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Documento BOE-A-2000-24263

Ley 11/2000, de 28 de diciembre, por la que se autoriza la participación del Reino de España en la 12.ª reposición de recursos de la Asociación Internacional de Fomento.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 2000, páginas 46505 a 46511 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2000-24263
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2000/12/28/11

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 8 de abril de 1999, la Junta de Gobernadores de la Asociación Internacional de Fomento-AIF aprobó el duodécimo aumento de recursos, mediante la resolución número 194.

Este (12.º) aumento de recursos tiene por objeto financiar las actividades (préstamo, donaciones y garantías) de la AIF en el período 2000-2002.

Las contribuciones financieras acordadas para esta reposición de recursos ascienden a 8.649,95 millones de derechos especiales de giro (DEG).

El Reino de España, que es miembro de la Asociación Internacional de Fomento desde 1960 (Decreto-ley 11/1960, de 21 de septiembre), ha participado, desde su ingreso, en nueve aumentos de recursos y en dos contribuciones especiales.

La última de estas contribuciones, al Fondo Fiduciario provisional, se llevó a cabo simultáneamente a la última (11.ª) reposición de recursos. Las contribuciones anticipadas, que contempla la actual reposición (12.ª), vienen a sustituir, en sus funciones, al referido Fondo Fiduciario provisional.

La política general de fortalecimiento de la presencia de España en las instituciones financieras internacionales y su compromiso especial con los países más pobres del mundo, únicos beneficiarios de la actividad de la AIF, aconsejan la participación de España en esta reposición de recursos.

En las negociaciones celebradas y conducentes a aprobar esta reposición de recursos de la AIF, y en las desarrolladas, en paralelo, para la ampliación selectiva de capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo (BIRD), que tutela y financia parcialmente las actividades de la AIF, se puso de manifiesto la necesidad de que España aumentara sus aportaciones financieras a la AIF.

En consecuencia, España ha aceptado incrementar su contribución a la AIF por dos vías: En primer lugar, se ha elevado la participación de España del 1 por 100, aportado a la 11.a reposición de recursos, al 1,39 por 100 en la actual (12.ª) reposición.

En segundo lugar, y dado que España suscribe 4.311 acciones nuevas del BIRD, en el marco de la ampliación selectiva de capital en curso, cuyo valor contable supera en 46,4 millones de dólares americanos su valor nominal, se ha acordado, con los demás países miembros del BIRD, que ese importe (valor adicional de las acciones) será aportado a la AIF, como una contribución espe cial y en el marco de la 12.ª reposición.

Este acuerdo afecta también a Brasil, Dinamarca, la República de Corea y Turquía, los otros cuatro países suscriptores de la ampliación selectiva de capital del BIRD, en curso de realización.

El objeto de esta Ley es la autorización de la participación de España en la duodécima reposición de recursos de la Asociación Internacional de Fomento, con arreglo a lo anteriormente expuesto.

La presente Ley se dicta en virtud de los títulos competenciales que la Constitución atribuye al Estado en su artículo 149.1.3.ª y 13.ª, referidos a las relaciones internacionales y a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Artículo 1. Participación.

Se autoriza al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que el Reino de España participe en la duodécima reposición de recursos de la Asociación Internacional de Fomento, con una contribución de 120,1 millones de derechos especiales de giro, en los términos de la resolución número 194 aprobada por la Junta de Gobernadores de la Asociación Internacional de Fomento con fecha 8 de abril de 1999, cuyo texto se incorpora como anexo I a la presente Ley.

Artículo 2. Contribución especial.

Asimismo, se autoriza al Gobierno para llevar a cabo una contribución especial, por importe de 46,4 millones de dólares norteamericanos, de conformidad con lo acordado por la Junta de Gobernadores del BIRD (resolución número 518), en el marco de la participación del Reino de España en la ampliación selectiva de capital del BIRD, y como consecuencia de la diferencia del valor contable, respecto de su valor nominal, de las acciones a suscribir por España.

Artículo 3. Pago de la contribución.

1. El proceso de pago comenzará una vez se apruebe la presente Ley. A partir de ese momento se realizarán los pagos conforme a lo dispuesto en la resolución 194 de la Junta de Gobernadores (artículo 3, b, iv).

2. La contribución del Reino de España dará lugar a la emisión y depósito en el Departamento de Tesorería del BIRD y en el Banco de España, de dos pagarés denominados en euros por los valores respectivos en derechos especiales de giro y dólares, tal y como aparecen en el anexo II.

3. Estos pagarés no serán negociables y no devengarán intereses siendo pagaderos a la vista, a su valor nominal, y previa solicitud del Departamento de Tesorería del BIRD, que seguirá el calendario indicativo de conversiones en efectivo que se adjunta en el anexo III.

4. Los desembolsos necesarios para el pago de esta contribución se realizarán con cargo a las dotaciones presupuestarias que, a este efecto, hayan sido consignadas en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado al Fondo de Ayuda al Desarrollo-FAD (aplicación presupuestaria 15.23.762B.871).

Disposición final primera. Facultad de desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Economía y al Ministro de Asuntos Exteriores para adoptar, en el marco de sus respectivas competencias, cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 28 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO I

ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

Junta de Gobernadores

Resolución número 194, de 8 de abril de 1999. Aumento de recursos: duodécima reposición

Considerando:

A) Que los Directores Ejecutivos de la Asociación Internacional de Fomento (la «Asociación») han examinado las necesidades financieras previstas de la Asociación y han llegado a la conclusión de que conviene autorizar una reposición de los recursos de la Asociación para contraer nuevos compromisos de crédito durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio del año 2002 (la «duodécima reposición») en los montos y sobre la base que se establecen en el informe de los suplentes de la AIF (el «informe»), aprobado por los Directores Ejecutivos el 12 de enero de 1999, y sometido a la consideración de la Junta de Gobernadores;

B) Que los países miembros de la Asociación estiman que se necesita un aumento de los recursos de ésta y tienen la intención de solicitar a sus legislaturas, cuando proceda, que autoricen y aprueben la asignación de recursos adicionales a la Asociación en los montos y condiciones establecidos en esta resolución;

C) Que los países miembros de la Asociación que aportan recursos a ésta además de sus suscripciones («miembros contribuyentes») como parte de la duodécima reposición deberán efectuar sus aportaciones, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Constitutivo de la Asociación (el «Convenio»), en parte en forma de suscripciones que conllevan derechos de voto y en parte como recursos complementarios en forma de aportaciones que no conllevan derechos de voto («suscripciones y aportaciones»);

D) Que en la presente resolución se autorizan suscripciones adicionales para los miembros contribuyentes sobre la base de su acuerdo con respecto a sus derechos prioritarios en virtud de lo establecido en la sección 1 c) del artículo III del Convenio y se dispone que los demás miembros de la Asociación («miembros suscriptores») que tengan la intención de ejercer sus derechos de conformidad con esa disposición así lo hagan;

E) Que es conveniente prever la posible necesidad de que una parte de los recursos que hayan de aportar los países miembros sea pagada a la Asociación como aportaciones anticipadas;

F) Que es conveniente autorizar a la Asociación a que, en las circunstancias mencionadas en el Informe y de acuerdo con los procedimientos que han de determinar sus Directores Ejecutivos, proporcione financiamiento en forma de donaciones y garantías además de los créditos;

G) Que es conveniente estimular a los países que tienen capacidad económica para ello, pero no lo han hecho, a que se hagan miembros contribuyentes y participen en la reposición, y

H) Que es conveniente administrar todos los fondos que queden de la reposición autorizada en virtud de la resolución número 183 de la Junta de Gobernadores de la Asociación (la «undécima reposición») como parte de la duodécima reposición;

Por tanto, la Junta de Gobernadores por la presente acepta el informe aprobado por los Directores Ejecutivos, adopta sus conclusiones y recomendaciones y resuelve autorizar un aumento general de las suscripciones de la Asociación en los siguientes términos y condiciones:

