corea y Turquía no suscribieran todas las acciones que se les autoriza a suscribir conforme con lo dispuesto en el párrafo 2 siguiente hasta la fecha estipulada en el apartado b) del párrafo 3 más adelante, al cierre de operaciones de dicha fecha, el capital autorizado quedará reducido en el número de acciones que se autorice a cada país miembro a suscribir en virtud de esta resolución y que éste no haya suscrito a dicha fecha.

2. Se autoriza al Banco a aceptar la suscripción de hasta el número de acciones de su capital especificado más adelante por parte de Brasil, Dinamarca, España, la República de Corea y Turquía, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el párrafo 3 más adelante:

  Número de acciones
Brasil. 8.341
Dinamarca. 3.200
España. 4.311
República de Corea. 6.445
Turquía. 949
 Total. 23.246

3. Las suscripciones autorizadas en el párrafo 2 precedente se deberán ajustar a los siguientes plazos y condiciones:

a) El precio de suscripción será el valor nominal.

b) El país miembro podrá suscribir acciones de cuando en cuando antes del 31 de diciembre de 1999, o la fecha posterior que determinen los Directores Ejecutivos después de considerar una solicitud de extensión del período de suscripción presentada, en la que conste un calendario de las medidas que el país miembro tiene previsto adoptar para suscribir las acciones; estipulándose, sin embargo, que el período de suscripción no podrá ascenderse más allá del 31 de diciembre del año 2000.

c) Con arreglo a lo dispuesto en la Sección 7.i) del artículo II del Convenio Constitutivo del Banco, el país miembro suscriptor pagará al Banco: i) en oro o dólares de los Estados Unidos, un monto equivalente al 0,6 por 100 (seis décimos de uno por ciento) del precio de suscripción de las acciones suscritas, y ii) en su propia moneda, un monto equivalente al 5,4 por 100 (cinco y cuatro décimos de uno por ciento) del precio de dicha suscripción.

d) El Banco sólo exigirá el monto de las suscripciones pagadero en virtud de lo dispuesto en la mencionada Sección 7.i) del artículo II del Convenio Constitutivo del Banco, que no deba pagarse según lo dispuesto en el párrafo 3.c) precedente, cuando el Banco lo necesite para hacer frente a obligaciones por concepto de fondos tomados en préstamo por el Banco o de préstamos garantizados por la Institución, y no para su uso en las actividades crediticias del Banco ni para cubrir los gastos administrativos de éste, y

e) Para que el Banco acepte la suscripción se deberán haber adoptado las siguientes medidas: i) el país miembro deberá haber adoptado las medidas necesarias para autorizar dicha suscripción y deberá proporcionar al Banco la información que éste le solicite al respecto, y ii) el país miembro deberá haber efectuado los pagos estipulados en el párrafo 3.c) anterior.

4. Sin perjuicio del derecho del país miembro de otorgar las aprobaciones previstas en la Sección 2.a) y b) del artículo IV del Convenio Constitutivo, se prevé que cada país miembro que suscriba acciones de conformidad con lo dispuesto en esta resolución ponga a disposición del Banco, para que éste otorgue préstamos, la parte del precio de suscripción de las acciones pagado en su moneda dentro del período de hasta tres años después de la suscripción de dichas acciones con arreglo al calendario que se acuerde con el Banco.

5. Si hasta el 29 de mayo de 1998 los países miembros no notificaran al Banco su intención de ejercer el derecho a suscribir su parte proporcional del aumento de capital dispuesto en esta resolución conforme a las disposiciones de la Sección 3.c) del artículo II del Convenio Constitutivo del Banco, se considerará que los países miembros han renunciado a ejercer dicho derecho.

6. Esta resolución sólo entrará en vigor si todos los países miembros hubieran renunciado a ejercer el derecho a suscribir su parte proporcional del aumento del capital autorizado del Banco dispuesto en esta resolución.

(Adoptada el 22 de junio de 1998.)

