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Documento BOE-A-2000-2946

Resolución de 30 de diciembre de 1999, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro de Accidentes en Ganado Ovino y Caprino, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 2000, páginas 6753 a 6757 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-2946

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 1999, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro, de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro de Accidentes en Ganado Ovino y Caprino, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el 2000.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 1999.–La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I-2
Condiciones especiales del Seguro de Ganado Ovino y Caprino

De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza el ganado ovino y el ganado caprino, reproductor, y de Recría, en los términos y para los riesgos especificados en estas condiciones especiales complementarias de las generales del Seguro de Ganado Ovino y Caprino, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Garantías.

Con el límite del capital asegurado, se cubren en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los animales reproductores y de recría, cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en alguna de las garantías contratadas.

1. Riesgo cubierto: Muerte o inutilización del animal asegurado, cuando sea consecuencia de cualquier accidente de los que a continuación se relacionan:

Caída del rayo.

Despeñamiento y caída por terraplenes.

Ahogamiento.

Estrangulación.

Electrocución.

Hipotermia de los animales a consecuencia directa de una inundación.

Envenenamiento alimentario, que deberá ser acreditado mediante el correspondiente certificado veterinario oficial.

Atropello por vehículo automóvil o ferrocarril.

Asfixia, quemaduras o apelotonamientos debidos a incendios.

Asfixia por aplastamiento, debido a derrumbamientos de elementos de la estructura o caída de utillaje de la explotación.

Meteorismo agudo (únicamente en regímenes de manejo intensivo). Fracturas traumáticas.

Ataques de animales salvajes o perros asilvestrados (sea por mordedura directa o por apelotonamiento de los animales).

Apelotonamientos por cualquier otra causa.

2. Exclusiones que afectan a las garantías del seguro:

1. Además de las exclusiones previstas en la condición cuarta de las generales, queda excluido de todas las garantías:

Envenenamiento debido a la ingestión de plantas habituales de la zona, o de productos zootécnicos, zoosanitarios o fitosanitarios.

Envenenamientos en que los animales no presenten lesiones macroscópicas propias de este tipo de patologías en hígado, bazo, riñón y/o pulmón.

Incendio cuando no exista la correspondiente denuncia o parte oficial de incendio.

Cualquier suceso que ocurra sobre las crías, fuera del aprisco, cuando no se encuentren con sus madres o cuando sobre éstas no hubiera signos manifiestos del mismo accidente.

Cualquier otro suceso distinto de los cubiertos en el punto 1 de la presente condición especial, antecedente, coincidente o subsiguiente a los mismos incluso cuando presente coincidencias sintomatológicas, si no se corresponde con la etiología de éstos.

Muerte o inutilización de los animales asegurados a consecuencia de accidentes de tráfico cuando no exista el correspondiente atestado de la autoridad competente.

Muerte o inutilización de los animales asegurados cuando no se pueda constatar la causa en el momento de realizar la tasación.

2. La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos mediante un técnico desplazado al efecto por Agroseguro para el examen del animal o sus restos en la explotación, o si el asegurado decide sacrificar el animal, en el matadero antes de que se produzca el sacrificio. No será indemnizable cualquier siniestro en que no se haya realizado dicha comprobación. Se exceptúan los casos en que exista un pacto expreso previo ante comunicaciones de siniestro, que presenten un cuadro agónico que requiera su sacrificio en las veinticuatro horas siguientes.

En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros.

3. No se indemnizará ninguna res si no puede determinarse la causa que aconseja su sacrificio o que ha provocado la muerte.

4. No se amparan en ningún caso las consecuencias de las intervenciones no realizadas por un Veterinario.

5. No se indemnizarán los siniestros ocurridos sobre animales que en ese momento no se encuentren correctamente identificados e inscritos en el Libro de Registro.

6. No se ampara el sacrificio necesario o el sacrificio económico en animales en acusado mal estado de carnes o en animales positivos en las pruebas de saneamiento.

Segunda. Explotaciones asegurables.

Son asegurables todas las explotaciones que se han sometido a las dos últimas campañas de saneamiento y cumplen lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998, y, por tanto, identifican sus reses ovinas y caprinas y las registran en un Libro de Registro diligenciado que mantienen actualizado, a cuyo efecto el tomador o el asegurado declarará al tiempo de contratar, la composición de la explotación.

Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el Libro de Registro.

Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo asegurado:

Aquellas que disponen de un Libro de Registro diferente.

