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Documento BOE-A-2000-2469

Real Decreto 166/2000, de 4 de febrero, por el que se modifican determinados términos de la concesión León-Campomanes cuya titularidad ostenta "Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima".

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 2000, páginas 5542 a 5543 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2000-2469

TEXTO ORIGINAL

El artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas

urgentes de liberalización e incremento de la competencia, estableció que,

a partir de su entrada en vigor se iniciarían los trámites de revisión de

los contratos de concesión de autopistas, para rebajar las tarifas de peaje

satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe. Asimismo

dispone que la Administración General del Estado, una vez cerrado cada

ejercicio, liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito

competencial por la pérdida de ingresos que les supongan la bajada de tarifas.

El Real Decreto-ley 18/1999, de 5 de noviembre, por el que, entre otras,

se adoptan medidas urgentes referentes a las rebajas de las tarifas de

las autopistas de peaje, establece en el apartado uno de su artículo 3

que las Administraciones públicas concedentes de las autopistas de peaje

podrán ejecutar las previstas en el Real Decreto-ley 6/1999, citado

anteriormente, mediante rebajas selectivas de las tarifas satisfechas por los

usuarios en cada una de las concesiones y tramos de autopista de su

competencia, a fin de profundizar en el proceso de homogeneización

tarifaria.

Al estarse aplicando en la autopista Campomanes-León peajes

inferiores a los máximos establecidos en su normativa particular, debidamente

autorizados, y sin menoscabo de las compensaciones a que la sociedad

concesionaria pudiera tener derecho por esta circunstancia para mantener

el equilibrio económico-financiero de la concesión, en cumplimiento de

lo establecido, se propone realizar una reducción lineal del 7 por 100

de los peajes aplicados, optándose por esta forma de rebaja, por entender

que en esta autopista no se da circunstancia alguna que aconseje una

aplicación selectiva.

En cumplimiento de lo establecido en las normas citadas, de acuerdo

con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,

sobre construcción, conservación y explotación de autopista de peaje en

régimen de concesión, con audiencia y conformidad de la sociedad

concesionaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a

propuesta del Ministerio de Fomento y previa deliberación del Consejo de

Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

Los peajes a aplicar a la autopista León-Campomanes, cuya concesión

ostenta "Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima", son

los que se obtienen rebajando en un 7 por 100 los que actualmente se

encuentran aplicados, autorizados en el apartado 3 de la Orden del

Ministerio de Fomento de 18 de marzo de 1999 y redondeándolos a múltiplos

de cinco pesetas, quedando establecidos en las siguientes cuantías,

expresadas en pesetas:

Ligeros Pesados 1 Pesados 2

Barreras de peaje

7 por 100 16 por 100 7 por 100 16 por 100 7 por 100 16 por 100

Troncal de Campomanes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 440 480 800 870 1.030 1.110

Troncal de la Magdalena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 770 840 1.395 1.520 1.805 1.955

Acc. Norte de la Magdalena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 320 350 580 630 740 800

Acc. Sur de la Magdalena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 475 515 850 925 1.085 1.180

Recorridos:

Campomanes-Oblanca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 440 480 800 870 1.030 1.110

Campomanes-La Magdalena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 760 830 1.380 1.500 1.770 1.910

Campomanes-León . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.210 1.320 2.195 2.390 2.835 3.065

Campomanes-Onzonilla (o La Bañeza) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.210 1.320 2.195 2.390 2.835 3.065

Oblanca-La Magdalena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 320 350 580 630 740 800

Oblanca-León . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 770 840 1.395 1.520 1.805 1.955

Oblanca-Onzonilla (o La Bañeza) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 770 840 1.395 1.520 1.805 1.955

La Magdalena-León . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 475 515 850 925 1.085 1.180

La Magdalena-Onzonilla (o La Bañeza) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 475 515 850 925 1.085 1.180

Siendo:

a) Ligeros:

1.o Motocicletas con o sin sidecar.

2.o Vehículos de turismo sin remolque o con remolque.

3.o Furgones o furgonetas de dos ejes (cuatro ruedas).

4.o Microbuses de dos ejes (cuatro ruedas).

b) Pesados 1:

1.o Camiones y autocares de dos ejes.

2.o Camiones y autocares de dos ejes y con remolque de un eje.

3.o Camiones y autocares de tres ejes.

4.o Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro

ruedas), con remolque de un eje con rueda gemela (doble neumático).

c) Pesados 2:

1.o Camiones y autocares, con o sin remolque, con un total de cuatro

ejes o más.

2.o Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro

ruedas) con remolque de dos o más ejes y al menos un eje con rueda

gemela.

Los nuevos peajes serán de aplicación en el plazo máximo de cinco

días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Real

Decreto.

Artículo 2.

La Administración General del Estado, una vez finalizado cada ejercicio,

compensará a "Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad

Anónima", por la pérdida de ingresos, producida por las reducciones de peajes

establecidas en el artículo 1 de este Real Decreto.

El importe de esta compensación será el que resulte de la diferencia

entre los ingresos de peaje que hubiera obtenido la sociedad concesionaria,

si no se hubiesen practicado las reducciones de peaje reguladas en el

artículo 1, en cuya determinación deberá tenerse en cuenta una elasticidad

tráfico-tarifa del 12 por 100, que produce una inducción de tráfico del

0,84 por 100 y en consecuencia un aumento de ingresos del 0,672 por 100,

y los realmente obtenidos.

Teniendo en cuenta los criterios señalados en el párrafo anterior, el

importe de la compensación que la Administración General del Estado

tendrá que satisfacer a "Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad

Anónima", se obtendrá multiplicando por 0,068091 los ingresos de peaje

(sin incluir IVA), que figuren en la censura previa de cuentas de la

Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas

Nacionales de Peaje, correspondientes al ejercicio de que se trate.

Dicha cantidad se incrementará con los intereses devengados desde

el día 1 de julio del año considerado, punto medio del año, hasta la fecha

de pago, calculados al tipo de interés legal del dinero.

En años naturales incompletos, el importe de la compensación que

la Administración General del Estado deba satisfacer a "Autopista

Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima", se calculará en función de

los días transcurridos del año en los que aquélla haya aplicado la reducción

de peajes establecida en el artículo 1 de este Real Decreto, calculándose

los intereses correspondientes desde la mitad del período considerado

hasta la fecha de pago, por aplicación del interés legal del dinero.

Artículo 3.

El régimen de la concesión de que es titular "Autopista Concesionaria

Astur-Leonesa, Sociedad Anónima", será el actualmente vigente, con las

modificaciones que se contienen en el presente Real Decreto.

Disposición adicional única.

Se faculta a la Delegación del Gobierno en las Sociedades

Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje para que dicte las instrucciones

y adopte las medidas oportunas para el desarrollo de lo establecido en

el presente Real Decreto, así como a proponer la modificación del cálculo

de la compensación establecida en la presente disposición cuando

concurran circunstancias que así lo aconsejen.

Disposición final única.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 4 de febrero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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