ANEXO I
ASIGNACIÓN DE ACCIONES DEL BIRD

Tabla de países elegibles en base a criterios económicos (si existe al menos un 15 por 100 de discrepancia con lo que debería ser su cuota accionarial en el BIRD, en función de su PNB relativo y de su cuota de participación en el FMI)

Nota sobre abreviaturas empleadas:

– Para designar la cuota de participación en el FMI, emplearemos la denominación CC, que significa cuota calculada.

– Para designar la cuota de participación en el BIRD que correspondería según el PNB o según CC, emplearemos la denominación «Cuota CC o PNB».

País Acciones en el BIRD

Cuota CC

O PNB

Porcentaje

(3)

85% de la

Cuota CC

O PNB

Porcentaje

(4)

Incremento

De la cuota

Para alcanzar

El 85% de la

Cuota CC o

PNB

Porcentaje

(5)

Número

(1)

Porcentaje

(2)

República de Corea. 9.372 0,60 1,66 1,00 0,40
Dinamarca. 10.251 0,66 1,00 0,85 0,19
España. 23.686 1,52 2,08 1,77 0,25
Turquía. 7.379 0,57 0,62 0,53 0,06
Brasil. 24.946 1,60 2,48 2,10 0,50

País

Acciones

adicionales

para alcanzar

el 85 % de la

Cuota CC o PNB

(6)

Capital adicional total

Valor (M $ USA)

(7) (a)

Capital exigible (M. $ USA) (8) Capital pagadero (M. $ USA) (a) (b)
República de Corea. 6.445 777,5 730,8 46,6
Dinamarca. 3.200 386,0 362,9 23,2
España. 4.311 520,1 488,9 31,2
Turquía. 949 114,5 107,6 6,9
Brasil. 8.341 1.006,2 945,8 60,4
 Total. 23.246 2.804,3 2.636,0 168,3
País

Valor total

en libros

(millones

de %)

(10) (c)

Contribución especial a la AID (d)

M. $ USA

(11)

M. de DEG

(12)

% (13)

Nueva AID

% (14)

República de Corea. 116,00 69,4 50,7 0,63 0,91
Dinamarca. 57,6 34,5 25,2 0,31 1,58
España. 77,6 46,4 33,9 0,42 1,39
Turquía. 17,1 10,2 7,5 0,09 0,18
Brasil. 150,2 89,8 65,6 0,82 0,95
Total. 418,6 250,3 182,9

Notas:

a) El valor de cada acción es de 120.635 dólares USA. La columna (7) es el producto de la columna (6) por 120.635 $.

b) El desembolso actual por acción del BIRD es de 7.238 dólares USA, de los cuales un 10 por 100 (es decir, 724 $) serían pagaderos en dólares USA, y un 90 por 100 (es decir, 6.514 $) serían pagaderos en la moneda del país miembro. La columna (a) es el producto de la columna (6) por 7.238 $ USA.

c) El valor en libros por acción se define como el total de activos menos el total de pasivos, dividido por las acciones emitidas a 30 de junio de 1997 (161.945 millones de dólares — 134.717 millones de dólares/1.512.211) o lo que es lo mismo, 18.005 $ por acción. La columna (10) es el producto de la columna (6) por 18.005 $.

d) La columna (11) es la diferencia entre el valor total en libros de la columna (10) y el capital pagadero de la columna (9). La columna (12) es el equivalente en DEG de la columna (11), utilizando un tipo de cambio $ USA/DEG de 1 DEG=1,37$.

La columna (13) es el porcentaje de contribución suplementaria en la columna (12) dividido por la contribución total a IDA-11 (8,05 billones de DEG).

La columna (14) representa la contribución especial de un miembro a IDA-11 más su contribución especial de la columna (12), dividido por la contribución total a IDA-11 más la contribución especial total (8,23 billones de DEG).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/2000
  • Fecha de publicación: 29/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2000
Materias
  • Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo

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