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Documento BOE-A-2000-2468

Real Decreto 165/2000, de 4 de febrero, por el que se modifican determinados términos de la concesión Fene-frontera portuguesa cuya titularidad ostenta "Autopista del Atlántico, Concesionaria Española, Sociedad Anónima".

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 2000, páginas 5541 a 5542 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2000-2468

TEXTO ORIGINAL

El artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia, estableció que, a partir de su entrada en vigor, se iniciarían los trámites de revisión de los contratos de concesión de autopistas, para rebajar las tarifas de peaje satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe. Asimismo, dispone que la Administración General del Estado, una vez cerrado cada ejercicio, liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito competencial por la pérdida de ingresos que les supongan la bajada de tarifas.

El Real Decreto-ley 18/1999, de 5 de noviembre, por el que, entre otras, se adoptan medidas urgentes referentes a las rebajas de las tarifas de las autopistas de peaje, establece en el apartado uno de su artículo 3 que las Administraciones públicas concedentes de las autopistas de peaje podrán ejecutar las previstas en el Real Decreto-ley 6/1999, citado anteriormente, mediante rebajas selectivas de las tarifas satisfechas por los usuarios en cada una de las concesiones y tramos de autopista de su competencia, a fin de profundizar en el proceso de homogeneización tarifaria.

En cumplimiento de lo establecido, se propone realizar una reducción selectiva, equivalente a una global del 7 por 100 de las tarifas de peaje vigentes en la autopista Fene-frontera portuguesa, habiéndose optado por esta forma de rebaja, por entender que en esta autopista se dan circunstancias que aconsejan tal aplicación selectiva.

En cumplimiento de lo establecido en las normas citadas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopista de peaje en régimen de concesión, con audiencia y conformidad de la sociedad concesionaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los peajes a aplicar a los recorridos existentes entre Pontevedra y Vigo de la autopista del Atlántico son los siguientes, expresados en pesetas:

Recorridos Ligeros Pesados 1 Pesados 2
IVA 7% IVA 16% IVA 7% IVA 16% IVA 7% IVA 16%
Pontevedra-Vilaboa. 95 105 175 185 215 230
Pontevedra-Morrazo. 245 265 330 360 515 560
Pontevedra-Vigo. 340 370 560 600 735 800
Morrazo-Vigo. 105 110 185 200 250 275
Rande-Vigo. 85 90 155 165 180 195

Siendo:

a) Ligeros:

1.º Motocicletas con o sin sidecar.

2.º Vehículos de turismo sin remolque o con remolque.

3.º Furgones o furgonetas de dos ejes (cuatro ruedas).

4.º Microbuses de dos ejes (cuatro ruedas).

b) Pesados 1:

1.º Camiones y autocares de dos ejes.

2.º Camiones y autocares de dos ejes y con remolque de un eje.

3.º Camiones y autocares de tres ejes.

4.º Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro ruedas), con remolque de un eje con rueda gemela (doble neumático).

c) Pesados 2:

1.º Camiones y autocares, con o sin remolque, con un total de cuatro ejes o más.

2.º Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro ruedas), con remolque de dos o más ejes, y al menos un eje con rueda gemela.

Los nuevos peajes serán de aplicación en el plazo máximo de cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

El resto de los peajes aplicados en la autopista no experimentarán variación alguna respecto a los contenidos en las Órdenes del Ministerio de Fomento de fechas 18 de marzo y 21 de mayo, ambas de 1999.

Artículo 2.

La Administración General del Estado, una vez finalizado cada año natural, compensará a «Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, Sociedad Anónima», por la pérdida de ingresos, producida por las reducciones de peaje establecidas en el artículo 1 de este Real Decreto.

El importe de esta compensación será el que resulte de la diferencia entre los ingresos de peaje que hubiera obtenido la sociedad concesionaria, si no se hubiesen practicado las reducciones reguladas en el artículo 1, en cuya determinación deberá tenerse en cuenta una elasticidad tráfico-tarifas del 12 por 100, que produce una inducción de tráfico del 0,84 por 100 y en consecuencia un aumento de ingresos del 0,672 por 100 y los ingresos realmente obtenidos.

Teniendo en cuenta los criterios señalados en el párrafo anterior, el importe de la compensación que la Administración General del Estado tendrá que satisfacer a «Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, Sociedad Anónima», se obtendrá multiplicando por 0,068091 los ingresos de peaje que figuren en la censura previa de cuentas de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, correspondientes al ejercicio de que se trate.

Dicha cantidad se incrementará con los intereses devengados desde el día 1 de julio del año considerado –punto medio del año– hasta la fecha de pago, calculados al tipo de interés legal del dinero.

En años naturales incompletos, el importe de la compensación que la Administración General del Estado deba satisfacer a «Autopista del Atlántico, Concesionaria Española, Sociedad Anónima», se calculará en función de los días transcurridos del año en los que aquélla haya aplicado la reducción de peajes establecida en el artículo 1 de este Real Decreto, calculándose los intereses correspondientes desde la mitad del período considerado hasta la fecha de pago, por aplicación del interés legal del dinero.

Artículo 3.

El régimen de la concesión de que es titular «Autopista del Atlántico, Concesionaria Española, Sociedad Anónima», será el actualmente vigente, con las modificaciones que se contiene en el presente Real Decreto.

Disposición adicional única.

Se faculta a la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje para que dicte las instrucciones y adopte las medidas oportunas para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto así como a proponer la modificación del cálculo de la compensación establecida en la presente disposición cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.

Disposición final única.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de febrero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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