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Documento BOE-A-2000-3265

Instrumento De Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá sobre asistencia legal y cooperación judicial en materia penal, hecho "ad referendum" en Madrid el 19 de octubre de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2000, páginas 7332 a 7334 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2000-3265
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/10/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 19 de octubre de 1998, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Panamá, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá sobre asistencia legal y cooperación judicial en materia penal,

Vistos y examinados los 18 artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 17 de septiembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL

El Reino de España y la República de Panamá, Deseosos de mantener y reforzar los lazos que unen a los dos países y particularmente en la esfera de la cooperación mutua en asuntos penales, han decidido suscribir un Convenio a estos efectos, de acuerdo a las disposiciones siguientes:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, así como de sus respectivos ordenamientos jurídicos, la asistencia legal y la cooperación judicial más amplia posible en los procedimientos relativos a conductas que en el momento de pedir la asistencia, sean de la competencia de las autoridades judiciales del Estado requirente.

2. El presente Convenio no se aplicará a las detenciones, ejecución de condenas o infracciones o delitos de carácter militar que no constituyan infracciones o delitos con arreglo al Derecho Penal común.

Artículo 2.

1. Podrá denegarse la asistencia:

a) Si el Estado requerido estimara que la ejecución de la solicitud podría atentar a su soberanía, su seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

b) Si la solicitud se refiere a infracciones o delitos que el Estado requerido considere como infracciones o delitos de carácter político.

c) Si las infracciones o delitos que motivan la solicitud no son punibles en el Estado requerido.

2. Toda denegación de asistencia será motivada.

TÍTULO II

Comisiones rogatorias

Artículo 3.

1. El Estado requerido hará ejecutar, en la forma que su legislación establezca, las comisiones rogatorias relativas a un asunto penal que le cursen las autoridades judiciales competentes del Estado requirente y que tengan como objeto:

a) La realización de actos de instrucción.

b) La transmisión de documentos probatorios.

c) La entrega de objetos, expedientes o documentos.

d) La notificación de documentos relativos a la ejecución de una condena, el cobro de una multa o el pago de gastos procesales.

2. El Estado requerido podrá limitarse a enviar copias certificadas conformes a los expedientes o documentos solicitados. No obstante, si el Estado requirente pidiera expresamente el envío de los originales, se cumplimentará esta solicitud en la medida de lo posible.

Artículo 4.

Cuando el Estado requirente lo solicite expresamente, el Estado requerido le informará de la fecha y lugar de ejecución de la comisión rogatoria. Podrán concurrir al acto las autoridades y las personas interesadas, previo consentimiento del Estado requerido, de conformidad con lo establecido por la legislación de dicho Estado.

Artículo 5.

1. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de objetos, expedientes o documentos solicitados, si los necesitase para un procedimiento penal en curso.

2. Los objetos, así como los originales de los expedientes y documentos que hubieran sido remitidos en ejecución de una solicitud de asistencia, serán devueltos lo antes posible por el Estado requirente al Estado requerido, salvo que este último renuncie expresamente a dicha devolución.

TÍTULO III

Notificación de documentos procesales y resoluciones judiciales, comparecencia de testigos, Peritos y procesados

Artículo 6.

1. El Estado requerido procederá a la notificación de las resoluciones judiciales y de los documentos procesales que le fueran enviados con este fin por el Estado requirente. Esta notificación o entrega podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o de la resolución. Si el Estado requirente lo solicitara de manera expresa, el Estado requerido efectuará la entrega conforme a las normas establecidas en su legislación para notificaciones análogas o de alguna forma especial, siempre que fuera compatible con dicha legislación.

2. Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaración de la autoridad competente del Estado requerido, que consigne el hecho, la forma y la fecha de la entrega o de la notificación. Cualquiera de estos documentos será remitido inmediatamente al Estado requirente.

3. Si la entrega o la notificación no hubiera podido efectuarse, el Estado requerido pondrá inmediatamente el motivo en conocimiento del Estado requirente.

4. Las citaciones de comparecencia dirigidas a un acusado que se encuentre en el territorio de uno de los Estados deberán transmitirse con una antelación mínima de treinta días antes de la fecha fijada en la comparecencia. Para tal efecto, el Estado requirente deberá enviar su solicitud al Estado requerido con suficiente antelación, que le permita al Estado requerido cumplir con el término de treinta días establecido.

Artículo 7.

El testigo o Perito que no hubiera obedecido a una citación de comparecencia, cuya entrega se hubiera solicitado, no podrá ser objeto de ninguna sanción o medida coercitiva, aunque dicha citación contenga un mandamiento, a no ser que en fecha posterior entrase voluntariamente en territorio del Estado requirente y fuese citado de nuevo en debida forma.

Artículo 8.

1. Las indemnizaciones, así como los gastos de viaje y de estancia serán pagados al testigo o al Perito por el Estado requirente, según las tarifas y los reglamentos vigentes en dicho Estado, calculándose las mismas a partir de la salida del lugar de su residencia.