Las que aplican un sistema de manejo diferente a un grupo de animales, aun estando incluidas en un mismo Libro de Registro y aunque se utilicen las mismas instalaciones.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

A efectos del seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo:

1. Sistema de explotación extensivo: Se entiende por tal, aquel en que el ganado permanece en régimen de pastoreo durante todo el periodo de explotación, excepto cuando las condiciones meteorológicas desfavorables u otras circunstancias hagan necesario recoger a los animales en apriscos o recintos. En cualquier caso las parideras serán cerradas.

2. Sistema de explotación semiextensivo: Se entiende por tal aquel basado en el aprovechamiento de pastos, cultivos y subproductos agrícolas, complementado con la distribución de alimentos almacenados durante la permanencia de los animales dentro de los apriscos o recintos.

3. Sistema de explotación intensivo: Se entiende por tal, aquel en que el ganado permanece estabulado permanentemente dentro de apriscos o recintos.

Grupos de razas: En la explotación, se considerará como un solo grupo de razas los ovinos y caprinos.

Explotación de raza pura: Una explotación tendrá esta consideración cuando al menos el 70 por 100 de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

Tercera. Animales asegurados.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 205/1996 («Boletín Oficial del Estado» número 52, de 29 de febrero), con marcas auriculares. No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aun estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro.

En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, en cada una de sus explotaciones, declarará el número de animales reproductores y el número de animales de recría. En el caso de que estos últimos representen menos de un 35 por 100 de los animales reproductores, se considerará para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al 35 por 100 de los reproductores.

Tipos de animales: A efectos del seguro, se consideran los siguientes tipos de animales:

1. Animales reproductores:

1.1 Sementales: Machos destinados a la monta que tengan más de doce meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

1.2 Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de doce meses y las que hayan parido antes de alcanzar dicha edad.

2. Animales de recría: Animales de ambos sexos que no tienen las características de animales reproductores.

Valor de los animales: Para establecer el capital asegurado de la explotación, se calculará el valor base medio de las reses de acuerdo con el siguiente criterio:

Valor base medio: Este valor, único para cada tipo de animal, será el que decida el asegurado dentro del máximo y el mínimo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Afectará a todos los animales asegurados del mismo tipo, y corresponderá al Grupo de Razas que caracteriza a efectos del seguro a la explotación, así como a su consideración de raza pura o no pura.

Cuarta. Capital asegurado.

El capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor asegurado de la explotación.

Valor de la explotación: El valor de la explotación a efectos del seguro es la suma de:

El resultado de multiplicar el valor base medio de los animales reproductores por el número de estos animales reseñados en el Libro de Registro más el resultado de realizar la misma multiplicación para los animales de recría (considerando obligatoriamente al menos una cantidad del 35 por 100 de los animales reproductores).

El valor de la explotación así calculado en el momento de realizar la declaración de seguro será el valor asegurado.

Para cada animal, en cada siniestro, el valor límite a efectos de indemnización es el establecido en las tablas del apéndice I.

Al calcular los porcentajes previstos en el presente condicionado, se redondearán al entero inmediatamente inferior o superior según que la parte decimal del resultado del cálculo sea inferior o igual a 0,50 o superior a esta cantidad respectivamente.

Quinta. Titular del seguro.

El asegurado será la persona, física o jurídica, que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro.

El asegurado, deberá incluir todas las explotaciones de reproductores y recría de ovino y caprino que posea en el territorio nacional en una única declaración de seguro.

No podrán suscribir el seguro, por sí, ni por persona interpuesta, los definidos como operadores en el Real Decreto 205/1996: «Persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos». En estos casos el contrato es nulo.

Sexta. Ámbito de aplicación del seguro.

El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del territorio nacional. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, cuando realicen dichos aprovechamientos.

Séptima. Entrada en vigor y pago de la prima.

El seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

En ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de recepción, en la entidad de crédito del tomador, de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil.

En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

La entrada en vigor de las modificaciones de capital asegurado notificadas por el asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha de su recepción en Agroseguro en su domicilio social, calle Castelló 117, segunda planta, 28006 Madrid.

Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un seguro de ganado ovino y caprino anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Octava. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de animales en la explotación.

Modificaciones de capital por alta de nuevos animales:

En caso de que la diferencia entre el valor de la explotación y el valor asegurado supere, en valor absoluto, el 10 por 100, el asegurado deberá remitir a las oficinas centrales de Agroseguro el documento de modificación del capital asegurado.

