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Documento BOE-A-2000-3266

Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para la ampliación del puente internacional sobre el río Runer entre las localidades de La Farga de Moles (España) y Sant Julià de Lòria (Andorra), hecho en Madrid el 13 de abril de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2000, páginas 7334 a 7336 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-3266
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/04/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Reino de España y el Principado de Andorra, a fin de mejorar las condiciones de circulación de vehículos y personas de los dos países y animados por el espíritu de amistosa colaboración que preside sus relaciones mutuas, convienen lo siguiente:

Artículo 1.

Entre La Farga de Moles y Sant Julià de Lòria, enlazando las carreteras N-145 y N-1, y sobre el río Runer, existe un puente internacional que une España con Andorra. Dicho puente será objeto de una ampliación.

Artículo 2.

La ampliación del puente tendrá por objeto prestar un adecuado servicio a las crecientes necesidades del tráfico entre España y el Principado de Andorra, con unas características técnicas convenientes para los distintos tipos de tráfico viario en tránsito por el mismo.

Las características de la ampliación serán definidas por la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 5.º del presente Convenio.

Artículo 3.

La redacción del proyecto del puente será encomendada a uno de los dos Gobiernos mediante acuerdo de la Comisión Técnica ya citada, la cual redactará el oportuno protocolo que será aprobado por ambos Gobiernos mediante canje de notas.

Por lo que respecta a la contratación, ejecución y dirección de las obras, se atribuirá de acuerdo con lo que establece el artículo 7.º del presente Convenio.

Los gastos, tanto de redacción del proyecto como de ejecución de las obras, serán sufragados a partes iguales por ambos Gobiernos.

Cada uno de los Gobiernos proyectará y construirá a sus expensas aquellas obras complementarias a la ampliación del puente situadas en sus respectivos territorios nacionales.

Artículo 4.

Los dos Gobiernos interesados concederán las facilidades que requieran la redacción del proyecto y la ejecución de las obras en los respectivos territorios.

En tal sentido, realizarán, en la forma y el tiempo oportunos, las gestiones encaminadas a facilitar las licencias, los permisos y la ocupación de los terrenos necesarios para llevar a cabo los correspondientes trabajos.

Artículo 5.

Para establecer las características técnicas de la ampliación del puente, atribuir el encargo de redacción de su proyecto, así como para asegurar la necesaria coordinación en la elaboración del proyecto y durante la ejecución de las obras, establecer relación permanente entre los servicios interesados en los dos países, y para ejercer las funciones que este Convenio le atribuye, se constituirá una Comisión Técnica Mixta Hispano-Andorrana.

La Comisión estará constituida por un número igual de representantes españoles y andorranos, fijándose su composición mediante canje de notas.

La Delegación española estará presidida por el Director general de Carreteras del Departamento ministerial español que tenga esta responsabilidad. La Delegación andorrana estará presidida por el Director del Ministerio de Ordenación Territorial del Principado de Andorra.

La Comisión estará presidida alternativamente, cada seis meses, por el Presidente de cada Delegación. Las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo.

Los Presidentes de ambas Delegaciones podrán delegar todas o algunas de sus funciones en las personas que estimen oportuno. Asimismo, la Comisión podrá delegar determinadas funciones o encomendar ciertos asuntos a grupos de trabajo reducidos de la misma Comisión.

Los Gobiernos constituirán la Comisión mediante canje de notas y ésta se reunirá, siempre que se considere necesario, a petición de cualquiera de las dos partes.

Artículo 6.

Una vez redactado el proyecto a que se refiere el artículo 3, será examinado por la Comisión Técnica Mixta, instituida por el artículo 5 del presente Convenio, la cual elevará a ambos Gobiernos su informe. Los dos Gobiernos darán su aprobación al proyecto y autorizarán la ejecución de las obras mediante canje de notas.

Recibidas las mismas, la referida Comisión Técnica procederá a licitar la ejecución de las obras. A estos efectos se redactará un pliego de condiciones, que será aprobado por la Comisión.

Realizada la licitación, la Comisión Técnica Mixta estudiará las proposiciones admitidas. Ultimado el estudio, la Comisión propondrá a ambos Gobiernos la adjudicación de las obras a la empresa o grupo de empresas que haya presentado la oferta ganadora.

Artículo 7.

