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Documento BOE-A-2000-3670

Resolución de 8 de febrero de 2000, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 2000, páginas 8006 a 8011 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-2000-3670
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/02/08/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 30 de noviembre de 1999, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte, y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 8 de febrero de 2000.–El Secretario de Estado Presidente del Consejo Superior de Deportes, Francisco Villar García-Moreno.

ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La Real Federación Española de Deportes de Invierno (en anagrama, RFEDI) es una entidad privada, con personalidad jurídica propia, con patrimonio propio e independiente del de sus asociados, integrada por las Federaciones Autonómicas de Deportes de Invierno, Clubes Deportivos, Deportistas, Jueces, Árbitros, Delegados Técnicos, Entrenadores y otros colectivos interesados, que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de los deportes objeto de su competencia, en las distintas modalidades que se relacionan en el artículo 2 de estos Estatutos.

La RFEDI tendrá plena capacidad de obrar en el cumplimiento de sus fines. A estos efectos se rige por las disposiciones de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas; por las restantes disposiciones que confirman la legislación deportiva española vigente; por estos Estatutos, y por los Reglamentos y demás normas que dicte en el ejercicio de sus competencias.

La RFEDI no tiene ánimo de lucro y es entidad de utilidad pública, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley del Deporte citada.

La RFEDI ostentará la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos, será competencia de la RFEDI la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones o equipos nacionales. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades, la RFEDI deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representación deportivas internacionales.

La RFEDI está inscrita en la Federación Internacional de Esquí (FIS), en la Federación Internacional de Patinaje (ISU), en la Federación Internacional de Hockey sobre Hielo (IIHF), en la Federación Internacional de Bobsleigh y Tobogganing (FIBT), y en la Federación Internacional de Biathlón (IBU), a las que pertenece como miembro, aceptando y obligándose a cumplir sus Estatutos y Reglamentos, así como sus decisiones, respetando el ordenamiento jurídico español. La RFEDI está también inscrita en el Comité Olímpico Español.

Artículo 2.

Las modalidades deportivas, cuya promoción y desarrollo compete a la RFEDI, son las que se expresan a continuación, con las especialidades que se detallan:

A) Modalidad de nieve:

Esquí alpino.

Esquí de fondo y biathlón.

Saltos de esquí.

Esquí artístico y acrobático.

Snowboard.

Trineo con perros y pulka escandinava.

B) Modalidad de hielo:

Hockey sobre hielo.

Patinaje artístico y carreras sobre hielo.

Bobsleigh y luge.

En relación con las modalidades deportivas descritas, la RFEDI, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación, ejercerá, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las funciones públicas de carácter administrativo que se expresan a continuación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 10/1990 y en el artículo 3 del Real Decreto 1835/1991:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas modalidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autonómicas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus disposiciones de desarrollo y estos estatutos.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

También desempeñará, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

Asimismo, extenderá su competencia a las funciones públicas que le delegue la Administración del Estado, en relación con su objeto asociativo.

Artículo 3.

El domicilio de la RFEDI se encuentra en Madrid, calle de Arroyofresno, número 3-A.

La RFEDI podrá mantener instalaciones deportivas en cualquier lugar del territorio español.

Artículo 4.

El emblema de la RFEDI es de forma circular, y consiste en una estrella de nieve sobre fondo azul, en la que se superpone la bandera nacional en escudo con los aros olímpicos y el anagrama RFEDI bajo la Corona Real.

La bandera de la RFEDI es blanca, con el escudo de la RFEDI en el centro.

Artículo 11. Asamblea general.

La Asamblea general es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEDI.

La Asamblea general de la RFEDI estará integrada por los Presidentes de las Federaciones Autonómicas y el número máximo de miembros que, en representación de los estamentos: Clubes, Deportistas, Delegados Técnicos, Árbitros y Jueces y Entrenadores y otros colectivos interesados, se fije en las disposiciones que regulen la convocatoria de elecciones.

Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas son miembros natos de la Asamblea.

El número y proporción de miembros de la Asamblea entre los distintos estamentos que la integran se determinará para cada elección, teniendo en cuenta las modalidades deportivas de la RFEDI y ajustándose a lo dispuesto en la Orden del 28 de abril de 1992, o norma vigente en su momento, y en el correspondiente Reglamento de elecciones aprobado por el Consejo Superior de Deportes.

La elección de los miembros de la Asamblea se ajustará a los períodos olímpicos, con la particularidad establecida en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, o norma vigente en su momento.

La Asamblea general se podrá reunir en pleno o en comisión delegada. Será competencia de la Asamblea general en pleno los siguientes asuntos:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de sus Estatutos.