Agroseguro procederá a emitir el recibo de prima correspondiente al periodo comprendido entre la entrada en vigor de la modificación y el vencimiento de la póliza.

Agroseguro podrá suspender las garantías del seguro cuando el valor de la explotación sea superior en más de un 20 por 100 al valor asegurado. En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro, la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la modificación de capital asegurado.

Modificaciones de capital por baja de animales:

En caso de que la diferencia entre el valor de la explotación y el valor asegurado sea inferior, en valor absoluto, el 10 por 100, debido a las bajas de animales por venta, muerte o sacrificio no amparados por el seguro, el asegurado podrá solicitar la devolución de la prima de inventario correspondiente al capital de los animales que causan baja, remitiendo al domicilio social de Agroseguro el impreso correspondiente.

La prima de inventario devuelta será la correspondiente al periodo comprendido entre la comunicación de la modificación por baja y el vencimiento de la póliza.

Novena. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Décima. Período de carencia.

Para todos los riesgos amparados se establece un periodo de carencia de siete días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro.

Los nuevos animales incluidos en la explotación a lo largo de la vigencia del seguro, estarán sometidos a los períodos de carencia citados, comenzando a contar desde las veinticuatro horas del día de su correcta inscripción en el Libro de Registro, y que Agroseguro podrá contrastar con la documentación oficial que el titular está obligado a llevar.

Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los diez días siguientes a la terminación del contrato anterior, no estarán sometidos al periodo de carencia del nuevo seguro contratado.

Undécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.

Además de lo establecido en la condición general séptima, el tomador del seguro y asegurado, están obligados a:

I. Incluir en el seguro la totalidad de explotaciones de animales reproductores y recría de ganado ovino y caprino que posea en el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. Si el número de animales no asegurados no excediera del 20 por 100 de los que se posean, la consecuencia será solo la minoración proporcional en la indemnización que corresponda conforme lo dispuesto en la condición especial 12.I.

II. Mantener actualizado el Libro de Registro de la explotación, siguiendo lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998. En el momento que se observen defectos graves en la identificación e inscripción de las reses, Agroseguro podrá comunicar al asegurado la suspensión de las garantías hasta la acreditación de que el Libro de Registro ha sido actualizado.

III. En lo que respecta a sacrificios de animales asegurados: Cuando un animal asegurado tenga que ser peritado en matadero, deberá comunicar con una antelación superior a cuarenta y ocho horas a Agroseguro (calle Castelló, 117, segunda, 28006 Madrid) al menos, los siguientes datos:

Nombre del asegurado.

Número de referencia del seguro.

Identificación del animal, según figura en el Libro de Registro.

Nombre y dirección completa del matadero en el que se va a sacrificar.

Día y hora previstos para el sacrificio.

IV. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas.

Especialmente, deberá:

Facilitar la comprobación del Libro de Registro, así como documentos adicionales sobre traslados, compras, ventas y sacrificios de animales en matadero y sus certificaciones.

Facilitar el Certificado Oficial Veterinario, o Informe Veterinario, expedido por el facultativo implicado en el proceso de que se trate. Los gastos originados por este motivo corren a cargo del asegurado.

V. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas susceptibles de agravar el riesgo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III y IV, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevara aparejada la perdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al asegurado.

Duodécima. Determinación del importe de la indemnización.

Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el tomador del seguro o asegurado, en la forma y plazos establecidos en las condiciones generales, Agroseguro procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo de tres días, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social de dicha comunicación.

I. Cálculo del valor indemnizable de los animales: En caso de siniestro indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el menor entre el valor real y el valor límite a efectos de indemnización de las tablas del apéndice I.

El valor real del animal siniestrado a considerar será el del momento inmediatamente anterior al siniestro. Idéntico criterio se aplicará al valor límite a efectos de indemnización, independientemente del tipo que correspondiese al animal en el momento de la entrada en vigor del seguro, o de la fecha de inscripción en el Libro de Registro.

En caso de dudas sobre la edad del animal, prevalecerá la edad dentaria sobre la reseñada en el Libro de Registro.

Si el valor de la explotación supera en más de un 10 por 100 al valor asegurado de la explotación en el momento del siniestro, se aplicará al valor bruto a indemnizar una minoración directamente proporcional a la prima no pagada.