1. Autorización de las suscripciones y aportaciones.

a) Se autoriza a la Asociación a aceptar recursos adicionales de cada miembro contribuyente en las cantidades especificadas para cada uno en el cuadro 1 adjunto a la presente resolución (anexo II), dividiéndose esas cantidades en suscripciones que confieren derechos de voto y aportaciones que no confieren derechos de voto, según lo especificado en el cuadro 2 (anexo IV) adjunto a esta resolución.

b) Se autoriza a la Asociación a aceptar recursos adicionales de cualquier país miembro para el cual no se haya especificado ninguna aportación en el cuadro 1. Al efectuar el pago de esos recursos adicionales, el país miembro del caso pasará a ser un miembro contribuyente.

c) Se autoriza a la Asociación a aceptar suscripciones adicionales de cada miembro suscriptor de la Asociación en el monto especificado para cada uno de dichos miembros en el cuadro 2.

2. Acuerdo de pago.

a) Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar su suscripción y aportación, o un miembro suscriptor convenga en pagar su suscripción, depositará en la Asociación un instrumento de compromiso que se ajuste sustancialmente al presentado en el anexo I de esta resolución («instrumento de compromiso»).

b) Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar una parte de su suscripción y aportación en forma no condicionada y el resto esté sujeto a que la legislatura promulgue una ley para la asignación presupuestaria del caso, depositará un instrumento de compromiso condicionado en forma aceptable para la Asociación («instrumento de compromiso condicionado»); el país miembro que se encuentre en esa situación desplegará todos los esfuerzos posibles para obtener la aprobación legislativa de la cantidad completa de su suscripción y aportación para las fechas de pago que se indica en el inciso b) del párrafo 3 de la presente resolución.

3. Pago.

a) Todo miembro suscriptor pagará a la Asociación la totalidad de su suscripción dentro de los treinta y un días siguientes a la fecha del depósito de su instrumento de compromiso; queda entendido que:

i) Si la duodécima reposición no hubiera entrado en vigor el 15 de diciembre de 1999, el país miembro podrá aplazar el pago por un máximo de 31 días a contar de la fecha de entrada en vigor de la duodécima repo-sición, y

ii) La Asociación podrá aceptar el aplazamiento del pago por no más de un año.

b) Todo miembro contribuyente que deposite un instrumento de compromiso que no esté condicionado pagará a la Asociación el monto de su suscripción y aportación en tres cuotas anuales iguales, a más tardar el 15 de enero del año 2000, el 15 de enero del año 2001 y el 15 de enero del año 2002; queda entendido que:

i) La Asociación y cada miembro contribuyente pueden acordar que el pago se efectúe antes;

ii) Si la duodécima reposición no hubiera entrado en vigor el 15 de diciembre de 1999, el país miembro podrá aplazar el pago de la primera cuota por un máximo de treinta y un días a contar de la fecha de entrada en vigor en la duodécima reposición;

iii) La Asociación podrá aceptar el aplazamiento del pago de cualquier cuota, o parte de una cuota, a condición de que el monto pagado, junto con cualquier otro saldo no utilizado de pagos anteriores del país miembro del caso, sea por lo menos igual al monto que la Asociación estime que precisará que dicho miembro facilite, hasta la fecha de pago de la cuota siguiente, para fines de desembolsos por concepto de créditos comprometidos en virtud de la duodécima reposición, y

iv) Cuando un miembro contribuyente deposite un instrumento de compromiso en la Asociación después de la fecha en que ha de pagarse la primera cuota de la suscripción y aportación, el pago de toda cuota, o de parte de la misma, se efectuará a la Asociación dentro de los treinta y un días después de la fecha de dicho depósito.

c) Cuando un miembro contribuyente haya depositado un instrumento de compromiso condicionado y posteriormente notifique a la Asociación que una cuota, o parte de la misma, no está condicionada con posterioridad a la fecha en que vencía, entonces el pago de dicha cuota, o de parte de la misma, se efectuará dentro de los 31 días siguientes a la fecha de esa notificación.