Le corresponden, asimismo, las demás competencias que se contienen en la normativa vigente en los presentes Estatutos o aquellas que se le otorguen reglamentariamente.

La Asamblea general en pleno deberá reunirse como mínimo una vez al año para los fines de su competencia. La Asamblea general se reunirá en sesión ordinaria cuando entre los asuntos del día se encuentre la aprobación del presupuesto anual y su liquidación. Cualquier otra reunión que celebre la Asamblea general, cualesquiera que sean los asuntos tratados, será en sesión extraordinaria.

La sesión ordinaria de la Asamblea deberá ser convocada por el Presidente. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Presidente, por la Comisión Delegada por mayoría o por un número de miembros de la Asamblea general no inferior al 20 por 100.

Las convocatorias deberán indicar el lugar, fecha y hora de la celebración, así como los puntos a tratar en el orden del día, y serán cursadas por escrito, fax o telegrama, con una antelación mínima de quince días naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la sesión.

El orden del día de las sesiones se establecerá por el Presidente o por el órgano que haya convocado la Asamblea.

Las reuniones quedarán válidamente constituidas cuando concurran en primera convocatoria la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

Asimismo, y con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a la RFEDI, el Consejo Superior de Deportes podrá convocar la Asamblea general para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando no haya sido debidamente convocada en tiempo reglamentario.

A las sesiones de la Asamblea general podrán asistir, también con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato, los miembros de la Junta Directiva, el Gerente o Director general-Gerente de la RFEDI, personas responsables de los distintos Comités y Áreas de la RFEDI, así como aquellas personas que invite el Presidente, para el mejor desarrollo de la misma.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple.

Se levantará acta de las reuniones de la Asamblea, que será aprobada por dos Interventores nombrados al efecto, en la propia Asamblea y suscrita por el Presidente y el Secretario o la persona que desempeñe tales funciones. En su caso, se procederá en la forma prevista en el artículo 31.3 de estos Estatutos.

Artículo 12. La Comisión Delegada.

La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea general de entre sus miembros. Su mandato coincidirá con el de la Asamblea general, a quien corresponde, asimismo, su renovación.

Los miembros de la Comisión, con un número de nueve más el Presidente de la RFEDI, se elegirán cada cuatro años mediante sufragio, pudiendo sustituirse anualmente las vacantes que se produzcan, con la particularidad establecida en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, o norma vigente en su momento.

La composición de la Comisión Delegada será la siguiente:

Un tercio correspondiente a los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, designada esta representación por y de entre los Presidentes de las mismas.

Un tercio correspondiente a los Clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos Clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

Un tercio correspondiente al resto de los estamentos, en proporción a su representación en la Asamblea general y designados por y entre los diferentes estamentos en función de la modalidad deportiva.

A la Comisión Delegada, dentro de los límites y criterios que la propia Asamblea general establezca, le corresponderá:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

A la Comisión Delegada le corresponde, asimismo:

La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFEDI, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea general, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Cualquier otra competencia delegada por la Asamblea plenaria.

La Comisión Delegada deberá reunirse como mínimo una vez cada cuatro meses. Las sesiones de la Comisión Delegada serán convocadas por el Presidente cuantas veces lo estime oportuno, o cuando lo soliciten por escrito un mínimo de tres miembros de la misma con indicación de los puntos que desean sean incluidos en el orden del día.

El orden del día de las sesiones se establecerá por el presidente, salvo que la reunión haya sido convocada por la propia Comisión Delegada.

Las convocatorias se realizarán con una antelación mínima de quince días naturales antes de la fecha en que debe celebrarse la sesión. Deberán indicar el lugar, fecha y hora de celebración, así como los puntos a tratar en el orden del día, y serán remitidas.

No podrán tratarse en las sesiones de la Comisión Delegada más que aquellos puntos que hubieran sido incluidos en el orden del día. Excepcionalmente, podrán incluirse nuevos puntos hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la misma, siempre que al inicio de la sesión lo aprueben dos tercios de sus miembros presentes.

Para que esté válidamente constituida la Comisión Delegada, será requisito imprescindible la presencia de la mitad más uno de los integrantes de la misma.

A las sesiones de la Comisión Delegada asistirán los miembros de la misma, quienes podrán delegar su representación, en caso de no poder asistir personalmente, en cualesquiera otro de sus miembros de la Comisión Delegada.

En el caso de los Clubes que sean miembros de la Comisión Delegada, no podrán elegir como representante para las sesiones a otros miembros de la Asamblea que pertenezcan a otro estamento, excepto si es como consecuencia de la delegación del voto en otro miembro de la Comisión Delegada.

También podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellas personas que invite el Presidente, para el mejor desarrollo de la misma.

Las actas de las sesiones deberán ser aprobadas al término de la sesión, o al inicio de la siguiente.

Las actas serán suscritas por el Secretario o por la persona designada para tales funciones, con el visto bueno del Presidente, y deberán ser transcritas en el Libro de Actas de la Comisión Delegada.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos de los asistentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 15. La Junta Directiva.

La Junta Directiva de la RFEDI es el órgano colegiado de gestión, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación.

Estará compuesta por los siguientes cargos, con un número máximo de 17 miembros:

a) El Presidente.

b) Hasta un máximo de tres Vicepresidentes y un mínimo de uno, uno de los cuales será miembro de la Asamblea, que sustituirán al Presidente en todas sus funciones y facultades, cuando sea necesario, o por causa de enfermedad, ausencia, delegación o incompatibilidad física o legal, y colaborarán, con carácter general, en todas las actividades federativas.

La Junta Directiva fijará las competencias específicas de cada Vicepresidente.

c) Un deportista con licencia en vigor.

d) Dos Presidentes de Federaciones Autonómicas.

e) El Presidente del Comité de Árbitros, Jueces y Delegados, según lo previsto en el artículo 18 de estos Estatutos.

f) Así como las personas que el Presidente designe.

El Gerente o Director general-Gerente de la RFEDI participará en las reuniones de la misma con voz pero sin voto. El Secretario, en caso de existir o la persona que desempeña tales funciones, asistirá a las reuniones.

Los cargos de la Junta Directiva no serán remunerados.

La Junta Directiva se reunirá, a citación del Presidente o solicitud de un tercio de sus miembros, y en todo caso al comienzo y al final de temporada, y adoptará sus acuerdos por mayoría de votos.

Artículo 16. Estructura y organización.

La Junta Directiva de la RFEDI, a propuesta del Presidente, podrá determinar estructura y organización interna en Áreas, Unidades, Direcciones y otros Departamentos que estime convenientes para la mejor administración interna de la misma.

Artículo 17. Comité de Formación y Enseñanza Técnica. «Escuela Española de Deportes de Invierno».

La RFEDI, mediante este Comité, colaborará con la Administración del Estado y Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en el desarrollo de la investigación y enseñanza de los deportes de la RFEDI, según lo previsto en el artículo 33.d) de la Ley del Deporte y lo previsto en estos Estatutos, para las funciones públicas de la RFEDI.

El Comité de Formación y Enseñanza «Escuela Española de Deportes de Invierno» estará integrado por la «Escuela Española de Esquí» y por la «Escuela Española de Snowboard», así como por aquellas Escuelas Españolas de las distintas especialidades de deportes de invierno que la RFEDI vaya creando para la formación, enseñanza e investigación de cada una de las especialidades de nieve o hielo.

Artículo 20. El Gerente o Director general-Gerente.

El Presidente de la RFEDI podrá optar por nombrar un Gerente o un Director general-Gerente.

El Gerente o Director general-Gerente, nombrado por el Presidente, es el órgano de administración de la RFEDI, siendo sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1835/1991, fundamentalmente las siguientes:

La llevanza de la contabilidad de la Federación, bajo su dirección y control.

Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación. Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la RFEDI.

Corresponderá además al Director general-Gerente de la RFEDI las funciones siguientes:

Coordinar a los Directores Técnicos de cada especialidad deportiva de la RFEDI, y proponer al Presidente y a la Junta Directiva para su aprobación y posterior presentación al Consejo Superior de Deportes, las planificaciones deportivas de cada especialidad y el presupuesto anual.

Realizar el control y seguimiento de dichas planificaciones deportivas, así como de la evolución de los diferentes equipos nacionales y de sus deportistas.

Ser el interlocutor de la RFEDI frente al Consejo Superior de Deportes, en materia técnico-deportiva, y colaborar con el Presidente en la presentación al Consejo Superior de Deportes del presupuesto anual de la RFEDI.

Proponer al Presidente la contratación del personal técnico-deportivo y administrativo necesario para el desarrollo de las funciones de la RFEDI.

El Gerente o, en su caso, el Director general-Gerente asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.

Artículo 22. Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición.

En el seno de la RFEDI se constituirá el Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición para conocer y resolver todas las infracciones a las normas deportivas, que se resolverán en la forma prevista en el título correspondiente a estos Estatutos.

La designación de los miembros de este Comité corresponde a la Comisión Delegada a propuesta del Presidente de la RFEDI, según lo previsto en el artículo 33 de estos Estatutos.

