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Documento BOE-A-2000-2949

Resolución de 30 diciembre de 1999, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno, de Reproductores y Recría, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 2000, páginas 6761 a 6769 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-2949

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 1999, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno, de Reproductores y Recría, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del mencionado seguro incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el 2000.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Ministro de Economía y Hacienda como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 1999.–La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I-2
Condiciones especiales del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno Reproductor y Recría

De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al ganado vacuno reproductor y de recría en los términos y para los riesgos especificados en estas condiciones especiales complementarias de las generales del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno, de las que este anexo es parte integrante:

Primera. Garantías.

Con el límite del capital asegurado, se cubren en los términos previstos en este condicionado los daños que sufran los animales reproductores y de recría cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en alguna de las garantías contratadas.

Las garantías elegidas por el ganadero serán las mismas para todas sus explotaciones sometidas a un mismo sistema de manejo y serán las que rijan durante todo el período de vigencia del contrato.

1. Garantías básicas:

Opción A: Los eventos que darán lugar a indemnización, con las limitaciones y exclusiones que se indican, son la muerte o el sacrificio necesario a causa de:

I. Accidente: Entendiendo por tal cualquier suceso de origen externo y de naturaleza traumática, excepto mamitis, que sea imprevisible, fortuito, repentino e independiente de la voluntad humana.

II. Los sucesos siguientes:

Incendio.

Ahogamiento.

Obstrucción esofágica por ingestión de alimentos o de otros objetos voluminosos, con resultado de muerte.

Hipotermia del animal a consecuencia directa de una inundación.

Mamitis traumática y mamitis gangrenosa en explotaciones de producción de carne.

Lesiones traumáticas internas producidas por ingestión accidental de un cuerpo extraño.

Intoxicación alimentaria aguda.

Limitaciones a estas garantías:

La ingestión de un cuerpo extraño tiene que provocar la muerte o el sacrificio necesario a causa de las lesiones internas que origine. Éstas han de consistir, al menos, en la perforación del tubo digestivo.

En las intoxicaciones alimentarias agudas, el animal tiene que presentar lesiones macroscópicas propias de este tipo de patologías en hígado, bazo, riñón y/o pulmón. Además, el animal debe haber sido atendido por un Veterinario, extremo que deberá especificar y certificar dicho facultativo a instancia del asegurado mediante informe veterinario que indique las pruebas diagnósticas laboratoriales y los tratamientos realizados.

Exclusiones relativas a esta opción A: Se establecen las siguientes exclusiones de cobertura por toda muerte o sacrificio causados:

1) Por meteorismo, salvo si es ocasionado por obstrucción esofágica.

2) Por las intoxicaciones alimentarias agudas consecuencia del racionamiento dirigido o las ocasionadas por productos zootécnicos o sanitarios, o por hongos o sus productos en los alimentos elaborados.

Opción B: Elegida esta opción, los eventos que darán lugar a indemnización son los siguientes, con las limitaciones y exclusiones que se indican:

I. Todos los incluidos en la opción A anterior, en los términos en ella previstos.

II. Muerte o sacrificio necesario de la madre en los siete días siguientes al parto por:

Parto distócico asistido por un Veterinario desde su inicio, salvo en el caso de animales sometidos a regímenes extensivos y dehesas en los que no sea posible su asistencia.

Hemorragia post-parto.

Hipocalcemia aguda post-partum (fiebre de la leche, golpe de la leche, fiebre vitularia).

III. Muerte o sacrificio necesario de la madre en los diez días siguientes al parto por:

Intervención quirúrgica de cesárea.

Prolapso de matriz, en el que fracasa su reducción, con la asistencia veterinaria prevista en el apartado II.

Se extiende la garantía a la muerte o sacrificio necesario por prolapso de vagina en los veinte días siguientes al parto, que sea consecuencia de un prolapso de matriz, previamente reducido por un Veterinario y que ya hubiera sido peritado por agroseguro.

IV. Indemnización por pérdida del beneficio de la cría:

Muerte de la cría en el parto o en las veinticuatro horas siguientes al parto.

Sacrificio necesario de la cría como consecuencia de un parto distócico con la asistencia veterinaria prevista en el apartado II.

Limitaciones a las garantías del apartado IV:

1) En el caso de muerte de la cría deberá darse la ausencia de alimento en el cuajar.

2) El límite máximo de crías indemnizables es del 6 por 100 de los animales reproductores asegurados (ver condición especial tercera), con un mínimo de dos. En parto múltiple sólo será indemnizable una cría.

3) El valor de indemnización para las crías será el siguiente:

Explotación de producción de leche: 25.000 pesetas.

Explotación de producción de carne de raza pura y de excelente conformación: 35.000 pesetas.

El resto de los casos: 30.000 pesetas.

V. Se garantiza, con los límites que se fijan a continuación, el reembolso de los honorarios que hubiera satisfecho el ganadero a un Veterinario como consecuencia de:

1) La intervención facultativa para reducir el prolapso de matriz, contra factura, con un máximo de 10.000 pesetas.

2) La operación de cesárea, contra factura, con un máximo de 18.000 pesetas.

Exclusiones relativas a esta opción B: Quedan excluidos de cobertura la muerte o el sacrificio necesario de la madre y la pérdida del beneficio de la cría en los siguientes casos:

1) Aborto o parto prematuro, así como sus complicaciones y consecuencias. A estos efectos, no se considera aborto o parto prematuro si el feto presenta la erupción de los dientes incisivos o si éste se produce tras doscientos setenta días de gestación.