4. Forma de pago.

a) De conformidad con la presente resolución, los pagos se efectuarán a opción de cada país miembro: i) en efectivo, en condiciones convenidas entre el país miembro y la Asociación, o ii) mediante el depósito de pagarés u obligaciones semejantes emitidas por el Gobierno del país miembro en cuestión o por depositario designado por dicho país miembro, los cuales serán no negociables, sin intereses y pagaderos a su valor nominal a la vista en la cuenta de la Asociación.

b) La Asociación convertirá en efectivo los pagarés u obligaciones semejantes de los miembros contribuyentes, en forma aproximadamente prorrateada entre los donantes, de conformidad con el plan de conversión que figura en el anexo II de esta resolución; queda entendido que, a solicitud de un miembro contribuyente, la Asociación podrá convenir en modificar el período total de conversión en efectivo del país miembro de que se trate. En el caso de un miembro contribuyente que no pueda cumplir con una o más solicitudes de conversión en efectivo, la Asociación puede convenir con el país miembro un plan revisado de conversión que produzca, como mínimo, un valor equivalente para la Asociación.

c) Las disposiciones de la sección 1 a) del artículo IV del Convenio se aplicarán al uso de la moneda de un miembro suscriptor pagada a la Asociación, de conformidad con la presente resolución.

5. Moneda de denominación de pago.

a) Los países miembros denominarán en derechos especiales de giro (DEG), en su propia moneda, o, con la aprobación de la Asociación, en la moneda de libre convertibilidad de otro país miembro, los recursos que hayan de facilitar en virtud de la presente resolución, con la salvedad de que si un miembro contribuyente hubiera experimentado durante el período de 1995 a 1997 una tasa de inflación superior al 10 por 100 anual en promedio, según lo determine la Asociación en la fecha de adopción de la presente resolución, su suscripción y aportación se denominarán en DEG.

b) Los miembros contribuyentes efectuarán los pagos que hayan de hacerse conforme a la presente resolución en DEG, en una moneda usada para la valoración del DEG o, con la aprobación de la Asociación, en otra moneda de libre convertibilidad, y la Asociación podrá intercambiar libremente los montos recibidos según lo requieran sus operaciones. Los miembros suscriptores efectuarán los pagos en su propia moneda.

c) Cada país miembro mantendrá, en lo que respecta a la moneda de sus pagos en virtud de la presente resolución y a la moneda de dicho país miembro derivada de aquélla en calidad de principal, intereses u otros cargos, la misma convertibilidad que existía en la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.

6. Fecha de entrada en vigor.

a) La duodécima reposición entrará en vigor y los recursos que hayan de aportarse de conformidad con la presente resolución serán pagaderos a la Asociación en la fecha en que los miembros contribuyentes cuyas suscripciones y aportaciones asciendan a un total de, por lo menos, DEG 6.471 millones hayan depositado en la Asociación sus instrumentos de compromiso o instrumentos de compromiso condicionados (la «fecha de entrada en vigor»), estipulándose que esta fecha no podrá ser posterior al 15 de diciembre de 1999 o a otra fecha más tardía que los Directores Ejecutivos de la Asociación puedan determinar.

b) Si la Asociación determinare que es probable que la disponibilidad de recursos adicionales que haya de recibir en virtud de la presente resolución se demore excesivamente, convocará con prontitud a los miembros contribuyentes a una reunión, a fin de examinar la situación y considerar las medidas que hayan de tomarse para evitar una interrupción de las operaciones crediticias de la Asociación.

7. Aportaciones anticipadas.

a) A fin de evitar que la Asociación se vea imposibilitada para comprometer financiamiento mientras entra en vigor la duodécima reposición, y si la Asociación hubiere recibido instrumentos de compromiso de un número de miembros contribuyentes cuyas suscripciones y aportaciones ascendieran a un total de, por lo menos, DEG 1.618 millones, la Asociación, antes de la fecha de entrada en vigor, podrá considerar como aportación anticipada la tercera parte del monto total de cada suscripción y aportación respecto de las cuales se haya depositado en la Asociación un instrumento de compromiso, a menos que el miembro contribuyente del caso haya especificado lo contrario en su instrumento de compromiso.

b) La Asociación especificará cuándo las aportaciones anticipadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) anterior, serán pagaderas a la Asociación.