Una vez otorgada la conformidad de ambos Gobiernos a la propuesta de adjudicación de las obras, el Gobierno encargado de ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, procederá a la adjudicación, contratación, ejecución y dirección de las obras, todo ello de acuerdo con su legislación nacional y bajo su total responsabilidad.

Artículo 8.

El abono de la mitad del importe del proyecto correspondiente al Gobierno no encargado de su redacción se efectuará por parte de éste una vez acordada la aprobación del mismo.

Los pagos correspondientes a la mitad del importe de las obras correspondientes al Gobierno no encargado de su ejecución se efectuarán por trimestres naturales vencidos, después de que la Comisión Técnica Mixta haya examinado y dado su conformidad a las cuentas presentadas por la Delegación del Estado que tenga a cargo la ejecución de las obras.

Una vez recibidas las obras, el Gobierno encargado de ellas redactará la liquidación de las mismas que será presentada a la Comisión Técnica Mixta, la cual la examinará y dará su conformidad o reparos. Una vez que haya conformidad con la liquidación, la Comisión elevará a los Gobiernos la propuesta correspondiente y el Gobierno que no haya tenido a su cargo la ejecución de las obras procederá a abonar al otro la mitad del saldo que resulte.

Artículo 9.

Independientemente de lo establecido en los artículos anteriores, los dos Gobiernos podrán acordar un régimen especial para llevar a cabo la conservación y explotación del Puente Internacional, a cuyos efectos se redactaría el oportuno protocolo.

Artículo 10.

Tanto en la ejecución de las obras como en las condiciones de trabajo y seguridad en las mismas, la legislación aplicable será la del Estado que tenga a su cargo la ejecución de los trabajos, salvo en materia fiscal en la que se aplicarán las normas del Estado que corresponda.

Artículo 11.

Cada Estado tendrá derecho a exigir e ingresar los tributos fiscales que, de acuerdo con su legislación interna, graven las operaciones de redacción del proyecto y ejecución de las obras o las relacionadas con las anteriores.

Los dos Gobiernos se comprometen a resolver, de común acuerdo, los problemas fiscales que puedan derivarse de la ejecución de las obras.

Artículo 12.

Una vez terminadas las obras y con la conformidad del Gobierno que no las haya tenido a su cargo, éstas serán objeto de una recepción provisional por parte del Gobierno encargado de ellas. De la misma manera y un año después éste procederá a su recepción definitiva.

Después de la recepción definitiva, el Gobierno que las haya ejecutado hará entrega al otro Gobierno de la parte del puente situado en su territorio. Hasta este momento el primer Gobierno será responsable de las

obras y de su conservación. A partir de entonces, cada Gobierno será responsable de la conservación de la parte de la obra situada en su territorio.

Si las necesidades técnicas lo aconsejasen se podrán adoptar disposiciones especiales para la conservación de cada una de las partes de la obra, o para confiar la totalidad de los trabajos de conservación a un solo Gobierno.

Estas disposiciones podrán fijarse en un protocolo relativo a la obra o mediante canje de notas.

Artículo 13.

Los contratos relativos a la redacción del proyecto y ejecución de las obras se ajustarán a las normas de Derecho Público vigentes en el país a cuyo cargo esté la redacción del proyecto o la ejecución de las obras.

La resolución de las divergencias que pudieran surgir entre las empresas adjudicatarias de la redacción del proyecto o de la ejecución de las obras serán de la exclusiva competencia de las autoridades del Estado cuyo Gobierno tenga atribuida la responsabilidad del trabajo correspondiente.

Artículo 14.

Cada país será propietario de la parte de puente y accesos correspondientes situados en el respectivo territorio.

La titularidad interna vendrá determinada por las respectivas normas nacionales, sin perjuicio de las responsabilidades internacionales correspondientes.

Artículo 15.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las partes se hayan comunicado el cumplimiento de las respectivas normas internas para la celebración de Tratados Internacionales.

En fe de lo cual, los representantes del Reino de España y del Principado de Andorra, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

En Madrid, a 13 de abril de 1999.

Por el Reino de España,

ABEL MATUTES JUAN, Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Principado de Andorra,

ALBERT PINTAT, Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Convenio entró en vigor el 11 de enero de 2000, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes, comunicando el cumplimiento de las respectivas normas internas, según se establece en su artículo 15.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de febrero de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/04/1999
  • Fecha de publicación: 18/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de febrero de 2000.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Andorra
  • Fronteras
  • Puentes

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