Del valor bruto a indemnizar, completo o minorado según corresponda, se deduce el valor de recuperación cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

Valor de recuperación: El valor de recuperación que se aplicará en los casos en que el animal siniestrado se haya tasado vivo y muera antes de su sacrificio en matadero, es el fijado en el acta de tasación. Si sacrificado el animal en el matadero, el valor obtenido por su canal fuera inferior al estipulado en el acta de tasación por causa imputable al asegurado, se aplicará el fijado en el acta de tasación correspondiente.

Decimotercera. Franquicia.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable los daños causados deberán superar los mínimos que a continuación se señalan, y darán lugar a la aplicación de las siguientes franquicias:

1. En caso de siniestro por ataque de animales salvajes o perros asilvestrados, se aplicará una franquicia del 20 por 100 del daño, a cargo del asegurado salvo que éste identifique al dueño del animal y haya realizado la denuncia correspondiente, en cuyo caso la franquicia será del 10 por 100 del daño, subrogándose Agroseguro en sus derechos hasta el límite de la indemnización satisfecha.

2. Para todos los riesgos de apelotonamientos por cualquier causa distinta a la anterior, se establece una franquicia del 20 por 100 del daño, con un mínimo de 25.000 pesetas.

3. Para el resto de riesgos se aplicará una franquicia del 10 por 100 del daño, con un mínimo de 25.000 pesetas.

Decimocuarta. Clase única.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones de ganado ovino y caprino reproductor y de recría.

Decimoquinta. Ajustes de primas para sucesivas contrataciones.

Para el ganadero o explotación que haya estado en cobertura la campaña anterior en el Seguro Ovino y Caprino, modalidad de ganado selecto o no selecto (líneas 76 y 77), la prima a pagar será ajustada con arreglo a las bonificaciones y recargos contemplados en aquellos condicionados.

Para el ganadero o explotación que en la campaña anterior haya estado en cobertura del Seguro de Ganado Ovino y Caprino, Reproductor y de Recría (línea 111), la prima a pagar se ajustará conforme a las bonificaciones o recargos contemplados en la tabla siguiente:

Condición anterior

– 

(Porcentaje)

Coeficiente de indemnización a prima comercial neta

– 

(Porcentaje)

Hasta 25 26 al 40 41 al 55 56 al 80 81 al 110 111 al 150 151 al 200 Más de 200
Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10.
Bonif. 40. Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro 0.
Bonif. 30. Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro 0. Neutro 0.
Bonif. 20. Bonif. 40. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro 0. Neutro 0. Recar. 10.
Bonif. 10. Bonif. 30. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro 0. Neutro 0. Recar. 10. Recar. 20.
Neutro 0. Bonif. 20. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro 0. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50.
Recar. 10. Bonif. 10. Bonif. 10. Neutro 0. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 50.
Recar. 20. Neutro 0. Neutro 0. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 50. Recar. 100.
Recar. 30. Neutro 0. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 50. Recar. 100. Recar. 150.
Recar. 50. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 50. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150.
Recar. 100. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 100. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.
Recar. 150. Recar. 50. Recar. 50. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.

Siendo:

Condición anterior: Bonificación o recargo aplicado a la última contratación del seguro (entrada de fila en la tabla).

Coeficiente de indemnización a prima comercial neta:

Base de cálculo: El período anterior a la fecha de dos meses antes del vencimiento del último contrato.

Indemnización: La suma de todas las indemnizaciones reconocidas en los doce últimos meses con garantías hasta la citada fecha.

Prima comercial neta: La prima comercial neta de bonificaciones, incrementada con los recargos, si los hubiere, del último seguro contratado.

El resultado de dividir la suma de indemnizaciones por la prima comercial neta antes calculadas, multiplicado por 100, determinará el coeficiente de la tabla (entrada de columna en la tabla).

Decimosexta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, además de las exigibles en cumplimiento del Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades amparadas por el seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en propoción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, Agroseguro podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

APÉNDICE I

Valor límite a efectos de indemnización

 

Porcentaje

sobre el valor

base medio

 Animales reproductores:  
Hembra reproductora. 95
Semental. 160
 Animales de recría:  
Recrías menores de un mes. 70
Recrías de uno hasta cuatro meses. 95
Recrías de cuatro hasta doce meses. 115
ANEXO II-2
Seguro de ganado ovino y caprino. Plan 2000

Garantía básica de accidentes

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Animales asegurables P. Comb.
Todos. 0,63

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