c) Los términos y condiciones aplicables a las aportaciones a la duodécima reposición, a excepción de lo dispuesto en el párrafo 12 de la presente resolución, serán aplicables también a las aportaciones anticipadas hasta la fecha de entrada en vigor, en la cual se considerará que esas aportaciones constituyen el pago parcial del monto adeudado por cada miembro contribuyente por concepto de su suscripción y aportación.

d) En caso de que la duodécima reposición no entre en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 6 de la presente resolución: i) se asignarán derechos de voto a cada país miembro respecto de su aportación anticipada como si esta aportación se hubiera efectuado en calidad de suscripción y aportación de conformidad con esta resolución, y ii) todo país miembro que no efectúe una aportación anticipada tendrá la oportunidad de ejercer sus derechos prioritarios con respecto a dicha suscripción como la Asociación lo especificare.

8. Facultad para contraer compromisos.

a) A los efectos del compromiso por la Asociación de créditos a países elegibles, las suscripciones y aportaciones se efectuarán en tres cuotas sucesivas iguales a un tercio del monto total de cada suscripción y aportación: i) la primera cuota se facilitará a la Asociación para contraer compromisos de crédito a partir de la fecha de entrada en vigor, siempre y cuando las aportaciones anticipadas estén disponibles con anterioridad en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 7 de la presente resolución; ii) la segunda cuota estará disponible a partir del 16 de diciembre del año 2000 o de la fecha de entrada en vigor, y de estas fechas, la que fuera posterior, y iii) la tercera cuota estará disponible a partir del 16 de diciembre del año 2001 o de la fecha de entrada en vigor, y de estas fechas, la que fuera posterior.

b) Toda parte condicionada de una suscripción y aportación notificada por medio de un instrumento de compromiso condicionado estará disponible para que la Asociación comprometa créditos cuando dicha parte deje de estar condicionada.

c) La Asociación informará prontamente a los miembros contribuyentes cuando un país miembro que haya depositado un instrumento de compromiso condicionado, y cuya suscripción y aportación representen más del 20 por 100 del total de los recursos que han de aportarse de conformidad con la presente resolución, no haya retirado la condicionalidad de, por lo menos, el 66 por 100 del monto total de su suscripción y aportación al 15 de enero del año 2001, o treinta y un días después de la fecha de entrada en vigor, y de estas fechas, la que fuere posterior, y el monto total de tal suscripción y aportación a más tardar el 15 de enero del año 2002 o treinta y un días después de la fecha de entrada en vigor, y de estas dos fechas, la que fuere posterior.

d) Dentro de los treinta y un días siguientes al envío de la notificación de la Asociación mencionada en el inciso c) de este párrafo, cada uno de los demás miembros contribuyentes podrá notificar a la Asociación por escrito que el compromiso por la Asociación de la segunda cuota de la suscripción y aportación de dicho miembro se aplazará en tanto y en la medida en que cualquier parte de la suscripción y aportación mencionadas en el inciso c) de este párrafo siga condicionada; durante tal período, la Asociación no podrá utilizar para compromisos de crédito los recursos a que ataña la notificación, a menos que el miembro contribuyente haya renunciado a ese derecho conforme a lo dispuesto en el inciso e) de este párrafo.

e) Un miembro contribuyente podrá renunciar por escrito al derecho que le confiere el inciso d) de este párrafo, y se considerará que ha renunciado a ese derecho si la Asociación no recibe notificación por escrito al respecto conforme a lo estipulado en dicho inciso y dentro del plazo establecido en el mismo.

f) La Asociación podrá contraer compromisos de crédito condicionados a condición de que los mismos entren en vigor y sean obligatorios para la Asociación cuando se faciliten a ésta los recursos de la duodécima reposición para contraer compromisos de esa índole.

9. Autorización para otorgar donaciones.

Por este medio se autoriza a la Asociación a suministrar financiamiento en virtud de la duodécima reposición en forma de donaciones además de créditos en el contexto de la Iniciativa para la reducción de la deuda de los países pobres muy endeudados o a prestar asistencia a los países en etapa de posguerra en un marco aprobado por los Directores Ejecutivos.