La Presidencia recaerá en quien designe el Presidente de la RFEDI, de entre los miembros elegidos por la Comisión Delegada.

Su composición, régimen de funcionamiento y competencias se determinarán reglamentariamente.

Artículo 23. Comisión Antidopaje.

La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de sustancias y métodos prohibidos en los deportes de invierno, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos disciplinarios federativos.

La Comisión estará compuesta por tres miembros, los cuales serán nombrados por el Presidente de la RFEDI. Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinará reglamentariamente.

Artículo 30. Control de los activos de la RFEDI.

La administración y control de los recursos de la RFEDI se realizará por el Presidente o Vicepresidentes y por el Gerente o Director general-Gerente, según las facultades referidas en el artículo 13 de estos Estatutos, así como por el responsable del Área Económica-Administrativa.

El Presidente podrá atribuir a este último facultades para la apertura, disposición y cierre de cuentas bancarias siempre en régimen mancomunado con cualquiera de los anteriormente enumerados cargos.

Artículo 31. Régimen documental.

El régimen documental de la RFEDI comprende los siguientes libros:

1. Libro Registro de Federaciones Autonómicas y Delegaciones, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social y demás circunstancias necesarias para acreditar las comunicaciones, así como los nombres y apellidos del presidente y miembros de los órganos colectivos de representación y gobierno. También se especificarán las fechas de toma de posesión y cese de los citados cargos.

2. Libro Registro de Clubes, en el que constarán las denominaciones de éstos y domicilio social. A tal efecto, las Federaciones Autonómicas comunicarán las circunstancias de todos los inscritos en sus respectivos ámbitos.

3. Libro de Actas, que consignará las reuniones que se celebren por la Asamblea general, Comisión Delegada y Junta Directiva. Cuando el texto de la correspondiente Acta sea tan voluminoso que resulte imposible su transcripción manual se hará constar por referencia en el Libro de Actas, quedando incorporado al mismo un ejemplar del acta, firmando el Presidente y Gerente o Director general-Gerente, en su caso, de la RFEDI Las actas contendrán la expresión de la fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Serán suscritas, en todo caso, por el Presidente y Secretario del órgano colegiado, o persona que ejerza tales funciones y, en su caso, los Interventores designados.

4. Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones de la RFEDI y sus ingresos y gastos, en la forma prevista y con arreglo a las disposiciones del Decreto de 10 de febrero de 1984, o normas que lo complementen o sustituyan.

En particular, se llevará un Libro Diario, con anotación cronológica de las operaciones, y un Libro de Inventarios y Balances.

Artículo 33.

El Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición estará compuesto por cuatro miembros, dos de ellos deberán ser Licenciados en Derecho. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión Delegada a propuesta del Presidente.

El Presidente del Comité será nombrado por el Presidente de la RFEDI entre los miembros nombrados por la Comisión Delegada.

Los miembros del Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición ejercerán su función por el mismo período de tiempo que el Presidente de la RFEDI.

El Comité adoptará sus acuerdos por mayoría. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 34. Infracciones a reglas de juego y competición

El sistema tipificado de infracciones y los principios y criterios que aseguran la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones a las reglas de juego o competición de las modalidades deportivas encuadradas en la RFEDI, será el de los respectivos Reglamentos aprobados por la RFEDI o por las Federaciones Internacionales a que la RFEDI esté adscrita.

El Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición resolverá las cuestiones que se presenten y que no hayan sido objeto de decisión por los Jueces o Árbitros o Delegados Técnicos que ejerzan la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, así como las reclamaciones que se presenten contra tales decisiones, sin perjuicio de que pueda iniciar un expediente disciplinario de acuerdo con el respectivo Reglamento.

Las sanciones que puede imponer el Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición serán, además de las previstas en los Reglamentos de Competición, las previstas en el artículo 79 de la Ley del Deporte y artículos 21 y siguientes del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 35. Recurso sobre decisiones de Jueces y Árbitros y Delegados Técnicos en el desarrollo de competiciones.

Contra las decisiones de los Jueces o Árbitros o Delegados Técnicos en el desarrollo de las competiciones se dará recurso en el plazo de ocho días, ante el Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición, cuyo acuerdo será igualmente impugnable en la forma prevista en el artículo 84 de la Ley del Deporte y artículo 52.2 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEDI.

Artículo 36. Infracciones a las normas deportivas.

Se consideran infracciones a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las conductas tipificadas en el artículo 76 de la Ley del Deporte, en los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, y en el Reglamento sobre Disciplina Deportiva de la RFEDI.