2) Partos distócicos ocurridos en hembras reproductoras de primer parto cruzadas con sementales de razas distintas a la suya propia. Como excepción, son indemnizables estos primeros partos de los siguientes cruces:

Con semental de raza Limusina o de raza autóctona salvo sementales de la raza Asturiana de los Valles o de Rubia Gallega.

Hembra de raza Frisona con semental de la raza Blanco Azul Belga.

Hembras mestizas con semental de sangre de la que dichas hembras tenga parte, salvo que el semental sea de raza Blanco Azul Belga, Charoles, Asturiana de los Valles o Rubia Gallega.

3) Partos de hembras reproductoras que han sido cubiertas precozmente. A estos efectos, será cubrición precoz la realizada antes de los quince meses en hembras de explotaciones productoras de leche, y de veinte meses en hembras de explotaciones productoras de carne. Se considerará, para determinar la fechar de cubrición, un período de gestación de doscientos setenta días.

Como excepción, no se considerará cubrición precoz la de las hembras que, en el momento del parto, presenten nivelación de los dos incisivos centrales definitivos, con la alzada de un adulto y al menos tres cuartos del peso propio de un adulto. En concreto, en animales de raza Frisona, la alzada mínima será de 1,35 metros en el momento del parto.

4) En animales de raza Blanco Azul Belga, los provocados por hemorragia postparto y por cesárea. Tampoco estará cubierto el reembolso de honorarios de la operación de cesárea.

5) La pérdida de las crías en los partos múltiples cuando resulte viable, al menos, uno de los terneros.

Opción C: Elegida esta opción, sólo válida para hembras reproductoras en explotaciones de producción de leche, los eventos que darán lugar a indemnización, con las limitaciones y exclusiones que se indican, son los siguientes:

I. Los incluidos en las opciones A y B anteriores en los términos en ellas previstos.

II. Sacrificio económico por mamitis traumática (amputación, separación irreparable o magullamiento) de uno o más cuarterones de la ubre.

III. Sacrificio económico por mamitis séptica con afección inflamatoria clínica de la ubre y pérdida irreversible de la función láctea en al menos dos cuarterones.

IV. Muerte como consecuencia de una mamitis hiperaguda.

Limitaciones a estas garantías: En la mamitis traumática, será preciso que origine incontinencia de la secreción láctea y se hayan utilizado los medios terapéuticos adecuados, fracasando en la curación.

Exclusiones relativas a esta opción C:

Quedan excluidos de las coberturas de esta opción:

1) Los animales que hayan cumplido nueve años (ciento ocho meses).

2) Los animales que no se encuentren gestantes seis meses después del último parto. Se exceptúan las hembras cuya producción de leche en el momento del siniestro, acreditada con el control lechero oficial, fuera superior a 25 litros/día.

3) Cualquier tipo de mamitis en explotaciones con inadecuado funcionamiento o conservación de la máquina de ordeño, entendiéndose por funcionamiento inadecuado el que no se ajuste a lo establecido en las normas UNE/ISO vigentes.

4) Cualquier tipo de mamitis en animales de ordeño exclusivamente manual.

5) Cualquier tipo de mamitis en las que se detecte la presencia en la secreción mamaria de alguno de los gérmenes siguientes: Micoplasmas, «streptococcus agalactiae», así como hongos o levaduras.

6) Todas las infecciones que cursen sin manifestación clínica externa (mamitis subclínicas).

2. Garantías adicionales:

Con independencia de la opción elegida, el ganadero podrá contratar como garantías adicionales las que seguidamente se relacionan.

Disposición adicional primera.

Muerte o sacrificio necesario a causa de:

Úlceras de abomaso (cuajar).

Úlceras de duodeno.

Torsión o invaginación intestinal.

Fracaso de la intervención quirúrgica de corrección de torsión y/o desplazamiento de abomaso dentro de los diez días siguientes a su realización cuando en la peritación del animal se pongan de manifiesto las lesiones características de aquellas patologías.

Queratoconjuntivitis bilateral, irreversible con pérdida total de visión.

Hemoglobinuria puerperal.

Tetania hipomagnesémica (tetania de los pastos).

Además, queda garantizado el reembolso, contra factura, con un máximo de 15.000 pesetas por los honorarios de la intervención quirúrgica de corrección de la torsión y/o desplazamiento del abomaso.

Disposición adicional segunda.

Muerte o sacrificio necesario de los animales de recría, en sistema de explotación láctea o en sistema de semiestabulación a causa del síndrome respiratorio bovino causado por los procesos víricos IBR, PI-3, EM/BVD, AD-3 y VRS, que cursen con sintomatología respiratoria.

Disposición adicional tercera.

Muerte a causa de meteorismo agudo en sistema de explotación láctea o en sistema de semiestabulación salvo, en ambos casos, animales viciados con meteorismos crónicos.

Disposición adicional cuarta.

Muerte por carbunco sintomático (producido por el «clostridium chauvoei») o carbunco bacteridiano (producido por el «bacillus anthracis»), en animales vacunados en los doce meses anteriores al siniestro. Dicha circunstancia se acreditará mediante certificado oficial del facultativo que administró la vacuna.

Disposición adicional quinta.

Sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero declarado indemnizable por los servicios oficiales veterinarios debido a las enfermedades siguientes:

Tuberculosis bovina.