10. Autorización para otorgar garantías.

Por este medio se autoriza a la Asociación a suministrar financiamiento en virtud de la duodécima reposición en forma de garantías además de créditos, con sujeción a las decisiones que tomen los Directores Ejecutivos de la Asociación al respecto de: i) la eficacia y utilidad del programa experimental de garantías de la Asociación; ii) la inclusión de las garantías de la AIF en el contexto de una estrategia global de desarrollo del sector privado, y iii) el establecimiento de las condiciones y las políticas que se aplican a dichas garantías.

11. Elegibilidad en materia de adquisiciones.

Los fondos suministrados en virtud de la duodécima reposición se podrán gastar solamente en territorio de los miembros contribuyentes y de los países miembros que sean prestatarios elegibles de la Asociación o del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

12. Administración de los fondos de la undécima reposición de los recursos de la AIF.

En la fecha de entrada en vigor de la duodécima reposición, todos los fondos, ingresos, activos y pasivos en poder de la Asociación en virtud de la undécima reposición serán administrados al amparo de la duodécima reposición con sujeción, según corresponda, a los términos y condiciones aplicables a la undécima reposición.

13. Asignación de derechos de voto en virtud de la duodécima reposición.

Conforme a la duodécima reposición, los derechos de voto correspondientes a las suscripciones, calculados conforme al actual sistema de derechos de voto, se asignarán a los países miembros de la siguiente manera:

a) En cada fecha de pago efectivo, de conformidad con las disposiciones del inciso a) del párrafo 3 de la presente resolución, a cada miembro suscriptor que haya depositado en la Asociación un instrumento de compromiso se le asignarán los votos de suscripción especificados para él en el cuadro 2. Se asignarán a cada miembro suscriptor los votos de adhesión adicionales que se especifican en la columna b-3 del cuadro 2 cuando se asignen a ese miembro los votos de suscripción que le corresponden.

b) En cada fecha de pago efectivo, de conformidad con las disposiciones del inciso b) del párrafo 3 de la presente resolución, a cada miembro contribuyente que haya depositado en la Asociación un instrumento de compromiso se le asignará un tercio de los votos de suscripción especificados para él en el cuadro 2. En la fecha en que se asigne a dicho miembro el primer tercio de sus votos de suscripción, se asignarán a cada miembro contribuyente los votos adicionales de adhesión que se especifican en la columna b-3 del cuadro 2 correspondientes a su suscripción.

c) A cada país miembro que haya depositado en la Asociación un instrumento de compromiso condicionado se le asignarán votos de suscripción sólo en la medida de los pagos efectuados al respecto de su suscripción y aportación.

d) A un país miembro que deposite un instrumento de compromiso con posterioridad a su vencimiento, se le asignarán en la fecha de dicho depósito los votos de suscripción a que habría tenido derecho si hubiera depositado el instrumento de compromiso a su vencimiento.

e) Si un país miembro no efectúa alguno de los pagos por concepto de su suscripción o suscripción y aportación a su vencimiento, el número de votos de suscripción asignados de cuando en cuando a tal miembro en virtud de esa resolución sobre la duodécima reposición será reducido en la proporción de la insuficiencia de tales pagos, pero dichos votos se le reasignarán posteriormente cuando cubra la insuficiencia que haya dado lugar a tal ajuste.