Las infracciones deportivas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Se consideran como infracciones muy graves:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

d) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas, como sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores o directivos, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.

f) Las declaraciones públicas de Directivos, Técnicos, Árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

g) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

h) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organismos internacionales o con deportistas que representen a los mismos.

i) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

j) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición, o pongan en peligro la integridad de las personas.

k) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

l) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

m) Así como cualquier otra conducta recogida en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEDI

2. Además de las infracciones citadas, se consideran infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de la entidades de la organización deportiva las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la Federación Deportiva sin la reglamentaria autorización.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

3. Se considerará infracción muy grave de la Federación Deportiva la no expedición injustificada de una licencia.

4. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión el presupuesto y patrimonio.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte.

g) Así como cualquier otra conducta recogida en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEDI.

5. Se considerarán infracciones leves las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incluidas en la calificación de muy graves y graves.

En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los Jueces, Árbitros, Técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de Jueces, Árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e) Así como cualquier otra conducta recogida en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEDI.

Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente a la comisión de la infracción, interrumpiéndose el plazo de prescripción por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr al plazo correspondiente.

Artículo 37. Sanciones.

El régimen de sanciones se ajustará a la tipificación del artículo 79 de la Ley del Deporte y a los artículos 21 y siguientes del Real Decreto 1591/1992, y al Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEDI.

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, las sanciones previstas son las siguientes:

Sanciones por infracciones muy graves:

a) Multas, no inferiores a 500.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

d) Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.

e) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

f) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la asociación deportiva le correspondan, con excepción de aquellos inherentes a la condición, en su caso, de accionista de una sociedad anónima deportiva.

g) Clausura del recinto deportivo por un período limitado.

h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones o Clubes de ámbito estatal, con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

i) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa, o habilitación equivalente de las Agrupaciones o Clubes de ámbito estatal, igualmente a perpetuidad. Esta sanción únicamente podrá acordarse de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Sanciones por infracciones muy graves de los directivos:

1. Amonestación pública. Por la comisión de infracciones previstas en el artículo 36.2 de estos Estatutos, letras a) y c), cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual, y e).

2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año. Por la comisión de infracciones previstas en el artículo 36.2 de estos Estatutos, letras a) en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal; b), c) cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual; d)y6 e) cuando concurriese la agravante de reincidencia.

3. Destitución del cargo. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 36.2 de estos Estatutos, letras a) concurriendo la agravante de reincidencia, referida en este caso, a la misma temporada; c) cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual y, además, se aprecie reincidencia, y d) concurriendo agravante de reincidencia.

Sanciones por otras infracciones muy graves:

De incurrir en la infracción prevista en el artículo 36.3 de estos Estatutos, la RFEDI podrá ser objeto de una sanción pecuniaria con independencia del derecho de la RFEDI a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.

La sanción pecuniaria no será inferior a 50.000 pesetas ni superior a 5.000.000 de pesetas. Para la determinación de la cuantía se tendrá en cuenta el presupuesto de la entidad.

Sanciones por infracciones graves:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 100.000 a 500.000 pesetas.

c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

d) Clausura del recinto deportivo.

e) Privación de los derechos de asociado de un mes a dos años.

f) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal, de un mes a dos años.

Sanciones por infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa de 100.000 pesetas.

c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión hasta un mes.

Para su graduación se tendrán en cuenta, además de los principios generales recogidos en las citadas normas, la difusión que pueda tener la conducta antideportiva o las circunstancias de haberse cometido los hechos imputados ante niños o menores, lesionando el espíritu de nobleza y corrección que debe presidir todas las manifestaciones deportivas.

Por regla general no se impondrán sanciones pecuniarias, salvo a Técnicos que perciban remuneración por su colaboración a los Deportes de Invierno, o a Clubes que reciban contraprestación en las manifestaciones deportivas. El Reglamento graduará estas cuantías.

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado.

Artículo 39. Otras competencias del Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición.

El Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición será competente para conocer los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los Clubes, en materia de disciplina deportiva, cuando no esté prevista esta competencia a favor de órganos disciplinarios de las respectivas Federaciones Autonómicas.

También será competente para conocer los recursos que se interpongan contra decisiones de los Comités Disciplinarios de las Federaciones Autonómicas, cuando no esté previsto otro recurso en la legislación interna de la respectiva Comunidad.

En ambos casos, el recurso habrá de interponerse en el plazo de quince días hábiles.

Artículo 40. Recurso contra las resoluciones del Comité Federativo.

Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité Federativo de Disciplina Deportiva y Competición podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Deporte.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/02/2000
  • Fecha de publicación: 23/02/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA los estatutos publicados por Resolución de 17 de noviembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-28907).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Deportes de Invierno
  • Real Federación Española de Deportes de Invierno

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