Brucelosis bovina.

Leucosis enzoótica bovina.

Perineumonía contagiosa bovina.

Sólo podrá contratarse esta garantía para la cobertura de explotaciones que cuenten con alguno de los siguientes requisitos:

a) Calificación sanitaria tipo T3 (oficialmente indemne de tuberculosis) más la tipo B3 (indemne de brucelosis) o B4 (oficialmente indemne de brucelosis), conforme están definidas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, o idemne a la leucosis enzoótica bovina conforme a la Directiva 64/432 de la CEE del Consejo de 26 de junio de 1964 y sus modificaciones posteriores y que no estén en situación de sospecha o confirmación de perineumonía contagiosa bovina, según se define en el Real Decreto citado anteriormente.

b) Que se hayan sometido al menos a dos pruebas oficiales de saneamiento en el marco de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades citadas en los últimos veinticuatro meses, teniendo que haberse realizado al menos una de estas pruebas en los últimos doce meses desde la fecha en que se suscriba el seguro. No serán asegurables en esta garantía las explotaciones con resultados positivos, en las dos últimas pruebas oficiales de saneamiento a que ha sido sometida para cualquiera de las enfermedades amparadas.

Al contratar el seguro el tomador o el asegurado deberán declarar la calificación en vigor o bien los resultados de las dos últimas pruebas oficiales de saneamiento realizadas en su explotación.

El tomador o el asegurado queda obligado a:

1) Remitir a Agroseguro, en un plazo de cuarenta y ocho horas desde su recepción, copia de la orden de sacrificio obligatorio expedida por la autoridad sanitaria. Y, una vez realizado el sacrificio, copia del documento emitido por la autoridad acreditativo del derecho a indemnización por sacrificio.

2) De serle requerido por Agroseguro, facilitar la documentación oficial de las pruebas de saneamiento.

La falta de acreditación de los requisitos previstos para esta garantía llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

Exclusiones a esta garantía adicional de saneamiento ganadero: No tendrán cobertura los resultados de pruebas de saneamiento iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

3. Garantías para asegurados «bonus» y «bonus plus»:

Únicamente los asegurados «bonus» (con bonificación igual o superior al 10 por 100) y «bonus plus» (con bonificación igual o superior al 30 por 100) podrán acceder a estas garantías:

I. Garantías que complementen gratuitamente las garantías contratadas por los asegurados:

1) Asegurados «bonus» con contrato en opción B o C:

No será de aplicación la limitación 2) del apartado IV de la opción B en lo referente al porcentaje máximo de crías indemnizables.

No será de aplicación la exclusión 5) de la opción C.

2) Asegurados «bonus plus» con contrato en opción B o C:

Las anteriores del asegurado «bonus».

La muerte de la madre, cualquiera que sea la causa, durante los siete días siguientes al parto en animales de menos de seis años en explotación de producción de leche y en los de menos de nueve años en explotaciones de producción de carne.

II. Garantías opcionales que pueden contratar únicamente los asegurados «bonus plus»:

Uno. «Bonus plus» primera: Muerte súbita.

En explotaciones de producción de carne que contratan la opción B o de producción de leche que contratan la opción C, se garantiza la indemnización por:

La muerte súbita no debida a procesos infecciosos ni parasitarios ni a ninguna causa amparada en las garantías adicionales que pueden contratarse en el seguro.

A efectos del seguro, se entiende por muerte súbita la que se produce de forma repentina en un animal en buen estado de salud, sin que exista ninguna lesión o síntoma previo de enfermedad o malestar.

Exclusiones a la indemnización por muerte súbita:

1) No se indemnizarán las muertes de varios animales como consecuencias de brotes. A efectos del seguro, se entenderá por brote la muerte demás del 6 por 100 de los animales reproductores asegurados, en similares circunstancias, en un período de quince días.

2) No están cubiertos por esta garantía los animales de más de seis años (más de setenta y dos meses) en explotaciones de producción de leche, ni los de más de nueve años (más de ciento ocho meses) en explotaciones de producción de carne.

Dos. «Bonus plus» segunda: Mamitis séptica en un cuarterón.

En explotaciones que contratan la opción C: Se cubre en animales menores de seis años el sacrificio económico por mamitis séptica en los términos definidos en el apartado III de la opción C y acontecida en el período de garantías cuando afecta a un solo cuarterón.

4. Exclusiones que afectan a todas las garantías del seguro:

Además de las exclusiones previstas en la condición cuarta de las generales, queda excluido de todas las garantías:

1) La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos mediante un técnico desplazado al efecto por Agroseguro para el examen del animal o sus restos en la explotación o si el asegurado decide sacrificar el animal, en el matadero antes de que se produzca el sacrificio. No será indemnizable cualquier siniestro en que no se haya realizado dicha comprobación. Se exceptúan los casos en que exista un pacto expreso previo ante comunicaciones de siniestro por pérdida de beneficios de la cría o en las garantías de accidente contempladas en la opción A, apartado I, o de parto específicas de la opción B que se presenten en ambos casos un cuadro agónico que requiera su sacrificio en las veinticuatro horas siguientes.

En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros, excepto en el sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, que quedará acreditado por los resultados oficiales del saneamiento.

2) No se indemnizará ninguna res si no puede determinarse la causa que aconseja su sacrificio o que ha provocado la muerte, salvo lo establecido en la garantía de «bonus plus» I.2 por muerte durante los siete días siguientes al parto y la garantía exclusiva de «bonus plus» primera para la muerte súbita.

3) No se amparan en ningún caso las consecuencias de las intervenciones no realizadas por un Veterinario.

4) No se indemnizarán los siniestros ocurridos sobre animales que en ese momento no se encuentren correctamente identificados e inscritos en el libro de registro.

5) No se ampara el sacrificio necesario o el sacrificio económico en animales en acusado mal estado de carnes o en animales positivos en las pruebas de saneamiento.

Segunda. Explotaciones asegurables.

Son asegurables todas las explotaciones que se han sometido a las dos últimas campañas de saneamiento y cumplen lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998 y, por tanto, identifican individualmente sus reses vacunas y las registran en un libro de registro diligenciado que mantienen actualizado, a cuyo efecto el tomador o el asegurado declarará al tiempo de contratar la composición de la explotación.

Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el libro de registro.

Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo asegurado:

Aquellas que disponen de un libro de registro diferente.

Las que aplican un sistema de manejo diferente a un grupo de animales, aun estando incluidas en un mismo libro de registro y aunque se utilicen las mismas instalaciones.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes deberán incluirse obligatoriamente en un única declaración de seguro.

A efectos del seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo:

1. Explotaciones de producción de leche: Sistema de explotación láctea.

2. Explotaciones de producción de carne:

2.1 Sistema de semiestabulación o dehesa: Se entiende por tal aquel en que los animales para su manejo alimentario deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las veinticuatro horas del día en los pastos de la propia explotación acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

Asimismo, y por sus especiales características, se incluyen en este apartado aquellas explotaciones localizadas en dehesas situadas en planicies convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación de los animales, su estado, alimentación, etc.

2.2 Sistema extensivo de fácil control: Se entiende por tal aquel en el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía poco o nada accidentada que dispone de vía de fácil acceso.

En esta modalidad de sistema extensivo, por la extensión de la explotación y/o por su manejo, todos los animales son controlados al menos una vez cada cuarenta y ocho horas.

2.3 Sistema extensivo de difícil control o pastoreo estacional: Se entiende por tal todo sistema de manejo que no está incluido en ninguno de los apartados anteriores.

A efectos del seguro, la actividad del cebo residual será considerada como tal cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por 100 del valor total de la explotación salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30. De superar dicho porcentaje, los animales de cebo tendrán la consideración de cebo industrial y estarían excluidos de las coberturas del presente contrato.

Grupos de razas: Dentro de las explotaciones de producción de leche, no se hace distinción de razas en el seguro.

En las explotaciones de producción de carne, se distinguen a efectos del seguro los siguientes grupos de razas:

Razas de excelente conformación: Cuando al menos el 70 por 100 de sus animales reproductores pertenezca a alguna de las razas siguientes:

Asturiana de los Valles, Charolés, Limusín, Blanco Azul Belga, Pirenaica, Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas.

Razas especializadas: Cuando al menos el 70 por 100 de sus animales reproductores pertenecen a razas del grupo anterior o a alguna de las siguientes:

Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior.

Resto: Todas las explotaciones de producción de carne cuyos animales no quedan incluidos en uno de los grupos anteriores.

Explotación de raza pura: Una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 70 por 100 de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

Las explotaciones de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores no sementales estabulados permanentemente.

Las explotaciones destinadas a obtener productos de lidia.

Tercera. Animales asegurados.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 («Boletín Oficial del Estado» número 239, de 6 de octubre), con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos. No estará asegurada y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aun estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el libro de registro.

En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, en cada una de sus explotaciones, declarará el número de animales reproductores y el número de animales de recría. En el caso de que estos últimos representen menos de un 15 por 100 de los animales reproductores, se considerará para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima un mínimo de animales de recría igual al 15 por 100 de los reproductores.

Tipos de animales:

A efectos del seguro, se consideran los siguientes tipos de animales:

1. Animales reproductores:

1.1 Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan al menos veinticuatro meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

1.2 Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de diecisiete meses en explotaciones de producción de leche o iguales o mayores de veintidós meses en explotaciones productoras de carne, siempre y cuando, en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

2. Animales de recría: Animales de ambos sexos que no tienen las características de animales reproductores.

Valor de los animales: Para establecer el capital asegurado de la explotación, se calculará el valor base medio de las reses de acuerdo con los siguientes criterios:

Valor base medio: Este valor, único para cada tipo de animal, será el que decida el asegurado dentro del máximo y el mínimo establecido por el M. A. P. A. Afectará a todos los animales asegurados del mismo tipo y corresponderá al grupo de razas que caracteriza a efectos del seguro a la explotación, así como a su consideración de raza pura o no pura.

Cuarta. Capital asegurado.

El capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor asegurado de la explotación.

Valor de la explotación: El valor de la explotación, a efectos del seguro, es la suma de: El resultado de multiplicar el valor base medio de los animales reproductores por el número de estos animales reseñados en el libro de registro más el resultado de realizar la misma multiplicación para los animales de recría (considerando obligatoriamente al menos una cantidad del 15 por 100 de los animales reproductores).

El valor de la explotación así calculado en el momento de realizar la declaración de seguro será el valor asegurado.

Para cada animal, en cada siniestro, el valor límite, a efectos de indemnización, es el establecido en las tablas del apéndice I.

Al calcular los porcentajes previstos en el presente condicionado, se redondearán al entero inmediatamente inferior o superior según que la parte decimal del resultado del cálculo sea inferior o igual a 0,50 o superior a esta cantidad, respectivamente.

Quinta. Titular del seguro.

El asegurado será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación en el libro de registro.

El asegurado deberá incluir todas las explotaciones de reproductores y recría de vacuno que posea en el territorio nacional en una única declaración de seguro.

No podrán suscribir el seguro los definidos como operadores en el Real Decreto 205/1996: «Persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos».

Sexta. Ámbito de aplicación del seguro.

El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del territorio nacional. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen la superficie de dichos pastos que no pertenece al territorio nacional.

Séptima. Entrada en vigor y pago de la prima.

El seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

Dicho pago se realizará al contado por el tomador del seguro mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones adjuntando por cada remesa que efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de recepción en la entidad de crédito del tomador, de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil.

En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

La entrada en vigor de las modificaciones de capital asegurado notificadas por el asegurado en el impreso correspondiente será la fecha de su recepción en Agroseguro en su domicilio social, calle Castelló, 117, segunda planta, 28006 Madrid.

Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un seguro de explotación de ganado reproductor y recría anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Octava. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de animales en la explotación.

Modificaciones de capital por alta de nuevos animales:

En caso de que la diferencia entre el valor de la explotación y el valor asegurado supere, en valor absoluto, el 7 por 100, el asegurado deberá remitira las oficinas centrales de Agroseguro el documento de modificación del capital asegurado.

Agroseguro procederá a emitir el recibo de prima correspondiente al período comprendido entre la entrada en vigor de la modificación y el vencimiento de la póliza.

En las modificaciones de capital asegurado no podrán modificarse las garantías contratadas en la declaración de seguro inicial.

Agroseguro podrá suspender las garantías del seguro cuando el valor de la explotación sea superior en más de un 20 por 10 al valor asegurado. En todo caso, si esto se verifica tras las inspección de un siniestro, la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la modificación de capital asegurado.

Modificaciones de capital por baja de animales:

En caso de que la diferencia entre el valor de la explotación y el valor asegurado sea inferior, en valor absoluto, el 7 por 100 debido a las bajas de animales por venta, muerte o sacrificio no amparados por el seguro, el asegurado podrá solicitar la devolución de la prima de inventario correspondiente al capital de los animales que causan baja, remitiendo al domicilio social de Agroseguro el impreso correspondiente.

La prima de inventario devuelta será la correspondiente al período comprendido entre la comunicación de la modificación por baja y el vencimiento de la póliza.

Novena. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor del seguro, y, en todo caso, con la venta, muerte o sacrificio no amparado.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial. Décima. Período de carencia.

I. Para todos los riesgos amparados por la opción A, por la garantía adicional tercera (meteorismo agudo) y por la quinta (saneamiento ganadero), se establece un período de carencia de siete días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro.

II. Para la garantía adicional segunda (síndrome respiratorio bovino) se establece un período de carencia de veintiún días completos, contados del día de entrada en vigor del seguro.

III. Para el resto de los riesgos, el período de carencia se establece en quince días completos, contados desde la entrada en vigor del seguro.

Los nuevos animales incluidos en la explotación a lo largo de la vigencia del seguro estarán sometidos a los períodos de carencia citados, comenzando a contar desde las veinticuatro horas del día de su correcta inscripción en el libro de registro, y que Agroseguro podrá contrastar con la documentación oficial que el titular está obligado a llevar.

Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los diez días siguientes a la terminación del contrato anterior, incluso si éste corresponde al seguro de ganado vacuno modalidad de ganado reproductor y recría, no estarán sometidos al período de carencia del nuevo seguro para los riesgos y animales que anteriormente tenía amparados.

Este beneficio no se aplicará si en el nuevo seguro se contratan opciones de aseguramiento distintas a las de la declaración de seguro anterior, en cuyo caso, únicamente para los nuevos riesgos cubiertos, se aplicará el período de carencia que corresponda a todos los animales.

Undécima. Obligaciones del tomador del seguro.

Además de lo establecido en la condición general séptima, el tomador del seguro y asegurado están obligados a:

I. Incluir en el seguro la totalidad de explotaciones de animales reproductores y recría vacunos que posea en el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. Si el número de animales no asegurados no excediera del 20 por 100 de los que se posean, la consecuencia será sólo la minoración proporcional en la indemnización que corresponda conforme lo dispuesto en la condición especial 12.I.

II. Mantener actualizado el libro de registro de la explotación siguiendo lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998. En el momento que se observen defectos graves en la identificación e inscripción de las reses, Agroseguro podrá comunicar al asegurado la suspensión de las garantías hasta la acreditación de qué libro de registro ha sido actualizado.

III. En lo que respecta a sacrificios de animales asegurados:

Cuando un animal asegurado tenga que ser peritado en matadero, deberá comunicar con una antelación superior a cuarenta y ocho horas a Agroseguro (calle Castelló, 117, segundo, 28006 Madrid),al menos, los siguientes datos:

Nombre del asegurado.

Número de referencia del seguro.

Identificación del animal, según figura en el libro de registro.

Nombre y dirección completa del matadero en el que se va a sacrificar.

Día y hora previstos para el sacrificio.

IV. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados la inspección en todo momento de los bienes asegurados facilitando la entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas.

Especialmente, deberá:

Facilitar la comprobación del libro de registro, control lechero, así como documentos adicionales sobre traslados, compras, ventas y sacrificios de animales en matadero y sus certificaciones.

Facilitar el certificado oficial veterinario o informe veterinario expedido por el facultativo implicado en el proceso de que se trate. Los gastos originados por este motivo corren a cargo del asegurado.

Acreditar mediante la documentación oficial extendida al efecto, en caso de garantía adicional de saneamiento ganadero, el cumplimiento de los requisitos contemplados en dicha garantía.

V. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas susceptibles de agravar el riesgo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III y IV, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al asegurado.

Duodécima. Determinación del importe de la indemnización.

Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el tomador del seguro o asegurado, en la forma y plazos establecidos en las condiciones generales, Agroseguro procederá a la inspección y tasación de los daños en el plazo de tres días, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social de dicha comunicación.

I. Cálculo del valor indemnizable de los animales:

En caso de siniestro indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el menor entre el valor real y el valor límite a efectos de indemnización de las tablas del apéndice I. El valor real del animal siniestrado a considerar será el del momento inmediatamente anterior al siniestro. Idéntico criterio se aplicará al valor límite a efectos de indemnización, independientemente del tipo que correspondiese al animal en el momento de la entrada en vigor del seguro o de la fecha de inscripción en el libro de registro.

En caso de dudas sobre la edad del animal, prevalecerá la edad dentaria sobre la reseñada en el libro de registro.

Si el valor de la explotación supera en más de un 7 por 100 al valor asegurado de la explotación en el momento del siniestro, se aplicará al valor bruto a indemnizar una minoración directamente proporcional a la prima no pagada.

Del valor bruto a indemnizar, completo o minorado, según corresponda, se deduce el valor de recuperación cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

Valor de recuperación: El valor de recuperación que se aplicará en los casos en que el animal siniestrado se haya tasado vivo y muera antes de su sacrificio en matadero es el fijado en el acta de tasación. Si sacrificado el animal en el matadero, el valor obtenido por su canal fuera inferior al estipulado en el acta de tasación por causa imputable al asegurado, se aplicará el fijado en el acta de tasación correspondiente.

II. Reembolso de honorarios amparados expresamente en alguna de las garantías contratadas:

El asegurado deberá remitir a Agroseguro en los treinta días siguientes al siniestro la minuta de honorarios por él satisfecha al Veterinario.

Estos conceptos se indemnizarán de acuerdo a la cantidad prevista en las garantías sin franquicia ni deducción alguna.

III. Siniestro por muerte o sacrificio necesario de crías (apartado IV de la opción B):

En el caso de siniestro indemnizable por este concepto, se indemnizará el 100 por 100 correspondiente sin franquicia ni deducción alguna.

IV. Indemnización por sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero:

En los casos de sacrificio obligatorio por esta garantía, al valor bruto a indemnizar completo o minorado según corresponda, se le deducirá la cantidad de la tabla del apéndice II, independientemente de las cantidades que el asegurado perciba de la Administración y por el aprovechamiento de la carne. A este resultado, que en ningún caso será inferior a 7.000 pesetas para animales reproductores y a 5.000 pesetas para animales de recría, se le deduce la franquicia que corresponda para obtener la indemnización neta a percibir por el siniestro.

Decimotercera. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños, excepto en los siguientes supuestos:

Supuestos amparados en la garantía adicional segunda y en las opcionales para asegurados «bonus plus», en los que quedará siempre a su cargo el 20 por 100 de los daños.

Supuestos amparados en los apartados II, III y IV de la opción C (riesgo de mamitis), donde se aplicarán las siguientes franquicias:

Franquicia general: 20 por 100.

Declaraciones con recargo de 30 a 50 por 100: 30 por 100.

Declaraciones con recargo de más de 50 por 100: 50 por 100.

En la garantía adicional quinta, sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, a la cantidad indemnizable no se le aplicará franquicia. Se exceptúa el caso en que, como consecuencia de la ejecución de las campañas de saneamiento ganadero, se obligara por los servicios oficiales al sacrificio de todos los animales de la explotación, en cuyo caso se aplicará una franquicia del 20 por 100. No se aplicará esta franquicia en explotaciones constituidas por cinco o menos animales.

En la pérdida del beneficio de la cría y en los casos de reembolso de honorarios se indemnizará sin franquicia la cantidad prevista en las garantías.

Decimocuarta. Clase única.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría.

Decimoquinta. Ajustes de primas para sucesivas contrataciones.

Al ganadero o su explotación que haya estado en cobertura la campaña anterior en el seguro de ganado vacuno, modalidad de ganado reproductor y recría, se le aplicarán en la presente contratación las bonificaciones o recargos que hubieran correspondido a la de aquella modalidad.

En los casos en que el ganadero, o su explotación, haya estado en cobertura en esta modalidad de seguro de explotación con anterioridad a la suscripción del presente seguro, la prima a pagar será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente:

Condición anterior

– 

(Porcentaje)

Coeficiente de indemnización a prima comercial neta

– 

(Porcentaje)

Hasta 25 26 al 40 41 al 55 56 al 80 81 al 110 111 al 150 151 al 200 Más de 200
Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10.
Bonif. 40. Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro 0.
Bonif. 30. Bonif. 50. Bonif. 50. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro 0. Neutro 0.
Bonif. 20. Bonif. 40. Bonif. 40. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro 0. Neutro 0. Recar. 10.
Bonif. 10. Bonif. 30. Bonif. 30. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro 0. Neutro 0. Recar. 10. Recar. 20.
Neutro 0. Bonif. 20. Bonif. 20. Bonif. 10. Neutro 0. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50.
Recar. 10. Bonif. 10. Bonif. 10. Neutro 0. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 50.
Recar. 20. Neutro 0. Neutro 0. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 50. Recar. 100.
Recar. 30. Neutro 0. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 50. Recar. 100. Recar. 150.
Recar. 50. Recar. 10. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 50. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150.
Recar. 100. Recar. 20. Recar. 30. Recar. 50. Recar. 100. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.
Recar. 150. Recar. 50. Recar. 50. Recar. 100. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150. Recar. 150.

Siendo:

Condición anterior: Bonificación o recargo aplicado a la última contratación del seguro (entrada de fila en la tabla).

Coeficiente de indemnización a prima comercial neta:

Base de cálculo: El período anterior a la fecha de dos meses antes del vencimiento del último contrato.

Indemnización: La suma de todas las indemnizaciones reconocidas en los doce últimos meses con garantías hasta la citada fecha.

Prima comercial neta: La prima comercial neta de bonificaciones, incrementada con los recargos, si los hubiere, del último seguro contratado.

El resultado de dividir la suma de indemnizaciones por la prima comercial neta antes calculadas, multiplicado por 100, determinará el coeficiente de la tabla (entrada de columna en la tabla).

Decimosexta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, además de las exigibles en cumplimiento del Real Decreto 2611/1996, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades amparadas por el seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, Agroseguro podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

APÉNDICE I

Explotación de producción de leche

Valor límite a efectos de indemnización

 

Porcentaje

sobre el valor

base medio

Animales reproductores  
Hembra reproductora de 17 meses hasta el primer parto. 100
Hembra reproductora desde el primer parto hasta 59 meses. 115
Hembra reproductora de 60 hasta 71 meses. 105
Hembra reproductora de 72 hasta 83 meses. 90
Hembra reproductora de 84 hasta 95 meses. 75
Hembra reproductora de 96 hasta 107 meses. 60
Hembra reproductora de más de 107 meses. 40
Semental de 24 hasta 59 meses. 120
Semental de más de 59 meses. 60
Animales de recría  
Recrías menores de 3 meses. 60
Recrías de 3 hasta 5 meses. 100
Recrías de 6 hasta 8 meses. 130
Recrías de 9 hasta 11 meses. 160
Recrías con más de 11 meses. 200

El valor límite a efectos de indemnización en animales que han perdido un cuarterón antes del comienzo de las garantías del seguro se establece en el 75 por 100 de los valores reflejados en la tabla.

Explotación de producción de carne

VALOR LÍMITE A EFECTOS DE INDEMNIZACIÓN

 

Porcentaje

sobre el valor

base medio

Animales reproductores  
Hembra reproductora de 22 meses hasta el primer parto. 100
Hembra reproductora desde el primer parto hasta 71 meses. 115
Hembra reproductora de 72 hasta 83 meses. 105
Hembra reproductora de 84 hasta 95 meses. 100
Hembra reproductora de 96 hasta 107 meses. 90
Hembra reproductora de 108 hasta 119 meses. 80
Hembra reproductora de 120 hasta 131 meses. 70
Hembra reproductora de 132 hasta 143 meses. 60
Hembra reproductora de 144 hasta 155 meses. 50
Hembra reproductora de más de 155 meses. 40
Semental de 24 hasta 107 meses. 130
Semental de más de 107 meses. 65
Animales de recría  
Recrías menores de 3 meses. 70
Recrías de 3 hasta 5 meses. 90
Recrías de 6 hasta 8 meses. 120
Recrías de 9 hasta 11 meses. 150
Recrías de 12 hasta 14 meses. 180
Recrías de 15 hasta 17 meses. 190
Recrías de más de 17 meses. 200

APÉNDICE II

Cantidades a deducir para calcular la indemnización por sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero

Explotaciones de producción de leche

 

Cantidad a deducir

Pesetas

Animales reproductores  
Hembra reproductora desde el primer parto hasta 59 meses. 100.000
Resto de las hembras reproductoras. 90.000
Sementales. 115.000
Animales de recría  
Recrías menores de 6 meses. 55.000
Recrías de 6 hasta 11 meses. 70.000
Recrías con más de 11 meses. 85.000

Explotaciones de producción de carne

  Cantidad a deducir

Razas de excelente

conformación

Pesetas

Otras razas

Pesetas

Animales reproductores    
Hembra reproductora desde el primer parto hasta 107 meses. 115.000 85.000
Resto de las hembras reproductoras. 105.000 80.000
Sementales. 115.000 90.000
Animales de recría    
Recrías menores de 6 meses. 64.000 48.000
Recrías de 6 hasta 11 meses. 70.000 54.000
Recrías de 12 hasta 17 meses. 90.000 74.000
Recrías con más de 17 meses. 100.000 80.000
ANEXO II-2
Seguro de explotación de ganado vacuno. Plan 2000

Opción A

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
1. Explotación láctea. 1. Reproductor. 1,08
2. Recría. 1,08
5. Semiestabulación o dehesa. 1. Reproductor. 1,16
2. Recría. 1,16
6. Extensivo de fácil control. 1. Reproductor. 2,08
2. Recría. 1,46
7. Extensivo de difícil control. 1. Reproductor. 3,00
2. Recría. 1,54

Opción B

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
1. Explotación láctea. 1. Reproductor. 3,28
2. Recría. 1,08
5. Semiestabulación o dehesa. 1. Reproductor. 3,36
2. Recría. 1,16
6. Extensivo de fácil control. 1. Reproductor. 4,51
2. Recría. 1,46
7. Extensivo de difícil control. 1. Reproductor. 5,93
2. Recría. 1,54

Opción C

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
1. Explotación láctea.     1. Reproductor. 4,83
2. Recría. 1,08

Garantía adicional 1. Distintas enfermedades

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
1. Explotación láctea. 1. Reproductor. 1,32
2. Recría. 0,12
5. Semiestabulación o dehesa. 1. Reproductor. 0,37
2. Recría. 0,12
6. Extensivo de fácil control. 1. Reproductor. 0,37
2. Recría. 0,12
7. Extensivo de difícil control. 1. Reproductor. 0,37
2. Recría. 0,12

Garantía adicional 2. Síndrome respiratorio bovino

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
1. Explotación láctea. 2. Recría. 2,90
5. Semiestabulación o dehesa. 2. Recría. 2,90

Garantía adicional 3. Meteorismo agudo

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
1. Explotación láctea. 1. Reproductor. 0,86
2. Recría. 0,86
5. Semiestabulación o dehesa. 1. Reproductor. 0,86
2. Recría. 0,86

Garantía adicional 4. Carbunco

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
Todos los sistemas. Todos los animales. 0,03

Garantía opcional 6. Muerte súbita

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
1. Explotación láctea. 1. Reproductor. 0,51
2. Recría. 0,51
5. Semiestabulación o dehesa. 1. Reproductor. 0,39
2. Recría. 0,39
6. Extensivo de fácil control. 1. Reproductor. 0,39
2. Recría. 0,39
7. Extensivo de difícil control. 1. Reproductor. 0,39
2. Recría. 0,39

Garantía opcional 7. Mamitis séptica un cuarterón

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Sistema de manejo Tipo de animal PComb
1. Explotación láctea. 1. Reproductor. 0,54

«Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima»

Tarifa de primas comerciales de los seguros: Plan 2000

Seguro de explotación de ganado vacuno

Saneam. 00  Saneam. +0 0+

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Ámbito territorial P’’ Comb. P’’ Comb.
01 Álava: Todas las comarcas. 0,36 0,51
02 Albacete: Todas las comarcas. 0,67 1,52
03 Alicante: Todas las comarcas. 1,05 2,44
04 Almería: Todas las comarcas. 1,05 2,44
05 Ávila: Todas las comarcas. 0,67 1,52
06 Badajoz: Todas las comarcas. 0,67 1,52
07 Baleares: Todas las comarcas. 0,67 1,52
08 Barcelona: Todas las comarcas. 0,67 1,52
09 Burgos: Todas las comarcas. 0,67 1,52
10 Cáceres: Todas las comarcas. 0,67 1,52
11 Cádiz: Todas las comarcas. 1,05 2,44
12 Castellón: Todas las comarcas. 1,05 2,44
13 Ciudad Real: Todas las comarcas. 1,05 2,44
14 Córdoba: Todas las comarcas. 1,05 2,44
15 La Coruña: Todas las comarcas. 0,36 0,51
16 Cuenca: Todas las comarcas. 0,67 1,52
17 Girona: Todas las comarcas. 0,67 1,52
18 Granada: Todas las comarcas. 1,05 2,44
19 Guadalajara: Todas las comarcas. 1,05 2,44
20 Guipúzcoa: Todas las comarcas. 0,36 0,51
21 Huelva: Todas las comarcas. 1,05 2,44
22 Huesca: Todas las comarcas. 0,67 1,52
23 Jaén: Todas las comarcas. 1,05 2,44
24 León: Todas las comarcas. 0,67 1,52
25 Lleida: Todas las comarcas. 0,67 1,52
26 La Rioja: Todas las comarcas. 0,44 1,01
27 Lugo: Todas las comarcas. 0,36 0,51
28 Madrid: Todas las comarcas. 1,05 2,44
29 Málaga: Todas las comarcas. 1,05 2,44
30 Murcia: Todas las comarcas. 1,05 2,44
31 Navarra: Todas las comarcas. 0,44 1,01
32 Orense: Todas las comarcas. 0,36 0,51
33 Asturias: Todas las comarcas. 0,36 0,51
34 Palencia: Todas las comarcas. 0,67 1,52
35 Las Palmas: Todas las comarcas. 0,44 1,01
36 Pontevedra: Todas las comarcas. 0,36 0,51
37 Salamanca: Todas las comarcas. 0,67 1,52
38 Santa Cruz de Tenerife: Todas las comarcas. 0,44 1,01
39 Cantabria: Todas las comarcas. 0,67 1,52
40 Segovia: Todas las comarcas. 0,67 1,52
41 Sevilla: Todas las comarcas. 1,05 2,44
42 Soria: Todas las comarcas. 1,05 2,44
43 Tarragona: Todas las comarcas. 0,67 1,52
44 Teruel: Todas las comarcas. 1,05 2,44
45 Toledo: Todas las comarcas. 0,67 1,52
46 Valencia: Todas las comarcas. 1,05 2,44
47 Valladolid: Todas las comarcas. 0,67 1,52
48 Vizcaya: Todas las comarcas. 0,36 0,51
49 Zamora: Todas las comarcas. 0,67 1,52
50 Zaragoza: Todas las comarcas. 1,05 2,44

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