2. Si el Estado requirente estimase especialmente necesaria la comparecencia personal ante sus autoridades judiciales, de un testigo o de un Perito, lo hará constar así en la solicitud de entrega de la citación y el Estado requerido comunicará a dicho testigo o Perito la citación.

El Estado requerido dará a conocer la respuesta del testigo o del Perito al Estado requirente.

3. En el caso previsto en el párrafo 2 del presente artículo, en la solicitud o a la citación deberá mencionarse el importe aproximado de las indemnizaciones que hayan de pagarse, así como la de los gastos de viaje y de estancia que hayan de reembolsarse.

Artículo 9.

1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal como testigo o para un careo hubiese sido solicitada por el Estado requirente será trasladada temporalmente al territorio donde deba tener lugar el interrogatorio, con la condición de devolver al detenido en el plazo indicado por el Estado requerido y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10 en la medida en que fueran aplicables.

2. La persona trasladada deberá permanecer en prisión preventiva en el territorio del Estado requirente, a no ser que el Estado requerido solicite su puesta en libertad.

3. Podrá denegarse el traslado:

a) Si la persona detenida no consintiera.

b) Si su presencia fuera necesaria en un procedimiento penal en curso en el territorio del Estado requerido.

c) Si su traslado pudiera prolongar su detención, o d) Si consideraciones imperiosas se opusieran a su traslado al territorio del Estado requirente.

Artículo 10.

1. Ningún testigo o Perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que, como consecuencia de una citación compareciera ante las autoridades judiciales del Estado requirente, podrá ser perseguido, detenido o sometido a ninguna restricción de su libertad individual en el territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido.

2. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que fuera citada por las autoridades judiciales del Estado requirente para responder de hechos por los que se sigue el procedimiento, podrá ser perseguida, detenida o sometida a ninguna otra restricción de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido y que no consten en la citación.

3. La inmunidad establecida en el presente artículo cesará cuando el testigo, el Perito o la persona encausada haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente durante un plazo ininterrumpido de treinta días, una vez que su presencia ya no sea requerida por las autoridades judiciales y, no obstante, permanezca en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado.

TÍTULO IV

Antecedentes penales

Artículo 11.

El Estado requerido comunicará los extractos o información relativa a antecedentes penales en relación con una persona procesada o juzgada que soliciten las autoridades judiciales del Estado requirente y sean necesarios en una causa penal.

TÍTULO V

Procedimiento

Artículo 12.

1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a) Autoridad que formula la solicitud.

b) Objeto y motivo de la solicitud.

c) En lo posible, identidad y nacionalidad de la persona en cuestión.

d) Nombre y dirección del destinatario, cuando proceda.

e) Cualquier otra información que posea la autoridad requirente relativa a la solicitud de asistencia.

2. En las comisiones rogatorias que tengan por objeto realizar actos de instrucción las solicitudes de asistencia mencionarán, además, la inculpación y contendrán una exposición sumaria de los hechos.

Artículo 13.

1. Las comisiones rogatorias y las solicitudes de asistencia serán cursadas por las autoridades centrales de las dos Partes, siendo devueltas por la misma vía acompañadas de los documentos relativos a su ejecución.

2. La Autoridad Central para España será el Ministerio de Justicia (Secretaría General Técnica) y para la República de Panamá será el Ministerio de Gobierno y Justicia (Dirección Nacional de los Tratados de Asistencia Legal Mutua).

TÍTULO VI

Intercambio de información sobre sentencias penales

Artículo 14.

Cada una de las Partes Contratantes informará a la Parte interesada de las sentencias penales y medidas de seguridad posteriores que afecten a los nacionales de esta Parte y que hubieran sido objeto de una inscripción en el Registro de Antecedentes Penales. Las autoridades centrales se comunicarán recíprocamente esta información por lo menos una vez al año. A petición expresa se remitirá copia de la resolución dictada.

Artículo 15.

En aplicación del presente Convenio, los documentos y traducciones redactados o certificados por tribunales u otras autoridades competentes de cualquiera de las Partes, no estarán sujetos a ninguna forma de legalización, siempre que estuvieran provistos del sello oficial.

Artículo 16.

Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá, en primera instancia mediante consultas entre las Autoridades Centrales, y de no resolverse se someterá a las Partes por vía diplomática.

TÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 17.

El presente Convenio será ratificado. Entrada en vigor el primer día del segundo mes después del canje de los instrumentos de ratificación.

Artículo 18.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor por un plazo ilimitado.

2. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento y esta denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recibo de su notificación por el otro Estado.

Hecho en Madrid a 19 de octubre de 1998, en dos originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, "a.r."

ABEL MATUTES JUAN Ministro de Asuntos Exteriores

Por la República de Panamá,

JORGE EDUARDO RITTER Ministro de Relaciones Exteriores

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de marzo de 2000, primer día del segundo mes después del canje de los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 17.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de febrero de 2000.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/10/1998
  • Fecha de publicación: 18/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2000
  • Ratificación por instrumento de 17 de septiembre de 1999.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de febrero de 2000.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación judicial internacional
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Panamá

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