ANEXO II

Cuadro 1: Compromiso para la duodécima reposición

Miembros contribuyentes Aportaciones básicas

Compromisos

suplementarios

Millones

DEG

Compromisos totales

Millones DEG

Cantidad en moneda nacional

Millones

Equivalente en euros

Millones *

Tipos de cambio

(moneda nacional/DEG) **

(%) Millones DEG
Alemania. 11,00 950,40 950,40 2.287,34 1,169,50 2,40671
Arabia Saudita (a). 0,65 56,33 56,33 282,13 5,00834
Argentina. 0,10 8,64 8,64 11,55 1,33666
Australia. 1,46 126,14 3,22 129,36 275,00 2,12582
Austria. 0,78 67,65 67,65 1.145,43 83,24 16,931141
Bélgica. 1,55 133,92 133,92 6.646,42 164,76 49,62978
Botswana (a). 0,01 1,14 1,14 6,30 5,52439
Brasil (b) (c). 0,95 82,08 82,08
Canadá (d): 3,75 324,00 324,00 607,00 1,95467
Corea, República de (b). 0,91 78,62 78,62 145.685,24 1.852,93599
Dinamarca (b). 1,58 136,51 136,51 1.251,79 9,16981
España (b). 1,39 120,10 120,10 24.533,49 147,45 204,28230
Estados Unidos. 20,86 1.802,30 1.802,30 2.410,29 1,33734
Federación de Rusia (a) (c). 0,20 17,28 17,28
Finlandia (e). 0,60 51,84 51,84 378,99 63,74 7,31081
Francia. 7,30 630,72 630,72 5.089,08 775,82 8,06868
Grecia (e). 0,12 10,00 10,00 4.080,91 408,23489
Hungría (c). 0,06 5,13 5,13
Irlanda (e). 0,18 15,55 5,28 20,83 19,94 25,32 0,95742
Islandia. 0,03 2,59 0,65 3,24 311,01 95,93105
Israel. 0,11 9,24 9,24 45,26 4,89571
Italia. 3,80 328,32 328,32 7.779.079,17 402,36 2.372,92632
Japón. 18,70 1.615,68 1.615,68 295.052,86 182,61838
Kuwait (a). 0,14 12,10 12,10 4,95 0,40934
Luxemburgo. 0,10 8,64 8,64 428,80 10,63 49,62978
México (a) (c). 0,05 4,32 4,32
Noruega. 1,42 122,69 122,69 1.241,89 10,12232
Nueva Zelanda. 0,12 10,37 2,41 12,78 32,00 2,59413
Países Bajos. 2,60 224,64 224,64 609,30 276,49 2,71232
Polonia (c). 0,03 2,59 2,59
Portugal. 0,20 17,28 17,28 4.258,18 21,24 246,42261
Reino Unido (e). 7,30 630,72 630,72 511,26 0,81059
República Checa (a) (c). 0,05 4,32 0,35 4,67
República eslovaca (a). 0,04 3,42 3,42 159,61 46,64855
Sudáfrica. 0,08 6,91 6,91 50,18 7,25933
Suecia. 2,62 226,37 226,37 2.396,23 10,58555
Suiza. 2,43 209,95 209,95 420,00 2,00046
Turquía (b) (c). 0,18 15,55 15,55
Venezuela. 0,03 2,59 2,59
Total parcial. 93,48 8.076,66 11,91 8.088,57
Compromisos complementarios. 11,91        

Plan de conversiones en efectivo.

Total compromisos de los donantes.

561,37   561,37      
8.649,95 8.649,95

(a) Estos países aún no están en condiciones de prometer una aportación a la duodécima reposición de los recursos de la AIF. Por consiguiente, los niveles que figuran en este cuadro sólo son indicativos.

(b) Corresponde a niveles de una aportación mayor tras la «armonización» realizada el 22 de junio de 1998.

(c) Los compromisos de los países que registraron tasas anuales de inflación de más de 10 por 100 durante el período de 1995-1997 estarán denominados en DEG.

(d) Comprende un compromiso de 0,2 por 100 logrado mediante conversiones en efectivo realizadas con mayor rapidez que el plan establecido. (e) Finlandia, Grecia, Irlanda y el Reino Unido aumentaron sus aportaciones básicas respecto de la undécima reposición.

Nota: los totales se dan en cifras redondas, lo que explica las diferencias que pueda haber en las sumas.

* Los equivalentes en euros se calcularon a partir de las monedas nacionales, mediante el uso de tipos de cambio fijos para la conversión en euro en el caso de los donantes que han adoptado esta última moneda.

** Tipo medio de cambio correspondiente al período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1998.

ANEXO III
Plan de conversiones en efectivo de las aportaciones a la duodécima reposición de recursos de la AIF

(Porcentaje del total de las aportaciones)

Ejercicio económico

Porcentaje del total

de las aportaciones

2000 5,4
2001 13,1
2002 22,0
2003 24,5
2004 23,4
2005 11,6
Total. 100,0

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/2000
  • Fecha de publicación: 29/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Asociación Internacional de Fomento

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