Contingut no disponible en valencià
El artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas
urgentes de liberalización e incremento de la competencia, estableció que,
a partir de su entrada en vigor se iniciarían los trámites de revisión de
los contratos de concesión de autopistas, para rebajar las tarifas de peaje
satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe. Asimismo
dispone que la Administración General del Estado, una vez cerrado cada
ejercicio, liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito
competencial por la pérdida de ingresos que les supongan la bajada de tarifas.
El Real Decreto-ley 18/1999, de 5 de noviembre, por el que, entre otras,
se adoptan medidas urgentes referentes a las rebajas de las tarifas de
las autopistas de peaje, establece en el apartado uno de su artículo 3
que las Administraciones públicas concedentes de las autopistas de peaje
podrán ejecutar las previstas en el Real Decreto-ley 6/1999, citado
anteriormente, mediante rebajas selectivas de las tarifas satisfechas por los
usuarios en cada una de las concesiones y tramos de autopista de su
competencia, a fin de profundizar en el proceso de homogeneización
tarifaria.
Al estarse aplicando en la autopista Campomanes-León peajes
inferiores a los máximos establecidos en su normativa particular, debidamente
autorizados, y sin menoscabo de las compensaciones a que la sociedad
concesionaria pudiera tener derecho por esta circunstancia para mantener
el equilibrio económico-financiero de la concesión, en cumplimiento de
lo establecido, se propone realizar una reducción lineal del 7 por 100
de los peajes aplicados, optándose por esta forma de rebaja, por entender
que en esta autopista no se da circunstancia alguna que aconseje una
aplicación selectiva.
En cumplimiento de lo establecido en las normas citadas, de acuerdo
con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,
sobre construcción, conservación y explotación de autopista de peaje en
régimen de concesión, con audiencia y conformidad de la sociedad
concesionaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a
propuesta del Ministerio de Fomento y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Los peajes a aplicar a la autopista León-Campomanes, cuya concesión
ostenta "Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima", son
los que se obtienen rebajando en un 7 por 100 los que actualmente se
encuentran aplicados, autorizados en el apartado 3 de la Orden del
Ministerio de Fomento de 18 de marzo de 1999 y redondeándolos a múltiplos
de cinco pesetas, quedando establecidos en las siguientes cuantías,
expresadas en pesetas:
Ligeros Pesados 1 Pesados 2
Barreras de peaje
7 por 100 16 por 100 7 por 100 16 por 100 7 por 100 16 por 100
Troncal de Campomanes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 440 480 800 870 1.030 1.110
Troncal de la Magdalena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 770 840 1.395 1.520 1.805 1.955
Acc. Norte de la Magdalena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 320 350 580 630 740 800
Acc. Sur de la Magdalena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 475 515 850 925 1.085 1.180
Recorridos:
Campomanes-Oblanca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 440 480 800 870 1.030 1.110
Campomanes-La Magdalena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 760 830 1.380 1.500 1.770 1.910
Campomanes-León . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.210 1.320 2.195 2.390 2.835 3.065
Campomanes-Onzonilla (o La Bañeza) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.210 1.320 2.195 2.390 2.835 3.065
Oblanca-La Magdalena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 320 350 580 630 740 800
Oblanca-León . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 770 840 1.395 1.520 1.805 1.955
Oblanca-Onzonilla (o La Bañeza) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 770 840 1.395 1.520 1.805 1.955
La Magdalena-León . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 475 515 850 925 1.085 1.180
La Magdalena-Onzonilla (o La Bañeza) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 475 515 850 925 1.085 1.180
Siendo:
a) Ligeros:
1.o Motocicletas con o sin sidecar.
2.o Vehículos de turismo sin remolque o con remolque.
3.o Furgones o furgonetas de dos ejes (cuatro ruedas).
4.o Microbuses de dos ejes (cuatro ruedas).
b) Pesados 1:
1.o Camiones y autocares de dos ejes.
2.o Camiones y autocares de dos ejes y con remolque de un eje.
3.o Camiones y autocares de tres ejes.
4.o Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro
ruedas), con remolque de un eje con rueda gemela (doble neumático).
c) Pesados 2:
1.o Camiones y autocares, con o sin remolque, con un total de cuatro
ejes o más.
2.o Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro
ruedas) con remolque de dos o más ejes y al menos un eje con rueda
gemela.
Los nuevos peajes serán de aplicación en el plazo máximo de cinco
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Real
Decreto.
Artículo 2.
La Administración General del Estado, una vez finalizado cada ejercicio,
compensará a "Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad
Anónima", por la pérdida de ingresos, producida por las reducciones de peajes
establecidas en el artículo 1 de este Real Decreto.
El importe de esta compensación será el que resulte de la diferencia
entre los ingresos de peaje que hubiera obtenido la sociedad concesionaria,
si no se hubiesen practicado las reducciones de peaje reguladas en el
artículo 1, en cuya determinación deberá tenerse en cuenta una elasticidad
tráfico-tarifa del 12 por 100, que produce una inducción de tráfico del
0,84 por 100 y en consecuencia un aumento de ingresos del 0,672 por 100,
y los realmente obtenidos.
Teniendo en cuenta los criterios señalados en el párrafo anterior, el
importe de la compensación que la Administración General del Estado
tendrá que satisfacer a "Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad
Anónima", se obtendrá multiplicando por 0,068091 los ingresos de peaje
(sin incluir IVA), que figuren en la censura previa de cuentas de la
Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas
Nacionales de Peaje, correspondientes al ejercicio de que se trate.
Dicha cantidad se incrementará con los intereses devengados desde
el día 1 de julio del año considerado, punto medio del año, hasta la fecha
de pago, calculados al tipo de interés legal del dinero.
En años naturales incompletos, el importe de la compensación que
la Administración General del Estado deba satisfacer a "Autopista
Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima", se calculará en función de
los días transcurridos del año en los que aquélla haya aplicado la reducción
de peajes establecida en el artículo 1 de este Real Decreto, calculándose
los intereses correspondientes desde la mitad del período considerado
hasta la fecha de pago, por aplicación del interés legal del dinero.
Artículo 3.
El régimen de la concesión de que es titular "Autopista Concesionaria
Astur-Leonesa, Sociedad Anónima", será el actualmente vigente, con las
modificaciones que se contienen en el presente Real Decreto.
Disposición adicional única.
Se faculta a la Delegación del Gobierno en las Sociedades
Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje para que dicte las instrucciones
y adopte las medidas oportunas para el desarrollo de lo establecido en
el presente Real Decreto, así como a proponer la modificación del cálculo
de la compensación establecida en la presente disposición cuando
concurran circunstancias que así lo aconsejen.
Disposición final única.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 4 de febrero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid